Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7453

DEMANDANTE: D.D.L.A., venezolana, mayor de edad, Profesora, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-10.856.872, domiciliado en el Conjunto Residencial El Valle, Calle 2, casa N° 9, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Y.R.L. y A.N.V.N., venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.727.709 y V-10.855.723, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 151.706 y 159.647.

DEMANDADO: S.A.C.C., venezolano, mayor de edad, Sargento de la Policía Nacional, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.784, domiciliada en la Calle Maestro Elías, número 13-24, del Barrio La Mosca, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL 2° del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con Informes de la parte actora

Se inicia el presente juicio por demanda recibida por distribución, incoada por la ciudadana: D.D.L.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.856.872, y domiciliada en el conjunto Residencial el Valle Calle 2 casa N° 9, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por las abogadas en ejercicio: Y.R.L. y A.N.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.727.709 y V-10.855.723, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 151.706 y 159.647, respectivamente; contra su cónyuge, ciudadano: S.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.552.784, domiciliado en la Calle Maestro Elías N° 13-24, Barrio la Mosca del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por DIVORCIO, fundamentado en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil. Junto con el escrito libelar consignó la documentación que consideró necesaria, la cual consta a los folios del 1 al 5 del expediente.

En fecha 20 de Septiembre del año 2012, el Tribunal procedió a admitir la demanda por auto, el cual consta al folio 7 del expediente, librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación a la Representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida en fecha 10/10/2012, tal y como se evidencia al folio 12 del presente expediente.

En fecha 02/10/2012 (folio 10), la abogada Y.L., asistiendo a la parte demandante consigno los emolumentos necesarios al alguacil para la respectiva citación del demandado ciudadano: S.A.C.. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de que la Abg. Y.L., sufragó los emolumentos para la elaboración de la Compulsa y traslado para la práctica de la misma (folio 11).

El demandado ciudadano S.A.C. se dio por citado en la presente causa, en fecha 10/10/2012 (folio 13), llevándose a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 26 de Noviembre del año 2012 (folio 15), compareciendo la demandante ciudadana: D.D.L.A.; asistida por las abogados Y.R.L. y A.N.V.N. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 151.706 y 159.647, y el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado, quedando emplazados para un segundo acto conciliatorio.

El Segundo Acto Conciliatorio tuvo lugar en fecha 25 de Enero del año 2013 (folio 16), compareciendo la parte demandante ciudadana: D.D.L.A.; asistida por las abogados Y.R.L. y A.N.V.N. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 151.706 y 159.647, insistiendo la parte actora en la demanda y quedando emplazados para la contestación a la demanda.

En fecha: 01/02/2013, tuvo lugar el Acto de Contestación a la demandada, donde compareció solo la ciudadana: D.D.L.A., asistida en este acto por la abogada en ejercicio Y.R.L., Inpreabogado N° 151.706; quien ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio e insistió en el proceso. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado al acto de contestación.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, quien por escrito que consta al folio 19 de fecha 27/02/2013, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.

Inserto al folio 22 del expediente, en fecha 11 de Marzo de 2013, el Tribunal por medio de auto, acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandante, asistida por la Abg. Y.R.L., y acordó oír las testimoniales de los testigos promovidos, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente, para oír las referidas testimoniales.

De igual manera el Tribunal dejó constancia que el día 14 de Marzo de 2013, oportunidad fijada para oír la testimonial de los ciudadanos E.C.P.M. y L.R.G.O., los mismos comparecieron. (folios 23 y 24).

En fecha: 13/05/2013, la parte actora presentó en un folio y su vuelto útil escrito de informes.

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de autos se desprende, de las declaraciones claras y precisas de la actora, que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Villa La Milagrosa, Casa N° 14, Sector Higuerón, Municipio San F.d.E.Y., ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta la querellante su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:

Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario…”

Estando la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, quien Juzga procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

DE LAS PRUEBAS:

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 19), mediante el cual promovió las siguientes:

Documentales:

1) Reprodujo e invocó el mérito favorable que consta en autos; cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, y así se decide.

2) Acta de Matrimonio N° 395 (folio 04), de fecha 17/12/1988, la cual se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos S.A.C.C. y D.D.L.A., contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, el día 17/12/1988 y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.

3) Copias fotostáticas simples de Cédula de Identidad número V-19.455.277, y Partida de Nacimiento signada con el número 1401, folio 438 del Libro de Registro Civil para Nacimientos del año 1989, llevados por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, pertenecientes a la ciudadana V.D.C.A. (folio 03 y 05). Documentos que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal les confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, e igualmente en forma concatenada con el Artículo 1384 del Código Civil, por lo que de ellos se desprende que la mencionada ciudadana es hija de S.A.C.C. y D.D.L.A., habiendo ocurrido su nacimiento el día 02/09/1989, y mayor de edad; y así se decide.

Testimoniales:

Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió como testimoniales a los ciudadanos E.C.P.M. y L.R.G.O..

1) Rindió declaración la ciudadana E.C.P.M. (folio 23), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.d.L.A. y S.A.C.C. y que no posee ningún parentesco con las partes; asimismo manifestó que es cierto que los ciudadanos D.d.L.A. y S.A.C.C. están separados por más de siete (07) años y que el ciudadano S.A.C.C. abandonó el hogar hace siete (07) años; igualmente manifestó que es cierto y le consta que los ciudadanos D.d.L.A. y S.A.C.C. procrearon una hija de nombre V.D..

2) Rindió declaración la ciudadana L.R.G.O. (folio 24), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.d.L.A. y S.A.C.C. y que no posee ningún parentesco con las partes por ser vecinos; asimismo manifestó que es cierto y le consta que los ciudadanos D.d.L.A. y S.A.C.C. están separados por más de siete (07) años y que el ciudadano S.A.C.C. abandonó el hogar hace siete (07) años; igualmente manifestó que es cierto y le consta que los ciudadanos D.d.L.A. y S.A.C.C. procrearon una hija de nombre V.D..

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Encontrándose la presente causa en la etapa de presentar informes, se observa que solo hizo uso de este derecho la parte demandante, presentando escrito constante de un (01) folio útil (folio 25 y vto.), en donde hizo una relación sucinta de las actuaciones acaecidas en el presente expediente. No aportando otros elementos que a criterio del que juzga puedan ser motivo de nuevos análisis.

En este sentido los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente, a saber:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados dos (02) testigos, las cuales este Juzgador le asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que los mismos se encuentran casados, que conocen que efectivamente los cónyuges se encuentran separados desde hace más de siete (07) años, en razón que expone la demandante que su cónyuge salió desde hace más de siete (07) años de la casa sin dar explicación alguna de su extraña conducta él decidió abandonar el hogar llevándose todas sus pertenencias, e igualmente que es cierto y les consta que procrearon una hija de nombre V.D.; deposiciones estas que concatenadas con las pruebas aportadas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano S.A.C.C., Abandonó el Hogar, incumpliendo con sus obligaciones de socorro, asistencia mutua y cohabitación, propias del matrimonio; y así se decide.

En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchados los testimonios de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificada de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio, como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos, y así se decide.

Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos conciliatorios, en fechas 26/11/2012 y 25/01/2013 (folios 15 y 16), ni dio formal contestación a la demanda, como deja constancia el Tribunal, en fecha 01/02/2013 (folio 18); se dejó constancia igualmente de la presencia de la demandante, quien a través de su apoderada judicial, mediante diligencia, dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 eiusdem, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es el ciudadano S.A.C.C., supra identificado, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir, cuando dispone:

Artículo 137. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según E.C.B., “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…

. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor L.A.R., en su obra Manual de Divorcio adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia (Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101), en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono Voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono Voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.

Durante el proceso el cónyuge demandado no aportó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no trajo medio de prueba alguno y quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que el demandado no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo el Acta de Matrimonio número 395, expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y. (folio 04), la cual este Juzgador le otorgó el valor probatorio up supra indicado, por lo que este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió, sin justificación alguna, abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como consta en autos, la causal invocada en la presente incidencia contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el Artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y que no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, con lo que queda demostrado que el demandado incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en consecuencia en el presente juicio, debe declararse CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana D.D.L.A., venezolana, mayor de edad, Profesora, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-10.856.872, asistida judicialmente por la Abogada Abg. Y.R.L. y A.N.V.N., venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.727.709 y V-10.855.723, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 151.706 y 159.647; en contra del ciudadano S.A.C.C., venezolano, mayor de edad, Sargento de la Policía Nacional, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.784.

SEGUNDO

Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo la ciudadana D.D.L.A. con el ciudadano S.A.C.C., antes identificados, en fecha 17 de diciembre de 1988, por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y..

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Director del Registro Civil del Municipio San Felipe como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria

Abg. KARELAI MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (1:30 p.m.), se registró y público la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

WACA/KMLR

Exp. 7453-12

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