Decisión nº 5453-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Octubre de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-18.734 -08 DECISIÓN N° 5453- 08

En el día de hoy, Viernes Diez (10) de Octubre de 2008, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal auxiliar Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, ABG. J.S.A., quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal a la ciudadana DALENIS M.C.M., quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guarero, parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, de fecha 09/10/2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, momento en el cual se encontraban los funcionarios antes mencionados de servicio en el punto de control fijo Guarero, en cumplimiento de los servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana, se aproximo un vehículo de transporte publico, tipo automóvil, el cual se desplazaba en sentido de Maicao a Maracaibo, procediendo estos a identificar a sus ocupantes solicitándoles su documentación personal (cedula de identidad) identificándose uno de los pasajeros con cedula de identidad laminada, expedida por la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana: P.Q.M.F., signada con el N° V.-18.198.256, fecha de nacimiento 28/07/88, expedida por el centro N° MM-093, de fecha 17/08/2006, documento este que al ser visto se puede apreciar lo siguiente; que la fotografía estampada en el documento presentado por la ciudadana, la firma el director de la oficina de identificación (HUGO CABEZAS), como también el molde de impresión, no corresponde a las emitidas por las maquinas de la dirección de identificación, por lo que se puede apreciar la presunta falsedad del documento, vistas y detectadas estas características anormales en el mencionado documento, luego le notificaron a la ciudadana que se bajara de la unidad vehicular con la finalidad de verificar la legalidad o procedencia del documento, y así mismo realizarle una inspección o requisa a sus pertenencias y/o equipaje, encontrándole dentro de su cartera una fotografía a color la cual presento las mismas características a la plasmada en el documento presentado, presuntamente la utilizada en el mismo, seguidamente se le informo a la ciudadana, que referido documento es presuntamente falso, informando esta que se la había sacado en unas hornada de cedulación en la población de los Tres Locos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que los datos plasmados en el referido no corresponden, y que su nombre verdadero es: DALENIS M.C.M., titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 1.124.010.517, de nacionalidad Colombiana, en vista de esta situación se efectúo llamada telefónica al sistema de información (SIPOL), con la finalidad de verificar la legalidad del mismo, siendo atendido por el efectivo de servicio, SM/3RA, CHOURIO BRITO, quien informo que el numero de identidad (18.198.256) registra a nombre de la ciudadana; Y.D.V.G.R., una vez tenida la información los funcionarios procedieron a la detención preventiva de la ciudadana y el documento presentado, por encontrarse incursa en los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, en contra de la F.P., Usurpación de Identidad, Uso y tenencia de documentos falsos, trasladándola a la sede del 2do pelotón comando de guarero, donde le fueron leídos sus derechos como imputada, posteriormente se realizo llamada a telefónica a la Fiscalia 18° del Ministerio Publico, con la finalidad de informar sobre el procedimiento realizado, siendo enviada la ciudadana al centro de arresto y detenciones preventivas el Marite. Por todo lo antes expuesto solicito se le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y que se decrete la continuación de la causa por la vía del l Procedimiento Ordinario para seguir la presente investigación. Asimismo solicito se me expida copia simple del acta, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos DALENIS M.C.M., quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo, que en este Acto estará asistido por el ABG. M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.761.780, inscrito en el INPREABOGADO N° 40815, domiciliado en la oficina 8, al lado de la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto y Juro cumplir fielmente con deberes inherentes al nombramiento de Defensor realizado por el imputado DALENIS M.C.M., es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada DALENIS M.C.M., de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: DALENIS M.C.M., Colombiana, portador de la Cédula de Identidad N° V-1.124.010.517, fecha de nacimiento 28/07/1988, de 20 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio comerciante, hija de J.c. , Vilma montilla , residenciado en Los avenida principal el Marite , barrio el sitio, casa S/N, al frente del deposito el Rincón, teléfono móvil: 0416-3607125. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color castaños, labios gruesos, orejas pequeñas, tez trigueña, cejas finas depiladas, nariz regular, contextura doble, estatura 1,60 metros aproximadamente, se deja constancia que la imputada no presenta cicatriz, es Todo”. Seguidamente la imputada fue impuesta de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia la Imputada DALENIS M.C.M., expresó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en guarero, parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, de fecha 09/10/2008, inserta al folio dos (3), la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendida la ciudadana imputada antes mencionada. Igualmente consta en Actas inserto en el folio seis (6) copia de la cédula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 18.198.256, de la ciudadana DALENIS M.C.M., considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que según la propia acta policial la imputada de autos manifestó ser y llamarse DALENIS M.C.M.. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada DALENIS M.C.M., es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en guarero, parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, de fecha 09/10/2008, inserta en el folios tres (3) de la propia evidencia física incautada como lo es la cedula de identidad conteniendo la foto de la imputada; del Acta de Notificación de los Derechos inserta al folio Cuatro(4);. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe presunción de peligro de fuga, y aun cuando carece de documentación personal, la imputada se encuentra plenamente identificada, ha señalado una dirección detallada, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; pues se trata de un delito de comisión instantánea por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y el principio de proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara Con Lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputada de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y 2) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal a la imputada DALENIS M.C.M., Colombiana, portador de la Cédula de Identidad N° V-1.124.010.517, fecha de nacimiento 28/07/1988, de 20 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio comerciante, hija de J.c. , Vilma montilla , residenciado en Los avenida principal el Marite , barrio el sitio, casa S/N, al frente del deposito el Rincón, teléfono móvil: 0416-3607125, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5453-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 4359-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Dos y Veinte (02:20 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.S.A.

EL IMPUTADO,

DALENIS M.C.M.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOGADO M.C.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H.

FHR/Miguelángel.-

Causa Nº 12C-18.734-08

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