Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2009-001660

PARTE ACTORA: D.S.M.C., V.M.P.V., M.J.M.M., DAIZA P.M.P., C.A.R.M., J.E.G.S., J.L.R.G., A.J.P.P., M.D.C.R.M., C.L.Y., B.O.I.P., L.R.G.M., S.N.R.C. y B.A.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.539.022, 11.879.894, 10.778.428, 4.373.961, 12.852.410, 14.372.723, 10.774.013, 13.543.310, 10.138.798, 7.464.086, 4.926.121, 15.997.079, 10.264.057 y 13.179.896, la ultima de las nombradas actúa en representación de la ciudadana P.A.M.N., titular de la cédula de identidad N° 5.237.654.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R. y C.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 46.467 y 75.567.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PROYCOM HABITAT C.A. registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 14/03/2006, nserto baji el N° 69, Tomo 1284-4 en fecha 28/03/2008, a través de su director Ejecutivo ciudadano AUNAR NAZEM FEHMI RASSOUL, Brasilero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-82.053.485, y contra la ciudadana D.A.G.P., Colombiana, mayor de edad, con pasaporte N° CC 51664111, en su condición de Directora General.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN BREVE EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio de CUMPLIMINETO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos D.S.M.C., V.M.P.V., M.J.M.M., DAIZA P.M.P., C.A.R.M., J.E.G.S., J.L.R.G., A.J.P.P., M.D.C.R.M., C.L.Y., B.O.I.P., L.R.G.M., S.N.R.C. y B.A.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.539.022, 11.879.894, 10.778.428, 4.373.961, 12.852.410, 14.372.723, 10.774.013, 13.543.310, 10.138.798, 7.464.086, 4.926.121, 15.997.079, 10.264.057 y 13.179.896, la ultima de las nombradas actúa en representación de la ciudadana P.A.M.N., titular de la cédula de identidad N° 5.237.654, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas R.R. y C.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 46.467 y 75.567, contra el ciudadano AUNAR NAZEM FEHMI RASSOUL, Brasilero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-82.053.485, en su condición de director Ejecutivo, y contra el la ciudadana D.A.G.P., Colombiana, mayor de edad, con pasaporte N° CC 51664111, en su condición de Directora General de la Firma Mercantil PROYCOM HABITAT C.A. registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 14/03/2006, nserto baji el N° 69, Tomo 1284-4 en fecha 28/03/2008. En fecha 05/06/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda. En fecha 07/07/2009 la parte actora solicitó se decretara medida cautelar. En fecha 27/07/2009 el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 14/08/2009 la parte actora solicitó se activara el mecanismo para materializar las notificaciones a la parte demandada sobre la medida decretada. En fecha 16/09/2009 se dictó auto señalando a la parte actora que no había materia sobre la cual pronunciarse por cuanto en el decreto de media en ningún momento se acordó la notificación de la parte demandada. En fecha 30/09/2009 la parte actora solicitó la citación de los demandados, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.

El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, es menester traer a colación sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:

…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que se admitió la demanda el 05/06/2009 y no es sino hasta el 30/09/2009, que la parte actora solicita la citación personal de los demandados, habiendo sido acordado en el auto de admisión (f. 188 y 189) se libraran las compulsas una vez constara en autos copia de libelo de demanda, lo cual nunca ocurrió, por cuanto la parte demandante no consignó las mismas ni entregó al alguacil los emolumentos para practicar las citaciones. Por lo que observa esta juzgadora que desde el auto de admisión de la demanda no fueron consignadas las copias simples de libelo, con lo que se evidencia claramente que transcurrieron más de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve, por lo que no cumplió con sus obligaciones establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de CUMPLIMINETO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos D.S.M.C., V.M.P.V., M.J.M.M., DAIZA P.M.P., C.A.R.M., J.E.G.S., J.L.R.G., A.J.P.P., M.D.C.R.M., C.L.Y., B.O.I.P., L.R.G.M., S.N.R.C. y B.A.G., la ultima de las nombradas actúa en representación de la ciudadana P.A.M.N., contra la Firma Mercantil PROYCOM HABITAT C.A. y los ciudadanos AUNAR NAZEM FEHMI RASSOUL y D.A.G.P., todos debidamente identificados en autos.

No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse esta a derecho.

Se suspende la medida decretada en fecha 27/07/2009. Líbrese oficio al Registrador una vez quede firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199º y 150º.

La Juez

Mariluz Josefina Perez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12.04 p.m., y se dejo copia.

La Secretaria

MJP/maria elisa

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