Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, seis (06) de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2010-000208

SENTENCIA

PARTE ACTORA: D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.663.889.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.135, representación que consta según poder Apud-Acta, de fecha 19/07/2010, el cual consta al folio 20, de las actas procesales

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MONTO: TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 33.215,81).

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.663.889, quien esta asistida por el abogado en ejercicio abogado F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.135, en cuyo escrito libelar sostienen: “ Ingrese a prestar mis servicios a las ordenes de FUNDASALUD en calidad de contratada en fecha 14 de Agosto de 2000, cumpliendo las funciones de Odontologo I emn el Ambulatorio Bernardiono Martinez , ubicado en Cantarrana hasta el día 30 de agosto de 2008, fecha de mi renuncia, correspondiente a 08 años y 16 días, devengando salario variable en los diferentes años…..al termino de la relación laboral el salario era la cantidad de Bs. 799,2 mensuales que dividido entre 30 es igual a Bs. 26,64, la institución no me cancelo lo que me corresponde por concepto de mis prestaciones sociales desde el momento, de mi renuncia hasta la presente fecha, es por que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el tribunal por los conceptos siguientes:

Tiempo de servicio 08 años y 16 días, con un salario mensual devengado en el ultimo mes de Bs. 1.483,00 que diario es Bs. 177,96, reclamando por Antigüedad la cantidad de Bs. 17.822,92, Intereses causados por la Prestación de Antigüedad: 9.783,83, vacaciones fraccionadas: Bs. 811,57, Bono vacacional fraccionado Bs. 1.475,89, Bonificación de Fin de Año Bs. 3.321,6 para un total de Bs. 33.215,81. Igualmente demando los intereses por concepto de mora, desde la fecha 30/08/2008, la corrección monetaria, y las costas, y el pago del experto ….

Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, y del Procurador General Del Estado Sucre, como consta del folio 14 al 18, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Julio del 2010, según acta que riela al folio 21, realizándose una (01) prolongación en fecha 22 de septiembre de 2010, y por cuanto no fue posible la mediación , se procedió a incorporar las pruebas , respetándole los 5 días para la consignación de la contestación a la demanda y se ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su distribución entre los tribunales de juicio, tocándole conocer a este Tribunal, como consta en hoja de distribución que riela al folio 123, el cual le dio entrada a la presente causa en fecha 08 de Octubre del 2010, como consta de auto que riela al folio 125, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, como consta a los folios 126 al 127, la cual se llevó a cabo en fecha 29 de Noviembre de 2010 , momento en el cual incompareció la demandada la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), considerándose como contradicha la presente demanda, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la Demanda, como consta en acta que riela del folio 128 al 129.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a priori, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tal como se señalo , debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta, en consecuencia, siendo que la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), no promovió pruebas, aún y cuando se considera contradicha la demanda, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos establecido en el libelo, probados con las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.

Así las cosas, la parte actora promovió la siguiente prueba: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES.

La parte actora promueve:

  1. - Marcado “A”: constante de seis (06), folio útil, 2 ejemplares de contratos de trabajo a tiempo indeterminado correspondiente al 02/07/2001 y 01/01/2002, los cuales rielan del folio 27 al 32. Con relación a esta documental este tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas documentales, de conformidad con el artículo 78 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con las mismas la relación laboral a tiempo indeterminado, el cargo que desempeñaba, la jornada de trabajo y el salario devengado.

  2. - Marcado “B y C”, constante de dos (02), folios útiles, Carta de renuncia, de fecha 08 de octubre de 2.008, la cual riela al folio 33 y original de comunicación, de fecha 20 de octubre de 2008, la cual riela al folio 34.

    Con relación a estas documentales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 y 121 de la ley orgánica procesal del trabajo, quedando demostrado con las mismas la terminación de la relación laboral por renuncia y la aceptación de la misma por parte de la demandada.

  3. - Marcado “D, D1 y E”, constante de dos (02) Y 84 folios útiles, original de comunicación, enviada por mi poderdante a la representación de su expatrono en fechas 02 y 05 /03/2009, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, los cuales rielan del folio 35 al 36, y recibos de pagos los cuales rielan del folio 37 al 121.

    Con relación a estas documentales este tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas documentales, de conformidad con el articulo 78 y 121 de la ley orgánica procesal del trabajo, quedando demostrado con las mismas la reclamacion realizada por la demandante de sus prestaciones sociales y con los recibos de pagos los salarios devengados por la demandante durante su relacion de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    • La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada la exhibición de los originales de los recibos de pagos correspondientes a las mensualidades devengadas por la demandante, durante el tiempo que duro la relación laboral es decir desde el mes de agosto del 2.000, al 30 de agosto de 2008.

    Observa este tribunal, que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto, la parte actora consigno los recibos, en consecuencia se aplica las consecuencias jurídicas. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal.

    DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

    Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 21, la parte demandada compareció, a la audiencia preliminar, y no consigno escrito de pruebas ni elementos probatorios algunos, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 04/10/2010 que riela al folio 121, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada, goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Gubernamental y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

    Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, ni promovió pruebas y no contestó la demanda, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana: D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.663.889, contra la referida Fundación, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    En consecuencia, siendo que la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), no acudió a la audiencia de juicio, ni contestó la demanda, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, lo cual verificará este tribunal de seguidas. Y así se decide.

    En consecuencia le corresponden recibir las Prestaciones Sociales de la siguiente manera: .

    Fecha de ingreso: 14/08/2000.

    Fecha de Egreso 30/08/2008.

    Cargo: ODONTOLOGO I.

    Terminación de la relación: Por Renuncia.

    Tiempo de servicio efectivo 08 años y 16 dias.

    1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

    -Del 14/08/2000 al 31/12/2000.

    Salario Mínimo Bs. 225.874/30=Bs. 7,529.

    Alícuota de utilidades Bs. 7,529 x90/360= 1882

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,529 x 40/360= Bs. 837

    SALARIO INTEGRAL Bs. 7,529 + 1882 + 837= Bs. 10,34.

    5 X Bs. 10,34= Bs.51,7.

    -Del 01/01/2001 al 31/12/2001

    Salario Bs. 250,46/30=Bs.8,348

    Alícuota de utilidades Bs. 8,348 x 90/360= Bs . 2009

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 8,348 x 40/360= Bs. 092

    SALARIO INTEGRAL = 8,348 + 2009 + 092 = Bs. 11,36.

    62 X Bs. 11,36 = Bs. 704,00 .

    -Del 01/01/2002 al 30/03/2002.

    Salario Bs. 273,3/30=Bs. 9,110

    Alícuota de utilidades Bs. 9,110 x 90/360= Bs . 227

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 9,11 x 40/360= Bs. 1,01

    SALARIO INTEGRAL = 9,110 + 227 + 1,01 = Bs. 12,39

    15 X Bs. 12,39= Bs. 186,00 .

    -Del 01/04/2002 al 31/12/2002.

    Salario Bs. 372,69/30=Bs.12,423.

    Alícuota de utilidades Bs. 12,423 x 90/360= Bs . 310

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,423 x 40/360= Bs.1,380

    SALARIO INTEGRAL = 12,423 + 310 + 1380 = Bs. 18,57.

    49dias X Bs. 18,57= Bs. 909,00 .

    -Del 01/01/2003 al 31/12/2003

    Salario Bs. 409,96/30=Bs.13,66.

    Alícuota de utilidades Bs. 13,66 x 90/360= Bs. 341.

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 13,66 x 40/360= Bs. 152

    SALARIO INTEGRAL = 13,66 + 341 + 152 = Bs. 18,57.

    66 X Bs. 18,57 = Bs. 1.226,00 .

    -Del 01/01/2004 al 30/12/2004.

    Salario Bs. 651,17/30=Bs. 21,705.

    Alícuota de utilidades Bs. 21,705 x 90/360= Bs. 542.

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 21,705 x 40/360= Bs. 241

    SALARIO INTEGRAL = 21,705 + 542 + 241 = Bs. 29,53 .

    68 X Bs. 29,53 = Bs. 2.0080 .

    -Del 01/01/2005 al 30/01/2006.

    Salario Bs. 651,17/30=Bs.21,705.

    Alícuota de utilidades Bs. 21,705 x 90/360= Bs. 341.

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 21,705 x 40/360= Bs. 152

    SALARIO INTEGRAL = Bs. 21,705 + 341 + 152 = Bs. 29,53.

    75 X Bs. 20,53 = Bs. 2.215,00 .

    -Del 01/02/2006 al 31/12/2006

    Salario Bs. 1.069,22/30=Bs.35,63.

    Alícuota de utilidades Bs. 35,63 x 90/360= Bs. 890.

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 35,63 x 40/360= Bs. 395

    SALARIO INTEGRAL = 35,63 + 890 + 395 = Bs. 48,51.

    67 X Bs. 48,57 = Bs. 3.250,17 .

    -Del 01/01/2007 al 31/12/2007.

    Salario Bs. 1.069,22/30=Bs.35,63.

    Alícuota de utilidades Bs. 35,63 x 90/360= Bs. 890.

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 35,63 x 40/360= Bs. 395

    SALARIO INTEGRAL = 35,63 + 890 + 395 = Bs. 48,51.

    74 X Bs. 48,51 = Bs. 3.589,74

    -Del 01/01/2008 al 30/04/2008.

    Salario Bs. 1.069,22/30=Bs.35,63.

    Alícuota de utilidades Bs. 35,63 x 90/360= Bs. 890.

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 35,63 x 40/360= Bs. 395

    SALARIO INTEGRAL = 35,63 + 890 + 395 = Bs. 48,51.

    20 X Bs. 48,51 = Bs. 970,00.

    -Del 01/05/2008 al 30/08/2008.

    Salario Bs. 1.660,96/30=Bs.55,36.

    Alícuota de utilidades Bs. 55,36 x 90/360= Bs. 1.384.

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 55,36 x 40/360= Bs. 615.

    SALARIO INTEGRAL = 55,36 + 1.384 + 615 = Bs. 75,35.

    36 X Bs. 75,35 = Bs. 2.713,00.

    TOTAL: Bs. 17.821,00.

    1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS :

      En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

      Fraccion 2008 = 22/12= 1,83 x 8= 14,64 + bono 40/12= 3,33 x 8 = 26,64 + 14,64= 41,28 x Bs. 55,36= TOTAL Bs. 2.285,00.

    2. BONIFICACION DE FIN DE AÑO :

      90/12= 7,50 X 8= 60 X Bs. 55,36= 3.322,00.

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (BS. 23.428,00).

      DISPOSITIVA.

      En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.663.889, contra la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD).

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (BS. 23.428,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones , Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, fraccionado, determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/08/2008) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, en tercer lugar En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica De La Administración Publica.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, y la suspensión de los 8 días hábiles, vencidos como sean los 8 días hábiles de suspensión de la causa comenzaran a computarse los 5 días para ejercer el recurso correspondiente. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con Un (01) días de antelación, lapso este que se deberá dejar transcurrir íntegramente. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

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