Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146º

EXPEDIENTE: No. 7702

PARTE ACTORA:

DAJHANA, DAYALITXI y DAYALISKY R.R., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.524.169, 14.524170 y 16.439.797, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

N.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.145.599, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.401.

TERCERO ADHESIVO:

J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 710.886

APODERADO JUDICIAL:

N.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.145.599, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.401.

PARTE DEMANDADA:

R.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.888.419 y del este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

J.E.R. y J.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.534.674 y 2.628.353, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.563 y 51.597, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

FECHA DE ENTRADA: 18 de febrero de 2004.

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS NARRATIVA

Por libelo de demanda el profesional del derecho N.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.145.599 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.401, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DAJHANA, DAYALITXI y DAYALISKY R.R., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.524.169, 14.524170 y 16.439.797, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar a la ciudadana R.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.888.419 y del este mismo domicilio, para la partición de herencia de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto fecha 18 de febrero de 2004, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 11 de noviembre de 2004, los profesionales del derecho J.U.B. y J.R., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, dan contestación a la presente demanda.

En fecha 14 de diciembre de 2004, los profesionales del derecho J.U.B. y J.R., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, promueven pruebas.

Por auto de fecha 21 de enero de 2005, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 11 de abril de 2005, el profesional del derecho J.U.B., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicita auto para mejor proveer, a fin de que se oficie al Banco Fiduciario.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, el tribunal niega lo solicitado anteriormente.

Por auto de fecha 15 de abril de 2005, se revoca el auto de fecha 13 de abril de 2005, instando la parte interesada a indicar el banco Fiduciario a oficiar.

Por auto de fecha 06 de julio de 2005, este Tribunal fija el acto de presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2005, el ciudadano J.D.R.R., actuando en representación del ciudadano J.Á.R.G., debidamente asistidos por el profesional del derecho N.S., interponen Tercería Adhesiva de conformidad con el artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de julio de 2005, este Tribunal admite la Tercería propuesta por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el profesional del derecho N.S.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna infirmes.

En la misma fecha anterior, los profesionales del derecho J.U.B. y J.R., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consignan informes.

En fecha 11 de octubre de 2005, el profesional del derecho J.U.B., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, hace observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Presentados los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos del demandante: Alega el profesional del derecho N.S.R., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DAJHANA, DAYALITXI y DAYALISKY R.R., que en fecha 23 de octubre de 2001, falleció ab intestato el ciudadano R.O.R.R., dejando tres hijas de su anterior matrimonio, y como esposa a la ciudadana R.A.M., con quien se casó en segundas nupcias en fecha ocho (08) de agosto del año 1998. Todos como únicos herederos.

El difunto poseía en plena propiedad y posesión al morir los siguientes bienes: 1) Diez mil seiscientas diez (10.610) acciones clase C de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyo valor se cotiza hoy día en el mercado de valores en seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00), cada una de ellas adquiridas en adjudicación accionaria del nueve por ciento (9%) del capital social de CANTV, ofertadas por el Fondo de Inversiones de Venezuela en octubre del año 1997 y materializada su adquisición el ocho (08) de enero del año 1998, lo cual suma setenta millones veintiséis mil bolívares (Bs. 70.026.000,00); 2) Seis mil trescientas una (6301) acciones de clase C de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyo valor se cotiza hoy día en el mercado de valores a razón de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00) cada una de ellas, adquiridas en adjudicación accionaria del once por ciento (11%) del capital social de CANTV, vendidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela en junio del año 1992, lo cual suma cuarenta y un millones quinientos ochenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 41.586.000,00). 3) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble que esta ubicado en la planta baja del módulo H del edificio H3 signado con las siglas H3-3 del Conjunto Residencial Gallo Verde, ubicado en la calle 99D, esquina avenida 49 con avenida 21- A, del sector denominado Sabaneta Larga y Gallo Verde, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área de construcción de setenta y ocho metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (78,33 mts 2), según consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha ocho (08) de febrero del año 1980, bajo en No. 13, protocolo 1, tomo 18, y lo adquirió el causante R.R., en comunidad ordinaria con el ciudadano J.A.R.G., titular de la cédula de identidad No. 710.886, en fecha diez (10) de octubre del año 1980, según documento protocolizado en la misma oficina de registro antes mencionada, bajo el No. 40, protocolo 1°, tomo 4, destacando además, que el inmueble lo adquirió a su vez con su anterior esposa ciudadana L.M.R., en comunidad conyugal, pero que en documento de partición, liquidación y adjudicación de la comunidad conyugal que existió entre ellos, todos los derechos de la comunidad conyugal sobre este inmueble, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de ellos, fueron adjudicados al causante R.R., según consta en documento otorgado en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha catorce (14) de julio del año 1995, bajo el No. 50, tomo 105, subsistiendo todavía la comunidad ordinaria con el ciudadano J.A.R.G., razón por la cual solo son del causante el cincuenta por ciento (50%) del total de los derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble. Este inmueble esta valorado aproximadamente en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), y para los efectos de esta sucesión, correspondería la suma de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00); 4) Dos parcelas de terreno, constante de dos metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (2,06 mts2) cada una, destinada a la inhumación de restos humanos de cuatro (04) personas distinguida una con el No. 529, ubicada en el Jardín V, sección A del Cementerio Jardines La Chinita C.A., y pertenece al causante según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de febrero del año 1991, bajo el No. 28, protocolo 1°, tomo 11; y según documento de partición de comunidad otorgado en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha catorce (14) de julio del año 1995, bajo el No. 50, tomo 105, y cuyo valor en el mercado es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), cada una de ellas, lo cual suma la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). 5) Los dividendos que han generado y generan en lo sucesivo las acciones descritas en los numerales 1 y 2 del libelo, de los cuales se generaron en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2003, pagadas por el Banco Venezolano de Crédito, banco este fiduciario y custodio de estas acciones, la cantidad de diez millones ochocientos ochenta y un mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 10.881.785,00), en dos cheques a nombre de de la sucesión R.R., cheques No. 000034258 por siete millones trescientos cuarenta y un mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 7.341.955,00); y No. 00034263 por tres millones quinientos treinta y nueve ochocientos treinta (Bs. 3.539.830, 00), por concepto de dividendos a la fecha sobre las acciones de CANTV que poseía el causante. Lo que suma diez millones ochocientos ochenta y un mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 10.881.785,00). 6) Los dividendos de las acciones descritas en los numerales 1 y 2 del escrito libelar, pendientes por pago a la fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2003, por la cantidad de cuatro millones sesenta y dos mil cien (Bs. 4.062.100, 00) depositados en el Banco Venezolano de Crédito, oficina principal Caracas, banco este responsable de las acciones de CANTV. Lo cual suma cuatro millones sesenta y dos mil cien (Bs. 4.062.100,00). La sumatoria de los activos de los numerales 1 al 6 arroja la cantidad de ciento cuarenta y tres millones cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 143.055.885,00).

Como pasivo de la sucesión hereditaria existe: 1) una deuda a favor de CANTV y a través del Banco Venezolano de Crédito, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2003, de siete millones quinientos veinticuatro mil trescientos cuarenta y ocho con treinta y seis céntimos (Bs. 7.524.348,36) de la ultima compra de las acciones que realizó el causante, descritas en el numeral 1 del libelo.

Así mismo, los herederos poseen un pasivo con la sucesión, puntualizado de la siguiente manera: 1) De los dividendos pagados y descritos en el numeral 5 del libelo, la ciudadana R.A., cónyuge del causante anticipó la cantidad de seis millones ochocientos un mil ciento quince (Bs. 6.801.115,00), los cuales resta. 2) La ciudadana DAJHANA RODRÍGUEZ, hija del causante tomó la cantidad de un millón trescientos sesenta doscientos veintitrés (Bs. 1.360.223,00), los cuales resta. 3) la ciudadana DAYALITXY RODRÍGUEZ, hija del causante tomó la cantidad de un millón trescientos sesenta doscientos veintitrés (Bs. 1.360.223,00), los cuales resta. 4) la ciudadana DAYALISKY RODRÍGUEZ, hija del causante tomó la cantidad de un millón trescientos sesenta doscientos veintitrés (Bs. 1.360.223,00), los cuales resta. La resta total es la cantidad de diez millones ochocientos ochenta y un mil setecientos ochenta y cinco (Bs. 10.881.785,00).

Alegó además, que los documentos descritos los adquirió el causante antes de contraer segundas nupcias con la ciudadana R.A., quien se casó con el causante en fecha ocho (08) de agosto del año 1998, en consecuencia estos bienes entran en su totalidad a formar parte del activo hereditario por sus bienes propios del causante de conformidad con los artículos 148 y 151 del Código Civil venezolano, lo que trae como consecuencia que sobre estos bienes no hay gananciales que repartir con la esposa, y no habiendo gananciales de los bienes, estos pasan a formar parte en su totalidad, es decir, el ciento por ciento (100%) de la herencia del causante, y de conformidad con los artículo 823 y 824 del Código Civil, el cónyuge posee sus derechos sucesorales y concurre con los descendientes, cuya filiación este legalmente comprobada en una parte igual a la de un hijo. Existiendo solo tres hijas y la viuda. Entonces corresponde en un veinticinco por ciento (25%) para cada una, los derechos del pasivo y del activo de los bienes que constituyen el patrimonio hereditario.

También alegó, que la viuda y sus representantes legales, no están de acuerdo con este criterio, a pesar de estar muy claro en la ley, pretendiendo hacer primeramente una partición conyugal, reservándose un cincuenta por ciento (50%), y luego repartir el cincuenta por ciento (50%) restante como lo establece el artículo 824 del Código Civil, al punto que la declaración sucesoral la hizo en base a este principio, constituyendo un fraude a la administración tributaria, quien no percatándose de ello, solventó la sucesión.

Así, también, manifestó que sus mandantes siempre estuvieron ajenas a todo movimiento sucesoral ante al Seniat, ya que las mismas no vivían con su progenitor, una de ellas era menor, y la mayor solo tenía veintiún (21) años, además que no tenían los soportes documentales de los bienes y quien se encargo de ello fue su esposa actual. Sus hijas, luego de buscar asesoria de percataron de lo que realizó la ciudadana R.A., que no declaró todos los bienes, sino que además no lo hizo como lo dispone la ley. Además, que la coheredera R.A. se niega a realizar la partición amigable del bien común, y es por esto que se procedió a demandar a dicha ciudadana para que convenga en hacer la división de los bienes comunes, en virtud de una cuarta parte del total para cada uno, es decir, el veinticinco por ciento (25%) del total para cada una, y que en caso de negativa sea condenado a ellos por este tribunal, procediendo el nombre del partidor y demás procedimientos atenientes a la partición de bienes comunes.

Concluyendo, alegó desconocer la existencia de otros activos y pasivos pendientes por integrar a esta sucesión, reservándose el derecho para demandarlos por separado en caso de aparecer. A este respecto, estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta y cinco millones quinientos treinta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 135.531.536,64), representado por el valor aproximado que tiene el patrimonio hereditario en cuestión.

Argumentos de la parte demandada: Alegan las profesionales del derecho J.U.B. y J.R., apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana R.A.D.R., que niegan rechazan y contradicen en parte la presente demandada establecida en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado.

Alegaron también, que es cierto que en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2001, falleció ab- intestato el ciudadano R.R., esposo de su representada R.A., siendo igualmente cierto que existían los activos descritos en el libelo de la demanda en el patrimonio del causante, al igual que el pasivo a favor de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron, que existe un pasivo de la sucesión de R.R., correspondiente a las cantidades de dinero que la comunera y los herederos, ya que se distribuyeron en forma adecuada a cada uno de sus sucesores, por consiguiente la cantidad de diez millones ochocientos ochenta y un mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 10.881.785,00), lo que lleva a la conclusión que la comunera y herederos no deben nada a la comunidad de bienes de la sucesión. Además, alegaron que no existen gananciales que repartir sobre los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, por cuanto el difunto, cuando contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.A., no realizó capitulaciones matrimoniales, por consiguiente todos los bienes adquiridos por el causante, donde aun hay pago pendiente de acciones, pasan a formar parte de la comunidad conyugal, sin excepción de los bienes inmuebles que adquirió el difunto en la comunidad conyugal del anterior matrimonio, tal como lo establecen los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil. Negando, rechazando y contradiciendo que su representada ciudadana R.A., haya constituido fraude a la administración tributaria, ya que la declaración sucesoral se realizó conforme a la ley, como debe ser calculada y no erróneamente como pretenden las actoras, ya que no han interpretado las normas adecuadamente, sino a su conveniencia, queriendo tener ventaja sobre los bienes que le corresponden a su representada.

De igual modo, negaron, rechazaron y contradijeron, por no ser cierto que a la ciudadana R.A., le corresponda únicamente una cuota parte como heredera y no como comunera, ya que al quedar viuda pasa a adquirir la mitad de los bienes en comunidad los adquiridos y pagados por el cónyuge fallecido antes y durante el matrimonio.

De la misma manera, alegaron que por cuanto el difunto R.R. cuando contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.A., no hizo capitulaciones matrimoniales, y a su fallecimiento, dejó bienes que pasan a formar parte de la comunidad conyugal los cuales son el cincuenta por ciento (50%) para su representada como esposa por ser comunera y una cuota parte como heredera de su difunto esposo, igualmente dejó como herederas a sus tres hijas identificadas en actas.

Alegaron, como lo ha establecido la doctrina, que no puede confundirse las reglas de la disolución de la comunidad conyugal con las reglas de la partición hereditaria, ya que cuando ha fallecido uno de los cónyuges y se llega a la partición de la herencia, ya se ha verificado la disolución de la comunidad conyugal, es decir, la mitad de los bienes pertenecen al cónyuge sobreviviente, porque es propietario de ella por comunidad conyugal. Sobre la otra mitad se abre la sucesión, entrando en esta con una cuota parte como hijo, por consiguiente a la ciudadana R.A., le corresponde la mitad de todos los bienes quedantes del cónyuge fallecido, mas una cuota parte de la otra mitad de los bienes quedantes como herencia. No teniendo que confundir la liquidación de la comunidad conyugal entre vivos y la partición y liquidación de los bienes quedantes al fallecimiento de uno de los cónyuges, ya que se rigen por procedimientos diferentes y las normas aplicables no son las mismas en ambos procesos, y es por esto que se invocan los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

ESTIMACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

• Promovió copia simple del acta de defunción del ciudadano R.R.R., titular de la cedula de identidad No. 4.179.932, fallecido en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2001, en la Clínica Integral Maracaibo, a consecuencia de Shock Cardiogénico Infarto al Miocardio.

• Promovió copia simple de la partida de nacimiento No. 1164, de la ciudadana DAYALISKY M.R.R., nacida en fecha trece (13) de marzo del año 1984, la cual fue presentada en fecha cuatro (04) de abril del año 1984, ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, ante el Prefecto del municipio, por su progenitor R.R.R., exponiendo que es suya y de su cónyuge L.M.R., inserta en le libro 1.3 año 84.

• Promovió copia simple de certificación de la partida de nacimiento No. 281 de la ciudadana DAYALIXY DESSIRE, nacida en fecha veinte (20) de febrero del año 1981, y presentada en fecha diecinueve (19) de marzo del año 1981, ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana, del estado Falcón, por su progenitor R.R.R., quien expuso que es su hija legitima con su cónyuge L.M.R..

• Promovió copia simple de la certificación de la Partida de Nacimiento No. 843, de la ciudadana DAJHANA DESIREE, nacida en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1979, quien fue presentada ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana, por su progenitor, quien expuso que es su hija legítima con su cónyuge L.M.R..

• Promovió copia simple del acta matrimonial entre el ciudadano R.R.R. y la ciudadana R.M.A.M., celebrado en fecha ocho (08) de agosto del año 1998, ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del estado Zulia. (inserto en los folios 23 al 25 de la causa).

Esta Juzgadora considera pertinente estimar en todo su valor probatorio las pruebas que anteceden, con las cuales se trata de probar la relación familiar y filiación existente entre el causante R.R. y las ciudadanas DAJHANA, DAYALITXY Y DAYALISKY RODRÍGUEZ y su cónyuge R.A., tomando en consideración el artículo 429 en su segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

• Promovió copia simple del contrato de prenda mercantil A favor del Banco Banesco, sobre las seis mil doscientas ochenta y seis (6.286) acciones, clase “C”, emitidas por la firma C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), al ciudadano R.R., las cuales adquiere este último por medio del mismo documento, del mes de junio del año 1992. (inserto en los folios del 23 al 25).

• Promovió copia simple de oficio del Fondo de Inversiones de Venezuela, No. 19651, de fecha diez (10) de octubre del año 1997, dirigido al ciudadano R.R.R., titular de la cédula de identidad No. 4.179.932, comunicándole que el Estado venezolano, le reservó para su adquisición la cantidad de diez mil seiscientas diez (10.610) acciones, clase “C”, de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). (inserto en los folios 26 y 27).

• Promovió copia simple de comunicación emitida por CANTV al Ministerio de Finanzas, Coordinación de Sucesiones, indicando la información que su sistema refleja para el día veintitrés (23) de octubre del año 2001, fecha de fallecimiento del ciudadano R.R.R., titular de la cedula de identidad No. 4.179.932. (folio 28 de la causa).

Esta Juzgadora estima las pruebas que anteceden en todo su valor por cuanto, con ellas se pretende demostrar la veracidad de la propiedad de las acciones de CANTV, del ciudadano difunto R.R., y de la existencia de la garantía prendaria a favor del Banco Banesco, que poseen diez mil seiscientas diez (10.610) de las acciones, demostrando asi parte de los activos y el pasivo que posee la sucesión del causante R.R.. Dicha información es verificada a través de la prueba de informes, solicitada por la parte demandada. De conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copia simple de documento constitutivo de hipoteca convencional de primer grado a favor de la Sociedad Anónima Inversiones Lirrazabal, para garantizar dos prestamos a interes de las cantidades de cuarenta y tres millones quinientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 43.558.000,00) y nueve millones setenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 9.071.600,00), sobre dos parcelas de terreno y los edificios sobre ellas allí construidos, el cual se denomina Conjunto Residencial Gallo Verde. Documento, además, por el cual se dió en venta a R.R. y a J.Á.R., un apartamento distinguido con las siglas H3- 3 en el módulo H, Edificio H-3, del Conjunto Residencial Gallo Verde. Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de 1980, bajo el No. 40, protocolo 1°, tomo 4. (inserto en los folios 34 y 35 de la presente causa).

• Promovió copia simple de documento de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos R.R. Y L.M.R., venezolanos, divorciados, titulares de la cedula de identidad bajo los Nos. 4.179.932 y 5.800.533, respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha catorce (14) de julio del año 1995, quedando anotado bajo el No. 50, tomo 105, donde se adjudica el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble antes descrito, al ciudadano causante R.R., el cual les pertenece junto con el ciudadano J.A.R.. (inserto en los folios 36 al 40 de esta causa).

Con este medio probatorio, se pretende demostrar que el bien inmueble, descrito anteriormente, es propiedad en un cincuenta por ciento (50%) del causante R.R., al cual se le adjudicaron todos los derechos de propiedad al momento de la liquidación de la comunidad conyugal realizada con la ciudadana L.R.. El inmueble además, es propiedad en comunidad ordinaria con el ciudadano J.A.R..

Este Juzgadora considera pertinente estimar en todo su valor probatorio, los instrumentos que anteceden, por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, al contrario fueron ratificados y aceptados como ciertos, en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Promovió documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano R.R. y la ciudadana A.F.F., con su carácter de apoderada de la Empresa JARCHITA, C.A., donde esta última da en venta dos parcelas de terreno, destinadas a la inhumación de de los restos humanos de cuatro personas distinguidas con los Nos. 529 y 530 ubicados en el Jardín V, de la sección “A” , de Jardines La Chinita, C.A., registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 1991, bajo el No. 28, Protocolo 1°, tomo 11 del 1° trimestre.

Con este medio de prueba se trata de demostrar la veracidad de la propiedad de dos parcelas de terreno, destinadas a la inhumación de restos humanos, pertenecientes al activo del patrimonio del causante R.R., y por tanto, no fue desconocida la copia del documento, al contrario fue aceptada en la contestación de la demanda, esta Juzgadora estima en todo su valor la prueba que antecede. Así se decide.

• Promovió copia simple de documento emanado de CANTV, Gerencia de Relaciones con los Inversionistas Venezolanos y Servicio CANTV, bajado de Internet, en fecha doce (12) de enero del año 2001, donde consta cédula No. 4.179.932 del accionista titular.

• Promovió copia simple de dos cheques provenientes del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la sucesión R.R., ROGER, No. 000034258, de fecha veintinueve (29) de mayo del año 2003, por la cantidad de siete millones trescientos cuarenta y un mil, novecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.341.955,60), y cheque No. 00034263, de fecha veintinueve (29) de mayo del año 2003, por la cantidad de tres millones quinientos treinta y nueve ochocientos treinta bolívares (Bs. 3.539.830,00). Por concepto de pago de dividendos de las acciones de CANTV, propiedad del causante.

• Promovió copia simple de documento privado proveniente del Banco Venezolano de Crédito, Agente de Traspasos, ficha No. 0090000020890.

• Promovió documento privado, en original, donde consta que de los cheques No. 000034258 y 00034263, por concepto de pago de dividendos sobre las acciones de CANTV, propiedad del causante R.R.R., distribuyéndose el monto de la siguiente manera: a) seis millones ochocientos un mil ciento quince bolívares (Bs. 6.801.115,00) y b) un millón trescientos sesenta mil doscientos veintitrés (Bs. 1.360.223,00) para cada una de las hijas del causante, es decir, la misma cantidad para cada una de las ciudadanas DAJHANA, DAYALITXI Y DAYALISKY RODRÍGUEZ. (inserta en el folio 47 de esta causa).

Con este documento se pretende demostrar la distribución hecha por la sucesión del causante R.R., del pago de los dividendos de las acciones de CANTV, propiedad del difunto. En este sentido, por cuanto fue ratificado por la demandada ciudadana, R.A. lo antes expuesto, en la contestación de la demanda, al aceptar que dicha distribución, ciertamente si se realizó, esta Sentenciadora considera pertinente estimar en todo su valor la prueba antes señalada. Así se decide.

• Promovió copia certificada de la declaración sucesoral, del causante, ciudadano R.R.R., realizada ante el SENIAT, por la ciudadana R.A., en su carácter de cónyuge del mismo, representada por el abogado en ejercicio J.E.R., inscrito en el inpreabogado No. 19.563, contentiva de la planilla No. 0092810 y de la planilla No. 0095761, expediente No. 000008, en fecha siete (07) de enero del año 2002, con recepción No. 08- 2002, con sus respectivos soportes en copias simples. (inserto en los folio de la presente causa).

Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio dicha por cuanto son documentos públicos de carácter administrativos emanado del SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Invoca el merito favorable de las actas procesales.

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

INFORMES:

• Solicitó que se oficie al Centro de Atención al Accionista C.A.A. Caracas a nombre de la ciudadana B.W., a fin de que informe a este Tribunal si existe la cantidad de dieciséis mil novecientas once (16.911) acciones clase “C”, a nombre del ciudadano R.O.R.R.. Así mismo, que informe si se ha cancelado, la fecha o fechas exactas de su cancelación, y la cantidad adeudada pendiente.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2005, fue recibida en este Juzgado, información requerida, dejando por sentado lo siguiente: “En relación a la solicitud correspondiente al Exp. N° 7702 de fecha 28 de Abril de los corrientes, anexo a la presente le envío certificación emanada de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A. donde se indica el precio de las acciones CANTV en la fecha mencionada y la cantidad de acciones que posee el causante R.R.R., titular de la cédula de identidad 4.179.932, así como un reporte histórico de los bancos donde se puede evidenciar que las acciones están libres actualmente de la garantía (Sic.) prendaria, están disponibles…” (folio 90 y siguientes de esta causa)

Esta Juzgadora considera pertinente, estimar esta prueba en todo su valor probatorio, por cuanto, consta en actas la información solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó se oficie al Jefe del Departamento Legal Acciones de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a fin de que informe a este Juzgado si en esa Compañía existe la cantidad de diez mil seiscientas diez (10.610) acciones tipo “C”, a nombre del ciudadano R.O.R.R., igualmente si existe otra cantidad de seis mil trescientas una (6.301) acciones clase “C”, a nombre del mismo ciudadano e indicar el valor nominal de cada una de esas acciones. Así mismo, informe si existe una deuda pendiente con el Banco Venezolano de Crédito por la adquisición de las acciones por parte del ciudadano antes identificado, indicando si es posible la cantidad adeudada.

En fecha tres (03) de junio del año 2005, este Tribunal recibió información requerida en los siguientes términos: “en respuesta al oficio emanado por dicho juzgado identificado con el número 047- 2005, Exp. 7702, de fecha 21/01/2005, se le informa que el accionista (Fdo.) R.R. (sic.) RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.179.932, a la fecha del 18/02/2005 se tiene registrada la siguiente información:

  1. Acciones 9%: 10.610 acciones las cuales poseen una garantía prendaria a favor del Banco Banesco con una deuda asociada al 31/12/2004 de Bs. 2.113.248,36;

  2. Acciones 11%: 6.301 acciones del 11% totalmente cancelada.

El precio de la Acciones de C.A.N.T.V. de acuerdo al cierre registrado en la Bolsa de Valores de Caracas el día de hoy 17/02/2005 es de Bs. 7.950,00 por acción.”

Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio este informe, por constar en actas la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, sucesión es “la trasmisión del patrimonio de una persona a otra u otras llamadas sucesores. Cuando la sucesión se abre por razón de la muerte de su autor, se denomina “mortis causa”…”. Igualmente, el autor patrio L.H. comenta que, “se denomina sucesión al cambio en la titularidad de la relación jurídica de carácter patrimonial…” y es por esto que define al derecho hereditario como, el conjunto de normas y principios fundamentales que rigen el traspaso del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o personas que le suceden, es decir, el traspaso de la titularidad jurídica de carácter patrimonial mortis causa se denomina sucesión hereditaria.

La sucesión hereditaria, estipula nuestra legislación, que puede verificarse de dos maneras a saber: 1) sucesión testada o testamentaria, que es la regulada por la manifestación del causante, a través de testamento, y 2) sucesión legítima, intestado o ab- intestato, que es la que regula directamente la ley por ausencia de testamento del causante al momento de su muerte.

A este respecto, y tomando en cuenta el caso en estudio, el causante R.R., no dejó testamento alguno, por lo tanto, es menester de esta Sentenciadora, considerar lo establecido en sentencia No. RC-00770, de la Sala de Casación Civil del 11 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez , citando la sentencia No. 331, de fecha 11 de octubre del 2000, que expresa:

…el procedimiento de partición se encuentra regulado por en la Ley Adjetiva Civil… de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o sobre alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición…

(negritas y subrayado de la Sentenciadora).

Ahora bien, las ciudadanas DAJHANA, DAYALITXI Y DAYALISKY RODRÍGUEZ, hijas legitimas del causante R.R. en su carácter de actoras en este proceso, quien se caso en segundas nupcias, con la ciudadana R.A., todos identificados plenamente en actas, alegan en su escrito libelar, que los bienes pertenecientes al acervo hereditario, entran en su totalidad, es decir, el ciento por ciento (100%) a formar parte del activo de la sucesión, por haberlos contraído antes de la realización del segundo vínculo matrimonial, constituyéndose en bienes propios del causante.

El causante, ciudadano R.R., contrajo segundas nupcias con la ciudadana R.A., en fecha ocho (08) de agosto del año 1998, teniendo el primero para esas fechas los siguientes bienes: 1) Diez mil seiscientas diez (10610) acciones , Clase “C” de CANTV, adquiridas en adjudicación accionaria del nueve por ciento (9%), ofertadas por el Fondo de Inversiones de Venezuela, en octubre del año 1997, y materializada su adquisición el ocho (08) de enero del año 1998. 2) Seis mil trescientas una (6301) acciones, clase “C”, de CANTV, adquiridas en adjudicación accionaria del once por ciento (11%) del capital social de CANTV, vendidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela, en junio del año 1992, 3) el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un bien inmueble ubicado en la Planta Baja del módulo H, del edifico H-3, signado con las siglas H3-3, del Conjunto Residencial Gallo Verde, ubicado en la calle 99D, esquina avenida 49 con avenida 21-A, del Sector Sabaneta Larga y Gallo Verde, de la jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual poseía en comunidad ordinaria con el ciudadano J.A.R., adquiriendo todos derechos de propiedad del cincuenta por ciento (50%), mediante documento de partición, liquidación y adjudicación de la comunidad conyugal que existió entre él y la ciudadana L.R., otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha catorce (14) de julio del año 1995, 4) Dos parcelas de terreno constantes de dos metros con seis centímetros cuadrados (2,06 mts2) cada uno, destinados a la inhumación de los restos humanos de cuatro personas, distinguidos con los Nos. 529 y la 530, ubicadas en el Jardín “V”, sección “A” de Jardines La Chinita, C.A., en Jurisdicción del Municipio San Francisco, del Distrito Maracaibo, adquiridas mediante documento público, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 1991, 5) Los dividendos que han generado y generan las dieciséis mil novecientas once (16.911) acciones de CANTV, de las cuales se generaron en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2003, pagadas por el Banco Venezolano de Crédito, la cantidad de diez millones ochocientos ochenta y un mil setecientos ochenta y cinco (Bs. 10.881.785,00), divididos en dos cheques a nombre de la sucesión hereditaria R.R., Nos. 000034258 por siete millones trescientos cuarenta y uno novecientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 7.341.955,00) y 00034263 por la cantidad de tres millones quinientos treinta y nueve mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 3.539.830,00), 6) Los dividendos pendientes por pago a la fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2003, por razón de las dieciséis mil novecientas once (16.911) acciones de CANTV, por la cantidad de cuatro millones sesenta y dos mil cien bolívares (Bs. 4.062.100,00). Así mismo, el acervo hereditario del causante R.R. posee, según consta en información emanada de CANTV, un pasivo de dos millones ciento trece mil doscientos cuarenta y ocho con treinta y seis céntimos (Bs. 2.113.248,36), por concepto de una garantía prendaria a favor del Banco Banesco con una deuda asociada al treinta y uno (31) de diciembre del año 2004.

A este respecto, el Código Civil en el artículo 151 dispone que, “son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo…”; y como se evidencia en actas los bienes, pertenecientes a la muchas veces nombrada sucesión del ciudadano R.R., fueron adquiridos por este en fechas anteriores a la de la celebración del matrimonio entre él y la ciudadana R.A., teniendo en cuenta, además, lo establecido en el artículo 156, numeral 3° del Código Civil, que establece como bienes de la comunidad conyugal, los beneficios obtenidos de los bienes comunes o propios de cada cónyuge, y esta comunidad de gananciales, comienza el día de la celebración del matrimonio, en concordancia con el artículo 149 ejusdem. Por otro lado, cabe destacar que la parte demandada, no probó nada que lo beneficiara, por cuanto, no se opuso a las fechas ni a la existencia de los bienes del causante, oponiéndose solo a la proporción que le corresponde a cada una de las sucesoras del difunto, alegando que los bienes del causante deben ser divididos, primeramente, en función de la liquidación de la comunidad conyugal, y luego, como sucesión hereditaria.

Por otro lado, con respecto a lo referente a la forma de suceder de la cónyuge del causante en segundas nupcias, esta Sentenciadora, trae a colación el artículo 845 del Código Civil, que establece que “el cónyuge en segundas nupcias o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores”, ratificado por nuestra jurisprudencia patria en sentencia No. RC- 00770, de la Sala de Casación Civil del once (11) de diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que interpreta este artículo en función de proteger a los descendientes de anteriores matrimonio del causante, tendiendo a impedir que la cónyuge sobreviviente se beneficiara de la totalidad o mayor proporción del acervo hereditario, menoscabando de esta manera, el derecho que le acredita su condición de descendiente.

Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 780, en el segundo aparte, que si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplazara a las partes para que realicen el nombramiento de un partidor, por mandato del sentenciador, ya que debe hacerse mención como expresa nuestra jurisprudencia, anteriormente señalada, que no es al Juez a quien le corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deben liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, ya que su función es solo la de decidir sobre la procedencia o no de la partición.

Por lo antes expuesto, se declarara con lugar la presente demanda intentada por las ciudadanas DAJHANA, DAYALITXI Y DAYALISKY R.R., en su carácter de descendientes del causante R.R., y por el ciudadano J.A.R., actuando de forma adhesiva por ser comunero del bien inmueble anteriormente descrito, en contra de la ciudadana R.A., viuda del difunto, por no haber contraído estos, bienes durante el matrimonio, y por ser su cónyuge en segundas nupcias, otorgándole la ley por tener esta condición de ulterior esposa, un porcentaje igual al menos favorecido de los hijos del matrimonio anterior, y así quedara establecido en el dispositivo.

De conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las ciudadanas DAJHANA, DAYALITXI Y DAYALISKY RODRÍGUEZ, hijas del causante y demandantes de la presente acción, al igual que a la ciudadana R.M.A., con su carácter de demandada y de viuda del difunto, y al ciudadano J.A.R., en su carácter de tercero adherido, para que comparezcan ante este Juzgado al quinto (5°) día de despecho de constar en actas la última de la notificaciones de los mismos, a las once horas de la mañana (11:00 AM), para el nombramiento del partidor de la herencia del ciudadano R.R..

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por razón de partición de herencia, intentada por el profesional del derecho N.S.R., inscrito en el inpreabogados bajo el No. 23.401, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DAJHANA, DAYALITXI Y DAYALISKY R.R., descendientes del causante R.R., y del ciudadano J.Á.R., tercero adherido, en contra de la ciudadana R.A., viuda del causante, por motivo de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA. SE ORDENA: El emplazamiento de las ciudadanas DAJHANA, DAYALITXI Y DAYALISKY R.R. demandantes e hijas del causante, a la ciudadana R.A., en su carácter de demandada y viuda del difunto y al ciudadano J.Á.R., por su carácter de tercero adherido, para que comparezcan ante este Juzgado al quinto (5°) día de despacho siguiente a las once horas de la mañana (11:00am), una vez que conste en actas la última notificación a objeto de dilucidar lo concerniente al nombramiento del partidor de la partición de la comunidad hereditaria controvertida.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadana R.A., en su carácter de viuda del causante, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil seis (2006).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.S.G..

LA SECRETARIA,

M.R.A..-

En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

M.R.A..

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