Decisión nº PJ068-2015-000020 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Asunto: VP01-L-2013-000742.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: La ciudadana DALCY M.A.D.A., venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-13.877.206, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/04/1992, bajo el N° 50, Tomo 9-A, y modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea de fecha 11/10/2006, inscrita por ante el correspondiente Registro Mercantil en fecha 27/11/2006, bajo el N°32, Tomo 71-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 02/05/2013, la ciudadana DALCY M.A.D.A., antes identificada, representada por los abogados en ejercicio A.C.B. y E.N.H.V., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 152.783 y 155.378, respectivamente, e interpuso pretensión de cobro de Indemnizaciones por accidente de trabajo así como cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), antes identificada, hubo subsanación en fecha 10/05/2013; y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En efecto, la causa correspondió por distribución de fecha 26/02/2014, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional, y se le dio cuenta al ciudadano Juez Temporal G.B.A. en fecha 05/03/2014, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego en fecha 07/03/2014, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y, el día 12/03/2014 se procedió a fijar la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 24/04/2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Neudo F.G., en su condición de Juez Titular que preside este Juzgado, carácter con el cual suscribe la presente sentencia.

Ahora bien, finalmente en fecha 13/10/2014 fue celebrada la referida Audiencia oral y pública de juicio, siendo prolongada la misma, continuándose el día 05/03/2015, y dada la complejidad del asunto, este Tribunal en fecha 12/03/2015 pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, y su subsanación, y de lo reproducido en la Audiencia de juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que demanda a la entidad de trabajo AGROPECUARIA NIVAR, C.A., para que convenga o en su defecto, sea condenada al pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como el Daño Moral y las Indemnizaciones de ley por el Accidente de Trabajo sufrido; el cual fue certificado previamente por el INPSASEL, diagnosticándole 1.- TENOSIVITIS DE MANO IZQUIERDA TRAUMATICA, 2.- HOMBRO CONGELADO, 3.- SINDROME REGIONAL COMPLEJO CRÓNICO, lo cual le ocasiona una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido mientras prestaba sus servicios bajo las órdenes de la patronal.

Que fundamenta la demanda en los artículos 87 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92, 142 literal “c” y 156 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todos relacionados con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 1, 2, 4, 18, 40, 53, 56, 59, 60, 69, 71, 76, 78, 81, 129 y 130; considerando además lo señalado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1185 y 1196 con motivo de la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Como Capítulo I, y bajo la denominación “DE LOS HECHOS” señala que inició la relación laboral en fecha 08/05/2006.

Que el INPSASEL en fecha 31/08/2011, certificó que tenía una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y que la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), certificó la INCAPACIDAD RESIDUAL, siendo el diagnóstico: 1.- TENOSIVITIS DE MANO IZQUIERDA TRAUMÁTICA; 2.- HOMBRO CONGELADO; 3.- SÍNDROME REGIONAL COMPLEJO CRÓNICO, que ocasiona a la parte actora una pérdida en la capacidad para el trabajo del 67%, como consecuencia de accidente de trabajo en la prestación de servicio con la demandada.

Que las actividades realizadas siempre estuvieron bajo la supervisión del ciudadano A.M., en su condición de SUPERVISOR de la demandada.

En cuanto al SALARIO, señala que desde la fecha de ingreso hasta la suspensión de la misma, según consta en reiteradas suspensiones del IVSS por medio del Hospital Dr. A.P., siempre devengó el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, siendo su último salario básico diario de Bs.F.2.050,00 mensuales, y como salario diario integral la cantidad de Bs.F.78,00, tomando en cuenta el pago de utilidades en base a 30 días por año, y el bono vacacional de 21 días.

En el capítulo II, denominado “del accidente de trabajo y de los centros de asistencias visitados”, señala que en fecha 31 de mayo de 2010 a las 7:00 a.m., se encontraba realizando sus labores cotidianas de trabajo bajo las órdenes y subordinación de la patronal, cuando sufrió un accidente laboral al momento de encontrarse empacando pechugas de pollo en bandejas con material plástico de embalaje (Envoplast), el cual debía ser halado con ambas manos para empacar el producto; que dicho material se rompió, dirigiéndole la mano izquierda hacia las cestas plásticas que se encontraban a su lado, e impactando fuertemente contra las mismas, y que éstas se encontraban cargadas de productos terminados; situación que le ocasionó un traumatismo en la región dorsal del antebrazo y mano izquierda, causada por el filo de la esquina de las cestas plásticas.

Que en repetidas ocasiones le comunicó a su supervisor inmediato, que la máquina dispensadora de Envoplast producía descargas eléctricas debido a la humedad (situación que se puede corroborar en evaluación de puesto de trabajo de fecha 29/09/2011 en el expediente que llevó el INPSASEL; que una vez ocurrido el accidente, se dirigió al servicio médico de la empresa, no recibiendo atención médica, sino hasta tres (3) horas más tarde, es decir, a las 10:00 a.m., donde la médico ocupacional de la empresa le prescribió Diclofenac Potásico y la envió a su casa, ordenándole que se reincorporara al día siguiente. Luego al tercer día de ocurrido el accidente, específicamente el día 03/06/2010, el dolor fue incrementando hasta el punto que se hizo irresistible, por lo que se dirigió por orden de la patronal y por sus propios medios a la Clínica S.B., siendo evaluada por un médico traumatólogo de guardia, quien le coloca Depomedrol y la suspende por una (01) semana.

Que en fecha 08/06/2010 se dirigió al Servicio de Traumatología del Hospital A.P. perteneciente al IVSS, siendo atendida por el Dr. N.R., quien al ver la mano inflamada y con cianosis, diagnostica CONTUSION S.D.M.I. y procedió a inmovilizar la mano colocándole una férula. Que al culminar los 15 días de reposo, fue evaluada por el médico ocupacional de la empresa quien la envía a realizarse una placa de rayos x y electromiografía. Al día siguiente se traslada al Hospital A.P. para convalidar su reposo, y le retiran la férula extendiéndole el reposo médico y recomendando tratamiento quirúrgico.

Que a raíz de lo anterior, es cuando se dirige al Departamento de Recursos Humanos de la empresa y le comunica al Jefe de Departamento lo señalado por los médicos tratantes, en donde la remiten a la Oficina del Gerente Administrativo, quien duda del diagnóstico, y en fecha 04/08/2010 la envía al Hospital Clínico de Maracaibo a una consulta con un médico de confianza de la empresa, quien el colocó como tratamiento “Betagen Soluspan y Difenac” ordenando su reintegro al trabajo. Que dicha orden fue contravenida por el Departamento de Fisiatría del Hospital A.P., donde se realizaba las terapias. Que en fecha 04/10/2010 un médico de confianza de la empresa la remite al Dr. Camarillo Morillo quien la evaluó en 3 oportunidades y confirmó el diagnóstico del Dr. N.R. especialista de traumatología del Hospital A.P. recomendando intervención quirúrgica.

Que en fecha 17/12/2010 el Dr. Camarillo Morillo la opera por cuenta de la patronal, y el dolor siguió incrementándose después de la operación, por lo que es remitida al Dr. J.U.G., médico fisiatra, quien le realizó electromiografía recomendándole 12 semanas de fisioterapia. Que una vez culminado el periodo de fisioterapias fue remitida al Hospital Central, donde por orden médica deciden realizar DESBLOQUEO DE GANGLIO, es decir, tratamiento quirúrgico que fue realizado por cuenta de la patronal en la Clínica S.F. en fecha 11/03/2012. Que en vista de que el dolor persistía, se realizó estudios de punto de gatillo los cuales han disminuido el dolor.

Como se observa de lo narrado, se dirigió a diferentes centros asistenciales desde el día del accidente, realizándose seguimiento de las secuelas por el inmenso dolor presentado, todo lo cual consta en las órdenes médicas y diferentes exámenes realizados. Que actualmente no ha podido costear todos los medicamentos que necesita en vista que la patronal paralizó el sueldo, siendo el tratamiento el siguiente: Tramal (tabletas 100mg), Neurotin (tabletas 100mg), Diclofenac Sódico Tabletas y kenacort Inyectable cada 4 meses.

En el capítulo III, hace referencia a la “Responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa”, señalándose que la demandada violentó los artículos 87 y 89 numerales 1 y 2 de la Carta Magna. Hace indicación de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), así como del artículo 53, numerales 1 y 2, 4, 17 y 19. Que fueron lesionadas las normas citadas anteriormente, ocasionando el accidente de trabajo que le imposibilita seguir en el campo laboral. Que en el presente caso, la empresa violó los derechos laborales de la actora al no informarle con carácter previo de las condiciones a las cuales se expondría en el desarrollo de sus labores habituales, además de no haber recibido formación teórica y práctica suficiente en la prevención de accidentes, tal y como lo señala la norma técnica NT-01-2008 del INPSASEL, en su capítulo III cláusula 2.1. Asimismo, señala que la entidad de trabajo demandada, no cumplió con las previsiones de los artículos 197, 222 y 224 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Que del accidente ocurrido se derivan una serie de obligaciones por parte de la patronal, consistiendo su responsabilidad en primer lugar en la llamada Teoría del riesgo profesional tal como lo ha sentado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cita.

De otra parte, menciona en capítulo IV, denominado “de las reclamaciones”, los conceptos demandados por el accidente de trabajo, a saber:

- Daño moral: en la cantidad de Bs.F.100.000,00, señalando que la indemnización está contemplada tanto en “la Ley de la Especialidad” (léase LOPCYMAT) y en el Código Civil patrio.

- Indemnización del artículo 130, numeral 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), peticionando la cantidad de Bs.F.168.480,00, derivado de multiplicar 6 años por días continuos, a razón de un salario mensual de Bs.F.2.160,00.

Por su parte en el capítulo IV (léase V), hace alusión al reclamo de “prestaciones sociales y otros conceptos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, reclamando los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad, con fundamento en las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reclama la cantidad de Bs.F.16.380,00, resultado de multiplicar 30 días por 7 años de trabajo, que da 210 días por un salario de Bs.F.78.

- Indemnización por despido, con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), es decir, por la terminación de la relación laboral por razones ajenas a la voluntad del trabajador, reclama la cantidad de Bs.F.16.380,00 (210 días x Bs.F.78,00).

- Salarios no cancelados, con fundamento en el artículo 79 de la LLOTTT”(sic) (léase Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), reclamando desde mayo de 2012 a marzo de 2013, es decir, 12 meses por el salario de Bs.F.2.050,00, lo que da la cantidad de Bs.F.24.600,00.

Por último, señala que la suma de los conceptos reclamados alcanza la cantidad de Bs.F.325.840,00, los cuales demanda conjuntamente con la indexación o corrección monetaria, a la entidad de trabajo AGROPECUARIA NIVAR, C.A. De otra parte, solicita el ‘levantamiento del velo jurídico y/o velo corporativo’, con el objeto de que respondan a título personal y de manera directa las personas que ejercen la administración y representación de la referida sociedad mercantil, a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el escrito de subsanación, señala que la relación culminó en el mes de marzo del año 2013, toda vez que en el mes de abril del señalado año la actora comenzó a percibir la pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó, rechazó y contradijo la procedencia de todos y cada uno de las indemnizaciones por el alegado accidente ocupacional, negando todo tipo de responsabilidad al respecto. Señala que el fundamento de tal negación, es que no es cierto que el accidente ocurrido en fecha 31 de mayo de 2010 haya originado el diagnóstico que se esgrime alega la demandada y el grado de incapacidad del 67%, toda vez que se puede evidenciar de las documentales que la actora no notificó a la empresa del accidente, sino después de 4 horas y 30 minutos, observándose también que surgió una Distrofia Simpática producto de la inmovilización excesiva realizada por el IVSS (yeso) y no por su representada, no siendo responsabilidad de la patronal la incapacidad padecida por la actora.

Niega que se encuentra probado en las actas la violación del algún derecho constitucional y laboral por parte de su representada, quien al contrario ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones, y que en todo caso ha sido muy diligente en procura de la mejora de la hoy demandante, al punto de haber gastado hasta la fecha la cantidad de Bs. 55.344,54 para su recuperación. Que por lo tanto, niega y rechaza algún tipo de responsabilidad por el accidente acontecido y por ende que se le adeude a la actora pago alguno por el mismo.

Por otra parte, en lo que respecta a la reclamación por prestación de antigüedad, aceptan el monto reclamado, sin embargo, agregan que se ha de restar la cantidad de Bs.F.1.100,00 que fueron dados como adelanto de prestación de antigüedad, y de otra parte, la cantidad de Bs.F.13.604,90, por concepto de Fideicomiso, por lo que señalan que únicamente adeudan la cantidad de Bs.F.1.675,40. Afirman que no se han negado a pagar, sino que la demandante se ha rehusado a recibir lo que le corresponde, estando la accionante a la espera de las resultas de la presente causa.

Niegan que se haya realizado despido alguno, sino que hubo abandono de trabajo por parte de la demandante al no reincorporarse una vez que venció el lapso de suspensión, y en consecuencia, señalan la improcedencia de las indemnizaciones por culminación de la relación laboral en base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

En relación a las reclamaciones por salarios no pagados, señalan que no procede tal petición, puesto que está debidamente demostrado lo que cancelaron y además, terminado el lapso de suspensión no se presentó a sus labores para iniciar su proceso de reubicación conforme a la ley, y por ello niega que deba pagar la cantidad de Bs.F.24.600,00 por dicho concepto.

Aun cuado en el escrito de contestación solicita sea declarada Sin Lugar la demanda, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la petición fue que se declarase “Parcialmente Con Lugar”. Finalmente, hace indicación del domicilio procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudencial es los comparte a plenitud este Sentenciador, y los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión (demanda y subsanación) y, en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa, se demanda el pago de indemnizaciones por alegado accidente ocupacional, así como cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, se encuentra fuera de controversia la prestación de servicio entre la demandante DALCY M.A.D.A. y la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR) Se acepta, la fecha de inicio, el salario, el cargo, y la ocurrencia de accidente laboral, y la existencia de certificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) que determinó una lesión.

Se encuentra controvertida la procedencia de las indemnizaciones por accidente laboral, siendo que no se acepta responsabilidad alguna de la demandada en el cuadro de salud del accionante. De otra parte, respecto a la reclamación por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, se controvierte la misma en cuanto a los montos reclamados de la prestación de antigüedad y, respecto a los otros conceptos se niega su procedencia, en base al pago de los salarios adeudados y por otro lado, la inexistencia de despido.

En consecuencia, corresponde a este Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, correspondiendo a la parte demandante lo referente a la probanza de la responsabilidad de la demandada, de manera total o parcial, y en su caso, los montos que correspondan. De su parte, corresponde a la demandada la probanza del cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, y del correspondiente depósito o pago de los conceptos laborales como lo son la prestación de antigüedad y los salarios. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Consignó recibos de pago marcados “A1” hasta el “A-8”, a los fines de demostrar la prestación de servicios labora, y las condiciones laborales tales, como cargo, funciones, y salario (Fls 5-12 de la Pieza de Pruebas). Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, sin embargo, toda vez que no aportan nada a la solución de lo controvertido, es por lo que a los efectos de la presente causa carecen de valor probatorio. Así se establece.-

1.2. Copia de certificación de expediente administrativo ZUL-47- IA-11-0678, referida a investigación efectuada por el INPSASEL, DIRESAT-ZULIA, en el que se destaca la Certificación de Accidente (Fls. 65 y 66 de la Pieza de Pruebas), señalándose en ella accidente sufrido por la hoy demandante en fecha 31/05/2010, y se certifica: “ACCIDENTE DE TRABAJO que produce Traumatismo en Mano Izquierda: Contusión s.d.m.i., Tenosinovitis Estenosante en la polea flexora de dedos medio y anular en gatillo + Síndrome de hombro izquierdo congelado, que origina en la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Presenta limitación funcional para el manejo manual de carga, actividades que requieren la integración de ambas manos, esfuerzo postural de los miembros superiores y cuello.” Certificación esta suscrita por la Dra. Mg.Sc. F.J.N.R., Médica Ocupacional II, Diresat Zulia, en fecha 31/08/2011. (Fls 13 - 94 de la Pieza de Pruebas). 1.3. Forma 15-30, emanada del IVSS, Hospital Dr. A.P., suscrita por el Médico Cirujano Dr. E.A., COMEZU 13.142 (F. 95 de la Pieza de Pruebas). 1.4. Forma 15-102-H, emanada del IVSS, Hospital Dr. A.P., suscrita por la Dra. Noreima Cueto, médico Físico y de Rehabilitación, COMEZU 11.758, fechada 22/09/2011 (F. 96 de la Pieza de Pruebas). 1.5. Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, Dr. A.P., sucrito por el Dr. N.R., Cirujano Ortopedia y Traumatología, Cirujano de Manos, de fecha 14/09/2010, indicándose, fecha de ingreso el 10/06/2010, Historia N°31.02.61, con el Diagnostico de: “1) Contusión Severa en mano izquierda. 2) Tenosinovitis estenosante de la polea flexora dedo medio izquierdo.” Y el tratamiento: “Requiere de Cirugía Exeresis x Tenosinovectomía de flexores. Dedo medio izquierdo.” (F.97 de la Pieza de Pruebas) 1.6. Informes médicos varios (Fls 98-112 de la Pieza de Pruebas). 1.7. Cálculo de indemnización emanado del INPSASEL (F. 113 de la Pieza de Pruebas). 1.8. Incapacidad Residual emitida por el IVSS, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Subcomisión Occidente, de fecha 15/03/2012, suscrita por la Dra. B.M., Médico Fisiatra Coordinadora de la Comisión Regional y la Dra. T.M. como Directora, en donde la comisión “certificó como diagnóstico de Incapacidad el (los) siguiente(s): 1) TENOSINOVITIS DE MANO IZQUIERDA TRAUMATICA. 2) HOMBRO CONGELADO. 3) SINDROME REGIONAL COMPLEJO CRONICO. ____ con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%). ACCID. Laboral.“ (F. 114 de la Pieza de Pruebas)

A las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, se les otorga valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y de ser el caso, la observancia de las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Documentales:

Primero: Promovió documentos varios tendentes a demostrar el cumplimiento de la demandada sobre las normas de condiciones y medio ambiente en el trabajo, a saber, C.d.R.d.T. y de Registro de Asegurado o Forma 14-02 (Fls. 123 y 124 de la Pieza de Pruebas). Notificación de riesgos y Análisis de Riesgos (Fls. 125 - 127 de la Pieza de Pruebas). Evaluación de puesto de trabajo, de fecha 21/09/2011 (Fls. 128 - 138 de la Pieza de Pruebas). Constancia de asistencias a charlas (Fls. 139 y 140 de la Pieza de Pruebas). Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud del 25/05/2007, y C.d.R.d.D.d.P. de 2011 y 2012. Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Agropecuaria Nivar, C.A. Planta Procesadora de Aves, Año Fiscal 2011. (Fls. 145 - 167 de la Pieza de Pruebas).

Segundo: De igual manera, para evidenciar cumplimiento de normativa de seguridad laboral promueve: Información Inmediata de Accidente (F. 168 de la Pieza de Pruebas). Declaración de Accidente de Trabajo de 09/06/2010. (Fls. 169 y 170 de la Pieza de Pruebas). Solicitud de Evaluación de Discapacidad. (F. 171 y su vuelto de la Pieza de Pruebas) Certificación de Incapacidad Residual (F. 172 de la Pieza de Pruebas) Constancias de Rehabilitación emanadas del IVSS (F. 173 - 179 de la Pieza de Pruebas)

Tercero: Con el fin de demostrar el cumplimiento o la no violación de normas de seguridad, y en específico la atención médica o de salud brindada a la hoy demandante, así como el alegato de que la patología que afirma la demandante no es responsabilidad de la demandada, sino derivada de colocación de yeso por tiempo excesivo, promueve: Actas y comunicaciones suscritas por la hoy demandante (Fls. 180 - 184 de la Pieza de Pruebas) Facturas por gastos médicos; facturas de gastos farmacéuticos y facturas de gastos de transporte (taxis) (Fls. 185 – 234 de la Pieza de Pruebas)

Cuarto: Para demostrar que se prestaron primeros auxilios a la hoy demandante y que se ha realizado el mayor esfuerzo posible para su rehabilitación y que no hay responsabilidad en la patología de la actora, ni despido, sino incapacidad para el trabajo, promueve: Recibos de comunicación emitidas por la entidad de trabajo demandada y dirigidas al INPSASEL, así como informes médicos varios del Dr. N.D. (Fls. 235 – 257 de la Pieza de Pruebas) Se destaca el informe del 04/08/2010, en el folio 257 de la señalada Pieza de Pruebas, en el que el referido doctor señala que “La P.D.A. presentó traumatismo de la mano sin ningún tipo de lesión osteomuscular sin embargo fue inmovilizada por tiempo excesivo presentando un cuadro conocido como Distrofia Simpática Refleja (producto del yeso por tiempo) ha mejorado y debe reintegrarse a sus labores inicialmente a trabajo adecuado por 15 días luego trabajo de acuerdo a su ocupación. Terapia.”

Quinto

Recibos referidos a pago de salarios (Fls. 258 – 278 de la Pieza de Pruebas) Recibos de adelantos de prestación de antigüedad (Fls. 279 – 290 de la Pieza de Pruebas)

Así las cosas, a las señaladas documentales no cuestionadas en forma alguna, se les otorga valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y de ser el caso, la observancia de las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.-

  1. Testimonial:

    Declaración testimonial de la Dra. C.D.C.C., promovida por la parte demandada, fue interrogada por la partes y el Ciudadano Juez y, expresó ser médico ocupacional y conforme a los hechos narrados en audiencia por las partes, así como del contenido de informes médico leídos, e incluso lo declarado por la propia demandante, señaló que opinaba que la patología que padece la accionante no creía fuese por el accidente, sino por una inmovilización prolongada del brazo.

    La declaración en referencia posee valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, y ha de ser analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    PRUEBAS DE OFICIO:

  2. Experticia Médica: El Ciudadano Juez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de formarse una mejor convicción para el esclarecimiento de la verdad, ordenó practicar una experticia médica a la demandante D.A., a través del concurso de un médico traumatólogo, a los fines que determine, el cuadro clínico actual de la mencionada ciudadana, con relación a las patologías que afirma presentar para el momento de la demanda y que se relaciona con los conceptos demandados. En consecuencia, fue designado en auto por separado el Experto Médico Traumatólogo, ciudadano D.A.R.M., Cirujano Ortopedista Traumatólogo, M.P.P.S. 52.198, COMEZU N° 9143, quien fue debidamente juramentado, consignando informe en fecha 02/02/2015 (Fls. 125 - 147 de la Pieza Principal), y declarando en juicio en fecha 05/03/2015, donde expuso lo pertinente al informe médico señalado.

    Su conclusión como experto fue la siguiente, conforme se lee del informe consignado:

    CONCLUSION:

    LA DISCOPATIA DEGENERATIVA, LA RADICULOPATIA CERVICAL IZQUIERDA C6, EL SINDROME DE IMPACTO DEL HOMBRO IZQUIERDO, EL SINDROME DEL TUNEL CARPIANO IZQUIERDO, EL DEDO MEDIO Y ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO SON ENFERMEDADES CRONICAS Y DEGENERATIVAS, QUE FORMAN PARTE DEL PROCESO DE ENVEJECIMIENTO NATURAL DEL SER HUMANO, DE INICIO INDETERMINADO Y DE EVOLUCION MUY LENTA EN LAS CUALES EL ENTORNO LABORAL NO TIENE UNA INCIDENCIA SIGNIFICATIVA EN EL DESARROLLO Y MANIFESTACION DE LAS MISMAS.

    LA RIGIDEZ ARTICULAR DE LOS DEDOS MEDIO Y ANULAR SURGE COMO UNA COMPLICACION POST-OPERATORIA DE LA TENOHADESIOLISIS DE LOS TENDONES FLEXORES DE LA MANO (CIRUGIA); EL HOMBRO CONGELADO (RIGIDEZ DE LA ARTICULACION DEL HOMBRO) POR SU PARTE ES DEBIDO AL USO PROLONGADO DEL CABESTRILLO (APARATO PARA INMOVILIZAR HOMBRO Y CODO), AL NO MOVER EL HOMBRO POCO A POCO SE PRODUCEN ADEHERENCIAS EN LA ARTICULACION, AL INTENTAR MOVER LA MISMA SE PERSIVE UN FUERTE DOLOR LIMITANDO LOS ARCOS DE MOVILIDAD, TANTO LOS ACTIVOS COMO LOS PASIVOS.

    SI SUMAMOS TODAS ESTAS PATOLOGIAS PREVIAS, ADEMAS DE LA LESION DE LA SILLA TURCA “HALLASGO CASUAL” (BASE DEL CEREBRO) QUE NO HA SIDO ESTUDIADA EN ESTA PACIENTE, NI DIAGNOSTICADA HASTA ESTE MOMENTO, MAS LA INMOVILIZACION PROLONGADA PRODUCTO DEL YESO Y DEL CABESTRILLO COLOCADOS EN EL I.V.S.S. POR UN ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (CIRUJANO DE LA MANO) TENEMOS COMO RESULTADO EL SINDROME REGIONAL COMPLEJO O DISTROFIA SIMPATICA REFLEJA COMO TAMBIEN SE LE CONOCE

    DESPUES DE ESTUDIAR MINUSIOSAMENTE TODOS LOS INFORMES MEDICOS Y EXAMENES PREVIOS, ADEMAS DEL EXAMEN MEDICO REALIZADO POR EL SUSCRITO Y LOS EXAMENES ACTUALIZADOS PUEDO CONCLUIR QUE LAS PATOLOGIAS DESCRITAS EN EL PRESENTE INFORME, NO SON CONSECUENCIA DE UN TRAUMATISMO O GOLPE, SINO DE UN CONJUNTO DE ENFERMEDADES CRONICAS Y DEGENERATIVAS, PRE-EXISTENTES, QUE AL CONJUGARSE DAN COMO RESULTADO, TODAS LAS COMPLICACIONES YA DESCRITAS.

    (Fls. 142 y 143 de la Pieza Principal)

    En la declaración o exposición rendida en la audiencia de juicio, reiteró y explicó el informe, respondiendo preguntas de las partes así como del Ciudadano Juez.

    Es de notar que en la oportunidad de realizar las conclusiones, la representación de la parte demandante, indicó que respecto a la experticia se impugnaba el informe, pues en el folio 136 (Pieza Principal), se indica que hubo una inmovilización desde el 13/06/2010 al 29/06/2014, cuado en realidad fue de 12 días la inmovilización. Y que de otra parte, afirma el apoderado judicial que el médico radiólogo señala que es insipiente la incidencia de un proceso degenerativo, mientras que el experto señala que es un proceso degenerativo. Finalmente solicita no se tome o valore “a ciencia cierta” el señalado documento.

    La representación de la demandada, por su parte, indica que la impugnación expresada es extemporánea, pues en todo caso, debió hacerse en la respectiva etapa de pruebas y no en las conclusiones, ya cerrado o concluido el debate probatorio.

    Al respecto, estima este Sentenciador que ciertamente la impugnación resulta a todas luces extemporánea, al no realizarse en la etapa procesal probatoria, empero más allá de ello, para el caso denunciado, se observa que efectivamente en el folio 136 de la Pieza Principal, aparece una irregularidad en cuanto a la señalización de fechas, empero del análisis del mismo folio, se evidencia que se trató de un error material pues pude apreciarse en él, que el experto, va señalando el recorrido de las consultas y tratamientos médicos de que ha sido objeto la demandante, es decir, “Los Antecedentes”, y en ese recorrido, hace referencia al año 2010, nuevamente año 2010, seguido a ello hace indicación del año 2014 dos veces y, nuevamente retoma la redacción cronológica con el año 2010, como puede apreciarse del extracto siguiente:

    EL DIA 07/06/2.010 FUE VALORADA POR EL DR A.R. (TRAUMATOLOGO) EN CENTRO PRIVADO QUIEN INDICA TRATAMIENTO MEDICO

    EL DIA 13/06/2.010 ACUDE AL HOSPITAL “DR. ADOLFO PONS” ES VALORADA EN LA EMERGENCIA POR LA DRA. BARBOZA QUIEN INMOVILIZA EL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO CON APARATO DE YESO Y LA REFIERE A LA CONSULTA DE CIRUGIA DE LA MANO DEL I.V.S.S. CON EL DR. N.R. (TRAUMATOLOGO – CIRUJANO DE MANO).

    EL 29/06/2.014 SE RETIRO EL YESO Y LE FUE REALIZADA UNA ELECTROMIOGRAFIA EN LA POLICLINICA SAN FRANCISCO, EL DIA 30/06/2.014 EL DR A.R. DIAGNOSTICA: MANO DOLOROSA Y RIGIDA POST. INMOVILIZACION PROLONGADA Y LA REMITE A FISIATRIA EN UN CENTRO DE REHABILITACION INTEGRAL DE BARRIO ADENTRO CON LOS COOPERANTES CUBANOS.

    EL 04/08/2.010 LA EMPRESA LA REMITE A LA CONSULTA CON EL DR N.D. (TRAUMATOLOGO) QUIEN DIAGNOSTICA:

    1.- TRAUMATISMO EN MUÑECA IZQUIERDA SIN NINGUN TIPO DE LESION OSTEOMUSCULAR

    2.- DISTROFIA SIMPATICA REFLEJA DEBIDO A INMOVILIZACION PROLONGADA (PRODUCTO DEL YESO), REINTEGRANDOLA A SUS LABORES POR PRESENTAR MEJORIA PERO MANTENIENDO LAS TERAPIAS.

    EL 14/09/2.010 ES VALORADA POR EL DR N.R. (CIRUJANO DE MANO) QUIEN DIAGNOSTICA: CONTUSION S.D.M.I. Y TENOSINOVITIS ESTENOSANTE DE POLEA FLEXORA DE DEDO MEDIO DE MANO IZQUIERDA Y REQUIERE DE CIRUGIA: EXERESIS + TENOSINOVECTOMIA DE FLEXORES DE DEDO MEDIO DE MANO IZQUIERDA.

    (OMISSIS)

    (Subrayados agregados por este Sentenciador)

    Como puede apreciarse del contenido transcrito del folio 136 de la Pieza Principal, se trata de un recorrido de actuaciones médicas de fechas sucesivas, es decir, de manera cronológica, en el que se observa una errónea indicación del año, empero el contexto, evidencia que se trata de un simple error material. Además, en la propia audiencia de juicio, el 05/03/2015, el experto indicó que según recordaba la demandante estuvo inmovilizada por dos semanas, frente a lo cual el abogado actor precisó que fueron 16 días.

    Al lado de lo anterior, respecto a la afirmación genérica expresada por la representación de la parte actora, en el sentido de que ‘el médico radiólogo señala que es insipiente la incidencia de un proceso degenerativo’, mientras que el experto señala que es un proceso degenerativo, no le resta valor al informe presentado por el experto, no sólo por ser una denuncia muy somera o llana, a lo cual se suma la explicación realizada por el experto a interrogante planteada por el abogado de la parte actora, cuando afirmó que la afirmación del Dr. Mora respecto a discreto cambio degenerativo, es tomado en cuenta en base a la radiología, sin embargo, en su evaluación toma el diagnostico según lo observado en la demandada. Pero además de lo antes señalado, se indica que las diferencias denunciadas, traducidas como divergencia de criterios u opiniones médicas, no pueden ser entendidas como suficientes para desvirtuar el estudio del experto auxiliar de justicia, y en especial cuando se trata de cuadros médicos con origen complejo bien multifactorial o incluso desconocido, como se esboza en el señalado informe de experto médico.

    De tal manera que lo denunciado por la representación de la parte accionante, no se aprecia como trascendental en las conclusiones médicas del experto. Así se establece.

    Así, la experticia en referencia, no cuestionada en forma válida en Derecho, posee valor probatorio, siendo de utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, y ha de ser analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    Declaración de parte:

    El Ciudadano Juez en uso de sus facultades probatorias procedió a interrogar a la demandante, la cual en líneas generales reiteró el contenido del libelo, expresando la ocurrencia del accidente, y la atención médica recibida.

    La declaración en referencia se efectuó básicamente en medio del desarrollo de la prueba testimonial a la ciudadana Dra. C.D.C.C., y fue útil para la ilustración de la señalada testigo y el desarrollo del indicado medio de prueba. Aparte de lo anterior, es de destacar que la accionante afirmó que al sufrir el accidente, dado el contexto del ambiente laboral en donde había frió pues trabajan con pollos, y a la vez hay calor por maquinaria, no sintió tanto dolor. Pero al regresar de desayunar y reincorporarse ya el dolor era fuerte. En pocas palabras, según afirmó, ad initio no consideró menester el no continuar sus actividades laborales, siguió trabajando pues no sentía un dolor intenso. De igual manera, señaló que después del accidente y subsiguientes suspensiones, no prestó más servicio efectivo para la demandada. Que estuvo de acuerdo en que se le realizase operación que efectivamente se llevó a cabo, pero ameritaba otra intervención quirúrgica, la cual no se ha efectuado por temor, por parte de ella, en quedar en peores circunstancias de salud. Que es beneficiaria de pensión por incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De otra parte, señaló en la audiencia de juicio que para salir se pone el cabestrillo, con motivo de evitar que le golpeen o le halen el brazo.

    Lo señalado posee utilidad probatoria y será analizado con el resto de probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido, empero más allá de lo preindicado, se tiene que la declaración de parte, no posee valor probatorio alguno en lo que sea favorable a la declarante, sino sólo lo que le sea desfavorable, puesto que conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, nadie puede hacerse su propia prueba, y el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) que regula el medio probatorio en referencia, expresa que las respuestas por las partes en su declaración se tendrán como una confesión. En tal sentido, se reitera, sólo se puede apreciar lo desfavorable, lo que se confiesa. Así se establece.-

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Se reclaman indemnizaciones por accidente de trabajo así como prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, negado la entidad de trabajo demandada, la responsabilidad en el cuadro médico o de salud de la accionante, y reconociendo sólo adeudar una parte de lo referente a la prestación de antigüedad, no así los otros conceptos reclamados.

    A los efectos de la mayor claridad en el desarrollo de las conclusiones se atenderá en primer lugar lo referente a las indemnizaciones reclamadas por accidente laboral y seguido de ello lo pertinente a la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales reclamados.

    Así, entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado, se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama el pago de conceptos relativos a INDEMNIZACIONES contentivas en diversas normativas propias de la materia, a saber: la indemnización conforme a las previsiones del artículo 130, numeral 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y, daño moral en la cantidad de Bs.F.100.000,00, señalando que ello tiene su base tanto en la LOPCYMAT así como en el Código Civil.

    En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto, en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la normativa del Seguro Social, o incluso de una contratación colectiva, sin que una excluya a la otra.

    En tal contexto, oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

    La Sala observa:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    (Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

    De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

    Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado.

    Con relación a la responsabilidad SUBJETIVA o la conducta ilícita del empleador para el acaecimiento del alegado accidente de trabajo, se tiene que, más allá del estado de salud de la demandante, le correspondería a la parte actora, la carga probatoria direccionada a demostrar que el empleador o entidad de trabajo obró fuera de los parámetros que exigen las normativas de higiene y seguridad laboral y que a todo evento, esa violación provocó el alegado accidente de trabajo y de las sucesivas enfermedades que afirma derivaron de aquel, para que así poder activar los dispositivos previstos en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, e incluso en las del Código Civil (C.C.), o en una previsión contractual, según el caso.

    Para determinar tal situación, es de relevancia verificar (contrario a lo que se indicará ut infra en la responsabilidad objetiva) si ciertamente la ciudadana DALCY M.A.D.A., se encontraba efectuando labores que eran perjudiciales para su salud, por incumplimientos de la patronal, y más específicamente, si el accidente derivó en la patología denunciada, sin embargo, el material probatorio valorado no va encaminado, no da luces suficientes en esa dirección.

    En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero, se tiene que con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

    En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al daño. Al respecto se observa que no hay duda de que la demandante posee una condición de salud que ha sido certificada, en concreto la demandante posee un cuadro médico compuesto por distintas patologías, que conforme a la certificación del INPSASEL, DIRESAT-ZULIA, de fecha 31/08/2011, es de “Traumatismo en Mano Izquierda: Contusión s.d.m.i., Tenosinovitis Estenosante en la polea flexora de dedos medio y anular en gatillo + Síndrome de hombro izquierdo congelado, que origina en la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Presenta limitación funcional para el manejo manual de carga, actividades que requieren la integración de ambas manos, esfuerzo postural de los miembros superiores y cuello.”

    Aparte, conforme a documentación médica referida a certificación de Incapacidad residual de fecha 15/03/2012, posee “1) TENOSINOVITIS DE MANO IZQUIERDA TRAUMATICA. 2) HOMBRO CONGELADO. 3) SINDROME REGIONAL COMPLEJO CRONICO. ____ con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%). ACCID. Laboral.” (F. 114 de la Pieza de Pruebas).

    Y más recientemente, conforme a la experticia médica elaborada en la presente causa por el médico D.A.R.M., Cirujano Ortopedista Traumatólogo, M.P.P.S. 52.198, COMEZU N° 9143, se señala que la demandante posee discopatía degenerativa, radiculopatía cervical izquierda C6, síndrome de impacto del hombro izquierdo, síndrome del túnel carpiano izquierdo, dedo medio y anular izquierdo en gatillo, además lesión de la silla turca “hallazgo casual”, todo lo que da como resultado síndrome regional complejo o distrofia simpática refleja como también se le conoce (F. 142 de la Pieza Principal). Este último especialista concluye que “LAS PATOLOGIAS DESCRITAS (…), NO SON CONSECUENCIA DE UN TRAUMATISMO O GOLPE, SINO DE UN CONJUNTO DE ENFERMEDADES CRONICAS Y DEGENERATIVAS, PRE-EXISTENTES, QUE AL CONJUGARSE DAN COMO RESULTADO, TODAS LAS COMPLICACIONES YA DESCRITAS.” (Fls. 142 y 143 de la Pieza Principal)

    Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, este Juzgado observa que el dictamen del cuadro complejo esbozado no es controvertido ni desvirtuado, ni rebatido en actas, y en lo atinente a las certificaciones del INPSASEL o del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estas se mantienen vigentes, toda vez que no hay sentencia de nulidad ni medida de suspensión de sus efectos, empero se toman en cuenta los resultados de todo el material probatorio, valorado conforme a las reglas pertinentes de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En suma, se debe concluir que la demandante tiene una lesión que deriva en Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con lo que se cubre el extremo en referencia, esto es “el daño”. Así se establece.-

    De modo que se ha precisado el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto, con independencia de la magnitud del daño y eventualmente, con autonomía de la cuantía en las indemnizaciones derivadas del mismo, que sería analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-

    Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende como principal y único elemento de prueba en ese sentido, las evaluaciones del INPSASEL, Diresat Zulia, relacionadas con accidente de trabajo, y subsiguiente y subsecuentemente la certificación de incapacidad. Ahora bien, ciertamente, del contenido probatorio, más allá de los alegatos, no se desvirtúa la pericia médica de los especialistas de la institución señalada, empero, es evidente que por si sólo este hecho no es suficiente ni pleno para determinar la responsabilidad subjetiva de la patronal, ello es así toda vez que la certificación es útil para el Sentenciador pero se ha de adminicular con otros medios de prueba de los que está huérfana la causa. Así se establece.-

    Ante tal panorama, se apreciarían, en todo caso, ad initio, dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva. Y se indica que ad initio pues al a.e.e.c. se tocará igualmente el elemento “hecho dañoso”.

    En cuanto a la Culpa, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se conviertan o constituyan una responsabilidad subjetiva. En otras palabras, no se evidencian violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que se vinculen con el daño del demandante, de una forma que haya podido derivar en la ocurrencia del accidente o de algún hecho concreto culposo que agrave o provoque la enfermedad o enfermedades alegadas como derivadas del accidente. Y además, la patronal dotaba a la hoy demandante de charlas, notificaciones de riesgo, y la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    En dirección opuesta a la probanza de responsabilidad de la entidad de trabajo demandada, aparecen el informe del Dr. N.D. de fecha 04/08/2010, en el folio 257 de la Pieza de Pruebas, en el cual, el señalado profesional de la medicina expresa que “La P.D.A. presentó traumatismo de la mano sin ningún tipo de lesión osteomuscular, sin embargo fue inmovilizada por tiempo excesivo presentando un cuadro conocido como Distrofia Simpática Refleja (producto del yeso por tiempo), ha mejorado y debe reintegrarse a sus labores inicialmente a trabajo adecuado por 15 días, luego a trabajo de acuerdo a su ocupación. Terapia.” Es decir que no el accidente, sino la colocación prolongada del yeso provocó Distrofia Simpática Refleja.

    En el mismo sentido, se inclinó la opinión de la testigo Dra. C.D.C.C., médico ocupacional, quien en base a lo expresado por los abogados de las partes, la declaración de la parte accionante, y la lectura de informes cursantes en actas manifestó que las patologías de la accionante no podían derivar del golpe descrito en la parte de dorsal en la mano izquierda, que se dijo ocurrió en accidente laboral y, se inclinaba en precisar la causa en la inmovilización prolongada, tal vez producto de un error médico, sin querer calificar lo acaecido como mala praxis, siendo respetuosa de sus colegas médicos.

    Y por si fuese poco, del examen más reciente como lo es el arrojado por la experticia médica ordenada en la presente causa, se concluyó que “después de estudiar minuciosamente todos los informes médicos y exámenes previos, además del examen médico realizado por el suscrito (Dr. D.A.R.M.) y los exámenes actualizados (pudo) concluir que las patologías descritas en el informe (discopatía degenerativa, radiculopatía cervical izquierda C6, síndrome de impacto del hombro izquierdo, síndrome del túnel carpiano izquierdo, dedo medio y anular izquierdo en gatillo, además lesión de la silla turca “hallazgo casual”, todo lo que da como resultado síndrome regional complejo o distrofia simpática refleja como también se le conoce), no son consecuencia de un traumatismo o golpe, sino de un conjunto de enfermedades crónicas y degenerativas, pre-existentes, que al conjugarse dan como resultado, todas las complicaciones señaladas. (Fls. 142 y 143 de la Pieza Principal)”

    Como puede observarse hay probanzas de que el accidente en que se materializó un golpe en la mano izquierda, no provocó o fue el causante de las patologías de la accionante, que ésta afirma son producto del accidente. Y al revisar las diversas opiniones médicas que constan en el proceso, así como del cúmulo probatorio, este Sentenciador no aprecia el elemento culpa en hombros de la entidad de trabajo demandada, e incluso, engranado con lo anterior, no se estima que el accidente sufrido por la accionante, sea el hecho causante de las patologías por ella presentadas. Así se decide.-

    La existencia de unas patologías como es la del caso sub examine, a pesar de la ocurrencia no controvertida de accidente, no preestablece que concurra impretermitiblemente una responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos provocados y los agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa este Juzgador -se reitera-, una acción u omisión dolosa o cuando menos culposa que haya dado pie a la enfermedad, ni como causa ni como ente de agravamiento, más allá de la eventual responsabilidad objetiva.

    Así las cosas, no se aprecia un hecho o hechos que deriven directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva, o lo que es lo mismo, violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo, que hayan podido derivar en la ocurrencia de accidente, y lo más importante, de enfermedad, lo que se traduce que NO ha quedado demostrada la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Así se decide.-

    En atención a los razonamientos expuestos, se tiene que en cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda como indemnización por accidente, por REPONSABILIDAD SUBJETIVA se reclama la cantidad de Bs.F.168.480,00, por indemnización con base en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), al multiplicar 6 años por Bs.F.2.160,00 como salario mensual.

    Se tiene que la indemnización reclamada y precisada en el párrafo que precede, bajo los fundamentos normativos que las sustentan depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

    De otra parte, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad OBJETIVA basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la entidad de trabajo, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

    La responsabilidad objetiva, la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios que se realice para la empleadora, aún cuando no medie dolo o culpa de ella.

    Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral. De las primeras basta decir, que se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT (aplicable en este particular, de acuerdo a la fecha de ocurrencia del accidente), así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social.

    De otro lado, en lo que atañe al daño moral el mismo puede proceder tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva. Por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal.

    Para el caso sub examine, se reitera que aun cuando no está controvertida la ocurrencia de accidente, se discute que la patología que presenta la demandante sea responsabilidad de la demandada, en el sentido de que deriven del accidente acaecido, y como se explicó en el punto inmediato anterior, vale decir, el de la responsabilidad subjetiva, este Sentenciador concluyó la inexistencia de este tipo de responsabilidad, no encontrándose demostrado que el accidente (en el que la demandante se golpeó la mano izquierda) haya sido el causante del complejo y variado cuadro médico de la accionante.

    Sin embargo, siendo que el accidente fue con ocasión de la prestación de servicios para con la demandada, y que ello produjo dolor, consulta médica, reposo, buscar la convalidación ante el IVSS, tratamiento, vale decir, una incidencia negativamente en su condición de salud, que si bien no llegó a ser causante de la incapacidad y patología en general que posee la demandante, se tiene que en atención a la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo Ocupacional), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada. Así se decide.-

    Señalado lo anterior, se tiene que se reclama la indemnización correspondiente al concepto por Daño MORAL en la cantidad de Bs.F.100.000,00, expresándose de manera genérica en la demanda, que ello está contemplado tanto en “la Ley de la Especialidad” (léase LOPCYMAT) y en el Código Civil patrio. En todo caso, esta indemnización puede prosperar, como se indicó ut supra, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social, caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

    “Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    (Negrillas de este Sentenciador).

    En el caso sub examine, si bien no aparecen, a juicio de este Administrador de Justicia, la probanza de una responsabilidad subjetiva de la demandada, no es menos cierto, que aparecen en escena en la presente causa los riesgos inmanentes de la relación laboral y que se encausan o subsumen formalmente en la Teoría del Riesgo Ocupacional, y precisamente se toma en cuenta el o los riegos de accidentes a los que se enfrentaba la demandante, más allá o con independencia de la voluntad de la patronal demandada, siendo que, se reitera, se produce la posibilidad y eventualmente, la presencia de un perjuicio para el prestador del servicio laboral.

    Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro M.T.d.J., en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    (Omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

    (Cursivas y subrayado de este Sentenciador.)

    El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última en la presente causa, en donde se produjo un accidente en la hoy demandante se golpeó la mano ameritando reposo de su actividad laboral, medicamentos, y aun cuando no se demostró que el accidente haya sido causante de la patología compleja de la actora, hoy con discapacidad total permanente para el trabajo habitual, sin embargo, para la accionante ha trascendido desde el punto de vista psíquico o desde una perspectiva afectiva, más allá del grado porcentual de esa repercusión. Siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde precisar el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso, debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

    1. La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (cambio de profesión o trabajo) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 55 años, conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley del Seguro Social. Aspectos tomados de la Sentencia 1797 antes citada, y que de seguidas se analizaran a la luz del caso sub examine.

    2. Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, tal como se expresó en el punto referente “al daño”, la demandante tiene una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

      Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas de record mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, no se pueden ignorar los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión padecida.

    3. Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho(s) o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

    4. Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

    5. En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que la parte demandante como profesión u oficio para con la empresa demandada, el cargo era de preeminencia manual, para ser más precisos física, y como se ha indicado anteriormente, ha sido disminuida en su capacidad laboral. Estando incapacitada, cuando menos para sus labores habituales de trabajo.

    6. Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como una trabajadora, que en su relación con la demandada recibía salario mínimo, y más específicamente Bs.F.2.050,00 mensuales. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo o remuneración que recibe de su trabajo. Hoy pensionada por incapacidad por el IVSS.

      Del resto, en lo que respecta a la Posición Social y Económica de la demandante, no aparecen mayores datos.

    7. En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad de ella. En todo caso, se observa que la demandada, es una empresa con varios años en el mercado, destacándose especialmente la rama de la actividad industrial de alimentos (procesamiento de aves), y en tal sentido, se interpreta que maneja un volumen considerable de empleados, de equipos e inventario, e incluso es de presumirse por máxima de experiencia un manejo importante de capital; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

    8. Ahora bien, en análisis de las posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que en ese sentido se observa que la demandada, inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la ha dotado de notificaciones y charlas relacionadas a su trabajo, le ha suministrado cuidados y servicio médicos, sufragando operación y otros gastos médicos o relacionados a la salud. Conducta esta que emana de documentales concordado con la declaración de parte.

    9. En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el salario devengado por la accionante en su relación con la demandada era el salario mensual de Bs.F.2.050,00, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada a la parte accionante es la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,00).

      De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente indemnización por DAÑO MORAL estableciéndose el monto que debe pagar la demandada, la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR) a la demandante DALCY M.A.D.A., es la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,00). Así se decide.-

      Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, referidos a la prestación de antigüedad, la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, y cobro de salarios no cancelados, con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente:

  3. Prestación de ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT).

    Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser la que deriva de la LOT o de la LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art 223 LOT), y 15 días de utilidades por año, (mínimo del art 174 LOT), y luego a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), 15 días de bono vacacional incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y se aumenta el pago de utilidades en base a 30 días por año (mínimo art 131 LOTTT).

    De otra parte, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso.

    La parte actora reclama el concepto en referencia, con fundamento en las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), pretende la cantidad de Bs.F.16.380,00, resultado de multiplicar 30 días por 7 años de trabajo, que da 210 días por un salario de Bs.F.78. La demandada, sin mayores explicaciones manifiesta estar conteste con el cálculo, mas sin embargo, señala que se ha de restar la cantidad de Bs.F.1.100,00 que fueron dados como adelanto de prestación de antigüedad, y de otra parte, la cantidad de Bs.F.13.604,90, por concepto de Fideicomiso, por lo que señalan que sólo adeudan la cantidad de Bs.F.1.675,40.

    Al respecto se observa que lo generado por la prestación de antigüedad de la parte demandante, DALCY M.A.D.A., desde el 08/06/2006 al mes de abril de 2013, en base a recálculo es lo señalado en el siguiente cuadro, tomando en cuenta 30 días por año y a último salario, toda vez que el salario mínimo al momento de culminación de la relación laboral era de Bs.F. 2.047,52, es decir, Bs.F.68,25 diarios, y comparativamente es muy elevado para los salarios iníciales, que van desde Bs.F.465,75 en 2006 a Bs.F.2.047,52 en 2013 desde septiembre de 2012, y es por ello que en principio luce como más beneficioso para demandante conforme al literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, efectuar, como en la mayoría de los casos, recálculo con el último salario, que las partes no controvierten que sea el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, empero, se emplea el de Bs.F.2.050,00, por ser un poco mayor y más propiamente ser el empleado por las partes en sus cálculos:

    Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    mayo 2006 a mayo 2013 2050,00 68,33 2,85 5,69 73,94 210 15527,40

    Es de reiterar que en virtud de la entrada en vigencia de la LOTTT, el bono vacacional en su mínima expresión o cantidad base, es de 15 días por año (artículo 192), y que para el caso de las utilidades es de 30 días por año (artículo 131). De otro lado, se puntualiza que conforme al literal “c” del artículo 142 eiusdem, se toman en cuenta 30 días por año o fracción superior a seis (6) meses, y al tomarse en cuenta la fecha de ingreso no controvertida, es decir, el 08/05/2006, y como fecha de culminación 31/03/2013 (como se precisará ut infra), se logran 210 días que por el salario integral de Bs.F.73,94 da la cantidad de Bs.F.15.527,40.

    Sin embargo, al verificar la antigüedad acumulada sin recálculo da el monto de Bs.F.18.011,27, como se aprecia de los cuadros siguientes:

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    1 08/05/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00

    2 08/06/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00

    3 08/07/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00

    4 08/08/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37

    5 08/09/2006 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,60

    6 08/10/2006 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,60

    7 08/11/2006 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,60

    8 08/12/2006 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,60

    9 08/01/2007 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,60

    10 08/02/2007 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,60

    11 08/03/2007 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,60

    12 08/04/2007 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,60

    13 08/05/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    14 08/06/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    15 08/07/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    16 08/08/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    17 08/09/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    18 08/10/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    19 08/11/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    20 08/12/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    21 08/01/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    22 08/02/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    23 08/03/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    24 08/04/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    25 08/05/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

    26 08/06/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

    27 08/07/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

    28 08/08/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

    29 08/09/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

    30 08/10/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

    31 08/11/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

    32 08/12/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

    33 08/01/2009 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

    34 08/02/2009 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

    35 08/03/2009 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

    36 08/04/2009 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

    37 08/05/2009 879,15 29,31 0,81 1,22 31,34 5 156,70

    38 08/06/2009 879,15 29,31 0,81 1,22 31,34 5 156,70

    39 08/07/2009 879,15 29,31 0,81 1,22 31,34 5 156,70

    40 08/08/2009 879,15 29,31 0,81 1,22 31,34 5 156,70

    41 08/09/2009 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95

    42 08/10/2009 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95

    43 08/11/2009 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95

    44 08/12/2009 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95

    45 08/01/2010 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95

    46 08/02/2010 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95

    47 08/03/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    48 08/04/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    49 08/05/2010 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19

    50 08/06/2010 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19

    51 08/07/2010 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19

    52 08/08/2010 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19

    53 08/09/2010 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    54 08/10/2010 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    55 08/11/2010 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    56 08/12/2010 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    57 08/01/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    58 08/02/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    59 08/03/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    60 08/04/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    61 08/05/2011 1407,47 46,92 1,56 1,95 50,43 5 252,17

    62 08/06/2011 1407,47 46,92 1,56 1,95 50,43 5 252,17

    63 08/07/2011 1407,47 46,92 1,56 1,95 50,43 5 252,17

    64 08/08/2011 1407,47 46,92 1,56 1,95 50,43 5 252,17

    65 08/09/2011 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    66 08/10/2011 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    67 08/11/2011 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    68 08/12/2011 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    69 08/01/2012 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    70 08/02/2012 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    71 08/03/2012 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    72 08/04/2012 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    73 08/05/2012 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50

    74 08/06/2012 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00

    75 08/07/2012 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00

    76 08/08/2012 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50

    77 08/09/2012 2050,00 68,33 2,85 5,69 76,88 0 0,00

    78 08/10/2012 2050,00 68,33 2,85 5,69 76,88 0 0,00

    79 08/11/2012 2050,00 68,33 2,85 5,69 76,88 15 1153,13

    80 08/12/2012 2050,00 68,33 2,85 5,69 76,88 0 0,00

    81 08/01/2013 2050,00 68,33 2,85 5,69 76,88 0 0,00

    82 08/02/2013 2050,00 68,33 2,85 5,69 76,88 15 1153,13

    83 08/03/2013 2050,00 68,33 2,85 5,69 76,88 0 0,00

    TOTAL 15899,73

    Además la antigüedad adicional es la reflejada en el siguiente cuadro:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales

    08/05/2008 21,80 2 43,60

    08/05/2009 28,42 4 113,67

    08/05/2010 33,86 6 203,19

    08/05/2011 41,84 8 334,73

    08/05/2012 53,80 10 537,96

    31/03/2013 73,20 12 878,39

    TOTAL 2111,54

    De modo que al sumar los subtotales (15.899,73 + 2.111,54) se logra el monto de Bs.F.18.011,27, que resulta mayor que el afirmado por las partes y aplicable por ende.

    Respecto al monto antes señalado por prestación de antigüedad, se ha de reseñar que de las alegadas cantidades dadas como adelanto o imputables a la prestación de antigüedad, ciertamente consta en actas que la demandante ya recibió el monto de Bs.F.1.100,00 (350,00 + 750,00, (Fls. 279 – 290 de la Pieza de Pruebas)), y así al efectuarse la debida resta se logra la cantidad de Bs.F.16.911,27.

    De otra parte, en cuanto al fideicomiso señalado por la demandada, si bien ello no fue desmentido ni por la demandante, ni por su representación forense, no es menos cierto que en actas no aparece probanza del monto que puede haber sido depositado en el mismo. De modo que por el concepto in comento se le adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, a la demandante DALCY M.A.D.A., la cantidad de dieciséis mil novecientos once bolívares fuertes con 27 céntimos (Bs. 16.911,27), menos lo que se haya depositado en fideicomiso, a lo cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.-

    Indemnización por despido : Se reclama con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), es decir, por la terminación de la relación laboral por razones ajenas a la voluntad del trabajador, la cantidad de Bs.F.16.380,00 (210 días x Bs.F.78,00). A su vez se ha de indicar que en el escrito de subsanación de la demanda, se señala que la relación culminó en el mes de marzo del año 2013, toda vez que en el mes de abril del señalado año la actora comenzó a percibir la pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Al respecto es de tener presente que conforme al primer aparte del artículo 100 de la LOPCYMAT, “Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual (como en el caso sub iudice), el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.”

    Se entiende entonces que la demandante interpretó que la pensión por invalidez daba punto final a la relación, lo cual no es cierto, pues tenía derecho a ser reubicada en armonía con su capacidad residual, conforme a las previsiones del numeral 9 del artículo 53, y el artículo 100 de la LOPCYMAT, y esto con independencia de si a la fecha la entidad de trabajo estaba cumpliendo con el pago de salario o del porcentaje (33,3%) del mismo.

    Así las cosas, al derivar la culminación de la relación laboral de la voluntad de la parte demandante, evidente es que no procede la indemnización en referencia. Así se decide.-

    Salarios no cancelados: Se reclaman salarios no cancelados desde mayo de 2012 a marzo de 2013, es decir, 12 meses por el salario de Bs.F.2.050,00, peticionando la cantidad de Bs.F.24.600,00.

    De otra parte, es de notar que el accidente según certifica el INPSASEL, ocurrió el 31/05/2010, y que en fecha 31/08/2011 es certificada la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, vale decir, superadas las 52 semanas de suspensión a que hace referencia los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social que se transcriben de seguidas:

    Artículo 9

    Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.

    Artículo 10

    Cuando el asegurado o asegurada, sometido o sometida a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.

    Aparte, cónsono con lo anterior está el art. 79 de la LOPCYMAT. Y concordado, el art. 72 de la LOTTT prevee en el literal “a” del art. 72, que la suspensión de la relación de trabajo procede entre otros, en los casos de “a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.” Y en el primer aparte del art. 73 se indica que el patrono o patrona “pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social.

    De la revisión del material probatorio aparecen recibos de pago hasta el 20/09/2012, es decir, pasadas holgadamente las 52 semanas y además certificada la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con lo que se quiere significar es que no existiendo prestación efectiva de servicios, ni expectativa de recuperación para el trabajo, quedaba la posibilidad de una reubicación, empero ello no implica el pago de salarios sin prestación de servicios, pues como se ha dicho el lapso de suspensión había cesado. Así las cosas resulta improcedente el concepto en referencia. Así se decide.-

    Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES (56.911,27), la cual se condena a la reclamada sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), a pagar a la demandante DALCY M.A.D.A. por concepto de cobro de INDEMNIZACIONES POR ALEGADO ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y otros conceptos laborales, como se aprecia en el cuadro siguiente. Así se decide.-

    Concepto Monto

    Antig 16911,27

    Daño Moral 40000,00

    Total 56911,27

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio, abarcando en la causa sólo la prestación de antigüedad. Es de apuntar que en cuanto al daño moral no operan los intereses de mora, toda vez que el monto por en concepto en referencia es calculado a la fecha de la sentencia.

    Señalado lo anterior, se tiene que con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades propias que se indican respecto a la antigüedad. Así, con relación a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 31/03/2013, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

    De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, y luego del 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en base a quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

    Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), antes del 07/05/2012, se computan aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

    Es de puntualizar respeto a los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los intereses de mora, que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando en cuenta esto, se efectuará bajo los parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento. Así se decide.-

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario (todos los conceptos procedentes en la causa).

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso al tratarse sólo de la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (31/03/2013); y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, proceden los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar incluido lo referente a daño moral, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

    Finalmente, en mérito de las precedentes consideraciones, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana DALCY M.A.D.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (AGRONIVAR) por motivo de cobro de INDEMNIZACIONES POR ALEGADO ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y otros conceptos laborales, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana DALCY M.A.D.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (AGRONIVAR) por motivo de cobro de INDEMNIZACIONES POR ALEGADO ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y otros conceptos laborales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR) a pagar a la ciudadana DALCY M.A.D.A., la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES (56.911,27), por prestación de antigüedad y por concepto de daño moral, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR) a pagar a la ciudadana DALCY M.A.D.A., la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, excluyendo el concepto de daño moral, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR) a pagar a la ciudadana DALCY M.A.D.A., la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Prestación de antigüedad (particular primero, excluyendo el daño moral), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la demandante DALCY M.A.D.A., la indexación e intereses de mora sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, ciudadana DALCY M.A.D.A., estuvo representado por sus apoderados judiciales A.C.B. y E.N.H.V., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula 152.783 y 155.378, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR) estuvo representada por su apoderado judicial R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98.652.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. En la ciudad de Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

G.V.R.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las once y treinta y uno minutos de la mañana (11:31 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000020.-

La Secretaria,

NFG/.-

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