Decisión nº 601-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9658-10

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: DALWIS E.C.C. y NEGLIS DEL VALLE DIAZ CASTELLANOS

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE

ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos DALWIS E.C.C. y NEGLIS DEL VALLE DIAZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.595.577 y 16.170.370, respectivamente y domiciliados el primero en el Municipio A.A.d.E.M. y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha cuatro (04) de mayo del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención las partes acordaron lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor ofrece la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS 900,oo) mensuales por concepto de alimentación que serán divididos en cuatro (04) semanas de doscientos veinticinco (Bs 225,00) bolívares cada semana los cuales serán depositados todos los días lunes en la cuenta personal de la progenitora en la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA Nº de cuenta 01020341410100071276. Esta cantidad será aumentada de acuerdo con el incremento salarial tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida y las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización los gastos serán compartidos por ambos progenitores.

TERCERO

En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, estos serán acordados cuando la niña lo requiera, es decir, cuando este en edad escolar.

CUARTO

Los progenitores se comprometen a comprarle a la niña ropa diaria y calzado o cada vez que la niña lo amerite.

QUINTO

En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondientes serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,oo) más el juguete regalo de navidad que es adicional de los mil bolívares (Bs1.000,oo) pero el progenitor se compromete en ir junto con su hija el 30 de Noviembre del 2010 a comprar los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año pero deberá consignar copias de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes acordaron lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor se compromete a retirar a la niña del hogar materno cada mes y medio debido a que el progenitor vive en otro Estado y la progenitora siempre deja que la niña visite a su progenitor mensualmente pudiéndose extender de mutuo acuerdo entre las partes.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.

TERCERO

En el día de los niños la niña compartirá con ambos progenitores.

CUARTO

En temporada vacacional y días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como carnaval semana santa la niña compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

QUINTO

El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.

SEXTO

En época de navidad y fin de año la niña compartirá con ambos progenitores, compartiendo en los días festivos, es decir, 24, 25 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora esto será alternado.

SEPTIMO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.9658-10. Admitiéndola en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.010.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):

Envío de acta. Homologación judicial.

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 358

Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de mayo del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. O.S..

En la misma fecha siendo las nueve y cinco (09:05 am.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 601-10.-

EL SECRETARIO,

Abg. O.S.

CLMG/mm.-

EXP. 1U-9658-10

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