Decisión nº 748 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 3730.

DEMANDANTE: D.D.S..

DEMANDADO: E.G.B.

DOMICILIO DE LAS PARTES: Ambos en la calle República N° 40 del P.M.B.d.E.S..

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 30 de Noviembre del Dos Mil Cuatro la ciudadana D.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.176, domiciliada en la calle República N° 40, del Municipio, Bermúdez de este Estado, asistida por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano E.D.J.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.290.574, domiciliado en la misma residencia de la cónyuge, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 26 de Julio de 1. 995, contraje matrimonio civil con el ciudadano E.D.J.G.B., por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.-

Después casados establecimos nuestro domicilio conyugal calle República N° 40 de la Población El P.d.M.B.d.E.S.. Ciudadana Juez que, desde hace cinco años para aca han venido confrontando problemas serios de incompatibilidad de caracteres, no se comprende, hasta el punto de hacer insoportable la convivencia, por eso y por el bienestar emocional de su hija. Es por tal motivo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, el divorcio a su conyuge ciudadano E.D.J.G.B., según lo establece el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil venezolano, es decir EXCESOS, SEVICIOS E INJURIOAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.. En la unión conyugal procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos M.E.C., M.C. Y J.X.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 11.440.324, 12.529.249 y 5.983.941, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.

En fecha 07 de Diciembre del Dos Mil Cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la citación y notificación fue practicada por el Alguacil de este Tribunal y cursan anexa al presente expediente (folios 16). Y para la citación se comisionó al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de este Estado, asimismo se ordenó retener el 30% de todos los ingresos mensuales que perciba el obligado, se libró telegrama al obligado para que cumpla con lo ordenado, para tal fin se abrió cuaderno de medidas.-

Por un error involuntario a las partes, el Tribunal remitió la comisión al Juzgado del Municipio Arismendi, devolviendo la misma a este Tribunal, la cual fue agregada a los autos.-

En fecha 27-01-05, la parte actora otorgó poder a la abogada M.B., lo cual fue agregado.-

Corre inserta a los autos diligencia estampada por la apoderada actora donde solicita se libre nueva comisión al demandado, y se designe como correo especial, lo cual el Tribunal acordó y libró nueva comisión al Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador, para que practique la citación ordenada.-

En fecha 07 de Marzo del 2005, se agregó la comisión devuelta del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de este Estado, incumplida (folio 43).-

Mediante diligencia suscrita por la apoderada actora y solicita la citación del demandado mediante cartel de citación, lo cual fue acordada, publica y consignada en fecha 22-03-05.-

Vencido el plazo concedido al demandado para darse por citado, y no compareció él mismo, se le designó defensor Ad-litem, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada E.G., quien acepto el cargo prestó el juramento de ley, (folio55).-

A los actos conciliatorios compareció la demandante ciudadana D.J.D.S., asistida de su abogada M.B., el demandada no compareció a los actos, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

En fecha 20 de Septiembre del dos mil cinco, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y rindieron sus declaraciones los ciudadanos M.C.C., M.C. MOYA AMARISTA Y J.X.M.D.R., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente bien a los ciudadanos D.D.S. Y E.G.D.. Que igualmente les consta que los referidos ciudadanos son esposos. Que es cierto y les consta que la conducta del ciudadano E.G., era de hostilidad, intolerancia, agresiones verbales y falta de cariño, que cada momento peleaban discutían. Que tienen conocimiento que el ciudadano E.G.B., abandono el hogar conyugal. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de las testigos, se evidencia un excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la v.e.c., por parte del cónyuge, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que este se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal tercera del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana D.J.D.S. contra el ciudadano E.D.J.G.B., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante Prefectura Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, el día 26 de Julio de 1.995.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Amplio, de conformidad con frecuentabilidad y proporcional del artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación Alimentaria se establece el 30% del sueldo mensual, 30% del Bono vacacional, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, 30% del Aguinaldo, para cubrir gastos de ropas, calzados y juguetes en el mes de Diciembre y 30% de las Prestaciones sociales, para cubrir pensiones futuras, en caso de retito o despido del obligado, a beneficio de su hija.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco.-

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. P.D.B..

EXP. N° 3.730.-

AMZ/pdb/am.-

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