Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteValentina Zabala
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 12 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-002022

ASUNTO: MP21-P-2006-002022

JUEZ: ABG. V.Z.V.,

SECRETARIA: ABG. N.H..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: D.P., Fiscal Quinta del Ministerio Público en Materia Ambiental con competencia a nivel Nacional.

DEFENSA PRIVADA: G.M.R. y M.R.C.R., abogados del libre ejercicio inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 64.019 y 79.375, respectivamente.-

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-07-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, una vez que encontrándose presentes todas las partes, se dio inicio al acto, realizando cada una de las partes sus peticiones y resueltas las mismas, se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , en virtud de la solicitud formulada por la defensa privada, en tal sentido a los fines de dictar la decisión debidamente fundamentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 eiusdem, este Tribunal observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 324 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo plenamente identificado como A.R.D.A., natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10/11/1961, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Circunvalación, casa Nro. 40, del Hatillo, Caracas Distrito Capital y Titular de la cédula de Identidad 6.089.946.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Al inicio de la audiencia preliminar se le dio el derecho de palabra a la ABG. D.P., Fiscal del Ministerio Público, en su exposición señaló entre otras cosas lo siguiente:

…Ocurro respetuosamente ante usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ratificar el escrito de acusación presentado en fecha 06-12-2006, en contra del ciudadano A.R.D.A., en virtud de los hechos acaecidos en fecha 08-03-2005, en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando regional Nro. 5, Destacamento Nro. 57, Tercera Compañía de la Guardia Nacional ubicado en s.L., donde se constato la extracción de material granular contraviniendo las normas técnicas y sin permiso de la autoridad competente, en el cauce de la quebrada Soapire, ubicada en el sector la Ceiba, donde se constato la existencia de un Pailoder, y dos camiones los cuales realizaban el traslado del material sin contar con la debida permisología, siendo responsable de tal actividad el hoy imputado, el Ministerio Publico instruyo el expediente y acumulo una serie de elementos que lo llevaron a la convicción de la existencia de un hecho punible, los cuales quedaron plasmados en el capitulo referente a los fundamentos de la imputación fiscal, siendo narrados por el Ministerio Público, y considero acreditada la existencia del tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley Penal del ambiente, como lo es EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, al ser verificados los elementos del tipo penal, tales como la extracción de material contraviniendo las normas técnicas vigentes y sin la autorización de la autoridad competente, ofreciendo para acreditar la comisión de ese hecho punible los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- TESTIMONIAL del experto DISTINGUIDO R.G.J., adscrito a la Tercer Pelotón, Destacamento 57 de la guardia Nacional, por se funcionario actuante del procedimiento. 2.- TESTIMONIAL del ciudadano PERDOMO SOMOZA ALEJANDRO, adscrito a la Tercer Pelotón, Destacamento 57 de la guardia Nacional, por se funcionario actuante del procedimiento. 3.- TESTIMONIAL del ciudadano T.G.L., adscrito a la Tercer Pelotón, Destacamento 57 de la guardia Nacional, por se funcionario actuante del procedimiento. 4.- TESTIMONIAL de la funcionaria INGENIERO FOR G.B. P. adscrita a la Dirección Estadal del ambiente y de los recursos naturales del Estado Miranda. Así como los medios de prueba documentales tales como: 1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 08-03-2005. 2.-ACTA DE PARALIZACION de fecha 08-03-2005. 3.- ACTA DE INSPECCION RETENCION de fecha 08-03-2005. 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 08-03-2005. 5.- INFORME DE INSPECCION TECNICA de fecha16-06-2005. 6.- RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 30-06-2005. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11-08-2005. En virtud de todo lo expuesto, solicito sea admitida la presente acusación, así como el enjuiciamiento del imputado, es todo

.-

Seguidamente se impuso el ciudadano A.R.D.A., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho objeto del proceso narrado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo estableció en los articulo 125 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 130 Ejusdem y artículo 131 Ibídem, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al ABG. G.M.R., actuando como Defensor Privado, manifestó:

…Una vez oída la acusación del representante fiscal De conformidad con lo previsto en los artículos 328 en su numeral 1, 28 y 30, todos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos en el momento legalmente oportuno y tempestivo para ello, oponemos de seguidas la excepción en contra de la Acusación intentada en contra de nuestro patrocinado, por la pretendida comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, dicho obstáculo en contra de la prosecución del presente proceso penal se oponen en justo acatamiento al contenido del único aparte del mismo artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Como se desprende del título del presente sub capítulo, se opone en esta oportunidad la excepción contenida en el artículo 28, numeral 2, literal b) y artículo 48, numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 19, numeral 3 y 31 de la Ley Penal del Ambiente y artículos 108, numeral 6 y 110 del Código Penal, lo cual impone expresar que LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO, por haberse verificado LA PRESCRIPCIÓN DE MANERA EXTRAORDINARIA en el presente caso, Según se desprende del escrito acusatorio y de las actas de investigación, en fecha 08 de marzo de 2005 efectivos adscritos al Tercer Pelotón, de la Tercera Compañía del Destacamento Regional Nº 57, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional (G.N.), hicieron acto de presencia en la sede de la empresa INDUSTRIA DE AGRAGADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN LA CEIBA, C.A., y se cercioraron de la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente. Además, de las actas también se desprende que los efectivos castrenses procedieron a emitir en esa misma fecha (08/03/2005) una orden de PARALIZACIÓN PREVENTIVA y retuvieron los equipos y objetos con los cuales supuestamente se estaban cometiendo los hechos criminales antes anotados. De la interpretación de las normas antes señaladas, se desprende que la pena a imponer por el delito acusado a nuestro defendido, oscila entre los CUATRO (04) a OCHO (08) MESES DE ARRESTO; pena que en aplicación al contenido del artículo 37 del mismo Texto Sustantivo, debe promediarse para obtener la pena aplicable, esto es para el caso que nos ocupa SEIS (06) MESES DE ARRESTO , lo cual al revisar el contenido del numeral 6 del artículo 108 del Código Ejusdem, nos encontramos con que el lapso de prescripción ordinaria aplicable es de UN (01) AÑO. Idéntica situación jurídica plantea el numeral tercero del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente. Es decir, que el tiempo que debe transcurrir para la ocurrencia de este modo de extinguirse la acción penal es igual a DIECIOCHO (18) MESES, o lo que es igual: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES desde el día en que se verificó la pretendida comisión del hecho punible. Aún más, si tomamos en cuenta el criterio esgrimido por la doctrina de la Vindicta Pública, referido a que los delitos en contra del ambiente son considerados de comisión permanente, es importante destacar que el día 08 de marzo de 2005 no sólo se verificó la perpetración del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, sino que también cesó la permanencia del hecho debido a la orden de paralización e incautación preventiva de objetos y equipos dictaminada por los efectivos de la guardia nacional que dieron inicio a las investigaciones correspondientes. es decir, que a partir de esa fecha y a tenor del contenido del artículo 109 del Código Penal es que debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción aplicable al presente caso, además la única manera de que la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA vea interrumpido su curso es por la culpa del reo y, en el caso de A.R.D.A., no puede oponérsele dicha condición ya que siempre ha atendido los llamados hechos por el Ministerio Fiscal y por este mismo Tribunal de Control; prueba de lo dicho las actas procesales mismas. Todas las reflexiones y anotaciones anteriores, sirven de marco para concluir que la acción penal seguida en contra de A.R.D.A., se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde el día OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005) y hasta la fecha en que se debe efectuar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, esto es el día TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007) han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Tiempo el anterior que en demasía y sobradamente ha rebasado el lapso de prescripción antes señalado de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Finalmente, es menester destacar que nuestro defendido nunca ha renunciado a la prescripción. Por lo tanto ciudadana Juez, patentizada la situación anterior consideramos que la acción penal por la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, endilgado a nuestro patrocinado se encuentra evidentemente prescrita, incluso antes de que el Ministerio Público formulara la acusación penal que nos ocupa, por lo cual debe esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR la excepción que aquí se opone, en un todo y de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 2, literal b) y artículo 48, numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 19, numeral 3 y 31 de la Ley Penal del Ambiente y artículos 108, numeral 6 y 110 del Código Penal, lo cual conduce al dictamen de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así respetuosamente solicitamos sea declarado. Asimismo, procedo a plantear solicitudes autónomas de sobreseimiento, sin menoscabo de los obstáculos opuestos a la acción penal ejercida por el Ministerio Público, y en caso de que no prosperen las mismas, argüimos ante este Tribunal las siguientes solicitudes de sobreseimiento de manera autónomas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2º del Código orgánico procesal penal, oponemos muy respetuosamente la presente solicitud autónoma de sobreseimiento de la causa seguida en contra de nuestro representado por la pretendida comisión del delito de extracción ilícita de materiales, dado que el hecho acusado no es típico por falta de elementos del tipo penal imputado, Razones suficientes las anteriores para ratificar aún más nuestro pedido de sobreseimiento de la causa, ya que la comisión del delito imputado de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES a A.R.D.A., no es típico ya que es falso que su representada la empresa INDUSTRIA DE AGREGADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN LA CEIBA, C.A. realizaba dicha actividad minera sin la autorización de las autoridades jurisdiccionales y administrativas competentes del Estado Bolivariano Miranda, así como tampoco violaba las normas técnicas aplicables, por tanto, se evidencia la falta de los elementos propios del tipo penal imputado, siendo imposible enjuiciar a nuestro patrocinado por los hechos que nos ocupan, motivo suficiente para determinar que el hecho es ATÍPICO y por tanto, debe SOBRESEERSE LA CAUSA. Asimismo, En el caso de marras, nos encontramos con que la empresa INDUSTRIA DE AGREGADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN LA CEIBA, C.A., dirigida por el imputado A.R.D.A., cuenta con las autorizaciones administrativas y jurisdiccionales necesarias para realizar la extracción de los materiales que en el presente caso se señalan de ilegales. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 22, 198 y 328 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos en el momento legalmente oportuno y tempestivo para ello y en caso de que los pedimentos anteriores no surtieran los efectos pretendidos por esta Defensa, promovemos los elementos probatorios que se producirán en el posible juicio oral, con la indicación de su pertinencia y necesidad. Dichas probanzas son: TESTIMONIALES:1.- TESTIMONIAL del ciudadano Ingeniero S.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.198.781. DOCUMENTALES: 1.- INFORME de INSPECCIÓN TÉCNICA, hecho por la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.A. y los Recursos Naturales, Área Ocumare, suscrito por la Ingeniero Forestal G.B.P. 2.- ACTA DE RECEPCIÓN levantada el día 31/05/2005, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO MIRANDA. 3.- ACTA DE RECEPCIÓN fechada el día 29/01/2007, levantada por parte de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA y 4.- Comunicación suscrita por nuestro defendido, de fecha 25/01/2007, dirigida al SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, recibida el día 29/01/2007, por ultimo solicito declare con lugar las excepción opuesta, y en caso contrario decrete el sobreseimiento de la causa, Es todo

En virtud de las excepciones opuestas por la defensa, en consecuencia se acordó concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que le de contestación a las mismas, y lo hizo de la siguiente manera:

…El Ministerio Publico en cuanto a las excepciones que han sido opuestas por la defensa y actuando como parte de buena fe, quiere señalar que efectivamente la actividad realizada quedo paralizada en fecha 08-03-2005, lo cual se constato posteriormente con las inspecciones realizadas donde la técnico actuante ratifico que había cesado la actividad, asimismo, en cuanto al planteamiento de la existencia de un amparo que permitía realizar tal actividad, sugiero que sea revisado a fin de constatar tal circunstancia, es Todo

.

Por último, ante la excepción opuesta por la defensa, el Tribunal le cede nuevamente el derecho de palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que manifieste su voluntad conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, exprese en caso que el Tribunal considere que se encuentra prescrita la acción penal si desea renunciar o no a la prescripción, y el mismo manifestó: “…No deseo renunciar a la prescripción de la acción, es Todo”.

Ahora bien, conforme a lo señalado en el escrito de acusación, presentado por el Representante del Ministerio Público, ratificado en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 numeral 2 de la N.A.P.V., el siguiente:

…Que en fecha 09-03-2005, se recibió por ante la fiscalía del Ministerio Publico notificación proveniente del Comando Regional numero 5, Destacamento numero 57, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, punto de control La Virginia, ubicado en S.L.d.T., signado bajo el numero CR5-D57-3CIA-3PLT-SIP: 121, a través del cual hacen del conocimiento del procedimiento efectuado en fecha 08-03-2005, por funcionarios adscritos a ese comando, en el cual se constato la extracción de material granular en el cauce de la quebrada de Soapire, ubicada en el sector la Ceiba, jurisdicción de S.L.d.T., Municipio P.C., Estado Miranda, con un pailoder marca wabco, modelo dumper, color amarillo, tipo haulpark-50, dos (02) vehículos tipo camión con el cual realizaban el traslado del material anteriormente señalado sin contar con la debida permisología, siendo responsable de dicha actividad el ciudadano A.R.D. ARAUJO…

DETERMINACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, a los fines de determinar, los hechos que el Tribunal estima acreditados, procede a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente se observan las siguientes circunstancias:

En fecha 08-03-2005, los funcionarios PERDOMO SOMOZA ALEJANDRO y T.G.L. ambos adscritos al Tercer Pelotón, Destacamento 57 de la Guardia Nacional, por instrucciones de la fiscalía Cuarta Ambiental con competencia a nivel Nacional, se constituyen en el sector quebrada Soapire, ubicada en el sector la Ceiba, s.L.d.T., Municipio p.c.d.E.M., con la finalidad de realizar una inspección ocular, en virtud de haber observado la extracción de material granular en el cauce de la quebrada, inserta del folio 54 de la primera pieza.

Con fundamento a la anterior inspección, y dentro de las actuaciones de investigación, se ordenó la realizar entrevista de los ciudadanos M.T.A.J., M.D.C.G., H.C.V., y al imputado ciudadano A.R.D.A., y se ordeno paralizar la actividad que se estaba realizando, tal y como se desprende del acta de paralización preventiva, todas estas actuaciones cursantes a los folios 55 al 58 de la primera pieza.-

En fecha 06-12-2006, la ABG. L.M.H.P. y ABG. O.A.N.L., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de defensa Ambiental a Nivel nacional y fiscal auxiliar respectivamente, presentaron formal acusación en contra del ciudadano A.R.D.A., por considerarlo autor del delito de EXTRACCIÓN ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede. (Folio 1 al 19 de la primera pieza)-

En fecha 09-01-2007, el Tribunal se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 27-02-2007.

En fecha 29-01-2007, el Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto la fijación de la audiencia preliminar, en virtud que el Ministerio Publico no consigno el cuerpo del expediente donde constara la investigación realizada, y se acordó fijar una audiencia oral para oír a las partes para el día 27-02-2007.-

En fecha 27-03-2007, se llevo a cabo la audiencia oral en la cual se acordó oficiar a la oficina de alguacilazgo, a los fines de la ubicación del expediente signado bajo el numero NNF04-0004-5 (nomenclatura de la fiscalía) y su remisión a la sede del Tribunal.-

En fecha 30-03-2007, fueron consignadas las actas que conforman el expediente, se acordó darle el ingreso a las mismas, ordenado la fijación de la audiencia respectiva, dictando auto en fecha 09-04-209 acordando fijar la audiencia preliminar para el día 30-04-2007.-

En fecha 23-07-2007, se recibe escrito presentado por los ABG. G.M.R. y M.R.C.R., actuando en su condición de defensores del ciudadano A.R.D.A., mediante el cual proceden a oponer excepciones a la acusación presentada por el Ministerio Público.-

En fecha 31-07-2007, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual se acordó declarar con lugar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensa y se decreto el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal de conformidad con los artículos 108 numeral 6° en relación con el 110 primer aparte del Código Penal en concordancia igualmente con el articulo 19 numeral 3° de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 ejusdem, siendo publicado el auto fundado de dicho pronunciamiento en fecha 14-08-2007.-

En fecha 28-07-2007, la Representante del Ministerio Publico presento recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal, por lo que se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques y en fecha 09-01-2009 se dicto decisión mediante la cual se declaro con lugar el recurso de apelación presentada, y se anulo la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y sede, reponiendo la causa al estado de que otro Tribunal de control distinto convocara a la celebración de la audiencia preliminar.-

En tal sentido y a los fines de determinar en primer lugar si se encuentra comprobado el hecho objeto del proceso, este Tribunal procede a realizar un análisis de los siguientes elementos de prueba a saber:

  1. - TESTIMONIAL del experto DISTINGUIDO R.G.J., adscrito a la Tercer Pelotón, Destacamento 57 de la guardia Nacional, quien suscribió el informe pericial de fecha 11-08-2005, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales identificadores de la maquina PAILODER, marca CARTEPILAE, modelo B, clase MAQUINA, tipo HAULPAK-50 (PAILODER), serial de carrocería 50W530, color amarillo, uso de carga, retenida en el procedimiento efectuado en la quebrada Soapire, ubicada en el sector la Ceiba, s.L.d.T., Municipio p.c.d.E.M., siendo este el vehículo según las actas que conforman el expediente que fue utilizado para la extracción del material granular (granzón) sin contar con los permisos requeridos para la ejecución de ese tipo de actividades.-

  2. - TESTIMONIAL del ciudadano PERDOMO SOMOZA ALEJANDRO, Titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.984.581, adscrito a la Tercer Pelotón, Destacamento 57 de la Guardia Nacional, por se funcionario actuante del procedimiento, el cual señalo entre otras cosas expuso lo siguiente: “…nos constituimos ha realizar la inspección ocular… …en el sector quebrada de Soapire, ubicada en el sector la Ceiba jurisdicción de S.L.d.T.d.M.p.C.d.E.M. donde se observo extracción de material granular, sin los respectivos permisos, fuimos atendidos por el ciudadano R.D.A.A., Titular de la cedula de identidad Nro. 6.089.946, siendo responsable de la referida actividad, solicitándole los permisos emitidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para realizar la extracción de material granular, el mismo presento lo siguiente: 1.- Copia fotostática del permiso emitido por la Dirección Región Miranda del M.A.R.N, según oficio Nro. 00.0113 de fecha 27 de Julio de 1.994, a nombre del ciudadano A.R., representante de la Arenera Turgua. Se (sic) encuentra vencido. 2.- Copia fotostática de certificación donde se ordena levantar medida de paralización preventiva de fecha 05 de Agosto de 1.998, emitido del Juzgado 2º de Primero Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.L.T.. 3.- Copia fotostática de solicitud de la actualización del oficio Nro. 00.0113 de fecha 27 de Julio de 1.994, expedido por la Gerencia Territorial Miranda. Transgrediendo lo pautado a las normas del decreto 2219 y el decreto: 1257, artículo 31 de la Ley Penal del ambiente…, es Todo”

  3. - TESTIMONIAL del ciudadano T.G.L., Titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.254.154, adscrito a la Tercer Pelotón, Destacamento 57 de la guardia Nacional, por se funcionario actuante del procedimiento, el cual señalo entre otras cosas expuso lo siguiente: “…nos constituimos ha realizar la inspección ocular… …en el sector quebrada de Soapire, ubicada en el sector la Ceiba jurisdicción de S.L.d.T.d.M.p.C.d.E.M. donde se observo extracción de material granular, sin los respectivos permisos, fuimos atendidos por el ciudadano R.D.A.A., Titular de la cedula de identidad Nro. 6.089.946, siendo responsable de la referida actividad, solicitándole los permisos emitidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para realizar la extracción de material granular, el mismo presento lo siguiente: 1.- Copia fotostática del permiso emitido por la Dirección Región Miranda del M.A.R.N, según oficio Nro. 00.0113 de fecha 27 de Julio de 1.994, a nombre del ciudadano A.R., representante de la Arenera Turgua. Se (sic) encuentra vencido. 2.- Copia fotostática de certificación donde se ordena levantar medida de paralización preventiva de fecha 05 de Agosto de 1.998, emitido del Juzgado 2º de Primero Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.L.T.. 3.- Copia fotostática de solicitud de la actualización del oficio Nro. 00.0113 de fecha 27 de Julio de 1.994, expedido por la Gerencia Territorial Miranda. Transgrediendo lo pautado a las normas del decreto 2219 y el decreto: 1257, artículo 31 de la Ley Penal del ambiente…, es Todo”

  4. - TESTIMONIAL de la funcionaria INGENIERO FOR G.B. P. adscrita a la Dirección Estadal del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Miranda, quien practico inspección técnica en fecha 16-06-2005 y 20-06-2005, a la empresa industrias y agregados para la construcción La Ceiba, cursante de los folios 115 al 120 de la primera pieza que conforma el expediente, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: visto los resultados de la inspección técnica y revisada el expediente autorizatorio, se puede concluir que: 1.- La empresa paralizo las actividades desde los primeros días del mes de marzo, por la paralización de la Guardia Nacional, debido a que la empresa no cuenta con el permiso de afectación de los recursos asociado a la explotación de minerales no metálicos, por lo cual solo se están realizando reparación de los equipos y maquinarias. 2.- Los representantes de la empresa se pusieron a derecho cuando presentaron los recaudos para que el Ministerio del Ambiente otorgara la autorización para continuar con la explotación de minerales no metálicos en un tramo de 1.360 metros, habiendo presentado en Febrero del 2005, los planos de topografía del tramo sujeto a la afectación de recursos. Siendo importante señalar que el Ministerio del Ambiente se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos para dar dicho pronunciamiento, asimismo, cabe señalar que dichos trámites están en la fase final del otorgamiento de dicho acto autorizatorio. 3.- Se ha comprobado que no se han presentado problemas de inestabilidad del cauce, problemas de erosión, ni de afectación a la zona protectora de la quebrada de Soapire por la extracción del material, por lo que se considera que no existen desviaciones técnicas por dicha actividad. 4.- la actividad de extracción de material granular se debe mantener bajo la técnica de remoción de material sedimentario o acarreado y depuesto en el fondo del lecho de la quebrada, bajo ninguna circunstancia se debe permitir la conformación de plazoletas de sedimentación ya que para este tipo de drenaje y condiciones hidráulicas, causaría efectos de erosión regresiva. 5.- Se recomienda levantar la medida de paralización dictada por la Guardia Nacional, ya que en época de invierno es recomendable mantener los cauces libres de sedimentos a los fines de realizar un desasolve a la quebrada para que pueda circular por la sección hidráulica un caudal de grandes crecidas, sin que llegue a ocasionar desbordamientos… es Todo”.

  5. - ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 08-03-2005, suscrita por el Stte. (GN) PERDOMO SOMOZA ALEJANDRO y C/2DO (GN) T.G.L., ambos adscritos al Tercer pelotón, Destacamento 57, Tercera Compañía, Punto de Control la Virginia de la Guardia Nacional, el cual señalo entre otras cosas expuso lo siguiente: “…nos constituimos ha realizar la inspección ocular… …en el sector quebrada de Soapire, ubicada en el sector la Ceiba jurisdicción de S.L.d.T.d.M.p.C.d.E.M. donde se observo extracción de material granular, sin los respectivos permisos, fuimos atendidos por el ciudadano R.D.A.A., Titular de la cedula de identidad Nro. 6.089.946, siendo responsable de la referida actividad, solicitándole los permisos emitidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para realizar la extracción de material granular, el mismo presento lo siguiente: 1.- Copia fotostática del permiso emitido por la Dirección Región Miranda del M.A.R.N, según oficio Nro. 00.0113 de fecha 27 de Julio de 1.994, a nombre del ciudadano A.R., representante de la Arenera Turgua. Se (sic) encuentra vencido. 2.- Copia fotostática de certificación donde se ordena levantar medida de paralización preventiva de fecha 05 de Agosto de 1.998, emitido del Juzgado 2º de Primero Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.L.T.. 3.- Copia fotostática de solicitud de la actualización del oficio Nro. 00.0113 de fecha 27 de Julio de 1.994, expedido por la Gerencia Territorial Miranda. Transgrediendo lo pautado a las normas del decreto 2219 y el decreto: 1257, artículo 31 de la Ley Penal del ambiente…, es Todo”.-

  6. -ACTA DE PARALIZACION PREVENTIVA de fecha 08-03-2005, suscrito por el funcionario PERDOMO SOMOZA ALEJANDRO adscrito al Tercer pelotón, Destacamento 57, Tercera Compañía, Punto de Control la Virginia de la Guardia Nacional, actuando como jefe de la comisión, así como por el presunto infractor ciudadano R.D.A.A., en la cual se deja constancia de la fecha, lugar y hora de la paralización, motivado a la extracción de granzón ilegales sin el permiso del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales en la quebrada de Soapire.-

  7. - ACTA DE INSPECCION RETENCION de fecha 08-03-2005, de fecha 08-03-2005, suscrito por el funcionario PERDOMO SOMOZA ALEJANDRO adscrito al Tercer pelotón, Destacamento 57, Tercera Compañía, Punto de Control la Virginia de la Guardia Nacional, actuando como jefe de la comisión, así como por el presunto infractor ciudadano R.D.A.A., en la cual se deja constancia de la fecha, lugar y hora de la paralización, motivado a la extracción de granzón ilegales sin el permiso del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales en la quebrada de Soapire.-

  8. - RESEÑA FOTOGRAFICA realizada en fecha 08-03-2005, por funcionarios adscritos al Tercer pelotón, Destacamento 57, Tercera Compañía, Punto de Control la Virginia de la Guardia Nacional, con la cual se pretendía demostrar que la empresa industrias de agregados para la construcción la Ceiba C.A., representada por el ciudadano A.R.D.A., se encontraba realizando la actividad de extracción sin los permisos correspondientes.-

  9. - INFORME DE INSPECCION TECNICA suscrito por la funcionaria INGENIERO FOR G.B. P. adscrita a la Dirección Estadal del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Miranda, practicados en fechas 18-06-2005 y 30-06-2005, a la empresa industrias y agregados para la construcción La Ceiba, cursante de los folios 115 al 120 de la primera pieza que conforma el expediente, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: visto los resultados de la inspección técnica y revisada el expediente autorizatorio, se puede concluir que: 1.- La empresa paralizo las actividades desde los primeros días del mes de marzo, por la paralización de la Guardia Nacional, debido a que la empresa no cuenta con el permiso de afectación de los recursos asociado a la explotación de minerales no metálicos, por lo cual solo se están realizando reparación de los equipos y maquinarias. 2.- Los representantes de la empresa se pusieron a derecho cuando presentaron los recaudos para que el Ministerio del Ambiente otorgara la autorización para continuar con la explotación de minerales no metálicos en un tramo de 1.360 metros, habiendo presentado en Febrero del 2005, los planos de topografía del tramo sujeto a la afectación de recursos. Siendo importante señalar que el Ministerio del Ambiente se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos para dar dicho pronunciamiento, asimismo, cabe señalar que dichos trámites están en la fase final del otorgamiento de dicho acto autorizatorio. 3.- Se ha comprobado que no se han presentado problemas de inestabilidad del cauce, problemas de erosión, ni de afectación a la zona protectora de la quebrada de Soapire por la extracción del material, por lo que se considera que no existen desviaciones técnicas por dicha actividad. 4.- la actividad de extracción de material granular se debe mantener bajo la técnica de remoción de material sedimentario o acarreado y depuesto en el fondo del lecho de la quebrada, bajo ninguna circunstancia se debe permitir la conformación de plazoletas de sedimentación ya que para este tipo de drenaje y condiciones hidráulicas, causaría efectos de erosión regresiva. 5.- Se recomienda levantar la medida de paralización dictada por la Guardia Nacional, ya que en época de invierno es recomendable mantener los cauces libres de sedimentos a los fines de realizar un desasolve a la quebrada para que pueda circular por la sección hidráulica un caudal de grandes crecidas, sin que llegue a ocasionar desbordamientos… es Todo.-

  10. - RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 30-06-2005, tomada por la funcionaria INGENIERO FOR G.B. P. adscrita a la Dirección Estadal del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Miranda, a la empresa industrias y agregados para la construcción La Ceiba, cursante de los folios 121 al 126 de la primera pieza que conforma el expediente

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11-08-2005, suscrita por el experto DISTINGUIDO R.G.J., adscrito a la Tercer Pelotón, Destacamento 57 de la guardia Nacional, quien suscribió el informe pericial de fecha 11-08-2005, respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES de la maquina PAILODER, marca CARTEPILAE, modelo B, clase MAQUINA, tipo HAULPAK-50 (PAILODER), serial de carrocería 50W530, color amarillo, uso de carga, retenida en el procedimiento efectuado en la quebrada Soapire, ubicada en el sector la Ceiba, s.L.d.T., Municipio p.c.d.E.M., siendo este el vehículo según las actas que conforman el expediente que fue utilizado para la extracción del material granular (granzón) sin contar con los permisos requeridos para la ejecución de ese tipo de actividades.-

Considera este Tribunal, que de los elementos de prueba anteriormente transcritos loS cuales cursan en las actas que conforman el presente expediente, queda demostrado el hecho objeto del proceso, lo que es igual a la comprobación del delito del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Penal del ambiente. Y ASI SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar un análisis de las argumentaciones de hecho y de derecho que fueron alegadas, y a los fines de decidir observa:

PRIMERO

La Defensa Privada del acusado solicito el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho imputado a su representado no es típico, en virtud que los hechos atribuidos no contienen los elementos del tipo penal imputado por la vindicta pública, asimismo, invoco una causa de justificación, como lo es el ejercicio legitimo de un derecho, alegando ser falso que su representado realizara la actividad minera sin la autorización de las autoridades jurisdiccionales y administrativas competentes, así como tampoco violaba las normas técnicas aplicables, toda vez que dicha empresa contaba con las autorizaciones administrativas y jurisdiccionales necesarias para realizar la extracción de los materiales.-

Al verificar las argumentaciones de derecho alegadas por el Defensor Privado, y luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa en principio que el artículo 318 de la norma adjetiva penal, en su numeral 2, establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico, ó siendo típica una conducta, concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad que excluye la responsabilidad, es decir, en el primer supuesto el hecho no puede subsumirse o encuadrarse dentro de una norma de carácter penal; sin embargo, el segundo supuesto, requiere que aún constituyendo la conducta desplegada por el sujeto activo un hecho típico y antijurídico, por determinadas circunstancias concurre una causa de justificación.-

Ahora bien, tal y como quedaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto del proceso, se determino que en fecha 08-03-2005, funcionarios de la Guardia Nacional, constataron la extracción de material granular en el cauce de la quebrada de Soapire, ubicada en el sector la Ceiba, jurisdicción de S.L.d.T., Municipio P.C., Estado Miranda, con un pailoder marca wabco, modelo dumper, color amarillo, tipo haulpark-50, dos (02) vehículos tipo camión con el cual realizaban el traslado del material anteriormente señalado sin contar con la debida permisología, en consecuencia, considera quien aquí decide, que el hecho atribuido se corresponde perfectamente y puede subsumirse dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente.

De modo que, siendo el criterio de este Tribunal que el hecho atribuido si constituye una conducta típica, y por cuanto para verificar si concurre o no la causa de justificación alegada por la defensa, tendría que realizar un análisis de las argumentaciones y medios de pruebas promovidos por ambas partes, es importante señalar, que al juez de control no le esta dado valorar cuestiones de fondo propias del debate oral y público, por ser esta función exclusiva del juez de juicio, quien a través de la inmediación, incorpora y percibe todas las pruebas, para finalmente realizar la valoración, comparación y concatenación de las mismas a los fines de establecer fundadamente la responsabilidad o la inocencia del encausado, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión valles del Tuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO AUTÓNOMA formulada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la presente causa no están dados los supuestos legales previstos en dicha norma. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

Ahora bien, respecto a la EXCEPCIÓN OPUESTA por el defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir y comprobar la existencia del delito de EXTRACCIÓN ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la a la procedencia o no de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 490, de fecha 16-11-2006, en la causa Nro. 05-0226-490, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo entre otras cosas lo siguiente:

“... (...Omissis...)La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.

En este orden de ideas y en torno al caso que nos ocupa, debemos referirnos a la prescripción legal u ordinaria de la acción penal, regulada en el artículo 108 del código sustantivo.

La Sala observa, que en este caso, cuando se pretendió ejercer la acción en la jurisdicción penal, a los fines de perseguir un hecho punible, en el supuesto de existir, ya estaba evidentemente prescrita la acción, tanto para perseguir como para castigar por parte del Estado.

Entonces, el accionante en querella debe tener en consideración, para el momento de intentar su pretensión, el punto en torno al tiempo y a las circunstancias del hecho presuntamente punible que procura atribuirle a alguna persona. Así se debe cuidar, al acudir ante los órganos jurisdiccionales, que el presunto hecho ilícito no esté dentro de aquellos que por inacción de la víctima o del Estado, esté prescrita la acción para perseguirlo y por consiguiente, haya transcurrido fatalmente el tiempo (antes de haber comenzado el proceso) y se hubiese extinguido la acción que nace de todo delito o falta, para perseguir y castigar al culpable.

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, decidió lo siguiente:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, la referida Sala de ese M.T. de la República, en sentencia Nro. 211, de fecha 09-05-2007, expediente Nro. 2006-0444, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas los siguientes:

“…Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:

...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...

De acuerdo con lo expuesto, desde el día 04 de junio de 1997, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, cabe destacar que en relación al acusado R.M.A., consta en autos que el primer acto en contra del mencionado ciudadano se realizó en fecha 6 de junio del 2001, cuando compareció ante el Ministerio Público, asistido de abogado, a realizar acta de entrevista como imputado, siendo que para esa fecha ya habían transcurrido tres (3) años, todo lo cual quiere decir que para la fecha había operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de fraude es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala de ese M.T. de la República, en sentencia Nro. 366, de fecha 02-08-2006, expediente Nro. C06-0139-366, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas lo siguiente:

“...(...Omissis...) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., también dejó sentado lo siguiente:

El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…

.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia Nro. 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., indicó:

…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1118, de fecha 25-06-2001, expediente Nro. 00-2205, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas lo siguiente:

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…

….Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Al respecto, la Sala Constitucional de ese M.T. de la República ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nro. 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual destacó:

...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.

En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.

Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso de la acusada de autos, ciudadana M.T.d.C..

A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han transcurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige en primer término, que a los efectos de determinar el tiempo que debe transcurrir para que haya operado la prescripción ordinaria, debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes.-

En el mismo orden de ideas, se conceptuó la prescripción como la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, sin culpa del reo, lo que puede causar la extinción de la acción, es decir, que la dilación no puede ser atribuida al reo, caso en el cual el lapso extintivo no correría.

Por otra parte se realizó una diferencia de lo que constituye la prescripción ordinaria, de la extraordinaria, siendo la primera de las mencionadas aquella que expresamente dispone el lapso establecido para la prescripción, el cual se puede interrumpir por algunos actos procesales, expresamente establecidos en la ley, siendo importante destacar que esa interrupción sirve de base para luego calcular la prescripción extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, la cual opera cuando ha transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, la cual no es susceptible de ser interrumpida, porque es de orden público y que pese a que el código expresamente dispone que el imputado o acusado puede renunciar a ella, sin embargo la jurisprudencia se ha encargado de establecer que es irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal y no desde el acto interruptivo, ya que ello constituiría una violación a la garantía constitucional, establecida en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el proceso se prolongaría de manera indefinida.-

Entendiendo en este sentido, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal de orden público, ante la imposibilidad del Estado de dictar una sentencia definitiva, en un tiempo razonable y previamente establecido, la misma debe ser declarada si opera de pleno derecho y como consecuencia de ello, se extingue la acción penal, lo que amerita la declaratoria del sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, J.E.P.E. (2003), con respecto al tema del sobreseimiento refirió en el texto “Ciencias Penales: Temas Actuales”, de la Universidad Católica Andrés Bello”, página 329, lo siguiente: “El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone en fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada...”.

En la doctrina igualmente, se pueden apreciar otros conceptos a la institución del sobreseimiento de la causa, dentro de los cuales se puede mencionar a ANGULO ARIZA, quien expresa que el sobreseimiento: “…es una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices”. (Pág. 493. Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Tipografía La Torre. 1.973).

El jurista T.C., ha señalado que: “El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y que tiene carácter definitivo” (Argumento del artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal). (Pág. 339. Manual de Derecho Procesal penal. Imprenta de la Universidad Central de Venezuela 1.981).

En tal sentido, es menester señalar que aún y cuando el sobreseimiento pone fin al proceso, sin embargo no resuelve nada respecto a la culpabilidad del acusado, ya que aún y cuando demuestra la existencia del hecho objeto del proceso o tipo penal imputado, no se emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, del cual pudieran desprenderse pruebas de certeza que comprueben la responsabilidad penal del sub iudice, de allí que hay autores como J.P.E., que consideran, que para decretar o dictar el sobreseimiento, deberá atenderse solamente al hecho punible, al cuerpo del delito y no a la culpabilidad.

En atención a lo anteriormente señalado, se precisa que declarar el sobreseimiento de la causa, es por regla general, una facultad jurisdiccional que debe ejercerse cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 establece los cuatro supuestos que se pueden presentar para que pueda declararse el Sobreseimiento de la causa, a saber:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    Así lo establezca expresamente este Código.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 48 de la N.A.P.V., establece expresamente las causas que generan la extinción de la acción penal, siendo las siguientes:

    “Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

  5. La muerte del imputado;

  6. La amnistía;

  7. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;

  8. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

  9. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

  10. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

  11. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;

  12. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

    De las normas anteriormente transcritas, se colige que será la prescripción una causa de extinción de la acción penal, para lo cual se deberá constatar el transcurso sin interrupción del tiempo fijado en el artículo 108 del Código Penal, y de verificarse la interrupción, que haya transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, pero sin culpa del reo, para lo cual se deberá realizar el examen indispensable a los efectos de determinar la calificación jurídica del hecho.-

    La extinción de la acción por prescripción, tiene sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 49 numeral 3, señala expresamente:

    “.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    … (…omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    El artículo 26 ejusdem, al consagrar la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, expresó:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    De las normas anteriormente transcritas, se colige que ha sido constitucionalmente reconocido el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, disponiéndose a través de la prescripción de la pena, que ante la imposibilidad del Estado de realizar el juicio dentro del plazo previamente establecido, hasta dictar una sentencia definitiva, es sancionado, al no permitírsele que pueda continuar con un proceso prolongado hasta lograr su fin, toda vez que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente.-

    La motivación que debe contener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de garantizar la tutela de los derechos y garantías fundamentales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, es decir la tutela judicial efectiva.

    En base al principio del debido proceso, los imputados o acusados están revestidos de la garantía de presunción de inocencia, hasta que ésta sea judicialmente desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme. En este sentido, no resultaría compatible con dicha garantía fundamental, que se pudiera mantener de manera indefinida o ilimitada, al sub-iudice penalmente, en la incertidumbre de que sea desvirtuada esa presunción, y que aún siendo inocente, esta cualidad no devenga calificación definitiva, por razón de un proceso que se mantenga irrazonablemente en el tiempo, y no se pueda tener expectativa de un pronunciamiento exculpatorio que se proyectaría más allá de los estrados judiciales, pues el estado de inocencia se constituye en elemento pendular para la estimación social que se tenga de las personas. Y que teniendo responsabilidad cierta en el hecho imputado, la pena en concreto a imponer sea bastante inferior, al tiempo que tiene sometido al proceso penal.-

    Por ello, igualmente, la Sala Constitucional ha decidido, de manera contraria a la de Casación Penal, que el decreto de sobreseimiento con fundamento de la extinción, por prescripción, de la acción penal, debe limitarse a la verificación del cumplimiento del lapso correspondiente, de acuerdo, en sus casos, con los artículos 108 y 110 del Código Penal, según se precisará infra.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que la prescripción de la acción penal es materia de eminente orden público, ya que se trata de una institución que la Ley ha desarrollado, no en el mero interés del procesado, sino se apunta a la tutela del orden social, es así como en sentencia Nro. 140, de fecha 09 de febrero de 2001, se señaló:

    … (…omissis…) En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

    Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    Para mayor abundamiento, la referida Sala Constitucional, en fecha 18-12-2007, Sentencia Nro. 2357, expresó entre otras cosas:

    …No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    En consecuencia, tomando en cuenta los argumentos expuestos, así como la doctrina y los artículos asimismo citados, en consecuencia para determinar que en efecto ha operado o no la prescripción de la acción penal, haremos una retrospección de los actos procesales acaecidos en la presente causa, basándonos en todas y cada una de las actuaciones que constan en autos, iniciando así, con la formal acusación por parte de los abogados L.M.H.P. y O.A.N.L., Fiscales Cuarto Titular y auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en Defensa Ambiental a nivel Nacional, en fecha 06-12-2006, en contra del ciudadano A.R.D.A., atribuyéndole la comisión de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES tipificado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente.-

    Ahora bien, desde el 08-03-2005, fecha que las autoridades tuvieron conocimiento de la comisión del hecho punible y fecha en que cesó la continuación del delito, comienza a realizarse el cómputo, a los efectos de determinar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, según la norma y las jurisprudencias citadas se tomará en cuenta el calculo respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal.

    De igual manera, se debe tomar en consideración, a los efectos del calculo de la prescripción respectiva, la pena correspondiente al delito tipo excluyéndose las agravantes, atenuantes y calificantes del mismo, en tal sentido, tomando en cuenta que la pena para el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES tipificado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, que establece una pena de ARRESTO DE CUATRO (04) A OCHO (08) MESES, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SEIS (06) MESES DE ARRESTO, lo que significa que el tiempo de prescripción aplicable, es el contenido en el ordinal 6° del articulo 108 ibídem, es decir, de UN (01) AÑO, por que el delito merece una pena de prisión de seis (6) meses.

    Así las cosas, una vez establecido el tiempo de prescripción aplicable, se procede a verificar si en el caso de marras, ha operado o no la prescripción judicial u ordinaria, con las siguientes consideraciones:

    En fecha 08-03-2005, cesó la continuidad del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, imputado por el Fiscal del Ministerio Público, mas un año (01) año de la prescripción aplicable, se precisa que se cumplieron en 08-03-2006. No obstante, al existir un acto interruptivo sobre el curso de la prescripción, como lo fue la citación que como imputado practico el Ministerio Publico, a los fines del acto de imputación celebrado en fecha 21-12-2005, en el despacho de la Fiscalía Cuarta de Ambiente a nivel Nacional, es entonces, desde allí, donde se debe computar el cálculo del tiempo transcurrido para que haya operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 110 del mismo texto legal, lo que ha sido objeto de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

    A tal efecto, se computará un (01) año de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, que para el caso que nos ocupa es de seis (06) meses, tiempo legal que debe transcurrir para que haya operado la prescripción sin culpa del imputado, vale decir, que el mismo da como resultado un (1) años y seis (6) meses. Efectivamente al realizar un estudio minucioso de las actas correspondientes se pudo observar con certeza que desde el 08-03-2005, fecha en la cual se tuvo conocimiento de la presente investigación y ceso la comisión del hecho punible, hasta el 08-09-2006, transcurrió el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal, a pesar que en fecha 06-12-2006, el Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación del acusado ut-supra, es decir, que para esa oportunidad de interposición del libelo acusatorio, ya se encontraba prescrita la acción penal, no obstante, si tomamos realizamos el calculo desde el 21-12-2005 fecha que se produjo en acto interruptivo de la prescripción, se verifica que igualmente el 21-06-2007, transcurrió el tiempo necesario para extinguir la acción penal por prescripción sin que se haya verificado ningún acto de retardo imputable al acusado.

    En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y acuerda como consecuencia del anterior pronunciamiento DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano A.R.D.A., por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 6, 109 y 110 todos del Código Penal venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 de la n.a.p.v.. A tal efecto, se CESA CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL que hubiese sido dictada al ciudadano A.R.D.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano A.R.D.A., natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10/11/1961, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Circunvalación, casa Nro. 40, del Hatillo, Caracas Distrito Capital y Titular de la cédula de Identidad 6.089.946, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Penal del ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 6, 109 y 110 todos del Código Penal venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 de la n.a.p.v..-

SEGUNDO

Se DECLARA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL que hubiese sido dictada al ciudadano A.R.D.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, y constancia en el Libro Diario.

LA JUEZ

V.Z.V.

LA SECRETARIA

N.H.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifica.-

LA SECRETARIA

N.H.

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