Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 1 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002337

ASUNTO: RP11-P-2013-002337

Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de fecha; 24 de Septiembre de 2013, donde se constituyó en la sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. A.R.H., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. A.D.B. y el alguacil, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba señalado, seguido al acusado DALVISON J.C.R., por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OMAIRINIS M.S.V.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Defensora Publica Penal N° 01 Abg. Amagil colon, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.C., No encontrándose presentes la Victima: OMAIRINIS M.S.V. y el imputado DALVISON J.C.R.. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal, a fin de garantizar la celeridad procesal, da el visto bueno para que se efectúe el presente acto. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra el ciudadano DALVISON J.C.R., por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OMAIRINIS M.S.V.. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DALVINSON J.C.R., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1988, titular de Cédula de Identidad Número V.- 19.331.346.083, hijo de D.C. y E.R., de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: la calle Perú, casa 03, Carúpano, Municipio Bermúdez,, estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano DALVISON J.C.R., asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado DALVISON J.C.R., solicita la palabra y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DALVISON J.C.R., plenamente identificado en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OMAIRINIS M.S.V., imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: La prohibición al ciudadano DALVISON J.C.R., de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Para el ciudadano DALVISON J.C.R., se acuerda Trabajo Comunitario de la Calle Perú, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por dos horas semanales, durante el lapso de cuatro (04) meses, debiendo dicho consejo remitir un informe mensual CUARTO: No cometer nuevos delitos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano DALVINSON J.C.R., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1988, titular de Cédula de Identidad Número V.- 19.331.346.083, hijo de D.C. y E.R., de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: la calle Perú, casa 03, Carúpano, Municipio Bermúdez,, estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OMAIRINIS M.S.V. y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) meses, las siguientes: las siguientes: PRIMERO: La prohibición al ciudadano DALVISON J.C.R., de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Para el ciudadano DALVISON J.C.R., se acuerda Trabajo Comunitario de la Calle Perú, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por dos horas semanales, durante el lapso de cuatro (04) meses, debiendo dicho consejo remitir un informe mensual CUARTO: No cometer nuevos delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 24-01-2014 A LAS 9:30 AM. Líbrese oficio al Vocero Principal del C.C. de la Calle Perú, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.R.H.

ABG. A.D.B..

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