Decisión nº 1100 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana D.E.Q.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.330.239, domiciliada en el Conjunto Residencial La Esperanza, Edificio Yaguaziru, Apartamento J – 0, Planta Baja, de esta ciudad del Distrito (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, asistida por la abogada M.S.D.H., actuando en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia (hoy Fiscalía Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial) en representación de su hijo R.E.A.Q., intentó demanda de ALIMENTOS (hoy OBLIGACION DE MANUTENCION) ante el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia (hoy Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en contra del ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367, domiciliado en la Calle 32, con Avenida 34, Edificio P.T.J, Acarigua, Estado Portuguesa.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Agosto de 1.989, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Asimismo este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos: A. Retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado como empleado al servicio de Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Acarigua, Estado Portuguesa. B. Retener la tercera parte (1/3) de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que en el presente año económico pueda corresponderle al ciudadano mencionado a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los mencionados menores, las cantidades retenidas por dichos conceptos, deberán ser remitidas a este Juzgado en Cheque a la orden del Tribunal para ser entregada con posterioridad a la reclamante, mediante el Servicio Social adscrito, a este Tribunal. C. Retener el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación pueda corresponderle al ciudadano reclamado, las cantidades retenidas por dicho concepto, deberán ser remitidas a este Juzgado, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal para ser depositadas en una entidad bancaria de la localidad a nombre de los referidos menores y a la orden de este Despacho, debiendo remitir comunicación donde indiquen los conceptos a los cuales se refieran tales cantidades haciendo mención del Número del Expediente para un mejor control administrativo por parte del Tribunal.

En fecha 20 de Mayo de 2.010, el ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 23.401.

En fecha 31 de Mayo de 2.010, el ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367, asistido por el abogado en ejercicio N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 23.401, solicitó sea suspendidas todas las medidas que recaen sobre su sueldo, vacaciones, utilidades y demás conceptos laborales, habida cuenta que en Septiembre del año 2.005, su hijo R.E.A.Q., cumplió 18 años de edad, y en la actualidad tiene 23 años de edad, descontándole todavía de su asignación mensual, cantidad de dinero que no son procedentes. Asimismo solicitó le sean reintegradas las cantidades de dinero que están consignadas en el presente expediente desde Septiembre de 2.005, hasta la presente fecha. Igualmente solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) – Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), participando de la suspensión de la medida preventiva de embargo sobre su sueldo a favor de quien era niño y/o adolescente, hoy día, el ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552.

En fecha 09 de Junio de 2.010, este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación al ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.010.

En fecha 26 de Abril de 2.011, el ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio N.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 22.568, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio M.F., y N.V.P., inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 19.607 y 22.568, respectivamente.

En fecha 26 de Abril de 2.011, el ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio N.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 22.568, solicitó a este Tribunal levante la medida de embargo y decline la competencia en virtud de que el ciudadano R.E.A.Q., tiene actualmente 23 años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento signada bajo el N ° 1468, emitida por la Prefectura de San C.d.D.C.d.E.Z. que riela en el folio tres (03) del presente proceso. Asimismo solicitó se ordene oficiar al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) – Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), a los fines de que sea levantada la medida de fecha 16 de Agosto de 1.989, sobre los siguiente conceptos: A. Sobe la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado como empleado al servicio de Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Acarigua, Estado Portuguesa. B. Sobre la tercera parte (1/3) de las utilidades o bonificación especial de fin de año. C. Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación pueda corresponderle al ciudadano reclamado; y las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Bicentenario, en la Cuenta de Ahorros N ° 0007-0060-65-0010009713, le sean devueltas al ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367.

En fecha 28 de Abril de 2.011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación del ciudadano R.E.A.Q., y/o a sus apoderados judiciales, a los fines de que exponga sobre a lo que bien tenga sobre las diligencias de fecha 26 de Abril de 2.011.

En fecha 16 de Mayo de 2.011, se notificó al ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552, siendo entregada la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 18 de Mayo de 2.011, el ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio N.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 22.568, solicitó se levanten las medidas preventivas de embargo sobre los siguientes conceptos: A. Sobre la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado como empleado al servicio de Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Acarigua, Estado Portuguesa. B. Sobre la tercera parte (1/3) de las utilidades o bonificación especial de fin de año. C. Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación pueda corresponderle al ciudadano reclamado; que en la actualidad existe contra su padre, ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367, ya que en la actualidad el ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552, es una persona emancipada, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el N ° 316, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D. – Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la acta de nacimiento signada bajo el N ° 316, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimiento – Parroquia C.A. – Centro Clínico Materno - Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se oficie al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) – Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), notificando que han sido suspendida las medidas de embargo y se oficie a la Institución Bancaria y le sean devueltas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la entidad respetiva.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552, ya es mayor de edad.

Por otro lado, se constata que el ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552, tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de R.E.A.Q., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa; y así debe declararse.

    PARTE DISPOSITIVA

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  2. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552, antes identificado.

  3. ORDENA OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) – Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), a los fines de que sea levantada la medida de embargo de fecha 16 de Agosto de 1.989, sobre los siguiente conceptos: A. Sobre la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado como empleado al servicio de Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Acarigua, Estado Portuguesa. B. Sobre la tercera parte (1/3) de las utilidades o bonificación especial de fin de año. C. Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación pueda corresponderle al ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367.

  4. ORDENA OFICIAR a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, a los fines que la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros N ° 0007-0060-65-0010009713, le sean devueltas al ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367.

  5. ARCHIVAR el presente expediente.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de Junio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria Titular,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria Titular.

    HRPQ/ 932

    PARTE NARRATIVA

    Consta de los autos que la ciudadana D.E.Q.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.330.239, domiciliada en el Conjunto Residencial La Esperanza, Edificio Yaguaziru, Apartamento J – 0, Planta Baja, de esta ciudad del Distrito (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, asistida por la abogada M.S.D.H., actuando en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia (hoy Fiscalía Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial) en representación de su hijo R.E.A.Q., intentó demanda de ALIMENTOS (hoy OBLIGACION DE MANUTENCION) ante el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia (hoy Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en contra del ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367, domiciliado en la Calle 32, con Avenida 34, Edificio P.T.J, Acarigua, Estado Portuguesa.

    A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Agosto de 1.989, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Asimismo este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos: A. Retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado como empleado al servicio de Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Acarigua, Estado Portuguesa. B. Retener la tercera parte (1/3) de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que en el presente año económico pueda corresponderle al ciudadano mencionado a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los mencionados menores, las cantidades retenidas por dichos conceptos, deberán ser remitidas a este Juzgado en Cheque a la orden del Tribunal para ser entregada con posterioridad a la reclamante, mediante el Servicio Social adscrito, a este Tribunal. C. Retener el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación pueda corresponderle al ciudadano reclamado, las cantidades retenidas por dicho concepto, deberán ser remitidas a este Juzgado, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal para ser depositadas en una entidad bancaria de la localidad a nombre de los referidos menores y a la orden de este Despacho, debiendo remitir comunicación donde indiquen los conceptos a los cuales se refieran tales cantidades haciendo mención del Número del Expediente para un mejor control administrativo por parte del Tribunal.

    En fecha 20 de Mayo de 2.010, el ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 23.401.

    En fecha 31 de Mayo de 2.010, el ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367, asistido por el abogado en ejercicio N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 23.401, solicitó sea suspendidas todas las medidas que recaen sobre su sueldo, vacaciones, utilidades y demás conceptos laborales, habida cuenta que en Septiembre del año 2.005, su hijo R.E.A.Q., cumplió 18 años de edad, y en la actualidad tiene 23 años de edad, descontándole todavía de su asignación mensual, cantidad de dinero que no son procedentes. Asimismo solicitó le sean reintegradas las cantidades de dinero que están consignadas en el presente expediente desde Septiembre de 2.005, hasta la presente fecha. Igualmente solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) – Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), participando de la suspensión de la medida preventiva de embargo sobre su sueldo a favor de quien era niño y/o adolescente, hoy día, el ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552.

    En fecha 09 de Junio de 2.010, este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación al ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.010.

    En fecha 26 de Abril de 2.011, el ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio N.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 22.568, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio M.F., y N.V.P., inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 19.607 y 22.568, respectivamente.

    En fecha 26 de Abril de 2.011, el ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio N.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 22.568, solicitó a este Tribunal levante la medida de embargo y decline la competencia en virtud de que el ciudadano R.E.A.Q., tiene actualmente 23 años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento signada bajo el N ° 1468, emitida por la Prefectura de San C.d.D.C.d.E.Z. que riela en el folio tres (03) del presente proceso. Asimismo solicitó se ordene oficiar al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) – Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), a los fines de que sea levantada la medida de fecha 16 de Agosto de 1.989, sobre los siguiente conceptos: A. Sobe la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado como empleado al servicio de Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Acarigua, Estado Portuguesa. B. Sobre la tercera parte (1/3) de las utilidades o bonificación especial de fin de año. C. Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación pueda corresponderle al ciudadano reclamado; y las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Bicentenario, en la Cuenta de Ahorros N ° 0007-0060-65-0010009713, le sean devueltas al ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367.

    En fecha 28 de Abril de 2.011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación del ciudadano R.E.A.Q., y/o a sus apoderados judiciales, a los fines de que exponga sobre a lo que bien tenga sobre las diligencias de fecha 26 de Abril de 2.011.

    En fecha 16 de Mayo de 2.011, se notificó al ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552, siendo entregada la respectiva boleta en esa misma fecha.

    En fecha 18 de Mayo de 2.011, el ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio N.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 22.568, solicitó se levanten las medidas preventivas de embargo sobre los siguientes conceptos: A. Sobre la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado como empleado al servicio de Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Acarigua, Estado Portuguesa. B. Sobre la tercera parte (1/3) de las utilidades o bonificación especial de fin de año. C. Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación pueda corresponderle al ciudadano reclamado; que en la actualidad existe contra su padre, ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367, ya que en la actualidad el ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552, es una persona emancipada, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el N ° 316, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D. – Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la acta de nacimiento signada bajo el N ° 316, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimiento – Parroquia C.A. – Centro Clínico Materno - Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se oficie al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) – Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), notificando que han sido suspendida las medidas de embargo y se oficie a la Institución Bancaria y le sean devueltas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la entidad respetiva.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552, ya es mayor de edad.

    Por otro lado, se constata que el ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552, tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.

    Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

    Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

    Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  6. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de R.E.A.Q., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano R.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.986.552, antes identificado.

  2. ORDENA OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) – Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), a los fines de que sea levantada la medida de embargo de fecha 16 de Agosto de 1.989, sobre los siguiente conceptos: A. Sobre la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado como empleado al servicio de Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Acarigua, Estado Portuguesa. B. Sobre la tercera parte (1/3) de las utilidades o bonificación especial de fin de año. C. Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación pueda corresponderle al ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367.

  3. ORDENA OFICIAR a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, a los fines que la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros N ° 0007-0060-65-0010009713, le sean devueltas al ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 1.955.367.

  4. ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de Junio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1100, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932

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