Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteMireya Carmona
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

203° y 154°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Expediente: 24.381

Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: ROJAS DIAZ D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.720.521, domiciliada en la Urbanización La Orquídea, Calle Principal, Casa Nº 36, Sector La Concepción, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito estado Trujillo

DEMANDADOS: G.G.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.093 domiciliado en Sector Mesa de Gallardo, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia C.C.d.M. y estado Trujillo.

Ú N I C A

Intenta la presente demanda la ciudadana D.J.R.D. en contra del ciudadano D.E.G.G. manifestando que “(…) nuestra comunidad de gananciales esta integrada por ACTIVO : 1º) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con la construcción de una casa de habitación familiar, la cual consta de tres (3) habitaciones con closet y baño, cocina, comedor, sala, lavadero, y un cuarto deposito, construida sobre paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de granito con todos los servicios. La parcela de terreno mide Veinte metros (20 Mts.) de fondo por Quince metros (15 Mts) de frente, ubicada en el sector Mesa de Gallardo, Jurisdicción, Jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de D.C.; SUR: Con inmueble que es o fue de J.M., vereda de por medio; ESTE: Con inmueble que es o fue de D.C.; OESTE: Con inmueble que es o fue de D.C.; dicho inmueble lo adquirimos a través de un préstamo otorgado por el Fondo de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (FONJUTRAULA) con domicilio en la ciudad de Mérida, constituyéndose así Hipoteca Especial de Primer Grado sobre el mismo, según consta en Documento Registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha Diez(10) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el Nro. 48, Protocolo 1º, Tomo 10, Trimestre 4º del año 2.004.- 2º) Un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2.002; Color: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: x22468443; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDS 13S822468443; PLACA: KBBO9T, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera en la señalada fecha 20 de Noviembre de 2008, anotado bajo el numero 14, Tomo 115 de los libros respectivos.- 3º) Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; MODELO: Corsa; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 2001; COLOR: Beige; SERIAL DEL MOTOR: 31V326409; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZJSC51631V326409; PLACA: NAM-25M. 4º) Prestaciones Sociales y demás Pasivos Laborales causados en beneficio del ciudadano D.G.G. en el desempaño laboral como integrante del personal Administrativo, Técnico y Obrero de la Universidad de los Andes durante el lapso comprendido desde que contrajimos matrimonio hasta la fecha de disolución del vinculo matrimonial, o sea desde 10 de Diciembre de 1999, hasta el 05 de Diciembre de 2012 .-5) Prestaciones Sociales causadas a su favor en el desempeño de funciones laborales como Docente adscrita a la Dirección de Educación, dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo.

Que el pasivo lo constituye: 1º) La suma de doce mil bolívares ( Bs. 12.000,00), por concepto de Saldo del Préstamo a interés otorgado por FONJUTRAULA, organismo dependiente de la Universidad de Los Andes, cuyo monto total era la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) a cancelarse a través de pago de 240 cuotas a razón de Doscientos Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos cada una, a partir del mes de Diciembre de 2004, mas diez cuotas especiales pagaderas cada seis meses a razón de setecientos cuarenta bolívares con catorce céntimos (Bs 745.14) cada una, del que se ha cancelado el 48% del valor del mismo aproximadamente.- 2º) La suma de un mil doscientos (BS. 1200), por concepto de Saldo de préstamo otorgado por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes en fecha 20 de Noviembre del 2008 para la compra de un vehículo cuyas determinaciones aparecen contenidas en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera en la señalada fecha 20 de Noviembre, anotado bajo el numero 14, Tomo 115 de los libros respectivos.”

En fecha 28 de Noviembre de 2013, la parte demandada, ciudadano D.E.G.G., debidamente asistida por la abogada M.E.M.G. inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.719, consignó escrito, donde opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinales 5º y 6º; es decir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; y el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que adolece de la debida fundamentación de derecho, que no se expresa en la demanda.

Que los bienes a que se refiere el caso de autos, en lo referente a los vehículos, no es claro y se presta a confusión, malos entendidos, que esta irregularidad de tipo procesal, ocurre en ambas unidades vehiculares. En relación al vehículo Marca Chevrolet, Placas: KBB09T, Año: 2002, Color: Blanco, Serial Carrocería 1GNDS13S822468443, Serial del motor: C22468443, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, según el Certificado de Registro Nº 4062566, 1GNDS13S822468443, señalado en la demanda, según dicho certificado, pertenece a CERO GRADOS C.A, R.I.F. Nº J-9006212-2, firma jurídica que no guarda relación con las partes.

Que en lo referente al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo; Corsa, Clase: Automóvil, Placas: NAM-25M, Serial Carrocería: 1GNDS13S822468443, Año: 202, consta en Título de Propiedad Nº (sic), que el legítimo propietario de este vehículo, según Ministerio del Poder Popular de Transporte y T.T. es la ciudadana M.A.P.R. titular de la cédula de identidad Nº V-3549000 de fecha 20/09/2001, quien no guarda relación con las partes en conflicto.

Rechazó que los bienes muebles que se particularizan, sean bienes de la comunidad de gananciales y por ende, objeto de la presente pretensión, todo, por cuanto no se ha acompañado de título idóneo.

Rechazó, negó y contradijo lo pretendido por la parte actora en relación a la partición de las prestaciones sociales, que existe un convenio previo suscrito por las partes.

Rechazó, negó y contradijo lo referente a la pretensión de la parte actora en relación al inmueble descrito en autos.

Así las cosas, considera este Juzgado hacer un pronunciamiento previo con respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de Partición, a fin de determinar si resulta o no contraria a derecho tal proceder de la parte demandada, en virtud de encontrarse involucrado el orden público, y a tal efecto lo hace:

En sentencia de fecha 09 de abril de 2008, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, EN Expediente: AA20-C-2007-000705, estableció lo siguiente:

… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

…Omissis…

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…

.

En consecuencia, este Juzgado considera, que al no estar previsto en los juicios de partición, la tramitación de cuestiones previas, resulta indebida e inoficiosa, atendiendo a la previsión legal y jurisprudencial, por lo que se desecha tal tramitación, no obstante se hace necesario, pronunciarse sobre tal defensa opuesta, en virtud de no atentar contra el orden público involucrado en todo proceso de partición.

En relación al bien inmueble constituido por una parcela de terreno con la construcción de una casa de habitación familiar, la cual consta de tres (3) habitaciones con closet y baño, cocina, comedor, sala, lavadero, y un cuarto deposito, construida sobre paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de granito con todos los servicios, la parcela de terreno mide veinte metros (20 mts.) de fondo por quince metros (15 mts) de frente, ubicada en el sector Mesa de Gallardo, jurisdicción del municipio y estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de D.C.; SUR: Con inmueble que es o fue de J.M., vereda de por medio; ESTE: Con inmueble que es o fue de D.C.; OESTE: Con inmueble que es o fue de D.C., según consta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el Nro. 48, Protocolo 1º, Tomo 10, Trimestre 4º del año 2.004, la parte demandada señala que “ Rechazo, niego y contradigo lo referente a la pretensión de la parte actora en relación al inmueble descrito en autos, mi ex conyuge renunció al derecho y acción que tenía sobre el precitado inmueble, tal como se evidencia en convenio previo anexo al presente escrito… (omissis)

…esta demanda no tiene objeto, no tiene sentido, por cuanto existe un convenio previo realizado ante una autoridad judicial, como lo es el Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Expediente Nro. 1991-12, que aunque no se pronuncia en relación a los bienes, por cuanto no era procedente la disolución de gananciales mientras no se dilucidara el divorcio, deja constancia irrefutable de lo convenido y suscrito por las partes, que es ley entre las partes… ”

Igual señalamiento hace la parte con respecto a las Prestaciones Sociales adquiridas por los ex cónyuges: “Rechazo, niego y contradigo lo pretendido por la parte actora en relación a la partición de las prestaciones sociales, existe un convenio previo suscrito por las partes, donde ambos renunciamos a todos los derechos y acciones que nos asistan en relación a reclamación del Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales de ambos… ”

Al respecto, quien decide considera que tal actuar de la parte demandada, lejos de oponerse de manera expresa sobre la partición de dichos bienes, conviene en la misma.

La parte actora en su escrito de demanda señala que “(…) por lo que a los fines de evitar un procedimiento judicial realice una serie de gestiones a fin de lograr un avenimiento con mi ex cónyuge toda vez que de manera previa, en el procedimiento de Solicitud de 185 A, interpuesto en la oportunidad correspondiente y que puso fin a nuestro matrimonio, habíamos llegado a un arreglo en lo que respecta a la Liquidación y Partición de los Bienes habidos durante la Comunidad de gananciales, el cual una vez terminado el proceso, por se esta la oportunidad para ello, se debió materializar en los mismos términos acordados, lo que no fue posible, aun cuando yo, particularmente en vista del señalado acuerdo, abandone la vivienda familiar, en el entendido de que mi ex cónyuge cumpliría con el pago de mi cuota parte, lo cual no sucedió, habiendo sido hasta la presente fecha innumerables las gestiones realizadas por mi a tal fin…”; por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad señalada alega que existe un “convenio” celebrado entre las partes, y que tiene interés en resolver esa situación, y en cumplir con la obligación contraída en tal “convenio”.

Señala el artículo 173 del Código Civil que: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”

Con respecto a este tipo de disolución y particiones de la comunidad conyugal, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RC-0158, determinó: “

(…) El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173 (…)

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.

…omissis…

En consecuencia, se declara procedente las denuncias de infracción de los artículos 173 y 186 del Código Civil, y así se decide…

Por lo que tal “convenio”, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual ambos cónyuges de común acuerdo y voluntariamente realizan la disolución y liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, no puede reputarse como válido, contraviniendo de ésta manera lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, por lo que tal alegato de la parte actora no puede entenderse como una oposición a la partición de dichos bienes, en virtud de la aludida defensa que se hiciera, por lo que tal actuación debe tenerse como que no hay controversia con respecto a éstos bienes. Así se decide.

Con respecto a los pasivos que indica la actora que constituyen bienes de la comunidad, nada indicó al respecto el demandado por lo que este Juzgado considera como un convenimiento sobre los mismos. Así se decide.

En consecuencia del pronunciamiento antes emitido, este Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor con respecto a los bienes conformados por:

1º) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con la construcción de una casa de habitación familiar, la cual consta de tres (3) habitaciones con closet y baño, cocina, comedor, sala, lavadero, y un cuarto deposito, construida sobre paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de granito con todos los servicios. La parcela de terreno mide Veinte metros (20 Mts.) de fondo por Quince metros (15 Mts) de frente, ubicada en el sector Mesa de Gallardo, Jurisdicción, Jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de D.C.; SUR: Con inmueble que es o fue de J.M., vereda de por medio; ESTE: Con inmueble que es o fue de D.C.; OESTE: Con inmueble que es o fue de D.C..

2º) Prestaciones Sociales y demás Pasivos Laborales causados en beneficio del ciudadano D.G.G. en el desempaño laboral como integrante del personal Administrativo, Técnico y Obrero de la Universidad de los Andes durante el lapso comprendido desde que contrajeron matrimonio hasta la fecha de disolución del vinculo matrimonial.-

3º) Prestaciones Sociales causadas en beneficio de la ciudadana D.J.R.D., en el desempeño de funciones laborales como Docente adscrita a la Dirección de Educación, dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo.

4º) El pasivo constituido por: 1º) La suma de doce mil bolívares ( Bs. 12.000,00), por concepto de Saldo del Préstamo a interés otorgado por FONJUTRAULA, organismo dependiente de la Universidad de Los Andes. 2º) La suma de un mil doscientos (BS. 1200), por concepto de Saldo de préstamo otorgado por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes.-

Ahora bien, toca emitir pronunciamiento sobre los demás bienes que alega la actora forman parte del activo de la comunidad conyugal disuelta, como son:

  1. - Vehículo Marca Chevrolet, Placas: KBB09T, Año: 2002, Color: Blanco, Serial Carrocería 1GNDS13S822468443, Serial del motor: C22468443, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Partícular, según el Certificado de Registro Nº 4062566, 1GNDS13S822468443, señalado en la demanda, según dicho certificado, pertenece a CERO GRADOS C.A, R.I.F. Nº J-9006212-2, firma jurídica que no guarda relación con las partes.

  2. - Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo; Corsa, Clase: Automóvil, Placas: NAM-25M, Serial Carrocería: 1GNDS13S822468443, Año: 202, consta en Título de Propiedad Nº (sic), que el legítimo propietario de este vehículo, según Ministerio del Poder Popular de Transporte y T.T. es la ciudadana M.A.P.R. titular de la cédula de identidad Nº V-3549000 de fecha 20/09/2001, quien no guarda relación con las partes en conflicto.

Respecto a estos bienes la parte demandada alega que el primero de los bienes pertenece a CERO GRADOS C.A, R.I.F. Nº J-9006212-2, firma jurídica que no guarda relación con las partes, y el segundo a la ciudadana M.A.P.R. titular de la cédula de identidad Nº V-3549000 de fecha 20/09/2001, por lo que al haber oposición respecto a los mismos, procédase como indica el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda tramitar dicha oposición en cuaderno separado que se ordena formar. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

HA LUGAR LA PARTICION de los siguientes bienes:

1º) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con la construcción de una casa de habitación familiar, la cual consta de tres (3) habitaciones con closet y baño, cocina, comedor, sala, lavadero, y un cuarto deposito, construida sobre paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de granito con todos los servicios. La parcela de terreno mide Veinte metros (20 Mts.) de fondo por Quince metros (15 Mts) de frente, ubicada en el sector Mesa de Gallardo, Jurisdicción, Jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de D.C.; SUR: Con inmueble que es o fue de J.M., vereda de por medio; ESTE: Con inmueble que es o fue de D.C.; OESTE: Con inmueble que es o fue de D.C..

2º) Prestaciones Sociales y demás Pasivos Laborales causados en beneficio del ciudadano D.G.G. en el desempaño laboral como integrante del personal Administrativo, Técnico y Obrero de la Universidad de los Andes durante el lapso comprendido desde que contrajeron matrimonio hasta la fecha de disolución del vinculo matrimonial.-

3º) Prestaciones Sociales causadas en beneficio de la ciudadana D.J.R.D., en el desempeño de funciones laborales como Docente adscrita a la Dirección de Educación, dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo.

4º) El pasivo constituido por: 1º) La suma de doce mil bolívares ( Bs. 12.000,00), por concepto de Saldo del Préstamo a interés otorgado por FONJUTRAULA, organismo dependiente de la Universidad de Los Andes. 2º) La suma de un mil doscientos (BS. 1200), por concepto de Saldo de préstamo otorgado por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes.-

SEGUNDO

SE FIJA el DÉCIMO (10mo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en autos la notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el nombramiento de partidor.

TERCERO

FORMESE CUADERNO SEPARADO, con inclusión de copias debidamente certificadas de todas las actuaciones de la presente causa, y continúese por el procedimiento ordinario la oposición formulada en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ibidem, la cual será practicada por el Alguacil de este Tribunal.

Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. M.C.T.

La Secretaria Temporal,

TSU. M.C.Z.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________. Se libraron Boletas de Notificación. No se formó Cuaderno Separado por falta de Copias para tal fin.

La Secretaria Temporal,

TSU. M.C.Z.

Sentencia Nro. 005

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