Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000183

DEMANDANTE: J.S.D.H., libanes, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.240.511.

APODERADOS

DEMANDANTE: Drs. Mariolga Q.T., C.L.M.E. y L.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.933, 70.483 y 117.113, respectivamente.

DEMANDADA: La sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.000, bajo el Nº 100, Tomo 486-Qto., y los ciudadanos Yogarki G.D.H. y Fadi Dalati Hajjar, ambos de nacionalidad libanesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. E-81.240.508 y E-81.240.510, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADA: Drs. H.A.A. y C.D.G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.519 y 52.055, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de actas de asambleas

- I -

- Síntesis de los hechos –

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Se inicia el presente Juicio por escrito libelar presentado por los abogados Mariolga Quintero, C.L.M. y L.A., antes identificados, en representación de J.S.D.H., en virtud del cual proceden a demandar por nulidad de actas de asamblea a la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A. y a los ciudadanos Yogarki G.D.H. y Fadi Dalati Hajjar.

En fecha once (11) de Junio de 2.009, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, a los fines de interrumpir la prescripción y se ordenó emplazar a los co-demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, para que dieren contestación a la demanda y le opusieren a la misma las defensas que creyeren convenientes. Asimismo se ordenó expedir las copias certificadas una vez el demandante consignara los fotostatos.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2.009, el apoderado actor, solicitó la corrección del auto de fecha once (11) de Junio de 2.009 en vista que se había cometido un error al indicar el apellido de las partes y consignó copias simples del libelo para su certificación.

Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.009, fue corregido el error material en el apellido de las partes y se estableció que este auto y el del once (11) de Junio de 2.009, se complementaban el uno con el otro, ratificando la admisión de la demanda.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2.009, el apoderado actor, consignó a los autos copias simples de los autos de fechas once (11) y veintiséis (26) de Junio de 2.009 para agregarlas a las copias certificadas solicitadas.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.009, dejando constancia de la expedición de las copias certificadas solicitadas.

En fecha siete (07) de Julio de 2.009 los apoderados actores consignaron tres (03) juegos de copias simples para la elaboración de las compulsas y dejaron constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar las citaciones de los co-demandados, compulsas estas que fueron libradas en fecha catorce (14) de Julio de 2.009.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.009, el Alguacil consignó a los autos la compulsa para citar a Inversora Inmobiliaria Magui, C.A en las personas de Yogarky Dalati y Fadi Dalati, sin firmar; en el caso del primero, por no encontrarse nadie en el domicilio y respecto del segundo, habló con una ciudadana que no se identificó, quien manifestó que dicho ciudadano no se encontraba.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.009, el apoderado actor, vista la información del Alguacil, solicitó al Tribunal que le fuera acordada la citación de los demandados mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.009, ordenando librar los respectivos carteles para ser publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, en la forma indicada en el citado Artículo

En fecha diez (10) de Noviembre de 2.009, el Alguacil dejó constancia que se trasladó al domicilio del co-demandado Yogarki Dalati y que el mismo no se encontraba, razón por la cual consignó a los autos la compulsas y su respectiva boleta de citación.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2.009, fue retirado por la representación judicial del actor, el cartel de citación.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2.010, el apoderado actor consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

En fecha doce (12) de Marzo de 2.010, la Secretaría de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados y de haber dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos fijados en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de Abril de 2.010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que fuera designado un defensor judicial a los demandados, por cuanto los mismos no habían comparecido a darse por citados ni por sí ni por medio de apoderados dentro del plazo fijado en el cartel, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha quince (15) de Abril de 2.010, designando a tal efecto como defensora judicial a la Dra. A.V., a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho a que constara en autos su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.

Notificada la defensora judicial, la misma, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.010. aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.010, los apoderados del actor consignaron a los autos las copias requeridas para la elaboración de la compulsa y así practicar la citación de la defensora.

Riela a los autos, que en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010 fue practicada la citación de la defensora judicial.

En fecha siete (07) de Julio de 2.010, compareció el abogado C.G., quien mediante diligencia, consignó a los autos, los instrumentos de mandatos que le fueran conferido por los demandados

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Julio de 2.010, por la representación judicial de los demandados, en vez de contestar el fono de la demanda, opuso a la misma cuestiones previas, oponiendo a tal efecto, la cuestión previa contendía en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, señalando lo siguiente:

Que, la doctrina distingue dos tipos de vicios que pueden afectar las decisiones adoptadas en una asamblea de accionistas de una compañía anónima (...) vicios relativos (...) y vicios absolutos (...) En el primero de los casos –nulidad relativa- se aplicaría el lapso de caducidad establecido por el Artículo 290 del Código de Comercio (...) y en el segundo de los casos –nulidad absoluta- la asamblea solo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad cuyo lapso de caducidad es de un (01) año, conforme a lo indicado en el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Que, nuestra jurisprudencia señala que “...cuando se pida la nulidad de una convención la caducidad de su nulidad era la prevista en el Artículo 1.346 del Código Civil y por supletoriedad establecida en el Artículo 8 del Código de Comercio, se aplicaba igual régimen a la nulidad de actos de asambleas de sociedades mercantiles.

Que, el Artículo1.346 del Código civil se refiere a la caducidad relativa a una convención o contrato (...) más no a la nulidad de la inscripción de un acto de asamblea (...) y frente a este existe una norma especial el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que señala que el lapso para pedir la nulidad de un acta de asamblea, es de un (01) año contado a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, lapso fatal, no sujeto a interrupción.

Que, en el caso bajo estudio, queda claro, por así señalarlo la parte actora en su escrito libelar, que se invoca la acción de nulidad de asamblea a su decir, por nulidad absoluta, por lo cual el lapso de caducidad es el establecido en el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Que, el lapso de caducidad anual se inició al día siguiente de la fecha de inscripción del acta (...) o sea el veintitrés (23) de Febrero de 2.006 y se consumó el mismo día del acto del año siguiente, que correspondería al veintidós (22) de Febrero de 2.007.

Que, “...reconoce la parte actora (...) que el lapso para demandar su nulidad caduco el veintidós (22) de Febrero de 2.007, por haber transcurrido evidentemente el lapso de un (01) año desde su inscripción y la presente demanda fue admitida el once (11) de Junio de 2.009, y se produjo la citación de la defensora judicial el dieciséis (16) de Junio de 2.010...”.

Que, tomando en cuenta la fecha de registro de las actas de asamblea cuya nulidad se pide, y la fecha en que se produjo la citación de la defensora judicial designada por el Tribunal (...) se debe concluir que transcurrió dicho lapso de caducidad (...) y por tanto, la cuestión previa alegada es procedente.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.009, la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa alegando a tal efecto lo siguiente:

Que, la acción intentada es la derivada del Artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, para el caso de las asambleas inscritas el treinta (30) de Junio de 2.008 y la contemplada en los Artículos 1.346 y siguientes del Código civil, para el caso de la asamblea de accionistas inscrita el veintidós (22) de Febrero de 2.006 y no la oposición prevista en el Artículo 290 del Código de comercio. Ello comporta que las tres (03) últimas asambleas estén sometidas al término de caducidad previsto en el referido Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado y la primera de las asambleas impugnadas, a un lapso de prescripción, el quinquenal.

Que, como el término de caducidad para intentar la nulidad de la asamblea inscrita el veintidós (22) de Febrero de 2.006, había fenecido, pero tomando en cuenta la gravedad de las denuncias –las cuales conducen al fraude contra derecho- habida cuenta de lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decidió intentar contra ella la nulidad establecida en el Artículo 1.346 del Código civil, mientras que para el caso de las asambleas inscritas el treinta (30) de Junio de 2.008, siendo que el término de caducidad no se había consumado, se intentó contra las mismas la nulidad establecida en el mencionado Artículo de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Que, la acción intentada contra la asamblea inscrita el veintidós (22) de Febrero de 2.006, la cual, se fundamentó en el Artículo 1.346 del Código civil, cuyo lapso de prescripción es de cinco (05) años, puede afirmarse que se intentó en tiempo útil.

Que, la regla general para interrumpir el lapso de prescripción está constituida por la interposición de la demanda, la inscripción ante el Registro Público de una copia certificada por el Juez de la causa del libelo de la demanda y la orden de comparecencia del demandado y la citación del demandado antes del transcurso del lapso de prescripción.

Que, la demanda fue interpuesta el cuatro (04) de Junio de 2.009, y su admisión se produjo el once (11) de Junio de 2.009. Que se protocolizó una copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia, en fecha treinta (30) de Junio de 2.009, y la citación de los demandados se produjo en cabeza de la defensora judicial el dieciséis (16) de Junio de 2.010. Que se puede constatar que todo se hizo antes de que transcurriera el lapso de cinco (5) años previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil y en tal sentido, no prescribió la acción.

Que, el vicio que se invoca para demandar la nulidad de esta asamblea es de tal entidad, que la reunión misma resulta nula: pese a que el acta constitutiva estatutaria –que es el contrato social- establecía que la convocatoria de las asambleas debía ser hecha por dos (02) administradores que actuaban conjuntamente, dicha asamblea fue convocada por uno sólo de los administradores. Así, el pretender que la nulidad absoluta que afecta dicho acto no puede ser atacada porque de acuerdo a lo previsto en el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado la acción caducó, es obrar en fraude a la ley porque entraña el desconocimiento absoluto de la teoría de las nulidades: el acto que para el derecho resulte absolutamente nulo, nunca podrá estar sujeto a confirmación porque “nullum non esset habet”: lo nulo no tiene existencia.

Que, al resto de las nulidades de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., inscritas el treinta (30) de Junio de 2.008, se puede decir que fueron impetradas en tiempo hábil.

Que, la institución jurídica prevista en el referido Artículo se trata de un término de caducidad. Así, el mismo no está sujeto a suspensión ni a interrupción. La única forma de impedir que se produzca la decadencia de la acción, es intentando la misma antes del vencimiento del término de caducidad.

Que, como las asambleas de accionistas cuya nulidad se pide se inscribieron ante el Registro Mercantil respectivo, el treinta (30) de Junio de 2.008, la acción de nulidad se podía intentar hasta el treinta (30) de Junio de 2.009. Consta en autos que la acción fue intentada el cuatro (04) de Junio de 2.009. Por tratarse de un termino de caducidad, nada importa si se inscribió o no la demanda junto con su orden de comparecencia o si se citó o no al demandado. Que bastaba saber que la demanda se impetró antes de fenecido el término para concluir que se opuso tempestivamente.

Que, la demandada excepcionante confunde caducidad y prescripción, porque entiende que para que aquélla no se configure, es menester que la parte demandada sea citada en la acción impetrada. Como quiera que la caducidad está referida al derecho de acción –y no al derecho sustantivo-, basta que la persona intente la correspondiente acción en tiempo útil –sin importar la existencia del pronunciamiento de admisión por parte del tribunal respectivo- para que se entienda que la caducidad no la podrá afectar.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Ahora bien, expuestos los argumentos que anteceden, este Juzgador pasa a decidir la cuestión previa opuesta, tomando como base los siguientes argumentos:

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 10° establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. (…)

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los Artículos siguientes.

El thema decidendum en este asunto, consiste en dilucidar si las acciones intentadas por la parte actora lo fueron tempestivamente, es decir, si las mismas no habían caducado para la fecha de su interposición; nada tiene que ver si ellas son o no procedentes, lo cual escapa al fin de la presente decisión interlocutoria, ya que eso será objeto de la sentencia de mérito.

Ahora bien, antes de arribar a una decisión al respecto, cabe hacer algunas consideraciones en torno a si las acciones intentadas son o no idóneas para atacar la nulidad de los indicados acuerdos y asambleas.

Conforme a lo previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

.

Por otro lado, a tenor de lo establecido por el Legislador Nacional en el Artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, establece:

Caducidad de las acciones. “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

Evidentemente, en los artículos trascritos se establecen dos (02) acciones distintas: la acción para pedir la nulidad de una convención y la acción para pedir la nulidad de una asamblea de accionistas, respectivamente.

La primera de dichas acciones se deduce cuando se pretende atacar los acuerdos tomados en la asamblea – el fondo del asunto -, en tanto que la segunda se deduce cuando lo que se pretende es atacar el acta y las formalidades necesarias para su inscripción - la forma que reviste el asunto de fondo.

La diferencia en el tiempo para accionar deriva de la propia normativa de la Ley de Registro Público y del Notariado pues ésta señala, por una parte, en su Artículo 52 que los efectos de la inscripción crea una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento del acto inscrito (la forma) pero su Artículo 60 establece que el contenido del registro – el fondo del asunto debatido en la asamblea – se presume, de manera iuris tantum, exacto y válido porque la inscripción no convalida los actos o contratos nulos. Así, pues, la propia ley establece una diferencia entre las formas de los actos y el fondo de los mismos; y a partir de esa distinción, prevé para uno de dichos extremos - el formal- el lapso de caducidad de un (01) año.

Partiendo de las consideraciones jurídicas antes señaladas, es menester analizar cuál es la pretensión deducida en el libelo de demanda, a saber:

PRIMERO: Como pretensión principal, se declare la nulidad absoluta al acuerdo realizado en la asamblea de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., de fecha veinte (20) de Febrero de 2.006, correspondiendo en consecuencia declarar a su vez la nulidad de los acuerdos de las asambleas de accionistas celebradas los días seis (06) de Diciembre de 2.006, veintiséis (26) de Diciembre de 2.006 y cinco (05) de Enero de 2.007, ejecutados con base a la reforma sobre las normas sobre administración de la empresa.

SEGUNDO: En caso negado de no prosperar la nulidad absoluta al acuerdo realizado en la asamblea de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., de fecha veinte (20) de Febrero de 2.006, se declare la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., celebradas el seis 06 de Diciembre de 2006, veintiséis (26) de Diciembre de 2.006 y cinco (05) de Enero de 2.007, de acuerdo a lo expuesto en el Capítulo Tercero del presente escrito, por violación a los derechos del accionista minoritario, por vicios en la convocatoria, y por constituir un fraude contra derecho.

TERCERO: La nulidad del acuerdo de asamblea de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2.006, en donde se acordó el aumento de capital de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., y la distribución y pago de las acciones libradas con ocasión al referido aumento, al ser ilegal la distribución de acciones efectuadas y correspondiente pago ejecutado sobre una obligación inexistente, correspondiendo en consecuencia, declarar la nulidad de la tercera asamblea celebrada el cinco (05) de Enero de 2.007.

CUARTO: La nulidad de la tercera asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., celebrada el cinco (05) de Enero de 2.007, al haber dado por válido el acuerdo que debía ratificar

.

Así, el actor pretende, por vía principal, la nulidad absoluta del acuerdo de la Asamblea de Accionistas de Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., del veinte (20) de Febrero de 2.006, y a su vez, la nulidad de los acuerdos de las asambleas de accionistas celebradas los días seis (06) de Diciembre de 2.006, veintiséis (26) de Diciembre de 2.006 y cinco (05) de Enero de 2.007. Supletoriamente, para el caso de ser desestimada su pretensión principal, pidió fuera declarada la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., celebradas el seis (06) de Diciembre de 2.006, el veintiséis (26) de Diciembre de 2.006 y el cinco (05) de Enero de 2.007, así como la nulidad absoluta del acuerdo de asamblea de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2006 y por ende, también de la tercera asamblea celebrada el cinco (05) de Enero de 2.007.

Como puede observarse, no se trata simplemente de la nulidad de ciertas actas de asamblea de Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., las cuales, por lo demás, también fueron impugnadas, sino de la nulidad de los acuerdos tomados en las asambleas mencionadas.

Todos conocemos en nuestro foro, que las convenciones son negocios jurídicos bilaterales que la doctrina clasifica en acuerdos y contratos. Según el eminente profesor O.P.H. el acuerdo:

...es un negocio jurídico bilateral destinado a tomar determinaciones para la administración general de un interés común (…) Otro caso de negocio jurídico bilateral consistente en un acuerdo es el de la administración de las sociedades

. (Cit. Fr. “Apuntes de obligaciones”. Versión taquigráfica de clases dictadas en la Universidad Central de Venezuela, año 1950-1951. Ediciones Centro de Estudiantes de la Universidad del Zulia, Maracaibo, 1982, Pág. 129).

Entonces, siendo que el acuerdo de la asamblea de accionistas de una sociedad de comercio es una convención, para pedir su nulidad debe invocarse el Artículo 1.346 del Código Civil. Igualmente, para pedir la nulidad de una asamblea de accionistas, debe interponerse la acción en fundamento a lo señalado en el Artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En conclusión, ambas acciones pueden ser deducidas, incluso de manera simultánea – acumulando las pretensiones – o de manera subsidiaria, puesto que la prevista en el Artículo 1.346 del Código Civil tiene por finalidad la declaratoria de nulidad de los acuerdos y la contemplada en el Artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, tiene por objeto pedir la nulidad del acta de asamblea. Así se decide.

Determinado lo anterior (la idoneidad de las acciones interpuestas conforme a las pretensiones deducidas), pasamos de seguida a analizar si las mismas fueron intentadas tempestivamente.

Tal y como fueron consagradas dos (02) acciones distintas en las normas comentadas, cada una de ellas se halla afectada por dos instituciones jurídicas diversas; por una parte, la caducidad y por la otra, la prescripción. La primera de ellas no puede interrumpirse; es fatal, mientras que la última, puede interrumpirse e incluso, suspenderse.

La acción de nulidad establecida en el Artículo 1.346 del Código Sustantivo, está sujeta a prescripción, mientras que la prevista en el Artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, a la caducidad.

El actor pretende tanto la nulidad de acuerdos societarios como la nulidad de actas de asambleas. Por consiguiente, el análisis de este sentenciador se limita sólo por lo que respecta a la pretensión de nulidad de las actas de asambleas, por ser esta pretensión la que está sujeta a caducidad. El análisis no se refiere a la pretensión de nulidad de acuerdos tomados en asamblea puesto que, por ser convenidos, están sujetos a un lapso de prescripción.

En el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se dispuso, como excepción de previo pronunciamiento, la caducidad de la acción establecida en la ley.

El autor R.H.L.R.a.c.e. cuestión previa, dice sobre la caducidad y la prescripción, lo siguiente:

“…b) La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. c) Nuestro Código no incluye la prescripción ni la transacción como cuestiones de inadmisibilidad (Omissis…) La excepción de prescripción no fue incluida, como digo, entre las causales de las cuestiones previas, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no plantea la caducidad; en ésta la interlocutoria de saneamiento debe atenerse sólo a la constatación del transcurso del lapso legal…”. (Cit. Fr. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, Pág. 69).

En tal sentido, la excepción de caducidad debe referirse exclusivamente a la caducidad y no a la prescripción, la cual, en nuestro país, es una defensa de fondo. En consecuencia, la presunta prescripción de la acción alegada por la excepcionante debe desecharse. Así se establece.

El legislador emplea el instituto de la caducidad para garantizar la seguridad jurídica y prevenir la pugnacidad “sine día”. Para evitar la incertidumbre así generada, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. En este sentido, la caducidad restringe el derecho de acceso a la justicia ya que a pesar que cualquier persona puede acudir a los órganos de justicia a exigir sus derechos (Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en determinados casos queda vedado al Juez, el descender al conocimiento de fondo de la controversia, al constatarse que la acción no fue incoada dentro del término legalmente establecido para ello.

Resulta muy oportuno en este momento traer a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 00163 del 31 de Enero de 2002, dictada en el expediente No. 2001-0314, al respecto de la caducidad y la prescripción:

...la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

.

Por lo tanto, la caducidad de la acción constituye un supuesto de pérdida del derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción. Ese tiempo para ejercer la acción debe estar previsto en la ley, y la falta de ejercicio oportuno por parte del interesado, lo hace incurrir en la caducidad de su acción.

A fin de determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta la cual debe circunscribirse, sin duda alguna, a la caducidad conforme se expresa en el Artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado este sentenciador debe analizar el requisito de procedencia de la misma, es decir, la interposición de las acciones luego de fenecido el término de un año, contado a partir de la publicación de los actos inscritos. La propia ley distingue dos (02) actos: la inscripción y la publicación; la primera, consiste en que el documento llevado al registro es protocolizado en el expediente respectivo, con lo cual se hace necesario su otorgamiento ante el registrador y los testigos acto éste que es distinto de la agregación, que consiste en el acompañar al expediente, sin otorgamiento alguno, el documento que se trate; el segundo, la publicación, consiste en que el acto inscrito es llevado a un órgano editor para que el mismo sea incluido en un periódico o boletín de circulación. Por consiguiente, a partir de la citada norma, el lapso de caducidad comenzará a correr una vez que se hayan efectuado ambos actos: la inscripción del acta de asamblea y su posterior publicación.

Conforme a lo alegado por el apoderado de los co-demandados, a éstos les correspondía probar el momento en que las actas de las asambleas impugnadas fueron publicadas, porque es a partir de esa fecha de publicación que comienza a correr el lapso de caducidad. Sin embargo, como no consta en autos prueba alguna acerca de la publicación de las actas de las asambleas impugnadas, ello sería razón suficiente para desestimar la excepción opuesta; pero, como sí existe prueba de la fecha cierta de su inscripción en dicho Registro, este sentenciador observa:

Se pretende la nulidad contra los acuerdos y las actas de asambleas de accionistas de Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., celebradas en fechas Veinte (20) de Febrero de 2.006, seis (06) de Diciembre de 2.006, veintiséis (26) de Diciembre de 2006 y cinco (05) de Enero de 2007, e inscritas en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas veintidós (22) de Febrero de 2.006, bajo el No. 99, tomo 1271-A y treinta (30) de Junio de 2.008, bajo el No. 98, tomo 1844-A, bajo el No. 100, tomo 1844-A y, bajo el No. 99, tomo 1844-A, respectivamente. Por lo tanto, para evitar la caducidad el actor debía intentar la demanda antes del treinta (30) de Junio de 2.009, y como se trata de caducidad y no de prescripción, no se toma en cuenta si la demanda se inscribió o no en el Registro y si se logró citar o no a los co-demandados. Así se decide.

En tal sentido, este juzgador constata que las acciones contra las asambleas de seis (06) de Diciembre de 2006, veintiséis (26) de Diciembre de 2.006 y cinco (05) de Enero de 2.007 fueron interpuestas en fecha cuatro (04) de Junio de 2.009 y por lo tanto, fueron intentadas tempestivamente, es decir, antes que caducaran. Así se establece.

En razón de lo anterior queda evidenciado que las acciones fueron impetradas temporáneamente, en consecuencia de ello, considera esté sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, referida a la caducidad de la acción.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

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