Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoResarcimiento De Daños

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.443.

DEMANDANTES D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.728.981, quien procede en nombre y representación de sus menores hijos R.J., C.A. Y C.M.G.M..

APODERADOS JUDICIALES CARLOS ONTIVEROS Y R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.172 y 104.694 respectivamente.

DEMANDADO INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP), representada por su Presidente el ciudadano M.G. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.170.575

APODERADO JUDICIAL M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.766.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS MORALES.

MATERIA TRÁNSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día 20 de enero del 2005, este órgano jurisdiccional admitió demanda por Indemnización de Daño Moral incoada por la ciudadana D.C.M., quien procede en nombre y representación de sus menores hijos R.J., C.A. y C.M.G.M., contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP), donde alega que el día 20 de Julio del 2003, ocurrió un accidente vial en la carretera Guanare - Guanarito del Estado Portuguesa, frente a la Agropecuaria Doña Maitana, referido a un volcamiento de un camión propiedad de INVITRAP, la cual produjo la muerte injusta del ciudadano R.J.G.H., quien estaba domiciliado en esta ciudad de Guanare, quien tenía una unión concubinaria con la representante de los adolescentes y niños accionante, así se lee de las actas de nacimiento que acompañó marcada A, B y C.

Que el ciudadano R.J.G. estaba prestando sus servicios personales como obrero para la Empresa Asociativa La Libertad, la cual es una asociación civil sin fines de lucro y se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que para el momento del fallecimiento tenía un lapso de un año (01) y tres (03) meses prestando sus servicios laborales en la citada asociación civil, con un salario de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.360,00) diarios, que para el momento del accidente la Empresa Asociativa La Libertad, se encontraba ejecutando trabajos de bacheo y asfalto en la población de Guanarito y que recibía ordenes de su superior inmediato y Presidente de la asociación ciudadano S.V. y que el ciudadano O.V., quien era supervisor de INVITRAP, le exigió que se trasladara para la población de Guanarito en un camión de esa empresa una vez que cargara en la Empresa MOTIASCA el asfalto caliente que sería utilizado en los referidos trabajos .

Que el ciudadano J.R.G., no fue proveído de los viáticos correspondientes y condujo el camión bajo los efectos del cansancio y agotamiento físico y mental en que se encontraba por la conducta irresponsable adoptada por lo miembros de INVITRAP, resultando muerto en fatal accidente vial, a consecuencia del traumatismo cráneo encefálico grave y fracturas múltiples causada por el volcamiento del camión, tal como se desprende del acta de defunción. Que el accidente se produce en la referida carretera Guanarito – Guanare, cuando venía de regresó el día 20/07/2001, en virtud que una camioneta pickuc, color azul, se le atravesó sin que se produjera la colisión pero el camión se salió de la carretera volcándose fuera de ésta, produciéndole la muerte. Que la misma se produce a consecuencia del cansancio por el cumplimiento de sus obligaciones laborales y la irresponsabilidad y negligencia de INVITRAP al no haberle aportado los viáticos correspondientes, encuadrándose tal conducta en lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, y por estos motivos demanda al Instituto de Validad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP), para que le pague el daño moral por la muerte del padre de sus hijos, estimado en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00).

Señaló como domicilio procesal la Urbanización Prados del Este (La Villa) calle 11, N° 09, Barinas Estado Barinas.

Ordenada la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente M.G., el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa, para que dieran contestación a la demanda, los cuales fueron citados el día 15 de Febrero del 2005, el ciudadano M.Á.A., consignó instrumento poder y el día 14/06/2005, dio contestación a la demanda oponiendo la prescripción de la acción de conformidad con el Artículo 134 de la Ley de Tránsito Y transporte Terrestre, ya que el accidente ocurrió el 20/07/2001, y al citación se produjo el 15 de febrero del 2005, por lo cual ha transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y trece (13) días, desde la fecha del accidente a la citación, encontrándose prescrita la acción.

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria acción, ya que el ciudadano R.J.G. era chofer al servicio de la Empresa Asociativa La Libertad y siendo ésta sobre la cual tenía su responsabilidad y el Instituto INVITRAP había contratado los servicios laborales de esa asociación civil, quien aportaba todos los equipos entre ellos los camiones de bacheo y el occiso estaba a la orden del ciudadano S.V., Presidente de esa Asociación Civil y que INVITRAP en ningún momento autorizó al ciudadano R.G., para que sirviera de chofer y que el accidente se produce por la impericia del occiso encuadrando su conducta en el Artículo 1.193 del Código Civil, es decir, falta de la víctima. Alega igualmente, que su representada se encuentre dentro de los supuestos del Artículo 1.185 eiusdem, y solicita al Tribunal que declare improcedente la demanda consignando el contrato de prestación de servicio operativo entre INVITRAP y la Empresa Asociativa La Libertad.

Solo la parte actora promovió pruebas, las cuales serán a.e.l.s. de fondo, si fuera necesario.

Asimismo solo la parte actora presentó escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Desarrollado todo el iter procedimental que fue llevado en esta instancia, donde la controversia quedó trabada bajo los argumentos o hechos alegados por el actor al señalar que la muerte producida en el ciudadano R.J.G. motivado en el volcamiento de la circulación del camión volteo que manejaba se produce por cansancio y agotamiento físico, ya que no le produjeron los viáticos necesarios para que éste pernoctara la noche en la población de Guanarito el día 20/07/2001, por lo cual tuvo que regresar a esta ciudad de Guanare donde tenía su domicilio, lo cual trajo como consecuencia ese lamentable suceso produciéndole la muerte, por la conducta asumida por el ente contratante INVITRAP, sin embargo la parte demandada rechaza y contradice la demanda al sostener que el organismo el cual representa no esta obligada a sufragar gastos de personas que no eran de su dependencia, en virtud que el ciudadano R.J.G. era obrero de la Asociación Civil La Libertad, presidida por el ciudadano S.V., y además alega la prescripción de la acción, en virtud que el accidente ocurrió el día 20de Julio del 2001, y la citación se produce el 15 de febrero del 2005.

El Tribunal a los fines de dirimir estos hechos controvertidos, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de Noviembre del 2001, cuales son los sujetos responsables cuando se produce un daño con motivo de la circulación de vehículo:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Esta norma sustantiva regula quienes son los sujetos responsables civilmente cuando se produce un daño a un tercero motivado por la circulación de un vehículo. Esta norma debe estar concatenada con la que regula la responsabilidad civil extracontractual, consagrada en el Artículo 1.185 del Código Civil:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Observa el Tribunal que al momento de admitirse la demanda se siguió el procedimiento ordinario cuando lo correcto era que el órgano jurisdiccional tramitará la misma por el juicio oral por mandato expreso del Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

…“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.”

Sin embargo la pretensión de la accionante referida a la reclamación de daños morales por la muerte del padre de sus hijos, nos indica que ese accidente de tránsito ocurrió el 20 de julio del 2001, fecha ésta anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que fue publicada en la Gaceta Oficial, el 20 de noviembre del 2001, esta ley derogó a la que fue sanciona y publicada en Gaceta Oficial el 09 de Agosto de 1996.

Establece el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De la interpretación de esta norma se desprende que las leyes procesales como es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debe ser aplicada de inmediato en todos los procesos que se encontraren en curso pero debe respetar los actos y los hechos ya cumplidos y sus efectos procesales que todavía no se hayan cumplido, los cuales deben ser regulados por la ley anterior. El Doctor Rengel Romberg, al referirse a la eficacia de la ley procesal en el tiempo nos orienta y nos indica que la ley procesal nueva es de inmediata aplicación y no puede tener efectos retroactivos salvo en material penal, pero debe respetar los hechos y actos ya cumplidos.

En el caso de marras, si bien es cierto que el accidente de tránsito ocurrió antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que tenía un iter procedimental escrito y no oral como el actual, sin embargo por cuanto ese proceso se inició en el año 2005, ya cuando había entrado en vigencia la nueva ley procesal esto quedan comprendidos según la opinión calificada del Doctor Rengel Romberg, por la nueva ley, en consecuencia la ley aplicable es la que entró en vigencia el 26 de noviembre del 2001, que regula un procedimiento oral de tránsito consagrado en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue acogido por este despacho judicial en la oportunidad de admitir la demanda, ya que aplicó el procedimiento ordinario de la ley adjetiva procesal pero el mismo no causó ningún daño irreparable a las partes actuantes en este juicio y no es causal de nulidad textual porque no esta consagrado expresamente en la ley sin que haya de olvidarse que según el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, todos los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo la falta de alguna formalidad esencial a la validez del proceso, lo cual no ocurrió en el caso subjudice, todo lo contrario las partes fueron beneficiadas en cuanto a los lapsos procesales que regula y establece el juicio ordinario y además convalidaron y confirmaron el procedimiento que había pautado este órgano jurisdiccional y en virtud que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y su efectividad depende de que a todos los justiciables se le garantice y tutele todos los derechos fundamentales establecidos en el Constitución, donde no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales al proceso, tal como ocurrió en el caso de marras, que se aplicó el procedimiento ordinario, lo cual no quebrantó a las partes ninguna formalidad esencial que menoscabara sus derechos, en consecuencia este órgano jurisdiccional al observar que no aplicó el procedimiento oral sino el procedimiento ordinario, no sacrificó ninguna formalidad esencial y tal omisión no produjo ningún gravamen y en esta causa todos los actos alcanzaron su fin, que según el maestro Rengel Romberg nos indica que entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma esta dada como medio para la obtención del fin y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que esta privado de formalidades esenciales y este criterio fue acogido por nuestro legislador en los Artículos 257, 26, 19 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

En base a las anteriores normas es que este órgano jurisdiccional declara de oficio que no hubo violación de formas en cuanto al procedimiento, ya que todos los actos procesales alcanzaron su fin. Así se decide.

Como segundo punto, el Tribunal debe resolver la defensa alegada por la parte demandada referida a la prescripción de la acción, ya que expone el demandado que el accidente de tránsito se produjo 20 de julio del 2001, y las partes demandadas fueron citadas el 15 de febrero del 2005, para dirimir esta defensa el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 134 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:

“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización. correspondiente.”…

En nuestra legislación existe dos tipos de prescripciones una la adquisitiva donde una persona por estar poseyendo en forma legitima un bien y lo adquiere por el transcurro del tiempo y la otra prescripción extintiva o liberatoria, que viene a ser un medio en el cual se libera una persona del cumplimiento de la obligación. Tal figura de la prescripción tuvo su antecedente legislativo en que las personas obligadas por determinadas obligaciones o responsabilidades civiles no podían permanecer en el tiempo en forma perpetua y se limitó unos plazos o tiempos para que el agraviado o titular de un derecho o un interés acudiera a los órganos de justicia y ejercieran una pretensión contenida en la demanda para reclamar el incumplimiento de una obligación patrimonial o extrapatrimonial. En este orden de ideas, por cuanto el demandado ha alegado la prescripción de la acción y al examinarse las Actuaciones Administrativas emanadas de T.T. (folio 12 al 19) se constata que efectivamente que el accidente de tránsito o volcamiento donde ocurrió la muerte del ciudadano R.G.H., fue el 20/07/2001, y la citación del demandado se produce el 15 de febrero del 2005, determinándose que cuando se interrumpió la prescripción ya había ocurrido más de un año del accidente, siendo procedente la aplicación de la norma que contiene un supuesto de hecho en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, la prescripción de la acción de exigir la reparación del daño moral por motivo de la circulación del vehículo. Así se decide y resuelve.

En virtud de haberse declarado con lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción para exigir la reparación del daño moral se hace inoficioso examinar las demás pruebas cursantes en los autos, en virtud que las inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos no son medios de pruebas conducentes y pertinentes para demostrar la interrupción de la prescripción, ya que nuestro Código Civil trae una serie de normas que establecen los motivos y formas de interrumpir la prescripción y entre estas están una demanda judicial que se haga ante cualquier juez incompetente, un embargo notificando a la persona interesada o la citación y en los autos no consta ninguno de estos motivos para interrumpir la prescripción extintiva, resultando obligante para este sentenciador declarar sin lugar la pretensión de reclamación de daños morales incoada por los demandantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la pretensión de Daños Morales motivado por la circulación de vehículos incoada por los demandantes D.C.M., quien procede en nombre y representación de sus menores hijos R.J., C.A. y C.M.G.M., contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP).

No hay condenatoria en costas, en virtud que la parte demandada goza de los privilegios procesales que tiene la República, los Estados y los Municipios y se acoge la Sentencia de fecha 18/02/2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reguló el principio de la igualdad de las partes y exonera en costas a las partes perdidosas frente a estos entes políticos territorial que gozan de esos privilegios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de enero del año dos mil seis (09/01/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m.

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