Decisión nº 2C4746-07 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 11 de agosto de 2014.-

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 89º del Ministerio Público: Abg. Dalila Puglia/Defensora Privada: Abg. Erika Rodríguez Pacheco/Imputada: T.D.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-.085.380.-

Secretaria: Abg. K.W.G..-

Delito: Alteración de Suelos, Topografía y Paisaje; y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida contra la ciudadana T.D.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.085.380, signada bajo el Nº Causa Nº 2C4746-07 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. K.W.G. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha cinco de septiembre de dos mil tres (05-09-2003) la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Público, comisiona a la Fiscalía Tercera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, para el esclarecimiento de los hechos relativos a l expediente instruido por el Destacamento N° 56 , Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre presuntas afectaciones de vegetación de porte bajo y movimiento de tierra dentro de la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas, en el sector Los Ocumitos, Kilómetro 18, Autopista Regional del Centro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En las actuaciones policiales acompañadas, se deja constancia mediante Acta de Inspección Ocular suscrita por los funcionarios Sgto (GN) M.J.G. y C1 (GN) R.P.G., ambos adscritos a dicho comando para la fecha, que la ciudadana T.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.085.380, construyó una vivienda insalubre de madera y zinc, así como ejecutó la tata de árboles dentro de la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas, sin contar con los permisos expedidos por la autoridad competente. En razón de ello, y a los fines del total esclarecimiento de los hechos, se da inicio a la investigación, ordenándose la práctica de actuaciones a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, así como al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. En fecha dos de octubre de dos mil tres (02-10-2003) se reciben actuaciones policiales procedentes del Destacamento N° 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional mediante comunicación N° CR-5-3RACIA-D-56-744 , en las que se deja constancia de afectaciones ambientales en el Kilómetro 18 de la Autopista Regional del Centro, sentido Caracas, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda,. Así , según Acta de Inspección Ocular N° CR5-D-56-3RA-CIA SO: 066, de fecha primero de octubre de dos mil tres(01-10-2003), suscrita por el efectivo Sargento (GN) M.J.G., se deja constancia de lo siguiente: “ (…) se observó una vivienda insalubre (Rancho) en proceso de construcción de 4x3x210 construido de madera zinc, dentro de la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas. Km 18 de la A.R.C. sentido Caracas 2.- Dichas actividades fueron realizadas por obra y cuenta del ciudadano MORA C.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11219390 (…)” . Anexo a las actuaciones, se acompañan fijaciones fotográficas.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- Declaración del funcionario M.J.G., titular de la cédula de identidad N° 5.863.263, quien para la fecha de los hechos se encontraba adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, cuyo testimonio es necesario y pertinente pues éste tiene conocimiento de los hechos relacionados con todos los imputados, al efectuar las distintas inspecciones en el sitio, donde verificó la realización de las actividades, de ocupación ilícita y afectación de recursos, la autoría por parte de los imputados, de lo cual se deja constancia mediante actas policiales, de inspección, censo, todo lo cual evidencia condiciones del sitio objeto de la investigación, y permitirá demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 2.- Declaración del funcionario C/1 PORRAS MOLINA ALEXIS, quien para la fecha de los hechos se encontraba adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, cuyo testimonio es necesario y pertinente pues éste tiene conocimiento de los hechos relacionados con todos los imputados, al efectuar las distintas inspecciones en el sitio, donde verificó la realización de las actividades, de ocupación ilícita y afectación de recursos, la autoría por parte del imputado R.J.C.G., de lo cual se deja constancia mediante acta policial, de inspección, todo lo cual evidencia condiciones del sitio objeto de la investigación, y permitirá demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 3.- Declaración de los funcionarios C1 (GN) R.G.P. y CAP (GN) R.A.G. quienes para la fecha eran funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, cuyo testimonio es necesario y pertinente pues éstos tienen conocimiento de los hechos relacionados con la ocupación por parte de C.T.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.085.380 al efectuar inspección en el sitio en fecha catorce de mayo de dos mil tres (14-05-2003) siendo reflejada las actuaciones mediante Acta Policial, en la cual se deja constancia de la existencia de la estructura, persona responsable de la misma, y condiciones del sitio objeto de la investigación, ubicado dentro de los Linderos de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, lo cual permitirá demostrar los hechos atribuidos a la imputada, según se expresa en la referida actuación. 4.- Declaración del funcionario L.R., funcionario Especialista adscrito a la Coordinación Técnico Científica del Ministerio Público, cuyo testimonio es necesario y pertinente pues éste tiene conocimiento de los hechos al efectuar inspección en fecha seis de octubre de dos mil tres (06-10-2003), cuyos resultados constan en Informe Técnico, , y permitirá demostrar y ratificar la ubicación exacta del sitio dentro de la referida Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas, en contravención de la normativa legal vigente, así como los aspectos técnicos referidos a las características, usos y limitaciones de este tipo de áreas. 5.-Declaración del funcionario R.E., funcionario Especialista adscrito a la Coordinación Técnico Científica del Ministerio Público, cuyo testimonio es necesario y pertinente pues éste tiene conocimiento de los hechos al efectuar inspección en fecha seis de octubre de dos mil tres (06-10-2003), cuyos resultados constan en Informe Técnico, , y permitirá demostrar y ratificar la ubicación exacta del sitio dentro de la referida Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas, en contravención de la normativa legal vigente, así como los aspectos técnicos referidos a las características, usos y limitaciones de este tipo de áreas. 6.- Declaración del Ingeniero A.A., quien se encontraba a cargo de la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales, cuyo testimonio es necesario y pertinente, pues éste al verificar los datos obtenidos en inspección practicada en fecha cuatro de noviembre de dos mil tres (04-11-2003) confirma que el área ocupada se encuentra dentro de los linderos de la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas, de manera que permitirá demostrar, adminiculado a los otros medios de prueba, que las estructuras se encuentran dentro de un área bajo régimen de administración especial y sin permiso de autoridad competente, y permitirá demostrar las limitaciones legales existentes en el área. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Se Ofrece para su exhibición e incorporación mediante su lectura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público, PRUEBA DOCUMENTAL contenida en el ACTA POLICIAL S/N de fecha catorce de mayo de dos mil tres (14-05-2003), emanada de la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, suscrita por los funcionarios, S2 (g) M.J.G., C1 (GN) R.G.P. y CAP (GN) R.A.G. la cual es pertinente y necesaria pues se deja constancia de los hechos efectuados por parte de T.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.085.380 para el día catorce de mayo del año dos mil tres (14-05-2003) y permitirá demostrar la ocurrencia de dichas actividades y su autoría, dentro de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Se Ofrece para su exhibición e incorporación mediante su lectura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público Inspección Ocular de fecha catorce de mayo de dos mil tres (14-05-2003) suscrita por los funcionarios Sgto (GN) M.J.G. y C1 (GN) R.P.G., ambos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional , la cual es pertinente y necesaria pues a través de esta actuación se deja constancia que la ciudadana T.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.085.380, construyó una vivienda insalubre de madera y zinc, así como ejecutó la tata de árboles dentro de la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas, sin contar con los permisos expedidos por la autoridad competente y permitirá demostrar tales hechos y su autoría por parte de la imputada. 3.- Se Ofrece para su exhibición e incorporación mediante su lectura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público el PRUEBA DOCUMENTAL contenida en el Acta Policial s/n de fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres (29-09-2003), suscrita por el funcionario S2 (GN) M.J.G., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, respecto a la ocupación y demás afectaciones por parte de J.A.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.219.390 en el sector antes descrito, la cual es pertinente y necesaria pues permite demostrar los hechos verificados por el funcionario el día veintinueve de septiembre de dos mil tres (29-09-2003), respecto a los ilícitos acaecidos en la Autopista Regional del Centro, a la altura del Kilómetro 18 de referida arteria vial, 4.- Se Ofrece para su exhibición e incorporación mediante su lectura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público el Inspección Ocular Nro CR5-D-56-3RA-CIA SO: 066, de fecha primero de octubre de dos mil tres (01-10-2003) suscrita por el efectivo Sargento (GN) M.J.G., adscrito a la mencionada Tercera Compañía del Destacamento N° 56 y fijaciones fotográficas la cual es pertinente y necesaria pues, se deja constancia de la construcción de vivienda insalubre (Rancho) dentro de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas por obra y cuenta del ciudadano J.A.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.219.390, de manera que permitirá demostrar, adminiculado a los otros medios de prueba, que la estructura se encuentra dentro de un área bajo régimen de administración especial y sin permiso de autoridad competente. 5.- Se Ofrece para su exhibición e incorporación mediante su lectura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público el PRUEBA DOCUMENTAL contenida en el Acta Policial s/n de fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres (29-09-2003), suscrita por el funcionario S2 (GN) M.J.G., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de la construcción de estructura por parte de R.J.C.G., , Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.684.098, la cual es pertinente y necesaria pues permite demostrar los hechos verificados por el funcionario el día veintinueve de septiembre de dos mil tres (29-09-2003), respecto a los ilícitos acaecidos en la Autopista Regional del Centro, a la altura del Kilómetro 18 de referida arteria vial. 6.- Se Ofrece para su exhibición e incorporación mediante su lectura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público el Inspección Ocular N° CR5-D-56-3RA-CIA SO: 067 , de fecha primero de octubre de dos mil tres (01-10-2003), suscrita por el efectivo Sargento (GN) M.J.G., y fijaciones fotográficas la cual es pertinente y necesaria pues, se deja constancia de la construcción de vivienda insalubre (Rancho) dentro de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas por obra y cuenta del ciudadano R.J.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.684.098 de manera que permitirá demostrar, adminiculado a los otros medios de prueba, que la estructura se encuentra dentro de un área bajo régimen de administración especial y sin permiso de autoridad competente. 7.- Se Ofrece para su exhibición e incorporación mediante su lectura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público el PRUEBA DOCUMENTAL contenida en el Acta Policial s/n de fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres (29-09-2003), suscrita por el funcionario S2 (GN) M.J.G., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejó constancia de la construcción de vivienda insalubre por parte de H.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.345.135 en la Autopista Regional del Centro, y a la altura del Kilometro 18, pasando el Túnel Los Ocumitos, Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda, la cual es pertinente y necesaria pues permite demostrar los hechos verificados por el funcionario el día veintinueve de septiembre de dos mil tres (29-09-2003), respecto a los ilícitos acaecidos. 8.- Se Ofrece para su exhibición e incorporación mediante su lectura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público el Inspección Ocular N° CR5-D-56-3RA-CIA SO: 065 , de fecha primero de octubre de dos mil tres (01-10-2003), suscrita por el efectivo Sargento (GN) M.J.G. y fijaciones fotográficas la cual es pertinente y necesaria pues, se deja constancia de la construcción de vivienda insalubre (Rancho) dentro de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas por obra y cuenta del ciudadano H.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.345.135, de manera que permitirá demostrar, adminiculado a los otros medios de prueba, que la estructura se encuentra dentro de un área bajo régimen de administración especial y sin permiso de autoridad competente. 9.- Se Ofrece para su exhibición e incorporación mediante su lectura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público el PRUEBA DOCUMENTAL contenida en el Censo recibido en fecha diecisiete de octubre de dos mil tres (17-10-2003) mediante comunicación N° CR-5-3RA CIA-D-56-774 del catorce de octubre de dos mil tres (14-10-2003) ,procedente de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, el cual es pertinente y necesario pues permite evidenciar mediante la elaboración de planillas, a los ocupantes en el Kilómetro 18, Autopista Regional del Centro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en donde figuran los imputados señalados en el presente escrito acusatorio, y permitirá demostrar su ocupación en el área. 10.- Se Ofrece para su exhibición e incorporación mediante su lectura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público el Informe Técnico suscrito por los Especialistas Biólogo R.E. e Ingeniero Forestal L.R. , recibido en fecha diecisiete de octubre de dos mil tres (17-10-2003) mediante comunicación N° CTCA-150-2003-49371 procedente de la Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público, resultante de inspección practicada el seis de octubre de dos mil tres (06-10-2003), en el Sector Los Ocumitos, Kilómetro 18 de la Autopista Regional del Centro (en sentido hacia Caracas), el cual es pertinente y necesario pues confirma que a través de las mediciones efectuadas el área ocupada se encuentra dentro de los linderos de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, de manera que permitirá demostrar, adminiculado a los otros medios de prueba, que las estructuras se encuentra dentro de un área bajo régimen de administración especial y sin permiso de autoridad competente, así como las afectaciones ambientales producidas y las consecuencias que de ello derivan. 11.- Se Ofrece para su exhibición e incorporación mediante su lectura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público el Informe contenido en OFICIO Nº 2036 de fecha primero de diciembre de dos mil tres (01-12-2003), emanado de la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales, el cual es pertinente y necesario pues contiene los elementos observado en inspección efectuada en el sitio, Kilómetro 18 de la Autopista Regional del Centro, sentido Caracas en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, y evidencia la ocupación existente, características de ésta, lo cual, permitirá demostrar, adminiculado a los otros medios de prueba que las estructuras se encuentran dentro de un área bajo régimen de administración especial y sin permiso de autoridad competente, en contravención a la normativa sobre la materia.-

Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Así como las sentencias emanadas de nuestro m.T. en materia probatoria relativas a la promoción de experticias ordenas en la fase preparatoria y cuyas resultas no constan al momento de realizar la audiencia preliminar, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente expertitas que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar, a saber: Sala constitucional, de fecha 18/06/2009 con ponencia de P.R.H., sentencia Nº 831, donde se indica: “…Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico…”; la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 543 de fecha 11/08/2005, con ponencia de B.R.M.d.L., indica: “… No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigaciones pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar.”. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa; en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de ALTERACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, debido a que es la persona directamente relacionada con la comisión del hecho punibles, es decir, de la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivando ello su aprehensión cuando compareciera espontáneamente ante las autoridades policiales. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:

De las Excepciones opuestas

Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que la defensa no opuso escrito de excepciones por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que la Acusada está siendo Juzgado en Libertad; y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de imponer una medida cautelar sustitutiva, es por lo que éste Tribunal acuerda ratificar la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 02 de agosto de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 2, en relación con el artículo 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar quien aquí decide que existe peligro de que la referida imputada pueda sustraerse del proceso, dada su conducta reticente durante el mismo. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y se admiten los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la Defensa no promovió pruebas; SEGUNDO: Se acoge la propuesta de calificación jurídica realizada por la representación de la vindicta pública el delito de ALTERACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de La Colectividad; TERCERO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 02 de agosto de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 2, en relación con el artículo 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/rr.-

Causa: 2C4746-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR