Decisión nº PJ0832016000440 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoInterdiccion

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 20 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2015-000801

RESOLUCION Nº PJ0832016000440

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por INTERDICCION, interpuesta por la ciudadana D.D.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.601.699, en representación de su hermano: O.R.S.V., quien actualmente cuenta de dieciocho (18) años de edad, nacido el 26 de diciembre de 1998, asistida por el ciudadano D.A.G.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.767; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, para decidir observa:

Que la Interdicción propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por la ciudadana D.D.C.S.V., en su condición de hermana del ciudadano O.R.S.V., solo teniendo la representación legal previsto en la Ley, tal como lo establece el artículo 301 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, que conforme al artículo 301 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”

Por otra parte, la Interdicción es dirigida para el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano.

Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para examinen al notado de demencia y emitan juicio y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ... omissis... ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible entre sí”.

El artículo 81 del Código de Procedimiento civil establece:

No procede la acumulación de autos o procesos”

1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

3) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

En el caso sub iudice, se observa que la solicitante debió cumplir con el procedimiento señalado anteriormente.

Esta Sentenciadora, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

La Interdicción es un procedimiento que debe ser ejercida quien represente la tutela, tal como fue señalado anteriormente, ya que esta consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

Ahora bien de acuerdo a lo previsto en la norma que establece sobre la tutela judicial, es una institución de protección que la Ley confiere que se procura dentro de lo que humanamente es posible que alguien llene el vacío dejado por la falta de los padres.

Que para proceder a un procedimiento de tutela se debe interponer por vía autónoma, y no por acumulación en la causa de Interdicción Civil, siendo estos procedimientos incompatibles entre si.

En consecuencia, por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, del análisis de las actas procesales se observa, por atribución de la tutela judicial y la interdicción y de la ambigüedad de su planteamiento, y considerando que no está correctamente determinado el objeto de las pretensiones a deducir, cuyas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, (cursiva y negrilla nuestra), este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, por ser contraria a expresas disposiciones de la ley, contenidas en los artículos: 301, 393 del Código Civil Venezolano, ya que contienen pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, tal como lo disponen los artículos 78 y 81 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.

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