Decisión nº FP11-L-2011-000564 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Domingos Laborados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, once (11) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000564

ASUNTO : FP11-L-2011-000564

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos DALGIS BARRIOS, A.H., A.P., A.F., N.H., DOGLAS ZERPA, J.N., R.C., L.V., R.S., R.Y., S.L. y A.A., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. 6.922.053, 4.655.526, 13.122.570, 10.392.946, 11.205.780, 12.148.169, 8.180.251, 9.908.888, 24.889.521, 15.155.514, 8.535.626, 8.916.434 y 11.998.548 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos Y.L., L.G., M.E.B.E. y R.R.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 65.564, 121.927, 126.786 y 54.932 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1986, anotada bajones Nº 9, Tomo 46-A Segundo, con posteriores modificaciones a su documento constitutivo, siendo la última como consta en el Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de enero de 1998, posteriormente registrada en fecha 3 de febrero de 1998, bajo el Nº 16, Tomo A, número 9, Folios 116 al 112.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos L.M.G., D.S. e I.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 39.643, 138.932 y 145.942 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS.-

En fecha 30 de mayo de 2011, los ciudadanos M.E.B.E. y R.R.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 126.786 y 54.932 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de las partes actoras interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar en contra de la EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA, C.A., por COBRO DE DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 01 de junio de 2011 le dio entrada y por auto del día 06 del mismo mes y año ordenó su subsanación por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123, ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Presentada dicha subsanación en tiempo hábil la misma es admitida en fecha 29 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que en fecha 7 de julio de 2011, la representación judicial de las partes actoras consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida el 8 de julio de 2011.

Aduce la representación judicial de las partes actoras, que para el período 1991-1992 el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE C.E. MINERALES DE VENEZUELA (SUTRACEMIN) en representación de los trabajadores de la referida empresa y la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., convienen en celebrar la Convención Colectiva de Trabajo de (CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A.) que regía ese período, la cual fue oportunamente homologada, en donde se establece las condiciones relativas al pago por días de descanso y feriados trabajados y los días feriados y de descanso obligatorio.

En relación a ello la Cláusulas Nº 12 y Nº 7 literal A en concordancia con el artículo 212 de la LOT destaca lo siguiente: La Cláusula Nº 12 período 1995-1998 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES reconoce los días determinados por el referido artículo de la LOT y que estos deben ser pagados según lo establecido en la cláusula 7 literal A, pago por días de descanso y feriados trabajados. Es decir, cuando el trabajador labore el día de descanso o feriado, se le pagará la semana más 4.5 salarios básicos adicionales (semana de 11.5 días).

Cabe destacar que la empresa nunca pago ni ha pagado los días domingos de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nº 12 que reconoce los días feriados del artículo 212 de la LOT en concordancia con el pago homologado en la citada CONVENCIÓN COLECTIVA y nunca ha sido pagado a los trabajadores de la referida empresa tal y como se desprende de la CONVENCIÓN desde el año 1991; obligación esta que desmejora de los derechos colectivos de los trabajadores desde hace mas de 19 años.

Por las razones de hechos y argumentos de derechos supra escritos, es por lo que los hoy actores demandan formalmente a la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que sea condenada a dar el cumplimiento respectivo de las cláusulas aquí señaladas y al pago correspondiente por las cantidades monetarias generadas a favor de todos los trabajadores afectados.-

En fecha 04 de agosto de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas con los anexos correspondientes.

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de diciembre de 2011, deja sentado la comparecencia a la misma de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial alguno. Es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes todos los alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por los actores en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 26 de enero de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 7 de febrero de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Quince (15) de marzo de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 9 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado establece que es improcedente la solicitud de reposición de la presente causa al estado de Prolongación de la Audiencia Preliminar realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada a este Juzgado primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 9 de febrero de 2012.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal deja constancia que consignadas y certificadas las copias solicitadas mediante auto de fecha 13/02/2012, el Tribunal ordena remitirlas mediante oficio dirigido a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, para que previo sorteo sea distribuido entre los Juzgados Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz a los fines que conozca que se pronuncie sobre la apelación oída en fecha 13-02-2012 en un solo efecto y formuladas por la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se acordó el diferimiento de la celebración de la presente Audiencia de Juicio para el día Doce (12) de junio de 2012, a las 2:00 p.m.

En fecha 12 de junio de 2012, este Juzgado dictó auto de reingreso a las actuaciones correspondientes a las resultas de la apelación en un solo efecto provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, ordenando agregarlas a la causa principal, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito para la continuación de la cusa.

Por auto de fecha 19 de julio de 20012, este Tribunal le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten expediente signado con el Nº FP11-L-2011-000564, en virtud que se dio por concluida la audiencia preliminar en la presente causa. En consecuencia, se le da entrada y curso de Ley, ordenándose su anotación en el Registro de Causas, a los fines de seguir el procedimiento de Juicio pautado en el capitulo IV del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, se fijó como fecha para la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Cuatro (4) de octubre de 2012, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos DALGIS BARRIOS, A.H., A.P., A.F., N.H., DOGLAS ZERPA, J.N., R.C., L.V., R.S., R.Y., S.L. y A.A. en contra de la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos A.P. y A.F., ya identificados anteriormente, en sus condiciones de partes actoras con su Apoderado Judicial el ciudadano R.R.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.932, e igualmente se constató la comparecencia del ciudadano L.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.643, en su condición de representante judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que para el período 1991-1992 el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE C.E. MINERALES DE VENEZUELA (SUTRACEMIN) en representación de los trabajadores de la referida empresa y la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., convienen en celebrar la Convención Colectiva de Trabajo de (CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A.) que regía ese período, la cual fue oportunamente homologada, en donde se establece las condiciones relativas al pago por días de descanso y feriados trabajados y los días feriados y de descanso obligatorio.

En relación a ello la Cláusulas Nº 12 y Nº 7 literal A en concordancia con el artículo 212 de la LOT destaca lo siguiente: La Cláusula Nº 12 período 1995-1998 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES reconoce los días determinados por el referido artículo de la LOT y que estos deben ser pagados según lo establecido en la cláusula 7 literal A, pago por días de descanso y feriados trabajados. Es decir, cuando el trabajador labore el día de descanso o feriado, se le pagará la semana más 4.5 salarios básicos adicionales (semana de 11.5 días).

Cabe destacar que la empresa nunca pago ni ha pagado los días domingos de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nº 12 que reconoce los días feriados del artículo 212 de la LOT en concordancia con el pago homologado en la citada CONVENCIÓN COLECTIVA y nunca ha sido pagado a los trabajadores de la referida empresa tal y como se desprende de la CONVENCIÓN desde el año 1991; obligación esta que desmejora de los derechos colectivos de los trabajadores desde hace mas de 19 años.

Por las razones de hechos y argumentos de derechos supra escritos, es por lo que los hoy actores demandan formalmente a la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que sea condenada a dar el cumplimiento respectivo de las cláusulas aquí señaladas y al pago correspondiente por las cantidades monetarias generadas a favor de todos los trabajadores afectados.-

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes todos los alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por los actores en su libelo de demanda.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de días de descanso y feriados trabajados.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto al listado de Reporte de Personal por Departamento, cursante a los folios 93 al 96 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los cargos desempeñados por los actores, el salario devengado, así como las fechas de ingreso de cada uno de los accionantes. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la instrumental contentiva de recibo, cursante al folio 03 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo observa esta sentenciadora que la documental presenta tachaduras que imposibilitan determinar a quien corresponde dicha documental, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.

2.1.- Con relación a la intimación a la accionada para que exhiba Reporte de Personal por Departamento, la parte intimada manifestó que dichas documentales, cursan a los autos, por lo que se aplicó el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la intimación a la accionada para que exhiba los Libros Diarios y Mayor, la parte intimada no los exhibió, sin embargo, no se aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la representación judicial de los actores no señalaron ningún dato sobre el contenido de dichos libros para así aplicar el efecto correspondiente. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba los originales de los recibos o listines de pago de los trabajadores de nómina mensual y semanal, la parte intimada manifestó que dichas documentales las había promovido como pruebas, y se encuentran cursando en el expediente, y por cuanto tales documentales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a los actores le era cancelado el día domingo (descanso legal), el domingo trabajado (prima dominical) y el domingo trabajado, así como los feriados laborados, ello con motivo de que el domingo no es un día de descanso semanal por efecto de la rotación de turnos o trabajo continuo, y que tales conceptos son pagados de conformidad a lo pactado por las partes en las distintas convenciones colectivas que se han mantenido vigente durante la relación de trabajo. Y así se establece.

3) De al Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que dichas resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de las partes actoras desistió de dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTA ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos pertenecientes a la ciudadana DALGIS M.B.D.B., cursantes a los folios 153 al 158 de la tercera pieza del expediente, folios 02 al 21 de la cuarta pieza del expediente, y folios 02 al 07 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a la actora le era cancelado el día domingo (descanso legal), el domingo trabajado (prima dominical) y el domingo trabajado, así como los feriados laborados, ello con motivo de que el domingo no es un día de descanso semanal por efecto de la rotación de turnos o trabajo continuo, y que tales conceptos son pagados de conformidad a lo pactado por las partes en las distintas convenciones colectivas que se han mantenido vigente durante la relación de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano H.R.A.R., cursantes a los folios 08 al 21 de la quinta pieza del expediente, y folios 02 al 14 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le era cancelado el día domingo (descanso legal), el domingo trabajado (prima dominical) y el domingo trabajado, así como los feriados laborados, ello con motivo de que el domingo no es un día de descanso semanal por efecto de la rotación de turnos o trabajo continuo, y que tales conceptos son pagados de conformidad a lo pactado por las partes en las distintas convenciones colectivas que se han mantenido vigente durante la relación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano P.A., cursantes a los folios 15 al 21 de la sexta pieza del expediente, y folios 02 al 12 de la séptima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le era cancelado el día domingo (descanso legal), el domingo trabajado (prima dominical) y el domingo trabajado, así como los feriados laborados, ello con motivo de que el domingo no es un día de descanso semanal por efecto de la rotación de turnos o trabajo continuo, y que tales conceptos son pagados de conformidad a lo pactado por las partes en las distintas convenciones colectivas que se han mantenido vigente durante la relación de trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con relación a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano FARFAN ALFREDO, cursantes a los folios 13 al 21 de la séptima pieza del expediente, y folios 02 al 13 de la octava pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le era cancelado el día domingo (descanso legal), el domingo trabajado (prima dominical) y el domingo trabajado, así como los feriados laborados, ello con motivo de que el domingo no es un día de descanso semanal por efecto de la rotación de turnos o trabajo continuo, y que tales conceptos son pagados de conformidad a lo pactado por las partes en las distintas convenciones colectivas que se han mantenido vigente durante la relación de trabajo. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano H.N., cursantes a los folios 14 al 21 de la octava pieza del expediente, y folios 02 al 07 de la novena pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le era cancelado el día domingo (descanso legal), el domingo trabajado (prima dominical) y el domingo trabajado, así como los feriados laborados, ello con motivo de que el domingo no es un día de descanso semanal por efecto de la rotación de turnos o trabajo continuo, y que tales conceptos son pagados de conformidad a lo pactado por las partes en las distintas convenciones colectivas que se han mantenido vigente durante la relación de trabajo. Y así se establece.

1.6.- Con relación a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano ZERPA M.D.R., cursantes a los folios 08 al 22 de la novena pieza del expediente, y folios 02 al 10 de la décima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le era cancelado el día domingo (descanso legal), el domingo trabajado (prima dominical) y el domingo trabajado, así como los feriados laborados, ello con motivo de que el domingo no es un día de descanso semanal por efecto de la rotación de turnos o trabajo continuo, y que tales conceptos son pagados de conformidad a lo pactado por las partes en las distintas convenciones colectivas que se han mantenido vigente durante la relación de trabajo. Y así se establece.

1.7.- Con relación a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano NORIEGA ACOSTA J.A., cursantes a los folios 11 al 22 de la décima pieza del expediente, y folios 02 al 10 de la décima primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le era cancelado el día domingo (descanso legal), el domingo trabajado (prima dominical) y el domingo trabajado, así como los feriados laborados, ello con motivo de que el domingo no es un día de descanso semanal por efecto de la rotación de turnos o trabajo continuo, y que tales conceptos son pagados de conformidad a lo pactado por las partes en las distintas convenciones colectivas que se han mantenido vigente durante la relación de trabajo. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano CALDOZA TORRES R.J., cursantes a los folios 11 al 22 de la décima primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le era cancelado el día domingo (descanso legal), el domingo trabajado (prima dominical) y el domingo trabajado, así como los feriados laborados, ello con motivo de que el domingo no es un día de descanso semanal por efecto de la rotación de turnos o trabajo continuo, y que tales conceptos son pagados de conformidad a lo pactado por las partes en las distintas convenciones colectivas que se han mantenido vigente durante la relación de trabajo. Y así se establece.

1.8.- Con relación a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano HUERTAS V.L.A., cursantes a los folios 02 al 20 de la décima segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le era cancelado el día domingo (descanso legal), el domingo trabajado (prima dominical) y el domingo trabajado, así como los feriados laborados, ello con motivo de que el domingo no es un día de descanso semanal por efecto de la rotación de turnos o trabajo continuo, y que tales conceptos son pagados de conformidad a lo pactado por las partes en las distintas convenciones colectivas que se han mantenido vigente durante la relación de trabajo. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano SALAS QUIÑONES R.R., cursantes a los folios 02 al 16 de la décima tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le era cancelado el día domingo (descanso legal), el domingo trabajado (prima dominical) y el domingo trabajado, así como los feriados laborados, ello con motivo de que el domingo no es un día de descanso semanal por efecto de la rotación de turnos o trabajo continuo, y que tales conceptos son pagados de conformidad a lo pactado por las partes en las distintas convenciones colectivas que se han mantenido vigente durante la relación de trabajo. Y así se establece.

1.10.- Con relación a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano YANEZ G.R.R., cursantes a los folios 17 al 21 de la décima tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le era cancelado el día domingo (descanso legal), el domingo trabajado (prima dominical) y el domingo trabajado, así como los feriados laborados, ello con motivo de que el domingo no es un día de descanso semanal por efecto de la rotación de turnos o trabajo continuo, y que tales conceptos son pagados de conformidad a lo pactado por las partes en las distintas convenciones colectivas que se han mantenido vigente durante la relación de trabajo. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano YANEZ G.R.R., cursantes a los folios 17 al 21 de la décima tercera pieza del expediente, y folios 02 al 04 de la décima cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le era cancelado el día domingo (descanso legal), el domingo trabajado (prima dominical) y el domingo trabajado, así como los feriados laborados, ello con motivo de que el domingo no es un día de descanso semanal por efecto de la rotación de turnos o trabajo continuo, y que tales conceptos son pagados de conformidad a lo pactado por las partes en las distintas convenciones colectivas que se han mantenido vigente durante la relación de trabajo. Y así se establece.

1.12.- Con relación a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano L.S., cursantes a los folios 05 al 12 de la décima cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le era cancelado el día domingo (descanso legal), el domingo trabajado (prima dominical) y el domingo trabajado, así como los feriados laborados, ello con motivo de que el domingo no es un día de descanso semanal por efecto de la rotación de turnos o trabajo continuo, y que tales conceptos son pagados de conformidad a lo pactado por las partes en las distintas convenciones colectivas que se han mantenido vigente durante la relación de trabajo. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano ACOSTA VALLEJO A.R., cursantes a los folios 13 al 20 de la décima cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le era cancelado el día domingo (descanso legal), el domingo trabajado (prima dominical) y el domingo trabajado, así como los feriados laborados, ello con motivo de que el domingo no es un día de descanso semanal por efecto de la rotación de turnos o trabajo continuo, y que tales conceptos son pagados de conformidad a lo pactado por las partes en las distintas convenciones colectivas que se han mantenido vigente durante la relación de trabajo. Y así se establece.

1.14.- Con respecto a las Actas, cursantes a los folios 21 al 35 de la décima cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales una suspensión laboral entre los actores y la empresa durante el periodo 23 de enero al 23 de mayo del año 2002. Y así se establece.

1.15.- Con relación a las Actas, cursantes a los folios 37 al 60 de la décima cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las Actas suscritas en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en el expediente signado con el número 051-2006-04-00072 (Negociación de Convención Colectiva de Trabajo de fechas 14 de febrero, 27 de febrero, 16 de marzo, 23 de abril, 13 de junio del año 2007 entre el Sindicato único de Trabajadores de C.E Minerales de Venezuela S. A (SUTRACEMIN) y la empresa C.E Minerales. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que dichas resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de las partes actoras desistió de dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los hechos, elementos probatorios, así como de la revisión de las distintas Convenciones Colectivas que han regido la relación de trabajo entre los actores y la accionada, esta juzgadora concluye que en el presente proceso la accionada nada adeuda a los accionantes, por cuanto las partes que suscribieron las distintas Convenciones Colectivas fueron las que establecieron los términos y las condiciones en que debían pagarse las días de descanso y feriados trabajados.

En un mismo orden de ideas, corresponde a los demandantes la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario.

De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de los establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que los demandantes deben traer a las actas los soportes de sus pedimentos….

Finalmente, con fundamento en los argumentos anteriormente esgrimidos, es por lo esta sentenciadora debe declarar forzosamente improcedente el reclamo realizado por los actores en la presente causa. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS interpuesta por los ciudadanos DALGIS BARRIOS, A.H., A.P., A.F., N.H., DOGLAS ZERPA, J.N., R.C., L.V., R.S., R.Y., S.L. y A.A. en contra de la Sociedad Mercantil C.E MINERALES DE VENEZUELA, S. A, ambas partes ya identificadas. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78,152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos (03:10 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA

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