Decisión nº 170 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-S-2006-000255

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano D.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.380.442 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas J.B. y GLENNYS URDANETA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 103.030 y 98.646, respectivamente, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 1.997, anotado bajo el No. 36, Tomo 48-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas D.B. y R.C., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.433 y 39.445, respectivamente

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 06-10-2005, ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, desempeñando el cargo de Soldador Fabricador, devengando una remuneración o salario semanal de Bs. 1.500,00. Dicha labores las venía desempeñando en un horario comprendido de lunes a jueves de 08:00 a.m. a 6:00 p.m., y los viernes de 08:00 a.m. a 5:00 p.m.

- Que en fecha 31-07-2006, fue despedido injustificadamente por el ciudadano V.P.M., en su carácter de Propietario de la accionada, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de no haber incurrido en otra causal.

- Es por lo que solicita la calificación de despido y en consecuencia el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor comenzara a prestar servicios personales, directos y subordinados para ella el día 06-10-2005; que se desempeñara en el cargo de Soldador Fabricador; que devengara una remuneración o salario de Bs. 1.500,00, es decir, la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, el equivalente a Bs. 200,00 diarios.

- Niega que el actor realizara una jornada de trabajo dentro de un horario de 08:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves, y los viernes de 08:00 a.m. a 5:00 p.m.; que fuera despedido injustificadamente el 31-07-2006, sin que mediara causa o justificación legal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el ciudadano V.P.M.; y que le corresponda la solicitud de calificación de despido y como consecuencia el reenganche a sus antiguas labores de trabajo y por consiguiente el pago de los salario caídos.

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para ella, en fecha 07-10-2005; que tenía el cargo de Soldador; que tenía un salario variable, debido a su labor o trabajo (Soldador).

- Que nunca el actor recibió como salario básico, la cantidad de Bs. 1.500,00, es decir, Bs. 6.000,00 mensuales, el equivalente a Bs. 200,00 diarios; que laboraba de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., es decir, que el actor tenía el descanso legal que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, su tiempo para que puedan descansar y almorzar; que nunca fue despedido injustificadamente por ningún representante de la empresa, ya que el éste (actor) presentó personalmente la carta de renuncia, por lo que según su decir, el actor no puede solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cuando él personalmente culminó de manera unilateral y voluntaria la relación laboral que mantenía con ella desde el 07-10-2005 hasta el 28-07-2006, fecha ésta que voluntariamente, renunció a la demandada.

- Que el actor recibió el pago (adelanto) de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.386,43, por los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad y vacaciones fraccionadas; por lo que según su decir, el reclamo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, es ilegal, irrito, temerario, inútil e improcedente, porque como antes se expresó recibió parte de sus prestaciones sociales.

- Que al actor le correspondería la cantidad total general de prestaciones sociales de Bs. 3.246,48, pero haciendo las deducciones-adelantos de Bs. 2.386,43, se le adeuda la cantidad de Bs. 860,05. No obstante, como se manifestó anteriormente el actor renunció voluntariamente, por lo que según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenía que laborar el preaviso de Ley, cuestión que no realizó, por consiguiente a la cantidad antes mencionada se le descuenta dicho concepto por la cantidad de Bs. 646,85, lo cual arroja la cantidad de Bs. 213,19, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente el motivo de terminación de la relación de trabajo para en consecuencia verificar si le corresponde al demandante el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamado en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Calificación de Despido se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada principalmente que el actor renunció a su cargo, tal y como lo alegó en su escrito de contestación de demanda. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 28-03-2007. Así se declara.

  2. - En lo que respecta a las pruebas documentales, constantes de original de recibo de pago (folio 33); si bien es cierto que la parte contraria la reconoció, no es menos cierto que la parte actora la promovió con el fin de demostrar la existencia de la relación de trabajo, lo cual no es un hecho controvertido en el presente caso, ya que la demandada no negó la misma, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la UNIDAD DE SUPERVISION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, en el sentido que remitiera información sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dicha prueba no habían sido consignados al presente expediente aunado al hecho que la parte promovente tampoco insistió en la misma, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: Y.D.C.A.M., E.J.F.B. y O.E.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.761.361, 10.680.794 y 4.327.632 respectivamente; sin embargo, la parte promovente desistió de las mismas. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: Y.Q., R.B., O.M., D.G. y M.C., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, de los cuales rindió su declaración sólo la ciudadana YAMILEX QUEVEDO, en consecuencia, dado que sobre el resto de los testigos la parte promovente desistió de su evacuación, se declara desistida la presente prueba. Así se establece.

    Ahora bien, a pesar que la ciudadana YAMILEX QUEVEDO rindió su respectiva declaración, esta Sentenciadora considera inoficioso transcribir la respectiva declaración como es costumbre de este Tribunal, dado que la misma carece de relevancia alguna en la presente causa, dado el resultado obtenido de la experticia grafotécnica y por ende de la decisión proferida por este Tribunal, por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

  6. - En relación a las pruebas documentales, contentivas de carta de renuncia de fecha 28-07-2006 (folio 38); recibos de pagos (folios del 40 al 49 y del 51 al 73, ambos inclusive); la representación judicial de la parte actora las desconoció en cuanto a su contenido y firma; a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio; en tal sentido promovió en el mismo acto la prueba de cotejo señalando como documento dubitados las documentales desconocidas arriba nombradas; y como indubitados el libelo de la demanda, y el poder apud- acta, lo cual fue admitido por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, posteriormente se observa que la parte promovente renunció a la prueba de experticia grafotécnica en cuanto a los folios del 40 al 49 y del 51 al 73, ambos inclusive, e insistió en relación a los folios 38 y 74 y posteriormente mediante acta de fecha 02 de junio de 2011, insistió en la prueba sólo con relación a la instrumental inserta al folio 38 relativa a la carta de renuncia del actor, solicitando se dignara un experto privado a fin de darle celeridad al presente procedimiento que ésta cubriría los costos. Así las cosas, este Tribunal designó a la ciudadana S.R., en su carácter de experta grafotécnica para que realizara la respectiva experticia, sólo en relación al folio 38; quien rindió el informe, en el cual señala que la “firma dada como debitada fue ejecutada por la misma persona que ejecutó las firmas dadas como indubitadas para este cotejo, esto es, que si las firmas indubitadas fueron ejecutadas por el ciudadano D.B., este ciudadano también ejecutó la firma dada como debitada que suscriben la carta de renuncia cuestionada que corren los folios del expediente número VP01-S-2006-255”; en consecuencia este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental. Así se decide.

    En este orden de ideas, visto lo constatado con la referida experticia grafotécnica, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Ahora bien, en lo concerniente a las documentales que rielan a los folios del 40 al 49 y del 51 al 73, ambos inclusive (recibos de pago), dado que la parte actora las desconoció en cuanto a su contenido y firma; y que si bien las mismas fueron objeto inicialmente de la prueba de cotejo por parte de la demandada quien a su vez luego renunció a la misma, tal y como fue indicado anteriormente; este Tribunal las desecha del acervo probatorio en virtud del desconocimiento que hiciera la parte demandante sobre las mismas. Así se decide.

    Igualmente, en cuanto a los folios que rielan al 39 y 50 (recibos de pago), si bien no fueron atacados por la parte actora, no obstante, dado que quedó demostrado con la experticia grafotécnica que el actor renunció a su cargo, resulta irrelevante emitir juicio de valor sobre las mismas. Así se declara.

    Respecto a la documental que riela al folio 74 (recibo de liquidación de pago –adelantos- de prestaciones sociales), la parte actora lo desconoció en cuanto a su contenido, por lo que la parte demandada insistió en su valor probatorio ya que el actor reconoció su firma; en tal sentido, dado que la parte actora no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja expresa constancia que este Tribunal hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo tomando la declaración del ciudadano D.B., sin embargo como es costumbre de este Despacho no se procederá a transcribir un resumen de dicha declaración, dado que se considera inoficioso en virtud de la decisión proferida por esta Sentenciadora. Así se declara.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principalmente controvertido en este caso consiste en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, pues la accionada alegó en su escrito de contestación que el actor renunció a sus labores.

    En este sentido, con base a lo anterior de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se expresó anteriormente en el presente caso, le correspondía a la demanda demostrar previamente lo alegado por ésta en su escrito de contestación de demanda, en cuanto a que el actor renunció a su cargo mediante carta suscrita y firmada por éste, lo cual logró probar con la prueba de experticia gratécnica efectuada en la presente causa.

    Así las cosas, de la referida prueba quedó demostrado tal y como se indicó anteriormente que el ciudadano D.B. ejecutó la firma que suscribe la carta de renuncia cuestionada, por lo tanto, se concluye que el actor puso fin a la relación de trabajo de forma voluntaria en fecha 28 de julio de 2006.

    En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, dado que la relación de trabajo que unió al demandante con la empresa desde el 06-10-2005 terminó por renuncia voluntaria en fecha 28-07-2006, es determinante para esta Sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de la presente solicitud de calificación de despido. Así se decide.

    Ahora bien, es importante acotar, que debido a que en el Acta en la cual se da lectura al dispositivo del fallo de fecha 15-11-2011, se cometió un error involuntario al colocar que el motivo del presente asunto era por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuando en realidad el motivo del presente caso es por calificación de despido, se deja expresa constancia que ésta juzgadora en la presente sentencia procera a corregir el mismo, en la parte dispositiva del presente fallo. Quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. - SIN LUGAR LA DEMANDA, que por Calificación de Despido, sigue el ciudadano D.B., en contra de la Sociedad Mercantil; FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE C. A. (FIMAP C. A.).

  8. - SE CONDENA EN COSTAS, tanto por la incidencia como por haber sido vencido totalmente en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    BAU/kmo.-

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