Decisión nº PJ0112011000133 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO

Valencia, 06 de octubre de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE:

DALWIN D.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.612.194

APODERADOS JUDICIALES

GRACIELA ARCINIEGA, YERSIRIS R.A. Y E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 102.481, 133.819 y 122.165 respectivamente.-

DEMANDADOS:

ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL Y AL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL

APODERADOS JUDICIALES

O.F.D., G.E. CALDERA, THAIDIS CASTILLO, M.G.G., I.Z., M.N.O., Y C.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 67.414, 110.920, 133.881, 135.507, 142.794, 122.197 y 122.196 respectivamente.-

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano DALWIN D.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.612.194, representado por su apoderada judicial abogada YERSIRIS R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.819, contra la empresa ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL Y AL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL, representadas por O.F.D., G.E. CALDERA, THAIDIS CASTILLO, M.G.G., I.Z., M.N.O., Y C.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 67.414, 110.920, 133.881, 135.507, 142.794, 122.197 y 122.196 respectivamente, presentada en fecha 12 de Noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD).-

Quedando en conocimiento de la misma el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de febrero de 2011 -folio 29-, dejó constancia que de la comparecencia de la parte ACTORA y de la empresa ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL, y de la incomparecencia del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL, por lo que respecto a ella declaro: “…se PRESUME LA ADMISION DE LOS HECHOS…”

Celebradas las prolongaciones de la audiencia y no obstante; que las acciones del Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, haciendo el mayor esfuerzo posible, pero sin lograr la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar, en fecha 12 de abril del año 2011, remitiendo el expediente a fase de juicio, en la que le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebrándose la Audiencia de Juicio en fecha 22 de septiembre de 2011, dictando el dispositivo del fallo en fecha 29 de Septiembre del año 2011, en la cual se declaro SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: folio 1-12

1) Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 24 de enero de 2008, de forma continua e ininterrumpida para la empresa ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL Y AL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL en su carácter de patrono solidario, ya que su patrono directo GLOBAL CRISTAL, C.A. desapareció de la ciudad de Valencia.-

2) Que desempeñaba el cargo de operario general en el estacionamiento del centro Comercial Cristal.-

3) Que fue despedido injustificadamente el 11 de agosto de 2009, por el ciudadano C.D., en su carácter de GERENTE DE ESTACIONAMIENTO de la empresa GLOBAL CRISTAL C.A.

4) Que su tiempo de servicio fue de 1 año, 6 meses y 17 días.

5) Que el último salario diario fue de Bs. 99,22 diarios, lo que representa un sueldo mensual de Bs. 2.976,46.-

6) Que cumplía un horario de lunes a sábados de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y los domingos libres, es decir una jornada mixta, correspondiéndole el bono nocturno, así como las horas laborales en exceso.-

7) Que en fecha 21 de agosto de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo competente, la cual dictó providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

8) Que demanda a la firma mercantil ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL y al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL en su caracteres de patronos solidario, en virtud de que su patrono directo GLOBAL CRISTAL C.A. desapareció de la ciudad de Valencia, para que convengan o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (111.577,09), que corresponden a los siguientes conceptos y montos demandados:

Concepto Monto

Antigüedad 7.631,33

Indemnización adicional 6.333,24

Preaviso 4.749,93

Vacaciones vencidos 1.488,23

Bono vacacional vencido 694,51

Vacaciones fraccionadas 744,11

Bono vacacional fraccionado 347,25

Vacaciones no disfrutadas 3.274,10

Utilidades fraccionadas 1.364,21

Utilidades fraccionadas 868,13

Salarios caídos 24.277,42

Horas extras 12.547,49

Bono nocturno 23.302,49

Día feriado 667,64

Intereses 999,20

Total demandado 111.577,09

En Audiencia de juicio alego que GLOBAL CRISTAL era intermediaria de Administradora Nagua-nagua Cristal, C. A. pues el actor laboro en el centro comercial cristal.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - ADMINISTRADORA NAGUA-NAGUA CRISTAL, C. A., folios 115-126, alegó en su descargo:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD:

    La sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A. opuso la falta de cualidad por no existir vínculo de ningún tipo con el actor.-

    Que siendo la sociedad mercantil la administradora del CENTRO COMERCIAL CRISTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra facultada para representar a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes (al condominio demandado), siendo que a ésta no le está reconocida una persona jurídica autónoma desde el punto de vista formal, sino a través del administrador.-

    Que el actor señala que la firma mercantil ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL y al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL son patronos solidarios sin explicar de modo alguno el porqué de la existencia de la presunta solidaridad, tal como lo establece el ordenamiento jurídico, tal como:

  2. - La que se origina entre el intermediario y el beneficiario de una obra.

  3. La que se deriva con ocasión de una sustitución patronal.

  4. La responsabilidad solidaria que se establece entre los diversos patronos que conforman un grupo de empresas o unidad económica.

    HECHOS QUE ALEGA:

    1) Que el trabajador confiesa y reconoce en su escrito libelar que trabajó para la sociedad mercantil GLOBAL CRISTAL, C.A. y que éste era su patrono directo, lo que evidencia la falta de cualidad de su representada.-

    2) Que el actor no demanda a su patrono directo por desconocer su domicilio e invoca una solidaridad entre las empresas que demandó provocando una indefensión a su representada Administradora Nagua-nagua C.C.A., y en consecuencia a la Junta de Condominio del Centro Comercial Cristal, que deben acudir a juicio sin que se cite al verdadero patrono.

    3) Que en el supuesto negado de la existencia de alguna solidaridad, tanto de Administradora Nagua-nagua C.C.A., y en consecuencia por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial Cristal, debió el actor incoar su acción contra su verdadero patrono GLOBAL CRISTAL, C. A., por existir la figura del litisconsorcio pasivo necesario.

    4) Que tal situación produciría un estado de indefensión a las demandadas

    5) Reconoce que el patrono directo del actor es la sociedad mercantil GLOBAL CRISTAL C.A.

    6) Desconoce los hechos, derechos, conceptos y montos narrados, invocados y demandados en el escrito libelar, como fecha de ingreso, egreso, salario, horario, y demás conceptos prestacionales reclamados.

    7) Reconoce la existencia del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en sede administrativa empero en el procedimiento sancionatorio Nº 080-2010-06-00261, la misma INSPECTORIA DEL TRABAJO declaro SIN LUGAR la orden de multa contra su representada ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL, C.A., no era el patrono el ciudadano D.D.C.J..

    DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1) La falta de cualidad de la codemandada ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL, C.A., para estar en juicio

    2) La responsabilidad solidaria, en el sentido que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario.

    3) La relación de trabajo

    4) Procedencia de los conceptos reclamados

    Corresponde al actor demostrar la responsabilidad solidaria alegada para establecer la procedencia de los conceptos reclamados, dado que la accionada ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL, C.A., se excepciono alegando falta de cualidad para estar en juicio al no ser su patrono, sino que –como el mismo autor confiesa-, su patrono directo era GLOBAL CRISTAL, C.A., la cual desapareció y desconoce su domicilio y no explico como -a su decir- existe solidaridad.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES: Folios 37-38

    ACCIONADA: ADINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL, C.A.

    Hecho negativo; no hay relación de trabajo. No es objeto de prueba

    Documentales:

    1) Riela del folio 39 al folio 97 copia certificadas del expediente administrativo N° 080-2010-06-00261 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de V.E.C., de la cual se observan las siguientes actuaciones:

    1. Escrito de solicitud de apertura del procedimiento de multa contra la empresa Administradora Naguanagua Cristal C.A. de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por la Abg. YISIBETH LUGO en su carácter de Funcionaria de Sala de Fuero

    2. Acta de fecha 19 de octubre de 2009, signada con el N° 703, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por DALWIN D.C. contra la empresa ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A. en virtud de su incomparecencia al procedimiento.-

    3. Informe del alguacil de la Inspectoría del Trabajo de fecha 10/12/2009, dejando constancia de haber notificado a la empresa ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A. de la Providencia administrativa dictada.-

    4. Auto de fecha 08/02/2010 en el cual se ordena la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    5. Informe del alguacil de la Inspectoría del Trabajo de fecha 08/02/2010, dejando constancia de haber notificado a la empresa ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A.-

    6. Escrito presentado por la empresa ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A., mediante la cual alega que el actor no es su trabajador, ya que de la solicitud de reenganche el mismo actor señala que su patrono es GLOBAL CRISTAL C.A., que el actor señala la existencia de una solidaridad sin encuadrarla en los supuestos legales para que exista.-

    7. Pruebas promovidas.-

    8. Providencia administrativa N° 471-2010, expediente Nº080-2010-06-00261, de fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR el procedimiento de multa interpuesto contra ADMINISTRADORA NAGUANGUA CRISTAL C.A.

    Tales instrumentales no fueron desconocidas ni tachadas por la parte actora en su oportunidad por tanto se aprecian en todo su valor probatorio, y se tiene por cierto su contenido en el sentido que la Inspectoría del Trabajo declaro SIN LUGAR la multa dado que la empresa ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL, C. A., logro demostrar en el procedimiento sancionatorio que no era patrono del actor.,

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: 98-100

    DEL MERITO FAVORABLE: La representación de la parte actora promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    1) Riela al folio 101 al folio 109, numerados del 1 al 17, recibos de pago de nómina con membrete de la empresa GLOBAL CRISTAL, C.A. a favor del ciudadano C.D., correspondientes al año 2009.

    -En la oportunidad de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la empresa, argumento que los mismos emanan de la empresa GLOBAL CRISTAL C.A., y no de su representada, alegando que entre ellas no existe solidaridad.

    -La parte actora insistió en hacerlas valer alegando que provienen de la empresa intermediaria que contrata los servicios de los trabajadores de GLOBAL CRISTAL, y quien se beneficia del servicio es el Condominio del Centro Comercio Cristal, administrado por la Administradora Naguanagua Cristal, siendo esta más responsable pues es quién se beneficia del servicio

    Tales instrumentales delatan emanar de GLOBAL CRISTAL, lo cual no constituye un hecho controvertido, al ser este el patrono del actor, empero, los mismos no le son oponibles a la accionada Administradora Naguanagua Cristal, por no emanar de ella, por tanto se desechan del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Riela del folio 110 al 113, copia de acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en fecha 09 de junio de 2008, en donde se deja constancia se efectuó la visita a la empresa GLOBAL CRISTAL C.A. ubicada en el Centro Comercial C.N., y se procedió a dejar constancia de los resultados de los puntos a inspeccionar.-

    - Tales instrumentales delatan que el ente administrativo realizo una inspección a la empresa Global Cristal, que para la fecha del 9/06/2008, funcionaba en el centro comercial Cristal, observándose varias irregularidades, pero no ello no es suficiente ni demostrativo para vincular y establecer la solidaridad alegada por la parte actora y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORME

    La parte actora solicitó prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo de V.E.C., de las actas procesales que conforman el presente expediente Nº 069-2009-01-002896, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor. No consta en autos la resulta de la información solicitada, sin embargo, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte promovente señaló que desistía de dichas pruebas por cuanto la información solicitada fue promovida mediante documental por ambas partes, siendo entonces inoficiosa la prueba.-

    En efecto, cursa al folio 54, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el actor, donde manifiesta lo siguiente:

    …Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 20/10/2007, desempeñándome en el cargo de OPERARIO GENERAL, para la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NAGUA-NAGUA CRISTAL, en su carácter de patrono solidario, en virtud que mi patrono directo, es decir, GLOBAL CRISTAL, C.A. desapareció de la ciudad de Valencia y desconocemos el domicilio de la misma…..

    -

    Tal solicitud de delata la confesión del actor que su patrono directo era GLOBAL CRISTAL, quien desapareció y por desconocer su domicilio insta el procedimiento contra Administradora Naguanagua Cristal, alegando solidaridad.

    Al folio 57, cursa Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 19 de Octubre de 2009, que establece:

    “… declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano DALWIN D.C.J., … en contra de la empresa Administradora Naguanagua C.C.A., ordenándose a esta última el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha del irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la irrito despido, (HACER), y consecuentemente la cancelación de los salarios caídos y otros beneficios….

    Tal instrumental delata que el ente administrativo declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor sin advertir el hecho que éste insto el procedimiento contra el patrono solidario Administradora Naguanagua Cristal, C. A., aduciendo que su patrono directo, Global Cristal, desapareció de la ciudad de Valencia.

    Cursa al folio 93, Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 30 de agosto de 2010, en el expediente 080-2010-06-00261, P.A. N° 471-2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR el procedimiento de multa interpuesto contra ADMINISTRADORA NAGUANGUA CRISTAL C.A., por haber esta demostrado en el procedimiento sancionatorio que no era el patrono del actor, sino que de la misma solicitud se observa que el trabajador indicaba que su patrono directo era GLOBAL CRISTAL, C. A., por tal motivo, el ente administrativo declaro SIN LUGAR el procedimiento de multa,

    Tales circunstancias no fueron desconocidas por la parte actora, toda vez que ella insiste que al ser la Administradora Naguanagua la beneficiaria del servicio, y desaparecer el patrono contratante GLOBAL CRISTAL, ella es responsable solidaria frente al actor por ser la beneficiaria del servicio.

    Tales instrumentales constituyen documentos administrativos que gozan de certeza pública, por tanto se aprecian al no ser enervada su eficacia probatoria por los medios establecidos en la Ley toda vez que, el actor insto procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos contra la empresa Administradora Naguanagua Cristal C.A., y que en el proceso sancionatorio, esta ultima demostró que no era patrono, siendo declarada Sin Lugar la multa.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    La parte actora solicitó que la demandada exhibiera los originales de los recibos de pago, recibos de vacaciones, utilidades, declaración de impuesto sobre la renta del 01/10/2008 al 30/09/2009, exhiba planillas y entregue al actor las 14-02 y 14-03 y la c.d.L. de política habitacional, al respecto, la representación de la parte demandada señaló que mal podría exhibir los documentos señalados, en virtud de que la defensa expuesta se basa en la falta de cualidad, aunado a que considera que el tribunal no debió admitir dicha prueba por cuanto el promovente no cumplió con los extremos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    DECLARACION DE PARTE: no fue admitida.

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    LA FALTA DE CUALIDAD ADUCIDA POR LA EMPRESA ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A

    La representación judicial de la empresa ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A, en la oportunidad de la contestación, opuso la falta de cualidad por cuanto no tuvo ningún tipo de relación con el actor, alegando que el demandante ha debido incoar su acción contra su verdadero patrono -lo que no lo hizo-

    De igual manera advierte que es el mismo acto confiesa que prestó servicios para GLOBAL CRISTAL, la cual desapareció de Valencia.

    Sobre este particular, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se demanda un litisconsorcio pasivo necesario, la acción debe ser dirigida contra todos los sujetos que integran la relación sustancial controvertida, la cual es una sola, es decir, se debe incoar tanto contra el patrono primario u obligado principal, como contra los otros obligados solidarios.

    En el presente caso, el actor decidió demandar solo a la empresa ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A., y al condominio del citado centro comercial por vía de consecuencia -la cual no tiene personalidad jurídica-, sino que es la misma administradora la que ejerce su defensa en las cosas que son comunes al centro comercial Cristal, la cual a su decir es la supuesta beneficiaria, y excluyo voluntariamente a su patrono directo, GLOBAL CRISTAL, C. A., por lo cual la acción desde el inicio opero contra una sola de las supuestas obligadas solidarias.

    De acuerdo a los dispositivos legales se observa que al conformar un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, se debe notificar o llamar a juicio a todos los sujetos pasivos que conforman el litisconsorte, como lo es el patrono principal o directo y el o los obligados solidarios –contratista o sub-contratistas-, y al no hacérselo así es evidente que el actor atentó contra la indivisibilidad de la acción.

    En efecto, si se asumiera como cierto que entre la Administradora Naguanagua Cristal y Global Cristal, C. A., existía una relación en la cual una era beneficiaria de la otra, es lógico argumentar que todas debían ser llamadas a Juicio y al no hacerlo así se desmembró su pretensión.

    En consecuencia de lo expuesto, se declara CON LUGAR la falta de Cualidad del Actor para demandar a la accionada Administradora Naguanagua Cristal, por carecer esta de cualidad pasiva necesaria, toda vez que, sólo se tendría legitimación para ser llamada e intervenir en el presente proceso en forma conjunta y no separada con GLOBAL CRISTAL, C. A., por integrar todas un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

    Para mayor abundamiento sobre el particular este Tribunal trascribe lo que ha señalado la Sala de Casación Social, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001, en el caso de A.O.L.R. contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada el 01 de octubre de 2009, Sentencia Nº 1436, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, sobre el litisconsorcio pasivo necesario, cito:

    …..De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " …….

    Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    ‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    ‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.

    (...)

    En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

    (Fin de la cita, subrayado exaltado de este Tribunal)

    Conteste con el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, se establece que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una especie de litisconsorcio pasivo necesario, por lo cual, si la parte actora, decidió no incluir a uno de los litisconsortes pasivos, éste pierde la cualidad activa para intentar el juicio contra el resto de las accionadas y la codemandada Administrativa Naguanagua Cristal, C. A., carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por efecto de la indivisibilidad de la acción.

    En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad propuesta por la accionada, Administrativa Naguanagua Cristal, C. A., y por consiguiente se declara SIN LUGAR la demanda incoada y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DALWIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.612.194, contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL, y por consecuencia al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL.-

    No hay condenatoria en COSTAS de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los SEIS (06) del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    ABG. J.E.S.S.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abog. L.G.P.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:07 m.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abog. L.G.P.

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