Decisión nº PK112005000351 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000002

ASUNTO : PP11-P-2004-000002

JUEZ PRESIDENTE. ABG. M.P.P..

JUECES ESCABINOS RAFAEL H FERNANDEZ.

JOVITO C SANCHEZ.

SECRETARIA. ABG. I.M..

FISCAL. ABG. E.V..

ABG. S.I.P.

DEFENSORES ABG. O.G..

ABG. E.C..

ACUSADOS. L.A.S.E..

D.Y.R..

VICTIMAS. R.E.D. A.

J.M.V.M..

DELITOS AUTORIA MATERIAL E INTELECTUAL.

EN HOMICIDIO CALIFICADO

SENTENCIA CONDENATORIA. ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el juicio Oral y publico con las formalidades de ley a los acusados L.A.S.E. Y D.I.R.L. iniciado el MARTES 18 de Enero de 2005 y se concluyó el día 31 de Enero de 2005 este Tribunal constituido como Tribunal con Escabinos, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

La Fiscal con competencia nacional S.I.P.L. Y la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. E.V.F. presentaron formal acusación contra el ciudadano L.A.S.E., venezolano, de 39 años de edad, natural de Píritu Estado Portuguesa, nacido el 08- 12 de 1964, soltero de profesión chofer, domiciliado en la calle principal casa sin número del Barrio 23 de Enero del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y titular de a cédula de identidad número 8.662.917 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de R.E.D.A., previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero del Código Penal vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos y AUTORIA MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION cometido en perjuicio de J.M.V.M. previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos; y contra el acusado D.Y.L., venezolano, de 51 años de edad, natural de Píritu Estado Portuguesa, nacido el día 06 de Diciembre de 1953, residenciado al final de la calle 09, casa sin número, Barrio Brisas de Leña, de Píritu Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número 4.201.320 por el delito de AUTORIA INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero en relación con los artículos 80 primera aparte y 83 único aparte del Código Penal vigente para la fecha de a comisión del hecho, en perjuicio de J.M.V.M..

Las investigaciones que dieron lugar a las acusaciones antes señaladas contra el acusado L.A.S.E. y que conoce este Tribunal en Juicio Oral y Público por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de R.E.D.A. y autor material del delito de homicidio intencional calificado en grado de Frustración en perjuicio de J.M.V.M. se iniciaron por ante los Tribunales de Control número tres la primera y por ante el Tribunal de Control número uno la segunda y fueron acumuladas para su conocimiento de conformidad con el artículo 73 del código Orgánico Procesal Penal según auto dictado por el tribunal de Control número uno de este Circuito Judicial Penal auto de fecha 03 de Febrero de 2004.

Los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público son los siguientes: “En fecha 30 de Noviembre de 2003 a las 11:30 de la mañana en la calle 32 con avenida 25 (vía pública) del barrio Villa P.d.A. el acusado L.A.S.E., sin ningún motivo y sin mediar palabras, le efectuó varios disparos en diferentes partes del Cuerpo al ciudadano R.E.D.A., en el momento en que se encontraba frente la portón de la vivienda signada con le número 4 ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de su p.O.S.A.A. y de su progenitora D.M.A., una vez efectuado los disparos el acusado huyó del lugar en veloz carrera siendo posteriormente reconocido por las personas antes señaladas que acompañaban al hoy occiso, cuando el referido acusado aparece fotografiado por la ultima hora haciendo una aclaratoria. Las heridas causadas a la victima R.E.A. fueron realizadas con arma de fuego en le cráneo y en el tórax siendo estas la causa determinante de su muerte.

Seguidamente la Fiscalía presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: L.A.S.E. Y D.Y.R.L., a quien le imputo la comisión de los siguientes hechos: En fecha 29 de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 2:30PM en el establecimiento comercial denominado Pollera La Cañada, situado en la calle 10 con carrera 12 de la Población de Píritu Estado Portuguesa, el imputado L.A.S.E., sin mediar palabras se acercó y le efectúo en forma intencional tres disparos con un arma de fuego tipo pistola al ciudadano J.M.V.M., causándole lesiones en la cara anterior del cuello con un tiempo de curación de noventa lo que amerito que este ciudadano fuera intervenido quirúrgicamente, lesiones estas de carácter gravísimo que pudieron haber sido mortales lo que es indicativo de que la intención del acusado fue darle muerte al ciudadano J.M.V.M. , por lo que estamos en presencia de la vulneración de dos derechos, siendo determinado o instigado a cometer este hecho por el ciudadano D.Y.R.L., a cambio de una suma de dinero en virtud de que este último confrontaba diferencias con la victima J.M.V.M., por que lo había denunciado en varias oportunidades en programas radiales y en diarios de esta localidad, denuncias estas relacionadas con presuntas irregularidades cometidas en su gestión como alcalde del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Vamos entonces a demostrar las relaciones estrechas del ciudadano L.A.S.E. con D.Y.R. y así se observa que en fecha 02 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 6:30PM una comisión policial capturó a L.A.S.E. en el momento en que recibía una cantidad de dinero, en efecto este ciudadano fue sorprendido en forma flagrante en el momento en que el ciudadano M.G.G., le hacía entrega de un paquete contentivo de la cantidad de dos millones de bolívares en billetes de distintas denominaciones como parte de pago de una suma mayor a nombre del imputado D.Y.R., simulando este un pago de una extorsión al ser interrogado sobre el mismo supuestamente iniciada en fecha 01-12-2003, situación esta por la que no cursó para esa fecha investigación alguna por las autoridades respectivas. La comisión policial que detuvo al acusado L.A.S.E. en el momento en que recibía el dinero estubo integrada por el inspector jefe S.A., inspector M.M. y sub inspectores J.A., C.C. Y J.V., adscritos a la base regional de apoyo de inteligencia número 305 de la DISIP de Araure.

La Fiscalía del Ministerio Público ofreció como pruebas en el caso del homicidio de R.E.D.A., para ser desarrolladas en el debate las siguientes: La declaración del experto J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas quien ofrecido por la Fiscalía para que deponga sobre una experticia de reconocimiento real practicada a una gorra.

Igualmente en su ofrecimiento de pruebas observa este Tribunal que la Fiscalía titula su ofrecimiento de pruebas como INFORMES PERICIAL Y DOCUMENTAL, a los fines de que se incorporen al juicio por su lectura y sean exhibida de conformidad con el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuales deben incorporarse por su lectura y cuales exhibidas y observando que el Tribunal de control admite las pruebas de manera genérica dándolas todas por reproducidas en su auto de apertura a juicio este Juzgador pasa a ordenar las pruebas ofrecidas y admitidas para su correcta recepción en juicio así tenemos que la Fiscalía ofrece la inspección ocular de fecha 30-11-03 practicada al sitio del suceso y suscrita por los funcionarios V.Z., EDGAR COLMENREZ Y A.D.L.R., e igualmente ofrece el acta de inspección de fecha 30-11- 2003, realizada al cadáver de la victima suscrita por los funcionarios E.C. Y A.D.L.R., las cuales a criterio de este juzgador deben incorporarse al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificada en juicio por los funcionarios suscribíentes de las mismas quienes declararan como testigos, pues los mismos no son expertos y las mismas se incorporan como actas de inspección pero no como experticias, ni como documentales. Ofreció igualmente para ser incorporadas por su lectura acta de defunción numero 499 y las siguientes experticias levantamiento Planimétrico número 145, suscrito por el experto E.C., el protocolo de autopsia numero 358-03 de fecha 30-11-2003, suscrito por el experto Dr. R.C.G.R. y experticia de reconocimiento legal número 2224 de fecha 15 de Diciembre de 2003, suscrita por el experto J.R.. En relación a estas experticias las mismas no pueden ser incorporadas por su lectura por cuanto no fueron evacuadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, ni constituyen en modo alguno documentos, ni se encuentran dentro de las previsiones del numeral segundo del artículo 339 de el texto adjetivo penal, de tal manera que este Tribunal ordena la declaración en juicio de los expertos E.C., R.C.G., J.R. quienes expondrán sus conclusiones pudiendo para ello consultar los informes periciales antes señalados de conformidad con lo que dispone el primer aparte del artículo 354 del texto adjetivo penal. Ofreció igualmente la declaración de los testigos O.S.A., D.M.A., M.L.A.M., F.J.S.V., J.L.R.M.S., A.P., S.A., M.M., J.A.; C.C., J.V.. A los fines de su exhibición en juicio ofreció como evidencia material una gorra con visera de color negro la cual presenta una etiqueta identificativa donde se l.D..

El abogado defensor del acusado L.A.S.E., ofreció las siguientes pruebas: Las testimoniales de los ciudadanos J.G. titular de la cédula de identidad número 12.528.117, F.D.G. CI: 13.072.045; José G Vargas CI: 11.079.859; Rivero Tovar CI 11.851.384

La Fiscalía del Ministerio Público en el caso del homicidio frustrado en perjuicio de J.M.V.M. ofreció y fueron admitidas por el Juez de Control número cuatro las siguientes pruebas: La declaración de los expertos F.G. V; F.M., G.R., D.D. y O.P., R.Z. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas quienes declararan en relación a los siguientes informes periciales: examen médico legal número 2183, experticia de reconocimiento técnico número 487 de fecha 08-12-2003, experticia de reconocimiento técnico número 2269 de fecha 18-12-2003,experticia de reconocimiento y avalúo real número 1215 de fecha 04-12-2003, experticia de reconocimiento técnico Hematológica, Física y Ensayo de Luminol número 2364 de fecha 22-01-2004 . La declaración de los testigos H.J.C., G.d.J.A., O.d.C.C., V.M.A.P., Á.R.L.R., I.M.R.J., F.F., N.J.M.V., J.M.V.M., Á.R.A.P., M.B., A.R., C.P.G., S.A., A.J.G., A.P., M.M., J.A., C.C., J.V., M.G.G.S., R.Á.M., M.d.V.P., R.A.V.M., G.Y.C.G., J.B.C.P., Ildemaro Fernández, P.R.M., J.A.G.S., G.C.V.M., C.D.M., M.L., O.P., C.R.C. y R.G. . Se ofrecieron para su incorporación por su lectura Acta de inspección ocular número 3560 de fecha 29-11-2003; acta de registro practicada a la vivienda ubicada en el barrio Brisas del este, acta de visita domiciliaria de fecha 03-12-2003, oficio número 165 de fecha 18-12-2003, oficio número 447, de fecha 20-01-2004. Se ofreció como evidencia material los siguientes objetos: dos conchas que pertenecen a las partes que conforman el cuerpo de una bala, un teléfono celular marca Motorola modelo teletac 205, un teléfono celular marca nokia modelo 5120.

Por su parte el abogado defensor del acusado D.Y.R. ofreció las siguientes pruebas: La declaración de los testigos Carmen A de Méndez, A.d.C.S.A., J.B.C.P., G.C..

En su oportunidad se recepcionaron las siguientes pruebas: Las declaraciones de los expertos J.R., L.S., G.R., R.C.G.R., F.G. y la declaración de los testigos V.Z., A.d.l.R., D.M.d.A., O.S.A., F.J.S.V., José G A.P., C.C., A.R.P., M.B., A.R.T., A.R.L., N.J.M.d.V., J.M.V.M., M.G.G.S., R.V.M., G.Y.C., C.A.d.M., O.C.P., O.d.C.C., V.M.A.P., I.M.R.J., F.F., A.J.G., R.A.M., Ildemaro Fernández, J.A.G.S., J.B.C.P., C.J.M., M.L., M.d.V.P..

El abogado defensor del acusado L.A.S.E., E.S. adscrito a la unidad de defensa pública de este circuito judicial expuso: Si vamos a un juicio debemos esperar que se desarrolle el debate para hacer pedimentos por tal razón celebro que la Fiscalía y la acusación privada se salieron del tema. Dicho esto me reservo el derecho a hacer alegatos una vez desarrollado el debate.

El abogado defensor del acusado D.Y.R.O.G. expuso lo siguiente: “En aras de la economía procesal y del tiempo, y ya que la Fiscalía del Ministerio público expuso de manera genérica su versión de los hechos de los cuales acusa a mi defendido, como ya lo dijo el defensor que me antecedió durante el desarrollo del debate es que vamos a revisar que fue lo que paso allí y pienso que debemos esperara el desarrollo del debate para hacer una opinión definitiva. Considero que no es la oportunidad para estar solicitando sentencias absolutorias no condenatorias, por que aquí todavía no ha pasado nada y uno vez recepcionadas las pruebas será en ese momento lo que veremos que va a pasar.

Los acusados, impuestos de la advertencia preliminar y del precepto Constitucional que no los obliga a declarar en causa propia manifestaron su voluntad de no rendir declaración reservándose el derecho de hacerlo en una etapa subsiguiente del proceso

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal constituido como tribunal mixto considera que durante el desarrollo del debate quedó demostrado que el acusado L.A.S.E. en fecha 30 de Noviembre de 2003 aproximadamente a las 11:30AM disparo en varias oportunidades en diferentes partes del Cuerpo contra el hoy occiso L.E.D.A. cuando este se encontraba en el portón de la vivienda número 4 ubicado en la calle 32 con avenida 25 vía pública, Acarigua Estado Portuguesa, que producto de esos disparos el hoy occiso sufrió daños en el cráneo, corazón y pulmón causa determinante de su muerte.

De igual manera considera este Tribunal que no quedó demostrado que en fecha 29 de Noviembre de 2003 el acusado L.A.S.E. se presentó al establecimiento comercial denominado Pollera La Cañada, situado en calle 10 con carrera 12 de la Población de Píritu Estado Portuguesa, Donde se encontraba J.M.V.M. y sin mediar palabras se acercó y le efectúo en forma intencional tres disparos con un arma de fuego tipo pistola, causándole lesiones en la cara anterior del cuello con un tiempo de curación de noventa lo que amerito que este ciudadano fuera intervenido quirúrgicamente, lesiones estas de carácter gravísimo que pudieron haber sido mortales, no quedando demostrado que el ciudadano L.A.S.E. fuera determinado o instigado por el ciudadano D.Y.R. a cambio de una suma de dinero en virtud de que este último confrontaba diferencias con la victima J.M.V.M., por que lo había denunciado en varias oportunidades en programas radiales y en diarios de esta localidad.

Convicción esta obtenida por el Tribunal con la recepción de las siguientes pruebas:

Con la declaración del experto L.S. titular de la cédula de identidad número 4.182.936, médico adscrito a la médicatura Forense del cuerpo de investigaciones, penales, científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua, a quien una vez juramentado se le puso a su vista de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal experticia del levantamiento practicada al cadáver de R.E.D.A., quien expuso: “El hoy occiso presentó cuatro disparos de arma de fuego uno en la región del glóbulo ocular derecho con salida en la región occipital izquierda, otro en le hipocondrio derecho con salida en la región pectoral derecha, otro con entrada en la región supraclavicular derecha y sale en la región axilar izquierda este disparó causo la perforación del corazón y de un pulmón, otro disparo en la región axilar izquierda sin salida penetrando en la región toráxico. Se pidió autopsia llegando a las siguientes conclusiones: Los disparos antes señalados causaron fractura de cráneo, perforación del pulmón izquierdo y corazón con formación de hematoma, Shock Hipovolémico.

A preguntas del representante de la victima contestó: “en cuanto a esa pregunta de la dirección en que se encontraba el tirador no se la puedo responder porque me faltan elementos.

A preguntas de la defensa contestó: “Si analizamos el proyectil de la actividad craneana, por que causa una hemorragia infra craneana”; “hubo tres mecanismos de muerte a nivel pulmonar, a nivel de corazón y a nivel del cráneo”; “en cuanto a la data de la muerte no creo que haya llegado con vida al hospital. La persona fallece el momento que se le hace los disparos.

Declaración esta, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por ser rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley y por ser rendidas por un experto adscrito a un órgano investigador con más de diez años de experiencia como médico forense y por ser rendidas de manera clara y certera, sin contradicciones, ni ambigüedades, siendo además coincidentes con otras pruebas recepcionadas en el debate y no fue contradicha con ninguna otra prueba durante el debate, y así tenemos que en sus conclusiones el experto deja constancia de la muerte de R.E.A. y que la misma se produjo como consecuencia de haber recibido cuatro disparos, lo que le causo fractura de cráneo y perforación de un pulmón y del corazón, siendo coincidentes en sus declaraciones con los dichos del experto R.C.G., quien realizó protocolo de autopsia y coincidentemente señaló que el cadáver de la victima presentó heridas en el tórax y en el cráneo que causaron fractura de cráneo y perforación del corazón y pulmón siendo esa la causa determinante de su muerte, las cuales de igual forman coinciden con los dichos del testigo V.Z. funcionario policial que realizó inspección al sitio del suceso quien señala que observó la presencia de el cadáver de una persona de sexo masculino que presentaba heridas en las regiones Cefálicas y el tórax. De igual manera resulta coincidente al adminicularse con los dichos del testigo A.d.l.R. quien practicó inspección ocular al cadáver y coincidentemente señala que sobre una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal ….del examen externo practicado al cadáver se observa una herida de forma irregular en la región temporal izquierda, una herida circular en la región clavicular lado derecho, una herida en forma irregular en la región axilar lado izquierdo, una herida en forma irregular en la región axilar lado derecho y una excoriación en la región hipocondría lado derecho. Identidad del cadáver este quedó registrado en el libro de ingreso de la referida morgue como R.E.D.A.

Con la declaración del experto R.C.G.R., médico adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua, a quien de conformidad con los dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le hiso consultar la experticia de protocolo de autopsia y expuso: “el cadáver observado presentaba heridas a nivel del tórax y del cráneo que la causaron las siguientes lesiones: Fractura de cráneo con hemorragia cerebral, perforación del corazón y del pulmón izquierdo.”

A preguntad de la defensa contestó: “la autopsia fue practicada al cadáver de R.E.D. Abreu”; “la causa de la muerte son las lesiones cerebrales; “y las lesiones del corazón y del pulmón también son causas de la muerte”.

Declaración esta a cuyas conclusiones le confiere valor probatorio por ser rendidas dentro del debate con todas las formalidades de ley , por un experto adscrito a un órgano investigador, las cuales no fueron en modo alguno desvirtuadas o invalidadas con ninguna otra prueba, y dan cuenta a este Tribunal que el cadáver de la victima presentaba heridas a nivel del tórax y del cráneo que le causaron fractura de Cráneo con hemorragia cerebral y perforación de corazón y pulmón siendo estas lesiones las causas determinante de su muerte, conclusiones estas que son totalmente coincidentes con los dichos del experto L.S. y de los testigos V.Z. y A.d.l.R..

Con la declaración del experto J.R., funcionario policial adscrito al cuerpo de investigaciones, penales y criminalísticas a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le hiso consultar la experticia de reconocimiento legal quien expuso: “si es mía la firma que la suscribe y realice una experticia a una gorra con visera de fibras sintéticas de color negro la cual presentaba en su parte anterior una etiqueta identificativa de material sintético del color rojo y blanco con inscripciones donde se l.D.”.

A solicitud Fiscal le fue puesta a su vista la gorra que se encuentra como evidencia material y expuso: “Si la reconozco como la gorra a la cual el hice la experticia”

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida en el curso del debate con todas las formalidades de ley, por un experto adscrito a un órgano investigador, no siendo desvirtuadas con ningún otro tipo de prueba, y la misma sirven para dejar constancia de la existencia de una gorra negra con una calcomanía identificativa que dice DIESEL la cual fue presentada durante el debate como evidencia material ratificándose así su existencia.

Con la declaración del experto F.G., médico adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal se le puso a su vista el examen médico legal número 2183 y expuso: “resulta un paciente con tres días de hospitalización, quien presenta heridas producidas por arma de fuego ubicadas en el cuello región anterior la cual le causo hemorragia masiva , con hematomas, herida perforante con fractura de clavícula izquierda, hallazgos estos del acto quirúrgico, posteriormente se le observó herida quirúrgica e cara anterior del cuello, con dos heridas circulares por donde salieron los proyectiles en cara posterior del cuello. Refirió disfonía.”

A preguntas de la Fiscalía respondió: “los disparos fueron a próximo contacto”; “al momento era una lesión grave y le pudo haber causado la muerte pues le pudo haber producido un shock Hipovolémico.

Declaración esta a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por ser rendidas dentro del debate con todas las formalidades de ley, por un experto de mucha experiencia como médico forense adscrito a un órgano investigador y cuyas conclusiones fueron en modo alguno contradichas con ninguna otra prueba, dando cuenta a este Tribunal que la victima Vásquez Manzano recibió heridas producidas por arma de fuego en la cara anterior del cuello, con salida por la parte posterior del cuello, lo que amerito intervención quirúrgica y que las heridas fueron de carácter grave pudiendo haberle causado la muerte, declaración esta que causan convicción en los miembros del Tribunal por ser coincidentes con los dichos de los testigos O.C., I.M.R. que vieron las heridas causadas a la victima y señalaron que las mismas fueron a nivel del cuello, siendo estos dichos coincidentes con los de la testigo N.J.M.d.V. quien declara que: “vi que tenía un hueco en el cuello en la parte de atrás, coincidiendo también con los dichos de la propia victima J.V.M. quien señaló: “en ese momento sentí un tiro en la parte de atrás y me toque y sentí un hueco”. La total coincidencia que observa el Tribunal al adminicular los dichos de todos los testigos con el informe pericial da certeza a este Tribunal que la victima Vásquez Manzano recibió heridas a nivel del cuello y que las mismas fueron de carácter grave y que incluso pudieron ser mortales.

Con la declaración del testigo V.Z., en cuya presencia se le dio lectura al acta de inspección de fecha 30 de Noviembre de 2003, practicada en el Barrio Villa Pastora I, calle 32 con avenida 25, vía pública y de cuya lectura se concluye que el lugar a inspeccionar es un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de acera en la dirección antes señalada ….se observa una puerta de color marrón, tipo batiente de dos hojas con sistema de cerradura a candado la cual se encuentra en buen estado y sin signos de violencia al ser abierta una de sus hojas permite el acceso hacía el interior de una vivienda la cual se encuentra signada con el número 4, frente a la misma sobre la acera y a una distancia de treinta centímetros se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal con su región cefálica apoyada sobre el suelo y orientada en sentido oeste , sus extremidades superiores se encuentran de la siguiente manera: la del lado derecho flexionada, apoyada sobre el piso, con una terminación orientado en sentido oeste y la del lado izquierdo extendida, apoyada sobre el piso con su terminación orientada en sentido Noreste, las extremidades inferiores se encuentran ambas extendidas apoyadas sobre el piso, con sus terminaciones orientadas en sentido este …….seguidamente se procede a moverlo de su posición original observando manchas de una sustancia de color pardo rojiza, heridas en las regiones cefálica y tórax…bajo el mencionado cadáver sobre el piso se localiza un proyectil de color gris el cual colectamos, así mismo reobserva manchas de una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por contacto y charco colectando una muestra por el método de macerado.

Una vez incorporada por su lectura el testigo V.Z. expuso: “si es mía la firma que la suscribe y estuve presente al momento de la inspección”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “el lugar exacto es en la avenida 25 detrás de la clínica Santa maría”; “en el sitio se observó el cadáver del sujeto”; “los vecinos nos narraron que había llegado un sujeto con una gorra le dio unos tiros y se fue corriendo”.

A preguntas de la defensa contestó: “yo soy el investigador del caso, el técnico se encarga de revisar el sitio, fijar las evidencias, yo no técnico”; “era una área de doble vía no vi más obstáculos”.

Declaración esta a al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por ser rendidas durante el cuso del debate con todas las formalidades de Ley por un testigo que dio fe y demostró certeza e sus actuaciones no siendo estas desvirtuadas con ninguna otra prueba, dando cuenta al Tribunal de los siguientes circunstancias: En primer lugar de la existencia del lugar donde ocurrieron los hachos el cual señala como calle 32 con avenida 25 del barrio Villa Pastora detrás de la clínica S.M., lo cual queda ratificado al adminicular estos dichos con los del testigo O.s.A. quien declaró “eso fue en la avenida 32, casa número 4 del Barrio A.B., casa número 4. Aún cuando el testigo V.Z. se refiere al Barrio Villa Pastora y el testigo O.A. habla del Barrio A.B. realmente es el mismo Barrio, es de experiencia común para los pobladores de la ciudad de Acarigua que ese sector situado detrás de la avenida Páez y de la clínica S.M. este en el sitio limítrofe entre los dos barrios ya mencionados por lo que unos lo identifican como A.B. y otros como Villa Pastora, por lo cual considera este juzgador que son coincidentes los dichos de los testigos en cuanto al sitio del suceso. En segundo lugar da cuenta a este tribunal de la existencia en ese lugar (sitio del suceso) de un cadáver, lo cual es corroborado por los dichos del testigo A.d.L.R. quien participo en la práctica de inspección y dejó constancia de la existencia del sitio el suceso y de la presencia del cadáver en dicho sitio. Y en tercer lugar da cuenta a este Tribunal de las heridas presentadas por el cadáver y de la existencia de una sustancia pardo rojiza en forma de charco, siendo esto corroborado con los dichos del testigo A.d.l.R.. Y en relación al señalamiento que hace el testigo de las heridas observadas al cadáver a nivel del tórax y del cráneo tal señalamiento es coincidente con los dichos del testigo A.d.l.R. quien practicó inspección ocular al cadáver observando según sus dichos heridas en forma irregular en la región temporal izquierda, una herida circular en la región clavicular lado derecho, una herida en forma irregular en la región axilar lado izquierdo, una herida en forma irregular en la región axilar lado derecho y una excoriación en la región hipocondría lado derecho: De igual forma el señalamiento que hace el testigo de las heridas coinciden con las conclusiones presentadas por los expertos L.S. y R.C.G. quienes en los informes de levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia señalaron heridas a nivel del tórax y del cráneo.

Con la declaración del testigo A.D.L.R., funcionario policial adscrito al Cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua quien expuso: “reconozco como mi firma la que suscribe la inspección ocular practicada al sitio y reconozco el contenido de dicha inspección.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “si practiqué una inspección al sitio concretamente en la calle 32-A con avenida 25 del barrio Villa Pastora y encontramos el cadáver en plena vía pública en posición dorsal en la acera frente a un portón que está en plena vía pública.

Se procede a incorporar por su lectura en presencia del testigo la inspección ocular de fecha 30 de noviembre de 2003 practicada ala cadáver de cuya lectura se concluye que: “la comisión se constituye en la morgue del Hospital Dr. J.M.C.R. dejándose constancia que en dicho lugar sobre una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal ….del examen externo practicado al cadáver se observa una herida de forma irregular en la región temporal izquierda, una herida circular en la región clavicular lado derecho, una herida en forma irregular en la región axilar lado izquierdo, una herida en forma irregular en la región axilar lado derecho y una excoriación en la región hipocondría lado derecho. Identidad del cadáver este quedó registrado en el libro de ingreso de la referida morgue como R.E.D.A. de 32 años de edad, Como evidencias de interés criminalísticos se colecta la vestimenta y una muestra de sangre del cadáver.”.

El testigo A.d.l.R. una vez leída el cata de inspección expuso: “es mía la firma que la suscribe y estuve presente en la inspección que se le realizo al cadáver”.

Seguidamente a preguntas de la Fiscalía respondió: “la inspección la practique en al morgue del hospital”; “me traslade para acompañar al funcionario E.C. que es el técnico y es el que se encarga de colectar las evidencias”

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendidas durante el desarrollo del debate con todas las formalidades y por dejar constancia este funcionario en forma clara y precisa de las actuaciones realizadas por él durante la etapa investigativa de este proceso, y cuyos dichos resultan además verosímiles y coincidentes con los de otros testigos recepcionados en el debate, no resultando contradictorias, ni desvirtuadas con ninguna otra prueba en el proceso y da cuenta al Tribunal de las siguientes circunstancias: En primer lugar de la existencia del sitio del suceso al cual practicó inspección conjuntamente con el funcionario V.Z. con quien coinciden al señalar el sitio del suceso, siendo el sitio señalado en sus dichos coincidentes con el señalado por el testigo O.S.A. tal y como se estableció anteriormente al valorar los dichos del testigo V.Z.. En segundo lugar coincidentemente con las afirmaciones del testigo V.Z. da cuenta a este Tribunal de la existencia de un cadáver en el lugar de los hechos. Así mismo da cuenta a este Tribunal de la existencia del cadáver y de las heridas que presentaba el cadáver afirmando que al cadáver se le observa una herida de forma irregular en la región temporal izquierda, una herida circular en la región clavicular lado derecho, una herida en forma irregular en la región axilar lado izquierdo, una herida en forma irregular en la región axilar lado derecho y una excoriación en la región hipocondría lado derecho, coincidiendo plenamente con el señalamiento de las heridas hechas por los médicos L.S.R.C.G., quienes practicaron el informe del levantamiento del cadáver y de protocolo de autopsia. Otra circunstancia de la cual da cuenta las afirmaciones de este testigo es de la identidad del cadáver dejando constancia que se trata de R.E.A. de 32 años de edad para el momento de su muerte coincidiendo con el señalamiento e identificación que hace la madre de la victima ciudadana D.M.A. así como el testigo O.S.A..

Con la declaración de la ciudadana D.M.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 32 número 34-15 del Barrio A.B., madre del occiso quien expuso: “el día domingo 30 de noviembre de 2003 como a las 10:30 AM yo me encontraba en la cerca de una vecina junto con mi hijo y de repente llegó este señor y le puso el revolver aquí y lo mato en mi presencia, el aquí no puede decir porque el sabe que lo mato en mi presencia y el sabe que yo estaba ahí y que yo lo vi”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Estábamos mi hijo (occiso) mi primo y yo conversando los tres en la acera de la calle”; “el andaba vestido de gris oscuro y cargaba una gorra negra” “seguidamente a solicitud fiscal le es puesta al testigo a su vista una gorra color negro con un distintivo que se lee diesert promovida como evidencia material y expuso: “si esa es la gorra que cargaba ese señor”; “ese ciudadano que esta aquí es, es él, el me vio, e no sabía que yo era la máma, pero el sabía que yo estaba ahí, yo se que con esta declaración no le voy a devolver la vida a mi hijo, pero al menos se hace justicia, aún cuando yo aquí nada tengo que buscar porque el día que el mato a mi hijo me mato a mi también, yo quiero que el sepa que nos mato a los dos ”.

A preguntas de la defensa contestó: “yo estaba ahí cerquitica, porque mi hijo cuando el le disparó me cayo en los pies”; “yo oí como cuatro o cinco disparos”; “además de mi hijo estaba mi primo O.A.”.

Declaración esta a la cual este testigo le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar al acusado L.A.S.E. como el autor del homicidio, sosteniendo en forma enfática y reiterada que ella vio al acusado cuando disparó sobre su hijo, señalando además que los hechos se produjeron a muy poca distancia de donde ella estaba y que el occiso estaba en su compañía cayendo herido a sus pies, lo que a criterio de este tribunal le da testigo idoneidad perfecta de conocimiento de los hechos o lo que es lo mismo existe a criterio del Tribunal relación de adecuación entre el sujeto cognoscente en este caso la testigo D.M.A. y el objeto a conocer las heridas recibidas por la victima y su autor, existiendo a criterio del Tribunal un relación de adecuación de modo, tiempo y lugar que hace posible el conocimiento del testigo conclusión esta a la cual llega el tribunal por las afirmaciones hechas por la propia testigo las cuales son ratificadas por las declaraciones coincidentes del testigo O.S.A. quien señala coincidentemente con la testigo en referencia las circunstancias de modo tiempo y lugar como se sucedieron los hechos quedando plenamente establecido en ambas declaraciones que ambos estaban en compañía del hoy occiso cuando fue herido y además con los dichos de este testigo queda establecido que efectivamente la ciudadana D.M.A. estaba presente en el lugar de los hechos para el momento en que esto se sucedieron . Razones estas que le d.f. a este Tribunal de que los hechos acaecieron tal y como lo señala la testigo y que el autor de los mismos el acusado L.A.S.E. .Aplicando las reglas de valoración y en este caso la lógica a través de la deducción podemos inferir que esta testigo no fue movido por intereses subalternos que la indujera a mentir, la doctrina a señalado que un testigo miente cuando persigue un interés bien sea favorecer a un a amigo, desfavorecer a un enemigo, o satisfacer un interés de tipo económico, político, afectivo o de otra índole, pero la reglas de la experiencia común y la lógica indican que difícilmente una madre atestigüé sobre la muerte de su hijo persiguiendo un interés personal, y que mal puede tener algún interés personal contra una persona a la que no conoce, recordemos los dichos de la testigo en juicio “se que con esta declaración no le voy a devolver la vida a mi hijo”; “el día que mato a mi hijo me mato a mi también”, es decir, sus dichos no le causaban ni siquiera satisfacción personal a no ser el establecimiento de quien mato a su hijo. Da cuenta la testigo al Tribunal que el acusado que el día de los hechos este cargaba una gorra negra y coincidencialmente el día de la detención del acusado practicada por los efectivos de la DISIP, le fue incautada una gorra negra, según quedo establecido con los dichos de los testigos J.A.P. y C.C. (funcionarios DISIP que practicaron la detención), la cual al ser puesta a la vista de la testigo en juicio afirmo de manera categórica que la reconocía como la misma que portaba el acusado el día de los hechos y cuyas existencia material demás características fueron señaladas por el experto J.R. en su informe de reconocimiento legal. Los dichos de esta testigo son corroborados con los dichos de los testigos V.Z. y A.d.L.R. quien en sus declaraciones se refirieron a la inspección practicada en el lugar del suceso y verifican que efectivamente en la calle 32 con avenida 25 de Barrio Villa Pastora en plena vía pública se encontraba el cadáver de un ciudadano que presentaba varios disparos en el tórax y cráneo coincidiendo con la testigo en las circunstancias de modo y lugar como se sucedieron los hechos.

Con la declaración de O.S.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el barrio A.B., quien expuso: “Estoy de testigo que el señor L.A.S., le dio los tiros al primo en el Barrio A.B. como a las once de la mañana.”

A preguntas de la Fiscalía respondió: “eso fue en la avenida 32, casa número 4 del barrio A.B.”; “estábamos su máma, el muchacho muerto y yo”; “fueron cuatro disparos”; “cargaba pantalón gris y franela del mismo color”; “a solicitud fiscal se le puso de manifiesto al testigo una gorra de color negro promovida como evidencia material y expuso: “si esa gorra la cargaba él”; “si se encuentra en esta sala y es este que está aquí (señala a L.A.S.E.).

A preguntas del abogado asistente de la victima expuso: “yo estaba al lado izquierdo de Richard”; “el venía del lado derecho, venía del barrio Moscú buscando hacía la parte de atrás de la clínica S.M.”; “si vi cuando le disparó, saco un revolver caño corto, y le hiso cuatro disparos cerca de la cabeza”.

A preguntas de la defensa contestó: “tenía varios disparos en la cabeza”; “yo vi la persona que le disparó”; “si soy familia del occiso”.

Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que este testigo en forma grandilocuente y sentenciosa señala al acusado L.A.S.E. como el autor de los disparos que dieron muerte a la victima R.A., estableciendo además que su conocimiento deviene por estar en el lugar del suceso en compañía de la victima y de su madre para el momento en que se sucedieron los hechos, afirma que presenció el momento en que el acusado le disparó a la victima declaración que al adminicularse con los dichos de la testigo D.M.A. resulta totalmente coincidente ya que esta testigo señala que el día que se sucedieron los acontecimientos estaba en compañía de su hijo (occiso) y de su p.O.A., quedando así establecido, a criterio de este Tribunal, que el deponente es testigo presencial de los hechos y que percibió a través de sus sentidos los acontecimientos tal y como sucedieron, cumpliendo con lo que doctrinariamente se conoce como requisitos de ciencia del testimonio que no es otra cosa que el conjunto de factores que permitieron que este testigo conociera el hecho, las cuales al ser examinadas le dan fiabilidad al tribunal sobre los dichos del testigo ya que a criterio de este Tribunal, existe una perfecta relación de adecuación entre el testigo como sujeto cognoscente y el objeto a conocer las heridas recibidas por la victima y su autor, es decir, existe una relación de adecuación entre el sujeto cognoscente (testigo) y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos, estos factores de conocimiento del testigo deponente que se valora quedan ratificados al ser adminiculados con los dichos de la testigo D.M.A. al coincidir, ambos testigos plenamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los hechos. De tal manera que al valorar los dichos de este testigo da cuenta al Tribunal de que los hechos acontecieron tal y como los señala y que el autor de los mismos es el acusado L.A.S.E.. Considera este Tribunal que aún cuando el testigo es familia del occiso este no mostró otro interés más allá de los resultados del presente juicio, ni asumió posiciones, ni emitió juicios que así lo hagan presumir.- En relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por el testigo como sobrevinieron los hechos los mismos quedan verificados al adminicularse su declaración con los dichos de los testigos V.Z. y A.d.L.R. quienes practicaron inspección ocular al testigo y al sitio dejando establecido que se trataba del cadáver de R.A. y que la muerte del mismo se produjo a consecuencias de unos disparos siendo el cadáver encontrado en el Barrio Villa Pastora en plena vía pública.

Con la declaración de F.J.S.V., titular de cédula de identidad número 20.156.111, domiciliado en el Barrio Villa Pastora de ocupación mecánico quien expuso: “no puedo decir porque no vi nada”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “si conocía a Richard”; “el día de la muerte de Richard yo estaba en la esquina jugando con los muchachos, como a cuadra y media y veo a un tipo que venía corriendo y venía hacía donde estábamos nosotros y traía un arma en la mano, no recuerdo sus características fisonómicas porque no vi bien, y yo salí corriendo cuando lo vi que venía hacia donde estábamos nosotros.

Declaración esta que valora el Tribunal por cuanto se recepcionó durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, solo sirve para dar cuenta a este Tribunal que se produjo la muerte de R.A., lo cual se infiere de estos dichos fue un hecho publico, pero nada aporta en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los hechos, ni para la determinación de su autor.

Con la declaración de M.E.A.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua, titular de la cédula de identidad numero 3.817.761 quien expuso: “Ese día que mataron a ese muchacho estaba yo frente a mi casa y veo que es un Zephir azul eso nada más vi yo. De repente oigo unos disparos y le pregunto a unos muchachos que paso y me dijeron plomo, plomo. Le pregunto a ellos quien lo mato y me dicen que andaba en un zephir azul.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “yo no tuve conocimiento como ocurrieron los hechos, hacía mucho tiempo que yo no lo veía a el”.

Declaración esta que valora el Tribunal por cuanto se recepcionó durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, solo sirve para dar cuenta a este Tribunal que se produjo la muerte de R.A., lo cual se infiere de estos dichos fue un hecho publico, pero nada aporta en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los hechos, ni para la determinación de su autor.

Con la declaración de J.G.A.P., funcionario policial adscrito a la división anti secuestro de la DISIP, quien expuso: “la actuación mía estaba relacionada con una llamada telefónica anónima relacionada con un pago de persona que se le iba a ser a una persona y que tenía que ver un pago producto de una herida causada a otra persona”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “eso fue el tres de Diciembre de 2003, frente al hotel Payara como a las siete de la noche”; “como a las cuatro yo recibí la llamada y montamos el operativo”; “me hablaron sobre un pago de un dinero y donde se iba a realizar ese pago”; “nos fuimos al sitio y veo llegar a los dos vehículos y observe el intercambio entre ambos y procedimos a realizar el procedimiento conjuntamente con los funcionarios A.P., R.A., C.C.,”; “los vehículos que llegaron al sitio era una fortaleza de color gris y el otro vehículo era un sierra color rojo”; observamos un cambio de luces entre ambos vehículos y un cambio de señas entre sus conductores”; “si vi el dinero eran de 20000, era una paca gruesa”; eran dos millones de bolívares”; “si vi quien recibió el dinero, lo recibió L.S. que este sujeto que está aquí en esta sala (señala al acusado L.A.S.)”; “se le decomiso el vehículo y una gorra de color negro”; “a solicitud Fiscal se le puso de manifiesto una gorra de color negro que fue ofrecida como evidencia material y manifestó: Si esa es la gorra que se incautó a Sánchez”; “Procedimos a trasladar al ciudadano que estaba haciendo la entrega del dinero y a Sánchez y se le tomo una declaración acerca de una extorsión de la que supuestamente era victima D.R.s”; “el manifestó que estaba entregando ese dinero por una extorsión que se le estaba haciendo a D.R. en relación a las heridas causadas a Vásquez Manzano”.

A preguntas del abogado asistente de la victima contestó: “”el nombre de la persona que entregaba el dinero es M.G.”; “manifestó que iba a cancelar el dinero de una extorsión por una herida que había causado a Vásquez Manzano, lo estaba extorsionando por las heridas causadas a Vásquez Manzano, lo extorsionaba que si no le entregaba ese dinero le iba a matar a la familia”.

A preguntas de la defensa contestó: “en el sitio estábamos los funcionarios, M.G., Sánchez y un ciudadano que buscamos como testigo del procedimiento llamado Carlos Dorante”; “yo me hago de la información que me están dando vía telefónica, no pude determinar que persona me llamo, ni pude determinar quien me dio la información”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y la cual este Tribunal solo le confiere el siguiente valor probatorio: en primer lugar no le confiere valor probatorio alguno a la supuesta información obtenida a través de una llamada anónima, lo cual nos coloca en presencia de una especie de testigo anónimo, ya que el texto Constitucional de manera expresa prohíbe el anonimato y es lógico pensar que es violatorio del derecho que tiene todo ciudadano de estar informado de donde provienen las informaciones incriminatorias en su contra, de igual manera viola el derecho a la defensa, pues mal puede un ciudadano defenderse de un acusador anónimo que no manifiesta de donde obtuvo la información si este no se somete al contradictorio para que pueda ser examinado y lograr establecer la veracidad o no de sus testimonio. El autor J.M.P.R.F.d.T.S.. Madrid, en su obra la prueba en el proceso penal Paginas 110 y siguientes sostiene que “lo que se veda en el proceso penal es la validez de la declaración del testigo anónimo”. En el Derecho Norteamericano el principio Constitucional es que el imputado tiene el derecho de conocer la identidad del testigo de cargos. Ahora bien el solo hecho de señalar el testigo que recibió la información de una llamada telefónica lo convierte en un testigo de referencia, en ese sentido el derecho Penal Español en su LECrim se refiere a los testigos de referencia en su artículo 710 señalando que: “…si fueren de referencia precisaran el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiera comunicado...” El precitado autor español J.M.R. al comentar el trascrito artículo sostiene que: “Atendiendo al tenor literal de dicho precepto, el mismo no contiene una norma o regla sobre la eficacia probatoria de los testigos de referencia, limitándose a exigirles que faciliten la fuente de su conocimiento, con la intención de poder identificar la persona que realmente tiene el conocimiento directo de las circunstancias sobre las que se declara. Por lo tanto, y según el tenor literal del artículo 710 LECrim, el juzgador no podrá tener en cuenta, a la hora de valorar el conjunto de la prueba la declaración del testigo de referencia que no precise el origen de su noticia, no facilitando el nombre o señas que permitan identificar al testigo presencial o principal de los hechos, por desconocer estos datos el testigo indirecto, o por no recordarlos, o bien por negarse a facilitar dichos extremos”

De tal manera que el origen y las razones de la entrega del dinero, expresadas por el testigo obtenidas según el de una llamada anónima no son valoradas por este Tribunal por las razones anteriormente expuestas.

Ahora bien este Tribunal si le confiere valor probatorio a los hechos presenciados por los ciudadanos y que fueron captados directamente captados por sus sentidos; y así se este Tribunal le confiere valor probatorio al hecho de que en fecha 3-12-2003, en las adyacencias del Motel Payara fue detenido el acusado L.A.S.E. en el momento en que recibió una bolsa contentiva de Dos Millones de Bolívares, de igual manera da el testigo cuenta al tribunal, y así se valora, que fueron detenidos tanto el acusado como el ciudadano M.G. una vez realizada la entrega de dinero, lo cual es corroborado con los propios dichos el testigo M.G. quien sostiene en su declaración sostiene que: “mas tarde Damacio me llama y me dice que tenía que entregar un dinero a un señor negro fuerte que iba a ir en un carro rojo, y cuando llego al hotel Payara allí estaba el señor del carro rojo y le entregué el dinero y en ese momento llegó una comisión de la DISIP y detuvo al señor y a mi me llevaron a la DISIP y allí le dije que había hecho una entrega que el ciudadano había pedido por una extorsión”. También sostiene el referido testigo que entregó Dos Millones de Bolívares. De igual manera las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se verificó la referida entrega de dinero quedan ratificadas al adminicular la declaración del deponente con los dichos del testigo C.J.M. quien en sus dichos sostiene que vio al ciudadano que cobraba la extorsión señalando al acusado en juicio como la persona que recibió el dinero y que vio la bolsa con el dinero, sosteniendo que le mostraron la bolsa con el dinero. Indicó que los miembros de la DISIP, le indicaron que iba ser testigo de una extorsión.

Observa este Tribunal que este testigo (JOSE G.A.P.) afirma que el ciudadano M.G. manifestó que iba a cancelar el dinero de una extorsión por una herida que había causado a Vásquez Manzano, lo estaba extorsionando por las heridas causadas a Vásquez Manzano, lo extorsionaba que si no le entregaba ese dinero le iba a matar a la familia, y el testigo referido M.G. sostiene en juicio que:“yo a la DISIP, no le manifesté que ese dinero era el pago de ningún trabajo, yo a ellos solo le manifesté que ese dinero era para pagar una extorsión, no les manifesté mas nada”. De tal manera que el testigo referido niega haber afirmado lo sostenido por el deponente en su declaración lo que a criterio de este Tribunal le resta credibilidad y en consecuencia no valora los dichos de J.G.A. en relación a las afirmaciones supuestamente hechas por M.G. sobre los motivos de la entrega del dinero.

Ahora bien el testigo da cuenta al Tribunal, y así se valora, tal y como se dejo sentado anteriormente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la entrega de dinero hecha por el ciudadano M.G., por encargo de D.R., lo cual a criterio de este Juzgador constituye un indicio, que crea en este Tribunal solo una presunción hominis, de la posible participación del acusado D.R. en el delito que se le imputa.

Con la declaración del testigo C.C., funcionario policial con el rango de Inspector adscrito a la DISIP, delegación Araure Portuguesa quien expuso: “Para cuando se realizó dicho procedimiento estaba adscrito a la base 305 DISIP Araure y todo se inicia por una llamada anónima que recibe un compañero donde le dan un sitio donde se va a entregar cierta cantidad de dinero como cancelación de un trabajo que se había realizado. El sitio es el Motel Payara, allí permanecimos una hora esperando se de el hecho y a ese sitio llego un vehículo tipo camioneta fortaleza gris y un vehículo Sierra Rojo y se pararon pocos separados, allí esperamos a ver que sucedía y observamos que del vehículo Fortaleza descendió un ciudadano de contextura obesa y se dirigió al carro rojo, este ciudadano llevaba un paquete y procedió a hacer entrega del mismo al sujeto que se encontraba dentro del carro rojo, momento en que nosotros los interceptamos y le incautamos el paquete el cual contenía dinero, para ello se utilizó un testigo y se incautó al ciudadano del carro la bolsa y se abrió en presencia del testigo y había dinero y procedimos a contarlo y había Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.oo), y el ciudadano obeso dijo que era el pago de un trabajo que se había cancelado al otro ciudadano.”

A Preguntas de la Fiscalía respondió: “Se recibió una llamada anónima haciendo mención que al actual alcalde se le estaba extorsionando porque el tenía que ver con el delito por el cual se le estaba extorsionando”; “actuaron conjuntamente conmigo cuatro funcionarios más”; “la llamada fue aproximadamente a las 6:30PM”; “una estática quiere decir que una comisión se mantiene en un sitio sin moverse a la espera de algo”; “cuando los abordamos nos identificamos como la DISIP”; “cuando los abordamos tenía el paquete el conductor del carro Rojo”; “el nombre de esa persona el L.A.S. Escobar”; “si se encuentra en esta sala, (procede a señalar al acusado L.A.S. Escobar”; “del otro ciudadano no recuerdo el nombre era una persona bastante obesa”; “este ciudadano expuso que era una entrega que se le hacía S.E. por un trabajo realizado y que era una segunda entrega”; “en el paquete había dinero”; “la apertura el paquete la hicimos en presencia de un testigo y de las personas detenidas”; “incautamos un vehículo rojo sierra y una gorra de color negro”; “seguidamente a solicitud fiscal se le puso de manifiesto al testigo una gorra de color negro ofrecida como evidencia material y expuso si esa es la gorra”; “ la persona que llamó en forma anónima nos dio la exactitud de esos datos y nos dijo que era un segundo pago porque estaban extorsionando al ciudadano alcalde por un trabajo que había mandado a hacer”; “el manifestó que primeramente habían entregado tres millones de bolívares”; “la persona obesa manifiesta que era yerno del alcalde por aquella época”; .

A preguntas de la defensa contestó: “en la llamada anónima se informo que era un pago relacionado con un delito que previamente se estaba investigando”; “al obeso lo trasladamos al despacho”; “ese señor era como un intermediario que le estaba haciendo el favor al alcalde”; “al momento que el señor recibe el dinero lo detenemos y llevamos el procedimiento al despacho”; “efectuamos llamadas al Fiscal del Ministerio Público de Guardia”; “este ciudadano manifestó, que era un segundo pago por una extorsión”; “cuando me refiero a una investigación previa me refiero a una que lleva el Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas en el municipio Esteller por un delito cometido contra Vásquez Manzano, por eso digo que hay una investigación previa.

Declaración esta rendida durante el debate con todas las formalidades de ley, y al igual que el anterior testigo J.G.A.P. sostiene que la información la obtienen de una llamada anónima de que se iba a cancelar un trabajo que se había realizado, posteriormente en su declaración sostiene que se recibió una llamada anónima haciendo mención que al actual alcalde se le estaba extorsionando porque el tenía que ver con el delito por el cual se le estaba extorsionando, afirmación esta a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio por las mismas razones que arriba se señalaron al valorar los dichos del testigo J.G.A.P., con quien actuó en conjunto en la operación sobre la cual declara.

Con los dichos de este testigo se deja establecido que el acusado L.A.S.E. recibió de manos de un ciudadano obeso una bolsa con dos millones de bolívares, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que arriba se señalan, quedando establecido al adminicular ambas declaraciones que el ciudadano obeso es M.G., lo cual se ratifica con los propios dichos del testigo M.G., quien declara que el le entregó el dinero al acusado y que era un pago por una extorsión y que quedan ratificadas al adminicular esta declaración con la del funcionario J.G.A.P. de igual manera al adminicular ambas declaraciones queda establecido que al señalado acusado le fue incautado un vehículo sierra rojo y una gorra negra cuya existencia material se establece con la experticia de reconocimiento legal practicada por el experto J.R..

El testigo que se valora expone, que este ciudadano expuso que: era una entrega que se le hacía S.E. por un trabajo realizado y que era una segunda entrega, y posteriormente sostiene que: este ciudadano manifestó, que era un segundo pago por una extorsión. De tal manera que este funcionario no aclara con certeza porque se realizó dicho pago a lo que se aúna los dichos del propio testigo M.G. quien expone: “yo a ellos solo le manifesté que ese dinero era para pagar una extorsión, no les manifesté mas nada, negando así que haya dicho que era por el pago de un trabajo”, quedando a criterio de este tribunal de manera incierta el hecho supuestamente afirmado por el testigo M.G. y así lo aprecia el Tribunal.

Con la declaración de A.R.P., Funcionario policial con le rango de sub-comisario adscrito a la DISIP, quien expuso: “eso fue el 3 de diciembre, antes de eso se recibió una llamada telefónica donde se indicaba que iba a haber una entrega de dinero por una extorsión y al sitio indicado llego un vehículo color rojo y había también una camioneta gris fortaleza y de la camioneta gris se bajo una persona obesa y hace entrega de una bolsa al del carro rojo y lo detuvimos y el señor gordo dijo que era un pago por un trabajo que se había hecho”

A preguntas de la Fiscalía respondió: “no recuerdo cuantos funcionarios participamos en la operación”; “una de las personas era L.S.”; “a solicitud Fiscal señaló en la sala al acusado L.S.”; “se le decomiso una bolsa y el vehículo, no se le decomiso ningún otro objeto”; “si, se encontraba un señor de contextura obesa pero no se su nombre”; “el dijo que era el pago que le mandaba a hacer el alcalde por un trabajo”; “al principio dijo que era una extorsión”; “creo que le decomisamos una gorra, no estoy seguro”; “no recuerdo la gorra y creo que no la puedo reconocer”.

A preguntas de la defensa contestó: “bueno, el que manifestó que era un pago por un trabajo al alcalde fue L.A.S. Escobar”; “el procedimiento se que fue en Diciembre, creo que el tres, la fecha exacta no la recuerdo”; “yo andaba con Pimentel y Castillo, andábamos cinco”; “ si, y lo detuve, los detuvimos entre todos”; “no recuerdo quien le puso las esposas”; “si observe cuando se hacía la entrega del dinero”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y da cuenta a este Tribunal al igual que las declaraciones de los funcionarios J.G.A.P. y C.C., las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verifico al entrega de dinero hecha por el ciudadano M.G. al acusado, L.A.S.E.. Al igual que el testigo C.C. se refieren a la persona que hace la entrega del dinero como el obeso, quedando establecido posteriormente con los dichos de J.G.A. y del propio M.G., que el obeso es el testigo M.G., dichos estos que este Tribunal aprecia y le confiere valor probatorio.

Sostiene además que el señor Gordo al momento de la aprehensión dijo que era un pago, por un trabajo que se había hecho y que era un pago que le mandaba a hacer el alcalde por un trabajo y posteriormente se contradice y dice que el que manifestó que era un pago por un trabajo fue L.A.S.E., lo que a criterio de este Tribunal le da carácter de incierta a esa afirmación, por ser además insegura, rodeada de vacilaciones, dando la impresión a este tribunal que este testigo más que sobre la apreciación de lo dicho por el testigo M.G. en este punto depuso sobre lo que el recordaba de los mismos, haciéndosele un mezcla entre lo realmente apreciado y quizás con lo obtenido por información de otros funcionarios policiales actuantes en la investigación, porque se desprende del debate que estos funcionarios policiales siguieron investigando e hicieron algunas actuaciones conjuntamente con los funcionario del Cuerpo de investigaciones penales, Científicas y criminalísticas. A todo ellos se aúna que el testigo M.G. en su declaración niega que el a los miembros de la DISIP, le haya dicho que la entrega del dinero era por el pago de un trabado, sosteniendo que el les dijo que era el pago de una extorsión y que no es dijo más nada, lo cual indiscutiblemente le resta valor al testimonio referencial hecho por el testigo.

Con la declaración del testigo M.B., funcionario policial con le rango de inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas, en cuya presencia se le dio lectura al acta de visita domiciliaria de fecha 03-12-2003 inserta al folio 135 de la tercera pieza del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y de cuya lectura se concluye que “en fecha 03 Diciembre a las 20:30 horas de la noche se constituye una comisión del cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y criminalísticas de la sub delegación Acarigua con la finalidad de realizar un allanamiento según orden 172 emanada de un tribunal de control de esta circunscripción judicial, esta comisión esta compuesta por lo funcionarios Inspector M.B., Distinguido A.R. , Agente P.G., e inspector de la DISIP S.A., siendo testigos instrumentales los ciudadanos Y.R. titular de la cédula de identidad número 14.515.492 y M.C. titular de la cédula de identidad 14.980.161, acto este que se realizó en la siguiente dirección Barrios Brisas del Este, final de la calle 05, casa de bloques color gris con techo de acerolit, fachada rosada y puerta Blanca, Ospino, una vez en la casa los funcionarios impusieron del procedimiento a la ciudadana Pancha I.G.C., titular de la cedula de identidad número 13.489.397, residenciada en la misma dirección, quien abrió las puertas de la residencia y facilitó el ingreso de los funcionarios a la residencia obteniendo los siguientes resultados: “ se logró encontrar dos teléfonos una marca nokia, modelo 5120, serial 2351849333, con su respectiva pila y otro Motorola modelo teletac seria EO957ACB, con su respectiva pila no lográndose encontrar ningún otro elemento de convicción relacionado con el caso”

Seguidamente el testigo M.B. expuso: Sí es mía una de las firmas que suscribe el acta de visita domiciliaria y si es cierto su contenido, en ese allanamiento se logró incautar dos teléfonos celulares con los seriales señalados, no lográndose incautar ningún otro elemento de interés para la investigación”.

A preguntas de la Fiscalía respondido: “Fuimos cuatro funcionarios a realizar esa visita domiciliaria”; “fueron llamados los testigos respectivos para hacer el allanamiento”; “se encontraron dos celulares y se incautaron porque uno de ellos tenía en su agenda telefónica el nombre de Damacio”; “en ese estado se les puso de manifiesto al testigo dos celulares ofrecidos como evidencia material y expuso: si son los mismos que decomisamos en el allanamiento que practicamos en la casa de L.S.”.

A preguntas de la defensa contestó: “no, no puedo determinar que número de teléfono era porque hace mucho tiempo”.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendidas durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y da cuenta a este Tribunal que se produjo un allanamiento en la casa del acusado L.A.S.E., cuy acta suscrita por este testigo como funcionario actuante se incorporó por su lectura en su presencia y da cuenta al Tribunal que durante el allanamiento se incautaron dos teléfonos celulares, uno de los cuales tenía en su agenda el nombre de Damacio.

Con la declaración del testigo A.R.T., funcionario policial adscrito al cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas a quien se le puso de manifiesto el acta de visita domiciliaria previamente incorporada al debate por su lectura y expuso: “si es mía la firma que la suscribe y ese allanamiento lo practicamos en la residencia del acusado L.S.”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “éramos cuatro funcionarios”; “si nos hicimos acompañar de testigos”; “en el momento del allanamiento estaban la esposa y la hija del señor”; “se incautaron dos teléfonos celulares uno nokia y un teletac 250;”; “en este estado a solicitud de la Fiscalía se le ponen de manifiesto al testigo dos teléfonos celulares previamente ofrecidos como evidencia material y expuso: “si son los teléfonos incautados en el allanamiento”; “uno de los teléfonos tenía el nombre guardado Damacio y no recuerdo más de allí”; “la causa que originó esta visita es una orden de allanamiento que tiene que ver con la causa de Vásquez Manzano”.

A preguntas de la defensa contestó: “Al teléfono se le apreciaba el nombre de Damacio”; “si solicitó una relación de llamadas de los números pertenecientes a esos celulares pero telcel nunca dio respuesta a la solicitud”; “ el allanamiento fue en horas de la tarde pasada las tres de la tarde y nos hicimos acompañar de dos testigos”.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate, por ser coincidentes con los dichos del testigo M.B. quien también participó en el allanamiento, y por no ser desvirtuada con ninguna otra prueba en el debate y da cuenta al Tribunal que se realizó un allanamiento en la casa del acusado L.A.S.E., de la cual se levantó un acta que se incorpora por su lectura y la cual es ratificada en juicio por el testigo dejando constancia que se incautaron dos teléfonos un teletac y un nokia y que uno de ellos tenía en su agenda telefónica el nombre de Damacio.

Con la declaración del testigo A.R.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Píritu Estado Portuguesa quien expuso: “En ese tiempo trabajaba yo en la pollera asando pollos, oí tres detonaciones y creí que eran tres traquitraquis y como estababamos en épocas decembrinas se producían muchas detonaciones, cuando me di vueltas veo a Manzano que se estaba sacudiendo moviendo la cabeza de lado y lado”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “el se encontraba con dos mujeres”; “no vi llegar, ni salir a ninguna de las personas que estaban en la pollera”; “no vi quien hiso los disparos”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y da cuenta a este tribunal que solo oyó tres detonaciones y vio a Vásquez Manzano mover la cabeza, es decir sirve esta declaración para ratificar los dichos de la propia victima que fue herido por unos disparos en una pollera, así como se adminicula con los dichos de las testigos O.c. e I.M.R. y se deja clara establecido que el interior de la pollera la cañada se produjeron unos disparos y que allí se encontraba el profesor Vásquez Manzano

Con la declaración de la testigo N.J.M.D.V., mayor de edad, casada, domiciliada en Píritu Estado Portuguesa, esposa de J.M.V.M. quien expuso: “El día de los hechos yo estaba en mi casa cuando me fue a decir un amigo que a José lo habían herido, me dirija al sitio donde me habían indicado que lo habían llevado pero ya se lo habían llevado al hospital y ví que tenía un hueco en el cuello en la parte de atrás y lo trasladaron a la clínica Vargas y lo operaron de emergencia y cuando lo iban trasladando que nos montamos en la ambulancia me dijo Nora fue Damacio”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Yo soy su esposa”; “el me manifestó eso, porque él podía hablar y me dijo fue Damacio”; “en un papel el me escribió varias cosas, varias notas, que me escribió con las manos de las cuales yo puse en conocimiento a la PTJ”; “Si yo tenía conocimiento de la enemistad entre Damacio y mi esposo porque el me dijo que Damacio lo insultaba e incluso en una oportunidad lo amenazo”.

A preguntas del abogado asistente de las victimas contestó: “”el lo amenazo que lo iba a matar y le decía que se acordara que tenía familia”; “el escribió algunos mensajes y notas en uno me escribió Noraima fue Damacio si me muero que no quede impune”; “mi esposo estaba trabajando en el refirmazo el día de los hechos”; “ese día me informaron que le habían dado unos tiros a mi esposo pero en le momento me dijeron que había sido en las piernas”.

A preguntas de la Defensa contestó: “me trasladé en el carro de mi cuñado que estaba a que mi suegra”; “a la clínica me traslade en la ambulancia”; “en el momento que iba en la ambulancia el hablo y me dijo Noraima fue Damacio”; Los papeles los escribió porque después de la operación el casi no podía hablar”; “no el no me dio ninguna razón solo me dijo que fue Damacio, pero no me dio razones porque afirmaba eso”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y de la cual este tribunal hace la siguiente valoración: En primer lugar, tuvo conocimiento esta testigo de los hechos por que se lo dijeron, es decir no presenció los hechos, ni su autor.

En segundo lugar da cuenta a este tribunal que vio a su esposo en el hospital y que tenía una herida en el cuello siendo que se le veía un hueco por la parte de atrás del cuello, coincidiendo con lo dichos de las testigos presenciales I.m.R. y O.C. quienes son contestes en afirmar que Vásquez Manzano fue herido en el cuello y de igual manera relata que este fue sometido a una intervención quirúrgica lo cual es coincidente con los dichos del experto F.G. médico legal quien practicó examen médico forense a la victima.

En cuanto a la narración que hace de que su esposo le decía que fue Damacio, la convierte en este punto en una testigo referencial, ya que ella no tiene conocimiento personal de los antecedentes de las relaciones entre D.R. y su esposo sino como ella misma lo afirma su esposo en varias oportunidades le comunicó que Damacio la insultaba y lo amenazó, razón por la cual sostiene que conocía de la enemistad entre Damacio y su esposo, sin dar fe de tener conocimiento directo de esas amenazas y de esa enemistad a la cual se refiere. En relación a la inculpación al acusado D.R. sostiene que fue su esposo que le dijo que fue Damacio lo cual la convierte en un testigo referencial de las afirmaciones de su esposo.

Con la declaración del testigo J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Píritu, de ocupación educador (VICTIMA) quien expuso: “Desde que yo estaba en el MAS al cual llegó Damacio posteriormente llegó con el objetivo de hacerse líder atropellando a la gente y a mi incluía entre la gente que atropellaba, por lo que digo que el sufre de prepotencia, es más a otras personas muy humildes los atropellaba y se ponía al nivel de ellos. Decidí irme del MAS el día 20 de Noviembre de 2000, yo escribía, porque yo era columnista de el Diario El Regional, primero escribí una columna de la voz de Píritu y luego seguí escribiendo denunciando hechos de corrupción y cuando salgo de la Alcaldía empiezo a hacer acusaciones de corrupción lo que a el no le gusto”. Luego tuve un programa de radio habiendo caminos con Podemos donde seguía denunciando hechos de corrupción en la Alcaldía de Esteller, esto no le gustaba y siempre hacía observaciones para mi concepto amenazantes llegando a decir a mis hermanos que me cuidara que me acordara que yo tenía familia lo cual hacía reiteradamente. El día 28 de Noviembre fecha en la cual se efectuaba el reafirmazo, yo en mi vehículo cielo color Azul pasaba lentamente por la Escuela R.P. y el me hiso un gesto amenazante y me dijo te voy a mandar a matar coño e tu madre. El día de los hechos Yo salí en defensa de R.G. a quien el difamaba y le decía alcohólico y ese día no s fuimos para el caserío la pava y Uveral con R.G., posteriormente que regresamos de esos caseríos me dejan donde estaba estacionado mi vehículo junto con las profesoras O.d.c.C. e I.M.R. y noto que el vehículo me lo habían dañado, les hago el comentario a las profesoras que me habían dañado el retrovisor del vehículo, y posteriormente acordamos ir a comer en la pollera La Cañada. Cuando estábamos allí el dueño del establecimiento nos regala unos almanaques, me dio unos almanaques de Play Boy y nos dijimos a reír porque los almanaques hacían alusión a mujeres desnudas, y en ese momento sentí un tiro en la parte de atrás y me toque en sentí un hueco, me voltie y vi a este que esta aquí L.A.S., que no se me olvida su cara, quien para ese momento cargaba una chaqueta negra, y se quedó así como apuntándome y entonces me dirigí a él y le dije que te pasa coño e tu madre y este salió como trotando y trate de seguirlo pero no pude.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “yo en ese momento me encontraba con las profesoras O.C. e I.M.R.”; “mi posición era vista hacia la calle por que es un restaurante abierto”; “en ese momento estaba conversando y echando broma con las profesoras en relación con un almanaque que nos había regalado el dueño de negocio y no logré ver cuando entro L.A.S.”; “ cuando el me disparo se quedó así como apuntándome y le dije que te pasó coño e tu madre y este salió como trotando”; “yo me refiero a una enemistad con D.r. que data del año 2000, por denuncias que yo hacía en mi pagina de opinión signos donde le decía los actos de corrupción que se cometían en la alcaldía, le decía que era un loco y que me había utilizado y que ni siquiera me nombraba pero si me tomaba en cuenta antes cuando estaba en mi casa y cuando yo allí le daba comida”; “el decía que el no nombraba a J.V.M. era como un desprecio, a lo que yo le respondí , ahora no pero antes cuando yo te daba comida cuando yo te redactaba los discursos si me tomabas en cuenta”; “el es un hombre soez, prepotente”; “el a través de R.V.M. me mandaba a decir que me cuidara mucho y que el tenía amigos peligrosos que me podían matar” “el día anterior en la escuela R.P. el me dijo te voy a matar coño e tu madre”; “ a la persona que me disparo nunca la había visto antes”; “yo me grabe su cara y me lo grabe tanto cuando de repente un día 29 de Diciembre el salió en la prensa y guarde la foto y la mande a ampliar”.

A preguntas de la defensa contestó: “ el estaba como a dos metros cuando me disparó”; “el que me disparó llegó solo, presuntamente había un carro esperando en la siguiente calle, que es la calle 11,pero yo no lo vi”; “el cargaba una chaqueta negra que decía seguridad”; “no se que cuerpo utiliza esa chaqueta”; “el día anterior a las nueve de la Mañana Damacio me amenazó en la escuela R.P.”; “yo paso en ese momento por allí en el carro”; “cuando me amenazó estaba como a metro y medio de mi”; “el estaba parado a mi lado izquierdo en la acera”; “Yo andaba con M.P. en ese momento cuando me amenazó”; “allí estaban presentes las profesoras A.S. y C.d.M., estaban cerca de D.R.s”; “el no se encontraba cerca del lugar de los hechos cuando me dispararon”; “cuando ocurren los disparos yo podía hablar claro”; “nunca deje de hablar y una vez que me operaron si me prohíben hablar porque no podía hacerlo”; “a mi trasladaron en un taxi propiedad de un taxi propiedad de un amigo que le dicen Chalano, quien me dijo que tenía que pagarle la tapicería porque le había dejado el carro lleno de sangre” ; “Me baso para decir que es Damacio porque el estaba muy molesto, y actuaba siempre con su prepotencia y cuando se refería a mi persona con otras personas entre ellas mi hermano me mandaba a decir que me cuidara que yo tenía familia y además el día anterior el me amenazó en la escuela R.P. y me dijo que me iba a matar”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera:

En primer lugar da cuenta al tribunal que se encontraba e día 29 de Noviembre de 2003 junto con I.M.R. y O.d.C.C. en la pollera la cañada y que se presentó el acusando L.A.S.E. y le disparó en dos oportunidades causándole herida en le cuello que fue a corta distancia o próximo contacto y que el pudo ver claramente la cara de la persona que el disparó pues cuando volteo este le seguía apuntando y que fue luego de que le hablo que el sujeto salió como trotando. Ahora bien no tiene la menor duda este Tribunal que la victima fue herido ese día y en esas circunstancias de modo, tiempo u lugar lo cual es corroborado por los testigos I.M.R. y O.d.C.R., de igual el testigo V.M.A.P. expone yo me encobntraba vendiendo leña y escuche tres detonaciones y cuando voltie vi al ciudadano bañado en sangre, todo ello indica que no hay lugar a dudas que el profesor Vásquez Manzano fue herido de gravedad según lo establece el informe médico forense presentado en el debate por el experto F.G..

Consideran los jueces escabinos que las solas afirmaciones del acusado J.M.V.M., no son suficientes para establecer que fue L.A.S. quien disparo al primero porque consideran que al concatenarlas con las declaraciones de los otros testigos que estaban en el sitio entre ellos I.M.R., O.d.C.C., V.M.A.P. y A.R.T., resulta contradictorio que estando todos allí solo el vio al acusado como el autor de los disparos y los otros no lograron verlo, consideran los jueces escabinos en su apreciación que él testigo ofuscado por el gran odio que siente y que demostró durante su deposición no lo llevo a establecer con serenidad si es realmente el acusado de autos el autor de los disparos en su contra.

Por su parte el juez profesional considera que si es suficiente los solos dichos de la victima para demostrar que L.A.S. fue el que disparó, y que es perfectamente posible que las otras personas no hayan podido apreciar a la persona autora de los disparos pues se trata de un lugar público, prácticamente en le centro de Píritu que aun cuando no es una ciudad populosa si posee transito vehicular y bastante transeúntes, lo cual aunado a la bulla y a lo rápido y sorpresivo de la acción dio lugar a que las otras personas no captaran lo sucedido, lo cual viene dado además porque la victima no cae al ser herido sino que se mantiene parado, lo que posibilita que el acusado se haya retirado antes de que todos cayeran realmente en cuenta que el profesor Vásquez manzano estaba herido y así lo estima el juez profesional, considerando además que si había relación de adecuación entre el sujeto cognoscente (Victima) y el objeto a conocer (en este caso el autor de los disparos), por cuanto los disparos no hicieron perder el conocimiento a la victima, quien incluso sorprendido reaccionó contra el agresor, para luego caer en cuenta de la gravedad de las heridas que había sufrido.

En cuanto a la afirmación hecha por el testigo de que el acusado D.R. es el autor intelectual sostiene que se basa porque lo mandaba a amenazar con su hermano y porque el día anterior lo había amenazado frente a la escuela R.P. cuando el se desplazaba en su vehículo en compañía de M.P., y que además allí estaban presentes las profesoras C.d.M. y A.S.. En relación a esas afirmaciones observa el Tribunal que el testigo R.V.M. manifiesta de manera genérica que D.R. le decía que le dijera a su hermano que no sacara mas esos artículos porque sino los iba a matar, incluyéndose e entre los amenazados, resultando a criterio de los jueces escabinos este testimonio un tanto interesado contra D.R. entre otras cosas por las propias diferencias de tipo personal que este testigo puso de manifiesto con D.R.. Ahora bien afirma este testigo que Damacio se lo manifestaba lo cual es negado por D.R. en su declaración, lo que a criterio de este juzgador profesional solo puede darse valor probatorio de hecho indiciario.

Y en relación con la supuesta amenaza proferida en su contra el día anterior frente a la escuela R.P., las personas que la victima señala como testigos sostienen que nunca oyeron tales amenazas aún cuando ellas estaban presentes allí y así tenemos que ciudadana M.P. sostiene que ella no oyó, ni de dio cuenta de amenaza alguna aún cuando iba en el carro con el profesor Vásquez Manzano y las testigos A.S. y C.d.M. quienes estaban al lado de D.R. en la referida escuela también sostiene que ellas en ningún momento observaron y oyeron amenazas contra Vásquez Manzano, razón por la cual este Tribunal duda de la veracidad de los dichos de la victima en relación a este punto.

Con la declaración de M.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.859.008 quien expuso: “ese día el señor D.R. nos hace una invitación para aca para Acarigua donde tenía que rendir una declaración y posteriormente fuimos a la oficina del abogado A.P., fuimos a Ultima Hora y nos regresamos a Píritu y de allí Damacio recibió una llamada, y nos regresamos nuevamente para aca para Acarigua y el hiso una llamada donde llamó a J.R. y pasada las 3:30 de la tarde nos vimos en Boca Rika. Damacio nos dijo que tenía que entregar un dinero sino le iban a ser daño a su familia y que necesitaba el dinero y nos dijo que tenía que hacer al entrega de un dinero, y me pidió el favor de hacer la entrega de ese dinero, de allí el salió y yo me quede en ese sitio con el ingeniero Montaña y me quede a esperar instrucciones, mas tarde Damacio me llama y me dice que tenía que entregar un dinero a un seño negro fuerte que iba a ir en un carro rojo, y cuando llego al hotel Payara allí estaba el señor del carro rojo y le entregué el dinero y en ese momento llegó una comisión de la DISIP y detuvo al señor y a mi me llevaron a la DISIP y allí le dije que había hecho una entrega que el ciudadano había pedido por una extorsión”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “entregué dos millones de bolívares”; “lo entregue en un paquete normal”; “no le sabría decir que tipo de denominación tenían”; “yo entregué ese dinero a L.S.”; “ yo no lo conocía, primera vez que lo veía”; “no se cuantos funcionarios de la DISIP llegaron solo se que eran varios”; “ese dinero me lo entrego Damacio”; “me lo entregó porque lo venían extorsionando y eso era voz populi”; “no específicamente no me dio los datos de la persona en el momento porque no los tenía, luego me llama y me da los datos como dije era una persona morena, en un carro rojo”; “a requerimiento de la fiscalía contesta “el dinero se lo entregué a el (señala al acusado L.S.).

A preguntas del abogado asistente de las victimas contestó: “yo participe en el reafirmazo con mi firma”; “yo me encontraba en Uveral el día que se estaban recogiendo las firmas, llegue a la casa de un amigo y me acerque hasta el sitio de recolección de firmas”; “el dinero que le entregué a L.S. me lo entrego Damacio”; “el objeto era el pago de la extorsión que le estaban haciendo a Damacio”; “la extorsión consistía en que le venían haciendo amenazas a su familia y a sus hijos”; “Damacio es el esposo de mi suegra”; “el a mi no me manifestó que ese dinero eras el pago de una muerte por encargo”; “es voz populi que han intentado extorsionar a Damacio”; “yo solo tengo conocimiento de la entrega del dinero.

A preguntas de la defensa contestó: “”yo no trabajo con D.R.s”; “si tengo conocimiento que Damacio fue extorsionado y en relación a eso hubo hace unos días un juicio por ante estos mismos tribunales que termino hace poco”; “si el había sido extorsionado en reiteradas ocasiones por un grupo, que decían que era un grupo grande”; “yo a la DISIP, no le manifesté que ese dinero era el pago de ningún trabajo, yo a ellos solo le manifesté que ese dinero era para pagar una extorsión, no les manifesté mas nada”.

Declaración esta rendida dentro del desarrollo con todas las formalidades de ley y da cuenta al Tribunal que este testigo entregó al acusado L.A.S.E., dos millones de bolívares y que al entrega la ordenó D.R., sostiene que la entrega era por el pago de una extorsión de la cual era victima D.R., conocimiento este que tiene por habérselo dicho D.R., lo que significa que en relación al motivo o causa que originó la entrega la conoce por habérsela referido D.R. y manifiesta tener conocimiento de una extorsión anterior lo cual es un hecho notorio porque en relación a esa afirmación se celebró por ante este mismo Tribunal un juicio por extorsión donde fue condenado un ciudadano por el delito de extorsión contra D.R.. Así se tiene entonces que el acto de la entrega del dinero queda ratificado al adminicularse esta declaración con los dichos de los funcionarios de la DISIP J.G.A., C.C. y A.R.P. y de igual manera con los dichos del testigo C.J.M. que afirma que vió al acusado con una bolsa de Dinero que se la mostró la DISIP lo que tal y como se dijo anteriormente constituye un indicio que hace presumir la participación de D.R. en le hecho que se le atribuye.

Con la declaración de R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.657.329, quien expuso: “En el año dos mil dos cuando yo trabajaba en la Alcaldía de Esteller, mi hermano tenía un programa de radio los sábados y una columna en el regional, cuando mi hermano hacía denuncias pór el programa o por la columna del periódico el me mandaba a llamar y me decía que le dijera a mi hermano que no sacara esos artículos que nos iba a hacer daño, y que se cuidara porque el tenía contacto con gente mala, un día me mentó la madre hasta que cumplió con votarme con la excusa de que le había faltado el respeto, y a este señor L.S. lo vi en la alcaldía y lo vi salir y entrar pero no sabía a que se dedicaba y a que iba.”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “la fecha exacta de la enemistad entre mi hermano y D.R. no la se”; “yo realmente no tengo conocimiento el porque es esa enemistad”; “entiendo que son cosas de partidos porque mi hermano fue nombrado secretario general del partido y de allí viene la enemistad”; “el me llamaba al despacho y me decía que le dijera a mi hermano o que me iba a votar o nos iba a hacer daño”; “yo le veía bravo que no veía como hacer”; “y a mi me decía que me iba a votar”; “y trabaje 3 años y cinco meses en la Alcaldía luego me votaron a través de un procedimiento administrativo”; “supuestamente mi hermano estaba recibiendo llamadas del Alcalde”; “a L.S. yo lo he visto se que es de Píritu pero no sabía a que se dedica, lo vi venir a la alcaldía y entrar y salir al despacho del Alcalde” .

el hacía cola en la alcaldía para entrar al despacho del alcalde

; “Yo vi a L.S. en la alcaldía, no se la fecha exacta pero fue en el mes de noviembre”; “yo le reconozco porque yo lo había visto mas antes en las escaleras que están cerca del despacho del alcalde y lo vi que entraba sin hacer colas, lo había visto antes y me llamo la atención que entraba sin anunciarse”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y a la cual este Tribunal le confiere el siguiente valor probatorio: Le confiere valor probatorio en el sentido de que el alcalde lo amenazó con hacerle daño, y lo voto del trabajo. Ahora en cuanto a que el alcalde le mando mensajes amenazantes de muerte a su hermano con su persona tal afirmación es negada por el acusado D.R. y no se puede adminicular con ninguna otra prueba que de manera directa señalen que existieron esas amenazas, por el contrario los testigos tales como F.F., I.M.R., O.d.C.C., A.S. y C.d.M. quienes declararon conocer a D.R. y a J.V. , el primero por ser amigo y compadre y los restantes por ser del mismo gremio profesional y compañeros de partido, todos coinciden en declarar que desconocían de amenazas entre ellos y de enemistad manifiesta. Solo se observan los dichos de un testigo de nombre Ildemaro Fernández pero su testimonio lució a criterio de este Tribunal muy poco objetivo, trayendo posibles inculpaciones de problemas personales contra D.R. que plenaron su testimonio tratando de establecer que D.R. lo mando a robar a su persona, que el lo denunció, fundamentando su testimonio en consideraciones personales más que en el conocimiento de los hechos y dejando a un segundo plano si realmente tenía conocimiento directo de amenazas de muerte de D.R. contra Vásquez Manzano, declarando reiteradamente que “a nosotros nos dijeron que tuviésemos cuidado,” “y nos dijeron que Damacio nos estaba siguiendo” “ahora no se quien hiso la llamada fue anónima”, pero no señaló en el debate quien se lo dijo y cuando y donde se produjo la amenaza o la persecución cayendo en el anonimato y en desvalor que criterio de este tribunal tiene el testigo referencial que no señala la fuente de su información tal y como sentó su posición el tribunal cuando valoró los dichos del testigo J.G.A..

Da cuenta también al Tribunal que vio salir y entrar a alcaldía al acusado L.A.S.E. y así como de una enemistad por diferencias políticas entre su hermano y el alcalde lo cual es ratificado por el testigo Ildemaro Fernández.

Con la declaración de G.Y.C.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.425.120, secretaria, quien expuso: “el primero de diciembre de dos mil tres estábamos laborando mis compañeros y yo en la alcaldía y habían algunas personas esperando para hablar con el alcalde, cuando de repente las personas empezaron a decir que había entrado una persona sin avisar y se trancó la puerta y como a los diez o quince minutos se abrió la puerta salió la persona y entonces el alcalde salió que quien le había dejado entrar a esa persona, y manifestó que ese venía era a extorsionarlo”.

A preguntas de Fiscalía respondió: “yo soy secretaria en la Alcaldía”; “tengo cuatro años trabajando”; “el no estaba haciendo la cola llego de repente y entró”; “no lo puedo reconocer porque no lo vimos, pero la gente fue la que empezó a decir que había entrado una persona” ; “el alcalde lo que manifestó fue porque lo habíamos dejado pasar”; “el manifestó que esa persona lo había estado extorsionando”; “anteriormente las personas habían hecho una cola para hablar con el alcalde”; “yo no estaba ubicada muy lejos de la puerta del despacho del Alcalde pero tampoco tan cerca”;: “de donde yo estoy no puedo observar la puerta de entrada al despacho del Alcalde”; “tiene dos puertas el despacho y salió por la puerta principal por le otro lado”.

Declaración esta la cual fue rendida durante el debate con todas formalidades de ley y se le asigna como valor probatorio que da cuenta al tribunal que el acusado L.A.S.E. fue a la alcaldía y se introdujo al despacho de alcalde sin su consentimiento y sin anunciarse, lo que generó el reclamo posterior del alcalde, de igual manera se le asigna valor probatorio esos hechos por tratarse la secretaria del despacho quien ve quien sale quien entra y es encargada de llevar ese control. Según lo manifestado por el alcalde el acusado iba a extorsionarlo. En conclusión da cuenta a Tribunal que entre el alcalde y el acusado L.S.E. había existido trato previo antes de que se sucedieran los hechos.

En relación a la afirmación del acusado D.R.d. que estaba siendo extorsionado esta testigo afirma que D.R. en esa oportunidad reclamó la entrada de L.S. a su despacho y afirmó que lo estaba extorsionando, lo cual es ratificado por la testigo J.B.C. y por los propios dichos de el acusado D.R. lo cual crea en este Tribunal una presunción hominis de extorsión, es decir s valora como un indicio.

Con la declaración de la testigo C.A.D.M., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu, educadora titular de la cédula de identidad número 5366522, quien expuso: “lo único que se es que el día del reafirmazo estaba en el R.P. estaba trabajando y llegó Damacio a ver que hacía falta y en ese momento pasa el profesor Vásquez y nos saludamos porque soy su amiga y allí no sucedió mas nada”.

A preguntas de la Fiscalía respondió “en ningún momento el profesor Damacio manifestó nada, no profirió ningún improperio”; “allí además se encontraba la profesora Ada”; “no observe en compañía de quien se trasladaba Vásquez Manzano”; “el paso con el carro por la calle como es normal”.

A preguntas de la defensa contestó: “no tuve conocimiento de la enemistad existente entre ellos”.

Declaración esta rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley y da cuenta al tribunal que en la escuela R.P. el profesor D.R. no se dirigió a Vásquez Manzano ni le lanzó ninguna amenaza, de lo cual da fe porque incluso lo saludó por ser su amiga, lo cual es ratificado por los dichos de la testigo A.S. y M.P., entrando en contradicción y restándole credibilidad y valor probatorio a las afirmaciones de Vásquez Manzano quien afirma en su declaración que al pasar por la referida escuela D.R. le hiso un gesto y le dijo te voy a matar coño e madre

Con la declaración de la testigo A.D.C.S.A., venezolana, mayor de edad, educadora, domiciliada en Píritu titular de la cédula de identidad número 3.868.310 quien expuso: “no tengo conocimiento de esto, el día del reafirmazo nos dirigimos hasta donde estaba Damacio y hablamos con él algunas cosas que necesitamos allí y no vi mas nada”:

A preguntas de al Fiscalía respondió: “yo no oí nada de que el dijera nada contra nadie, el estaba hablando con nosotros”; “si vi cuando Vásquez Manzano paso en el carro iba a moderada velocidad”.

A preguntas de la defensa contestó: “lo que existe entre ellos son diferencias políticas”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo de debate con todas las formalidades de ley y da cuenta al Tribunal que se encontraba con le profesor D.R. en la escuela R.P., por donde pasó Vásquez Manzano y en ese momento ella estaba hablando con D.R. y observó que no se dirigió a Vásquez Manzano, lo cual es ratificado al adminicular estas declaraciones con los dichos de la testigo c.A.d.M. y de M.P., quienes coincidentemente afirman que D.R. en esa oportunidad no se dirigió a Vásquez Manzano contradiciendo la afirmación de J.V.M., cuyos dichos en relación a este punto a criterio de este Tribunal no producen valor probatorio por ser desvirtuados con los dichos de varios testigos contestes, que no manifestaron interés alguno en este juicio y por el contrario se declararon amigos de ambas partes.

Con la declaración del testigo O.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Píritu, comerciante y titular de la cédula de identidad número 1.129.469 quien expuso: “yo no se nada no se porque me citan porque yo no estaba en el caso, yo lo único que trabajo es de gruéro y lo que yo hice fue trasladarle al señor un vehículo desde la ciudad de Acarigua a Píritu, que es ese señor que esta allá (señala a L.S.).

A preguntas de la Fiscalía respondió: “era un carro sierra , rojo y se lo lleve a un taller en Píritu”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley pero que nada aporta desde el punto de vista probatorio en cuanto a la comisión de los hechos punibles que se debaten y al establecimiento de sus posibles autores, señalando hechos que no guardan relación con el objeto del debate, dejando solo sentado que el ciudadano S.E. ordenó un traslado de un vehículo rojo sierra hacía un talle en Píritu y que el fue detenido por la comisión de la DISIP en un vehículo sierra rojo, hecho este no controvertido en el debate.

Con la declaración de O.d.C.C., venezolana, educadora, domiciliada en el Barrio Tierra Floja de Píritu y titular de la cédula de identidad número 8.656.679 quien expuso. “yo andaba en compañía del profesor J.V.M., la profesora I.M.R. y el diputado R.G. y después que salimos de un programa de radio como a las once de la mañana fuimos al caserío la pava a llevar los recursos de una obra, nos vamos en el vehículo de R.G. después del caserío la pava, nos fuimos a recorrer un centro en el caserío Uveral y regresamos a Píritu y el diputado nos deja allí porque debía trasladarse a otro caserío. Nos bajamos del carro de Ricardo y nos montamos en el carro del profesor en ese momento el se da cuenta que su vehículo tiene un vidrio roto y nos montamos en el vehículo para trasladarnos hacía la casa de una señora. Damos una vuelta por la plaza y pasamos por una pollera y la señora Marbella le dice que nos bajemos en esa pollera, la cual yo en verdad no la conocía. El profesor estaciona el carro y nos sentamos en una mesa donde llegaba mucho humo, por lo que nos pasamos a una más cerca de la puerta. Empezamos a comer pollos y a echar chistes llegaron un grupo de educadores y bebieron fresco del de nosotros, había cerca del lado derecho un señor con un bebe y no me percaté en que momento se retiraron.

Comimos pollos y como andábamos supervisando las mesas electorales a mi me dio ganas de irme y los conmine a pagar para irnos en ese momento aparece un señor alto y no da un montón de calendarios y le da también profesor y empezamos a mirarnos, el señor me ofrece un calendario yo me paro y recibo un calendario, José le da la vuelta a la mesa para que revisara su calendario y empezamos a echar bromas con los calendarios y como siempre nos a unido una amistad y luego me enteró que el señor de los calendarios es el dueño del negocio.

El profesor se levanta porque nos queríamos retirar del lugar y en ese momento suenan tres (3) disparos muy cerca incluso pensé en ese momento que eran traquitraquis, el impacto voto al profesor hacía la parte de atrás pero el regreso y observo porque le hace señas a una persona, porque los tiros se los dieron de frente y en ese momento le observo un huequito en el cuello, yo del susto me encerré, la profesora Marbella se armo de valor y paró un carrito y me llamó y llevamos al profesor al médico.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “No pude observar a la persona que disparó, porque yo estaba de espalda y no vi de verdad quien disparó”.

A preguntas de la defensa contestó: “”a raíz de que Damacio llegó a la alcaldía me desligue del MAS y me quede en PODEMOS”; “de verdad que de la existencia de diferencias entre Damacio Y Vásquez Manzano por asuntos políticos en esa parte no tengo conocimientos”; “si ellos tuvieron enfrentamientos políticos lo hicieron a mis espaldas, nunca llegué a presenciar un enfrentamiento entre ellos”; “si ellos tienen problemas internamente de verdad los desconozco”; “no conozco de amenazas entre ellos”

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida en el debate con todas las formalidades de ley y por no ser sus dichos desvirtuados con ninguna otra prueba y por ser además verosímiles y coincidentes con otras pruebas recepcionadas en el debate y dan cuenta a este Tribunal que la victima J.M.V.M. se encontraba en su compañía y en compañía de I.M.R. en el establecimiento comercial pollera la cañada cuando un sujeto le propino unos tiros a la altura del cuello, siendo auxiliado por ellas dos y trasladado al hospital, declaración esta que coincide plenamente con los dichos de I.M.R., quienes son testigos presénciales de que la victima sufrió unas heridas y de igual manera coinciden con los dichos de los testigos V.M.A. y F.F., mas no lograron captar quien hiso los disparos. De igual manera da cuenta a este Tribunal que desconocen de enemistad manifiesta entre D.R. y la victima y de amenazas entre ellos.

Con la declaración de I.M.R.J., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu, educadora y titular de la cédula de identidad número 5.428.296 quien expuso: “el día 29 de noviembre de 2003 estaba presenta cuando Vásquez Manzano fue herido. Antes de eso estuvimos en un programa de radio en Píritu en la emisora Fortaleza 105, el mismo lo manejamos Vásquez Manzano y yo de once de la mañana a doce del mediodía y allí estaba R.G., luego fuimos al caserío la pava a informarles sobre una obra y luego fuimos a Uveral y posteriormente nos trasladamos a Píritu y el diputado Gutiérrez nos dejo en la plaza, primero íbamos a la casa de la señora Reina pero al pasar por la cañada vi la pollera y sugerí que comiéramos en esa pollera allí ubicada. Allí comimos y pagamos entre el señor Vásquez Manzano y yo. En eso José y Oliva se retiran y me quede en la mesa esperando el vuelto y oigo unos disparos que pensé al momento que eran unos traquitraquis y por detrás que Vásquez dice que coño de la madre no joda y escuche a Oliva gritando y le pregunte que pasa y me señala a José y observe a José que tenía un orificio y tosía y tosía y votaba sangre. De allí llame a Oliva y paramos un taxi y trasladamos a José al hospital.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “a mi derecha estaba José y a mi izquierda estaba Oliva”; “no vi entrar absolutamente a nadie al Hospital” “lo único que dijo el profesor Vásquez fue D.R., D.R.s”; “enemistad entre ellos como tal no puedo llamarla, los dos pertenecían al MAS y posteriormente se produce la ruptura, Damacio se queda en el MAS y Vásquez se va a PODEMOS, pero por eso no puedo hablar de una enemistad”; “en su programa dejaba entredicho cosas de unas facturas”; “Vásquez en un momento me dijo me están llamando y le pregunte ¿tu sabes quien es? Y me dijo no, no se, no reconozco las voces y me dijo que eran llamadas anónimas, pero no me dijo quien lo llamaba, en ningún momento me dijo fue fulano de tal o sospecho de este o del otro”; “no creo que haya sido Damacio, el que va a matar no amenaza”.

A preguntas de la defensa contestó: “en una oportunidad me dijo estoy recibiendo amenazas por teléfono, pero no se quien es, por que no reconozco voces, en ningún momento me manifestó de quien era la voz, ni quien lo amenazaba”; “no tengo conocimiento de diferencias personales entre ellos en ningún momento”; “hablamos de divergencias políticas normales pero de cuestiones personales en ningún momento conocí, ni el me lo manifestó”; “no pude presenciar, ni vi quien disparó a Vásquez Manzano”.

Declaración esta rendida dentro del desarrollo del Juicio Oral y público con todas las formalidades de ley, a la cual se le confiere valor probatorio por ser verosímiles y coincidentes con otras pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate y además porque las afirmaciones de esta testigo no fueron desvirtuadas en modo alguno con ninguna otra prueba durante el debate y da cuenta al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos donde resultara herido la victima J.M.V.M., dando constancia que Vásquez Manzano resultó herido en el cuello producto de unos disparos, circunstancias estas que al ser adminiculadas con los dichos de la testigo O.C. resultan totalmente coincidente e incluso son coincidentes al señalar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como acaecieron los hechos con los dichos de la propia victima Vásquez Manzano y con los dichos de los testigos V.M.A. y F.F., pero no son suficientes los dichos de esta testigo para establecer quien fue el autor material de los disparos ya que señala no haberlo visto

Da cuenta además al Tribunal y en ello coincide con los dichos de la testigo I.M.R. en que no conocen enemistad personal entre D.R. Y J.V., y tampoco tienen conocimiento de amenazas de muerte previas al hecho solo señala que la victima le había referido de unas llamadas anónimas que le hicieron, razón por la cual no se puede establecer con los dichos de este testigo valorada adminiculadamente con losa dichos de la testigo O.C. que existiera una enemistad pública entre estos ciudadanos o que se hubieran producidos amenazas de muerte del conocimiento público antes de acontecer los hechos donde resulta herido J.V..

Con la declaración de V.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.655.676, domiciliado en Píritu quien expuso. “yo me encontraba vendiendo leña y escuche tres detonaciones, luego cuando voltie vi al ciudadano bañado en sangre.”

A preguntas de la Fiscal respondió: “yo soy asador” “yo me encontraba como a treinta metros”; “al oír la detonación vi al profesor Vásquez herido”; “no pude observar a mas nadie”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y solo sirven para dar cuenta a este Tribunal, que la victima J.V. resulto herido de un disparo, coincidiendo en ello con las testigos I.M.R., O.C., A.R.T. y F.F., pero no resultan bastantes para establecer quien fue el autor de los disparos donde resulto herido J.V..

Con la declaración del testigo F.F., venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en Píritu, titular de la cédula de identidad numero 7.541.859 quien expuso: “yo estaba en el baño y después de los tiros salí para afuera”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “ese día estábamos en la pollera con Víctor”; “Vásquez es amigo Damacio mi compadre”; “en le momento de los hechos yo estaba en el baño y cuando salí lo estaban trasladando”; “el estaba reunido con unas mujeres, yo estaba cerca y después me fui para el baño”; “yo no se ni conozco enemistad entre ellos”; “no nunca supe que Damacio haya amenazado a Vásquez”.

A preguntas de la defensa contestó: no pude presenciar quien disparó a Vásquez Manzano”.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley, por resultar verosímiles y coincidentes con otras pruebas desarrolladas durante el decurso del debate, sin que fueran desvirtuada con ninguna otra prueba durante el desarrollo del juicio y solo da cuenta al Tribunal que se encontraba en el baño del lugar donde se sucedieron los hechos escucho unos tiros y al salir del baño observó que Vásquez Manzano estaba herido, no sirviendo sus dichos para establecer quien fue el responsable de los disparos pues declara no haberlo visto. En este sentido solo sirve para dejar establecido que la victima resultó herida como consecuencia de unos disparos coincidiendo en ello con los dichos de los testigos I.M.R., O.c., A.R.T. y F.F.

NO son suficientes los dichos de este testigo para establecer la existencia de una enemistad pública entre D.r. y Vásquez Manzano, ni la existencia de amenazas previas al acaecimiento de los hechos.

Con la declaración del testigo A.J.G., venezolano, mayor de edad, quien expuso: “el día de los disparos al Profesor que es padrino mío, llegó su hijo informándole a mi tío que habían herido a mi padrino y nos trasladamos hasta el sitio de los hechos y recogimos el carro y yo recogí las conchas de las balas”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “su hijo nos dijo que lo habían herido”; su hijo llego a buscar a mi tío e informó que le habían dado unos tiros al pápa y fuimos a buscar el carro”; cuando me baje agarre una concha y se las entregué”; “yo no tengo conocimiento sobre enemistad entre el profesor Vásquez y Damacio”; “eso fue en la tarde pero no se a que hora”.

Declaración esta que se recepcionó durante el desarrollo del debate cumpliendo con todas las formalidades de ley y solo se le puede dar un valor referencial en cuanto a los hechos donde resultara herido la victima Vásquez Manzano que sirve de colorario a los dichos de los testigos presénciales, no obstante da cuenta al tribunal de algunos hechos accesorios tales como el hecho de ir a buscar el carro de la victima y recolectar algunas conchas de bala que presume el tribunal al adminicularlo con las demás pruebas son el producto de los disparos donde resultó herido la victima.

No es suficiente ni conducente la declaración de este testigo para establecer la existencia de una supuesta enemistad pública entre D.R. y J.V..

Con la declaración del testigo R.A.M., venezolano, domiciliado en Acarigua, ingeniero en el libre ejercicio de la profesión quien expuso: “mi declaración aparece en el expediente esta relacionada a una cola que le di a Acarigua el día martes 2 de Diciembre 2003 cunado me encontraba en la ciudad de Esteller y el ciudadano J.R. adjunto al ingeniero Municipal me pidió que lo llevara hacía Turén y luego hacía Acarigua ya que allí lo esperaba el profesor Damacio ya en Acarigua me dijo dale para ultima Hora que allí me espera Damacio y cuando llegamos a ultima hora allí no estaba hiso una llamada y me dijo que lo llevara a Boca Rica, y me dijo que lo esperara mientras llegaba Damacio a los pocos minutos llego Damacio acompañado de J.G.. A todas estas Damacio que le haga préstamo de mi camioneta y me dice de verdad necesito que le prestes la llave a M.G. para que haga una diligencia a la cual tu no puedes ir, me negué porque no me gusta prestar mi vehículo Damacio insistió y se retira junto con J.R. y quedé allí con el señor Gómez y comenzó otra vez la diatriba para que le prestara la camioneta e incluso le sugerí lo del taxi y me dijo que no, fui a hacer una diligencia a CADAFE y Miguel me insistió en lo de la camioneta que no tuviera cuidado que no había ningún peligro que eso era un evento rápido y ante la insistencia de M.G. yo me quede en Boca Rika con toda la incomodidad y me dijo que en media hora a una hora estaría allí y entable relación con Damacio como a las dos horas y le dije que me devolviera la camioneta y el me dijo que no sabía de M.G., como a las tres o cuatro horas volví a entablar contacto con Damacio me dijo que Miguel estaba detenido y no me explico nada solo me dijo vas a tener que trasladarte hasta acá. Me llamo una persona que dijo ser o identificarse como R.C. y solicito entrevistarme, ya habían pasado como tres o cuatro horas o más ya era de noche cuando me entreviste con Capote”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Mi camioneta es un vehículo Fortaleza, azul oscuro, pick up”; “la solicitud de préstamo fue como de cuatro a cinco de la tarde” ; “me dijo que M.G. tenía que entregar un dinero debido a algunas intimidaciones que estaba recibiendo”; “lo que yo tenía conocimiento era lo que se había ventilado en la prensa acerca de amenazas e intimidaciones contra la persona del alcalde”; “desconozco a quien le iban a entregar el dinero así como la cantidad de dinero a entregar”; “durante el tiempo que estuve allí no observé, ni presencié ninguna entrevista por teléfono con el señor al que supuestamente le iban a entregar el dinero”; “conocía de un hecho público reseñado por la prensa a finales de 2002, de una extorsión a D.R.s”; “en boca Rika estaban presentes M.R., J.G., D.R. y mi persona”; “no se si Damacio había hecho entregas anteriores de dinero”; “el vehículo se lo entregué al señor M.G.”.

A preguntas del abogado asistente de las victimas contestó: “si yo tenía contratos con la Alcaldía de Esteller”; “no a mi no me solicitaron la colaboración de dinero, ni para ningún otro evento”; “mi vehículo jamás lo había prestado”; “ellos se encontraron conmigo e inmediatamente me solicitaron el vehículo”.

A preguntas de la defensa contestó: “yo desconozco si en relación al hecho que narre y que ví por prensa hay alguna persona condenada”.

Declaración esta que fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y da cuenta a tribunal que este testigo fue quien facilitó la camioneta al ciudadano M.G.G. para que se trasladara a hacer la entrega del dinero al acusado L.A.S., pues la datos de la camioneta que el declara prestó a M.G. son los mismos del vehículo en que fue detenido M.G., en le momento en que hacía la entrega del dinero.

En cuanto a su conocimiento del porque de la entrega del dinero el mismo solo es referencial pues manifiesta que D.R. le dijo que estaba siendo objeto de unas intimidaciones y que lo que el conoce personalmente de tales intimidaciones es lo que se ha ventilado por prensa.

A criterio de este Tribunal no resultan conducentes los dichos de este testigo para establecer las causas de la entrega del dinero. De igual manera estima el tribunal que aun cuando no presencio la entrega del dinero su declaración sirve de matiz a la declaración de otros testigos que aseguran haber hecho y presenciado la entrega entre ellas la de los funcionarios de la DISIP, la de M.G. y la del testigo presencial C.J.M., pues a el se le dijo que prestara la camioneta para entregar un dinero.

Con la declaración del testigo Ildemaro Fernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Píritu, titular de la cédula de identidad número 4.975.836, quien expuso: “ Vino un amigo corriendo a avisarnos a la alcaldía de Esteller que le habían dado unos tiros a Vásquez Manzano, nosotros estábamos en el acto del reafirmazo y fuimos al hospital y llegamos a la clínica y me informaron que estaba herido, pero que lo estaban tratando y estuvimos hablando ahí afuera haciendo comentarios y allí nombraban al alcalde de Esteller y yo hice consideraciones personales que había que investigarlo, por que anteriormente a esto se habían presentado problemas con el alcalde por la denuncias hechas en una oportunidad en la alcaldía me dijo que nosotros nos íbamos a arrepentir de lo que estábamos haciendo, denunciándolo públicamente, después le cayeron a tiro a mi casa y los comentarios de la calle es que él es e responsable”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “nos dijeron que tuviéramos cuidado el profesor Vásquez, la concejal Lucena y mi persona”; “yo tengo seis años conociendo a Vásquez manzano” ; “me enteré porque estábamos en un acto político el reafirmazo, vino una persona corriendo y me dijeron que le habían dado unos tiros a Vásquez Manzano”; “yo estaba coma a ochenta o noventa metros del sitio de los sucesos, desde la plaza a la pollera”; “si conocía de la enemistad entre Vásquez Manzano y el alcalde, en los pasillos de la alcaldía hubo una discusión entre ellos por una factura de unos licores que se compraron cuando el alcalde asumió”; “luego de eso José se fue del partido”; “las amenazas fueron primero por teléfono y nos dijeron que el ciudadano alcalde nos estaba siguiendo, ahora no se quien hiso la llamada fue anónima”; “no, no sufrimos ningún atentado, a mi señora le hicieron un atraco que no fue atraco”; “el nos dijo se van arrepentir pero en el despacho solo estábamos nosotros dos”; “no se quien lo amenazaba a él, nos sentamos varias veces y nos dijo Damacio nos está amenazando”; “no, no puedo asegurar que los tiros a mi casa hayan sido una advertencia de Damacio pero los comentarios que se oían era esos”; “e una oportunidad se metieron en mi casa y no robaron nada solo revisaron papeles”; “yo también tengo una enemistad manifiesta con Damacio por cuestiones políticas”.

A preguntas del Abogado asistente de las victimas contestó: “cuando los problemas son profundos ya son más que políticos, son personales”; “se refería a nosotros como un pobre hombre y de Vásquez como un político frustrado”; “si presencie la discusión de la alcaldía y le dijo el culpable eres tu, yo no soy bebedor de aguardiente y J.V. le contestó tu sabes quien es el culpable”; “se que hay una enemistad manifiesta entre ellos por cuestiones políticas”.

A preguntas de la Defensa contestó: “yo denuncié personalmente a Damacio cuando se metieron en mi casa, en la Fiscalía en el año 2001, 2002, y 2003”; “lo denuncie porque cuando se metieron en mi casa y luego lo de los tiros, me creo una presunción y responsabilicé a Damacio porque es un enemigo político”; “no yo no encontré nada en mi casa propiedad de Damacio que lo inculpara”; “nos une a Vásquez y a mi una buena amistad, parentesco no, somos amigos”; “yo no observé quien disparó a mi casa, oí un carro que salió a toda velocidad”.

Declaración esta rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley y a la cual este tribunal da el siguiente valor probatorio:

En relación a lo hechos solo es un testigo referencial ya que declara que le dijeron que a Vásquez le habían dado unos tiros y fue al hospital, referencias estas que sirven de colorario a los dichos de los testigos presénciales, pero que no sirven para establecer al autor de los mismos.

Y en relación a las amenazas a las cuales hace referencia considera este Tribunal que tales afirmaciones no son suficientes para establecer en formas indubitable la existencia y la entidad de tales amenazas, ya que en sus afirmaciones más que a los hechos por el percibidos se refiere es a consideraciones personales y a sus propias inferencias, sin determinar exactamente y en concreto en que consistió la amenaza y contra quien iba dirigida, sostiene que el alcalde le dijo que se van a arrepentir por lo que están haciendo pero no se refiere en concreto a quienes se iba arrepentir es por lo demás una afirmación genérica de la que el Tribunal debe presumir que el testigo se refiere a Vásquez Manzano entre ese grupo afirmación esta que solo constituye una referencia de lo que el alcalde supuestamente le dijo y que debe ser adminiculada con alguna otra prueba suficiente y directa que ratifique estas afirmaciones no existiendo en el desarrollo del debate ninguna otra prueba indubitada, directa y contundente con la cual se pueda adminicular, siendo la única afirmación existente la de la de R.V.M., la cual esta basada también en apreciaciones subjetivas de lo que D.R. supuestamente le dijo a él, lo cual también fue desmentido por D.r. en su declaración , y señala además que les dijeron que el alcalde los estaba siguiendo siendo esta información anónima y en este sentido se ha dejado claro la posición de este Tribunal de no conceder valor probatorio a informaciones anónimas o referenciales donde no se señalen la fuente de la información.

Con la declaración del testigo J.A.G.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Píritu y titular de la cédula de identidad número 4.605.672, quien expuso: “yo oí fue de un programa de radio y unas acusaciones que se hacían entre ellos, por una factura. En relación a los hechos no se nada.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “conozco a Vásquez Manzano de toda la vida y también conozco a Damacio”; “no conozco de enemistad entre ellos”.

Declaración rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio e relación a la comisión del delito y su autor pues declara no conocer nada de los hechos

En relación a la enemistad manifiesta alegada por la Fiscalía en su acusación dice no conocer tal enemistad, a pesar de conocer a Vásquez de toda la vida, por lo que considera este Tribunal que en relación a este punto tampoco aporta nada los dichos de este testigo.

Con la declaración de J.B.C.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu, titular de la cédula de identidad número 13.584.766, quien expuso: “El Primero de Diciembre de 2003, me encontraba yo como secretaria en la alcaldía del municipio Esteller y había poca gente haciendo la cola para hablar con el alcalde y oigo un alboroto de la gente y dijeron que alguien se había coleado, fui a ver pero la puerta estaba cerrada, salió el alcalde y dijo que quien había dejado entrar a ese ciudadano al despacho, que ese ciudadano es el que lo extorsionaba desde hacía tiempo”.

A preguntas de la defensa contestó: “si tengo conocimiento que era victima de una extorsión”; “si anteriormente hubo un juicio por extorsión”; “y el responsable resultó sancionado por el tribunal”.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley, y por ser rendidas de manera espontánea, denotando seguridad y desinterés en su declaración y por no ser desvirtuada con ninguna otra prueba durante el desarrollo del debate y da cuenta al tribunal que el acusado L.A.S.E. y en fecha primero de diciembre de 2003 se presentó en la alcaldía y entro sin anunciarse al despacho del alcalde, lo que indica a este tribunal que ambos acusados se conocían personalmente, dichos estos que quedan ratificados con los dichos de la testigo G.Y.C. y con los dichos de R.V.M., siendo ratificados con los propios dichos del acusado D.R. quien en su declaración declara que habló varias veces con L.S. en al alcaldía, quien le pedía dinero.

En cuanto a la extorsión sostiene que D.R. manifestó que ese ciudadano lo extorsionaba, lo cual es ratificado un su declaración por D.R. y a lo cual este Tribunal le confiere valor de indicio.

Con la declaración de C.J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, titular de la Cédula de identidad número 11.849.492, quien expuso: “Venía yo pasando por el frente del hotel Payara, cunado un funcionario de la DISIP, me paro para que le sirviera de testigo, por la comisión de un delito, es decir, me explico que estaban cobrando una extorsión. Al rato llego un ciudadano en una camioneta, pero ese no lo ví, al que vi fue al que estaba cobrando la extorsión”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Si esta en la sala al que yo vi, es ese que está ahí (señala a L.S.)”; “el tenía la bolsa con el dinero y un sobre Manila”; “me mostraron una bolsa amarilla con el dinero”.

A preguntas de la defensa contestó: “Me indicaron que iba a hacer testigo de una extorsión” “eso me lo indicó los funcionarios de la DISIP”-.

Declaración esta rendida dentro del desarrollo del debate con todas las formalidades de ley a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por ser verosímil y coincidente con otras pruebas desarrolladas dentro del debate y no desvirtuad con ninguna otra prueba durante el curso del juicio y da cuenta a Tribunal que presenció el momento en que fue detenido L.A.S. y da cuenta de la bolsa de dinero que este portaba y de que los funcionarios de la DISIP le dijeron que se trataba de una extorsión.

En este sentido su declaración coincide con los dichos de los funcionario J.G.A., C.C. y A.R.P. en cuanto a la aprehensión de L.S. y a la bolsa de dinero que se le incautó, así mismo coincide con los dichos de M.G.G., quien afirmó entregó dinero a L.S. en la circunstancias de modo tiempo y lugar indicada por le testigo.

De igual manera observa el Tribunal que su declaración no es coincidente con los dichos de los funcionarios de la DISIP quienes sostuvieron que mediante llamada anónima les habían dicho que era el pago por una herida causada a otra persona, o que era el pago de una extorsión por que el alcalde tenía que ve con el delito por el cual se le estaba extorsionando, y sostienen otra versión que era una llamada que hablaba de un pago relacionado con un delito que previamente se estaba investigando, siendo que el testigo en análisis declara que los funcionarios de la DISIP me indicaron que iba a ser testigo de una extorsión, dichos estos a lo cual este tribunal le confiere valor probatorio por ser un testigo imparcial y no estar contaminados con versiones propias de la investigación ya que no participa de ella, y por no notarse en su declaración la contradicción notoria entre los dichos de los funcionarios entre si.

Con la declaración de la testigo M.L., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu quien expuso: “Yo estaba en la banca comprando un número y en ese momento andaba el profesor Damacio con un policía y una persona dijo ahí va Damacio con Cascarron, y quien es Cascarron pregunte? Y me dijo el hermano del que le dio los tiros a Damacio.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “no se había mucha gente, se que hicieron el comentario, pero no le se decir el nombre”.

A preguntas de la defensa contestó: “Si conozco a Damacio y la profesor Vásquez Manzano”; “si me enteré de los hechos”; “fui a la casa de Vásquez y luego a la clínica”; eso fue después que le dieron los tiros al profesor” “yo soy familia de Vásquez Manzano”; “mi esposo si es hermano de Vásquez Manzano, pero no estamos hablando de eso”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate contadas las formalidades de ley y a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio alguno por tratarse de un testigo meramente referencial que hace afirmaciones basado en los dichos de otras personas los cuales según la testigo son “comentarios”, que no sabe quien los hiso, o lo que es lo mismo propia de la cultura de corrillo a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio por no cumplir los requisitos de la ciencia del conocimiento. De igual observa el tribunal que esta ciudadana trató de ocultar durante el debate su relación de parentesco con la victima Vásquez Manzano lo cual crea a presunción de interés en su testimonio, buscando favorecer la posición de la misma con afirmaciones referenciales.

Con la declaración de M.D.V.P., venezolana, domiciliada en Píritu, Educadora, titular de la cédula de identidad número 5.713.387, quien expuso: “vengo a declarar como ciudadana que el día 28 le pedí la cola a Vásquez Manzano porque llegué tarde, iba para el R.P. a buscar mi credencial porque yo era testigo del oficialismo”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “no encontramos personas durante el trayecto”; “llegamos solo hasta a una cuadra antes de la escuela porque estaba cerrado”; “yo no vi al señor Damacio”; “no pasaban carros frente a la escuela, porque la calle estaba cerrada y solo pudimos llegar hasta una cuadra antes”.

Declaración esta rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley y da cuenta al Tribunal que el día antes de los hechos se encontraba en compañía de la victima, y que fue a la escuela R.P., pero no hace ningún aporte sobre acontecimientos que se hayan sucedido entre D.R. y Vásquez Manzano.

Con la declaración del testigo G.D.J.A., funcionario policial adscrito al Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas en cuya presencia se le dio lectura al acta de inspección ocular número 3560 de fecha 29 de noviembre de 2003 y de cuya lectura se concluye que una comisión del cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas se traslado hasta el establecimiento comercial denominado pollera la cañada ubicada en la calle 10 con carrera 12 de la población de Píritu del Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar la inspección resultando ser un lugar de suceso mixto ……un local desprovisto de paredes…donde se observa la cantidad de diez mesas cada una con cuatro sillas …del lado lateral derecho se observa una estructura metálica, que funge como asador de pollo …seguidamente se realiza una minuciosa revisión en el precitado lugar , en busca de evidencias de interés criminalísticos, resultando infructuosas dichas diligencias”

Seguidamente el testigo expuso si es mía la firma que suscribe la presente inspección y se trataba de una pollera donde se hiso una minuciosa revisión no obteniéndose evidencias de interés criminalístico”.

Declaración esta rendida dentro del desarrollo del debate con todas las formalidades de ley cumpliendo con ratificar el conocimiento que tiene de los hechos contenidos en el acta de inspección que se incorporo por su lectura de conformidad con el numeral segundo del artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal, y da cuenta a este Tribunal de la existencia material y de las características del sitio donde se sucedieron los hechos el cual describen como una pollera, un local abierto denominado la cañada, coincidiendo plenamente con los dichos de los testigos J.V.M., I.M.R., O.C., F.F. y V.M.A., quienes coincidentemente señalan ese sitio como el mismo donde se sucedieron los hechos.

Seguidamente el Tribunal procede incorporar por su lectura el acta de defunción del occiso R.E.D.A., de cuya lectura se concluye que: “se trata de copia certificada del acta de defunción número 499 donde Eduardo sabelli prefecto del municipio Páez y hace constar que el primero de diciembre de 2003 se presentó el ciudadano Cesar Abreu….y expuso : que ayer a las 10 AM falleció en esta ciudad, Barrio A.B. calle treinta y dos casa número veinticuatro raya quince vía pública el adulto: R.E.D. Abreu…………..Murió sin asistencia médica a consecuencia de herida complicada por disparos de arma de fuego en tórax y cráneo según certificación médica del doctor L.S.…”

Acta de defunción que fue incorporada al juicio por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero de artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y deja constancia de la muerte del ciudadano R.E.D.A., la cual se adminicula con el levantamiento del cadáver realizado por el experto L.S., el protocolo de autopsia realizado por R.C.G. y con las declaraciones de los funcionarios Zerpa y A.d.L.R., lo cual en su conjunto deja constancia de la muerte de R.E.A. y de la causa y mecanismo de la misma, dejando claro que la muerte se produce por heridas en le tórax y en la cabeza causa determinante de su muerte.

Se incorporó por su lectura Auto de Apertura a juicio oral y Público ordenado por el Juez de Control Número tres de este circuito Judicial en la causa PP11P-2004-000002 y en donde se admite la acusación y las pruebas y se ordena celebrar juicio oral y público al acusado J.B.A. y en donde aparece como victima D.Y.R.

Documento este que fue incorporado por su lectura de conformidad con el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el juzgador que el mismo es una resolución que cumple con los requisitos externos legalmente establecidos para revestirlo de la forma de documento y además estar autorizado por una autoridad pública capaz de darle fe pública a la declaración que en el contenida, en este sentido el insigne autor P.E. en su obra tratado de la prueba en materia penal sostiene que: “cuando un documento es la obra de un magistrado, o de una persona cualquiera a quien le ley delega funciones oficiales y atribuye especialmente la facultad de redactar declaraciones revestidas de fe pública, en lo tocante a la competencia o esfera de su acción jurídica, vale la presunción de autenticidad del escrito mismo, siempre que este adornado de los requisitos externos legalmente prescritos, tales como las fórmulas, la firma, los sellos.” Por su parte el autor E.L.P.S. en su obra la prueba en el proceso penal acusatorio expone que: “Los documentos que tienen cabida en el proceso penal por su origen se clasifican en dos grupos: documentos intraprocesales y documentos extraprocesales.

Los documentos Intraprocesales son aquellos que se forman en el curso del proceso, tanto por la actividad exclusiva de los funcionarios de investigación y jurisdicción, como aquellos donde intervienen las partes y terceros. Se trata de las actas que recogen los actos procesales, las decisiones de los jueces y fiscales y las solicitudes y alegatos de las partes. Dentro de este rango de documentos, en el proceso penal, solo tienen fuerza de documentos públicos las certificaciones legalmente expedidas de las decisiones judiciales firmes y solo a los hechos que se refieren.

Los documentos extraprocesales son aquellos que no son formados en el seno del proceso ni con motivo de éste y que son incorporados al proceso por los órganos de investigación, por las partes o por los terceros. Los documentos extraprocesales son, por lo general, preexisten al proceso y pueden consistir en escrituras públicas otorgadas ante registradores o notarios, certificaciones de actas procesales o decisiones judiciales recaídas en otro procesos…”

En el caso que se valora estamos en presencia de un documento extraprocesal traído a este proceso por las partes y que constituye una decisión judicial recaída en otra causa y en la cual se deja constancia que el tribunal tercero de control de este circuito judicial ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano J.B.A. por la comisión del delito de extorsión donde aparece como victima D.R., lo cual es demostrativo que el acusado D.R. ha sido victima de extorsión con anterioridad a este juicio, afirmación esta que hace este juzgador por ser un hecho notorio para él ya que fue el juez que conoció del delito de extorsión contra D.R. donde resultara condenado J.B.A. por la comisión del delito de extorsión.

Se incorporó por su lectura el oficio signado número 165 de fecha 18 de Diciembre de 2003 suscrito por el comandante de la sub comisaría de la policía, inspector F.L.C. dirigida a la abogada E.V. en su condición de Fiscal del ministerio Publico donde se lee: tengo el agrado de dirigirme a usted en oportunidad de acusar recibo de oficio número 412-03 de fecha 17-12-2003, emanado de ese despacho a su digno cargo, con relación al contenido del mismo me permito notificarle que en los libros de denuncias llevados por esta sub comisaría si existe una denuncia interpuesta por el ciudadano Prof. D.R., Alcalde de este Municipio en la fecha que se indica y que no fue remitida al Fiscal de guardia debido a que dicho ciudadano se negó al procedimiento de ley por temor a la integridad física de su familia y a perjudicar su investidura. Así se le oriento de los trámites a seguir ante la Fiscalía negándose rotundamente a proceder, indicando que hace aproximadamente un año lo hizo y no tuvo una solución satisfactoria. Por lo tanto debido a la negativa presentada, este despecho procedió internamente realizándole un patrullaje constante en le sede de la Alcaldía y a su residencial oficial a fin de cumplir con una de nuestras funciones como lo es el de preservar la integridad física y los bienes de las personas.”

Este oficio si bien es cierto llena los requisitos formales de un documento el mismo no es suficiente para hacer fe pública de los elementos en el contenido, por no estar emitido por un funcionario autorizado por la ley para dar fe pública, por lo que lo correcto es que el mismo sea ratificado en juicio por el funcionario suscribiente lo cual no se hiso, razón por la cual este tribunal no le confiere valor alguno a las declaraciones en el contenidas.

En este Estado se recibe la solicitud y se ordena la declaración de los acusados D.I.R. Y L.A.S.E., de la siguiente manera:

Declaración del acusado D.I.R.: “Nombre y Apellidos: D.Y.R.L., Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Píritu –Portuguesa, fecha de nacimiento: 06-12-53, edad: 51 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 4.201.320, estado Civil: soltero, profesión u oficio profesor, hijo de P.R. (d), y M.A.L. (v), domiciliado en: Calle 9 barrio Brisas de Leña Píritu y expuso: “ Yo quiero comenzar diciendo que además de profesor fui dirigente estudiantil, dirigente sindical, concejal dos veces y alcalde una vez, actualmente me desempeño como profesor en la Unidad Educativa Nacional P.H.C., y asesor de la comisión de agricultura del consejo legislativo Nacional, en el año del 2002, fui objeto de amenazas de muerte, mi familia y yo, exigiéndome una suma de cincuenta millones de bolívares, juicio que se siguió a través del tribunal y fue en los primeros meses del 2004 cuando hubo sentencia, en junio o julio del año 2003 haciendo la cola reglamentaria entra al despacho el ciudadano L.S. identificándose con un carnet, como empleado de la alcaldía de Ospino, diciendo que había sido votado por Amilkar el Alcalde, que tenía varios hijos que mantener y no tenía plata, que le diera una colaboración, cuestión muy rutinaria me imagino, yo le dije que no tenia plata y que en la alcaldía no había plata para ayuda, pero que pasara en la fecha de cobro para ver si lo podía ayudar, en la fecha de cobo paso haciendo la cola y yo le colaboré con 30.000,oo (treinta mil bolívares), después a medianos de agosto, entra otra vez haciendo la cola reglamentaria indicándome que si lo podía ayudar con 100.000,oo (Cien mil bolívares) ya que necesitaba comprar unos cauchos de un carro que utilizaba para mantener a sus hijos, yo le respondí que era mucha plata y que la alcaldía no tenía real, el me insistió que lo ayudara, entonces yo le dije que pasara en fecha de cobro a ver si lo podía ayudar, en fecha de cobro paso haciendo la cola y yo le colaboré con los cien mil bolívares, en los primeros días de Septiembre recibo unas llamadas telefónicas parecidas a las que me hacían en la primera extorsión, cuestión que le comuniqué a mi abogado, indicándome que íbamos a investigar haber de donde provenían , en los primeros días de Octubre haciendo la cola, entra L.S. y me dice que necesita un millón de bolívares para arreglar su carro que yo era la única persona que lo podía ayudar, cuestión que yo le refute y yo le dije que era demasiado que ese tipo de ayuda no se podría hacer por la alcaldía y no había real, en la fecha de cobro pasó y me dijo que si tenía la plata el millón de bolívares, cuestión que yo le respondí yo no le tengo plata a usted yo no le tengo porque dar plata, entonces me dijo que si yo no lo daba la plata iba a pagar las consecuencias mi familia y mis hijos, tanto fue la intimidación que yo le di quinientos mil bolívares y me dijo que no era quinientos si no un millón y yo le dije que no tenía plata, se retiró muyo molesto y me dijo que le consiguiera el resto y que me acordara que yo tenía familia, el 24 de Octubre estando en actividades del día del patrón R.A. se acerca otra vez y me dice que donde están los otros 500.000,oo (Quinientos mil bolívares), yo le dije que no tenia plata y no tenía porque darle plata, me dijo no te pongas cómico dame los quinientos mil bolívares porque si no las consecuencias las va a pagar tu familia, yo cargaba unos reales para cumplir con el pago de unas actividades culturales debido la intimidación saqué de allí y le día los quinientos mil bolívares, inmediatamente convoque una reunión de los directores para explicar la situación por la que estaba pasando, llegando a la conclusión que era necesario que lo denunciáramos porque ya era un abuso, cuando terminaron las actividades pase por la policía aproximadamente de 7:30 a 8:00 p.m hable con el jefe de puesto con el Comisario La Cruz, le explique la situación y el me dijo que dejara sentada la denuncia, que el se encargaba de lo demás, y que no me preocupara que ellos me iban a montar vigilancia tanto en la alcaldía como en mi residencia de mi mamá como en la mía; el primero de Diciembre estábamos en el último día de la recolección de firma, estando en la cola un grupito de personas para hablar conmigo llega otra vez L.S., pasando por encima irrespetando la cola entro y cerró la puerta y me dijo que necesitaba 5 millones de bolívares que ellos eran muchos, que me tenían rodeado tanto en la alcaldía como en la casa de mi mamá y me indicó donde estaba mi hijo en un gimnasio de Acarigua, yo le dije que no tenia plata y que no tenía para darle plata a él, y me dijo que no me pusiera cómico que el sabía que mi esposa había recibido un pago por un maíz y que la única oportunidad que me daba era llamar a mi esposa y mucho cuidado con llamar a la policía, yo llamé a mi esposa y le dije que me prestara Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,oo,) me preguntó pero yo le dije que después le explicaba, el tipo salio y me dijo que mucho cuidado que me tenia vigilado, yo iba a esperar que llegara mi esposa, al poco tiempo, llegó mi esposa y me entregó el dinero y me preguntó que para qué, yo todavía muy asustado le respondí después te explico, pasada las 12, 12:00 – 1:00 me toca la puerta yo creí que era alguien que venia hablar conmigo, cuando veo que era el ciudadano, me pregunta si tengo los reales, yo todo nervioso le entrego los reales y cierro la puerta, llamo algunos directores mas cercanos y le explico lo que me había pasado, me dicen que me comunique con el abogado, me comunico y le explico la situación y me indica que hay que hacer un oficio dirigido a la fiscalía y que me comunique con la policía y que pase al día siguiente para introducir el oficio a la fiscalía y además rendir una s declaraciones en la PTJ, por unas informaciones que habían salido del diputado R.G. donde hacia señalamientos hacia mi , al día siguiente estamos en la PTJ, di las declaraciones y le explico a la PTJ la situación que estaba pasando, ellos me dicen que es necesario que haga el oficio a la fiscalia ya que ellos son cuerpos auxiliares de la fiscalía, saliendo de allí 12:30- 1:00 p.m a almorzar el abogado y yo, analizamos la situación y llegamos a la conclusión de que era necesario redactar un oficio, uno a la fiscalía denunciando y el otro a los medios de comunicación, refutando las declaraciones del diputado R.G., nos fuimos a la oficina del abogado, cuando el abogado comenzó a hacer el oficio se fue la luz, esperamos un ratico y decidimos ir a la última hora sin escrito y que después en la tarde el abogado iba a ser el oficio a la fiscalía, de la Ultima Hora salgo para dejar el abogado en la oficina y de allí salgo para Píritu, cuando voy saliendo recibo una llamada anónima donde me indican a través de insultos y amenazas que necesitan dos millones de bolívares mas y que me tienen ubicado, yo cerré el teléfono rápidamente y me regreso para Acarigua, igualmente llamo al fiscal de obra y le digo que los malandros que me están pidiendo mas plata, entonces me dicen profesor no se preocupe que yo se lo consigo prestado, yo me quede en Acarigua y al poco tiempo me llama el fiscal de obra y me dice profe esta listo ya le conseguí la plata para que salga de esa broma , yo voy con el Ingeniero Montaña y nos quedamos en Boca Rica en al espera de que llegara, yo traté de ubicar el abogado y me fue imposible, cuando llego a Boca Rica ya estaba en Ingeniero Montaña y J.R. que era el Fiscal de Obra entonces le dije al gordo M.G. que se quedara que si los malandros me llamaban otra vez yo lo llamaba, paré una cola y me fui con el fiscal de obra para Píritu, paso por la Alcaldía retiro mi camioneta y me voy para la casa de mi esposa, tomo agua, y me voy a la casa del MAS que tenía una reunión a las 7:00 P.M, estoy en espera cuando veo que llega L.S. y me dice que donde están los reales y yo respondí cuales reales, no me jodas tanto, y me dijo no te pongas cómico, lo único que me quedó fue vete para Acarigua que frente al Hotel payara te van a entregar los reales, llamo al gordo M.G. y le digo que va un tipo pequeño en un sierra Rojo y que le entregue la plata frente el hotel payara , como 10:30 a 1:00 PM, me llega una comisión de la DISIP , que me había mandado a buscar la fiscal Superior Elizabeth de la Cueva, me fui con la comisión me hicieron algunas preguntas y declaré , de allí me fui a mi casa ya era tarde y en la mañana siguiente estuve en la PTJ cumpliendo el llamado del tribunal. Es todo”.

A preguntas del abogado asistente de las victimas contestó: “Sí conocí a L.S. en los días que me fue a pedir colaboración, se me identificó con un carnet y me dijo que Amilkar lo había botado”; “si conozco a su familia son de Píritu”; “es totalmente cierto, yo le pague por unas amenazazas que me hiso y yo en ese momento me encontraba siguiendo un juicio ante este Tribunal por extorsión y no sabía si era del mismo grupo”; “yo no pague para matar a Sánchez Manzano”; “denuncie la primera que vez que me extorsionaron y la segunda vez también denuncie”; “si leí algunas de las columnas escritas por Vásquez Manzano”; “me la pasaba muy ocupado con el trabajo de alcalde y no tenía tiempo para estar pendiente de esos programas y esas columnas”; “yo no amenace jamás, ni le mande mensajes amenazando jamás a Vásquez Manzano”; “con el no tenía ninguna enemistad, teníamos diferencias políticas”; “las diferencias eran políticas el en su partido y yo en el mío”; “cuando fui extorsionado me dirigí a la Fiscalía del Ministerio Público la que preside el Dr. Tremaria”; “también hablé con la PTJ”.

A preguntas de la defensa contestó: “las veces que vi a L.M. vestía blue Jean y camisa”; “los empleados de la alcaldía no usaban chaquetas”.

Esta declaración rendida por el acusado aún cuando |a criterio de este Tribunal, no constituye un medio de pruebas propiamente dicha, si es necesario hacer algunas consideraciones acerca de tal declaración. A juicio del prestigioso autor V.G.S., magistrado del tribunal constitucional. Madrid en su obra Derecho procesal penal. Madrid. 1999. paginas 641 y ss sostiene que “La declaración del acusado en el juicio oral no es propiamente un verdadero interrogatorio, sino, como dijo acertadamente hace muchos años G.O., un medio de defensa, que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y las pruebas de que esta se valga. Por eso, el nombre adecuado a este medio de prueba es el de declaración, en cuanto que no se trata con él de fijar la verdad de los hechos sino de dar la posibilidad al acusado de posicionarse en el juicio. Es evidente, en este sentido, que la declaración del acusado en el juicio oral ni reúne las características propias de verdadero medio de prueba, ni tiene nada que ver con la confesión que regula la LECrim en los artículos 688 y ss; normas estas que son estudiadas en distintos momentos en esta obra, pero que, en cualquier caso, hacen referencia a la confesión o a la conformidad del acusado bien de los hechos objeto de la acusación, bien a las penas solicitadas; se trata, como se dice en otros lugares de esta obra, de una cierta manifestación del poder de disposición del acusado sobre el objeto del proceso penal. La declaración del acusado se queda, pues, en eso, en la manifestación de ciencia y voluntad cuyo fin es posicionarse en el propio juicio. Lo que ocurre es que, en la practica, es muy difícil que el Juez o e Tribunal que oye la declaración, y que percibe la manera en como esta se desarrolla, no tome igualmente posición de frente al acusado, sacando consciente o inconscientemente conclusiones probatorias de lo que aquel diga en ese interrogatorio.”

El artículo 131 implícitamente establece que la declaración del acusado es un medio de defensa, así tenemos que es un medio de defensa contra la acusación que en su contra esgrime la parte acusadora , lo que le permite posicionarse dentro del juicio, pero a criterio de este juzgador tal posicionamiento no debe ser solo simbólico sino que ese posicionamiento debe valorarse en la medida que es verosímil, en el orden en que ese posicionamiento quede establecido v.c.l. prueba ofrecidas y recepcionadas en el debate, por que si se permite un medio defensa o posicionamiento dentro del juicio lo lógico es que se permita probar ese medio defensa o posicionamiento de lo contrario no tendría razón de ser, de lógico es que si el acusador imputa al acusado la comisión de un hecho punible deberá presentar la prueba de su imputación y en caso de que el acusado haga uso de su medio de defensa y niegue su participación en ese hecho que se le imputa deberá demostrar la veracidad de su medio de defensa y del posicionamiento que este significa, si la prueba presentada por el acusador no es suficiente la sola negación del acusado será suficiente pues su posicionamiento va acompañado de la presunción de inocencia que debe el acusador enervar. De tal manera que si se pueden sacar conclusiones probatorias de los dichos del acusado pero en la medida que estas afirmaciones estén reforzadas por el acervo probatorio que obra en el juicio, por que no es razonable que el solo dicho del acusado pueda desmontar un andamiaje probatorio que ha obrado en juicio y que ha desvirtuado su presunción de inocencia, todo ello deberá pasar por la apreciación razonada del Juez fundamentado en los elementos de la sana crítica.

En el caso de la declaración del acusado D.Y.R. utilizó como un medio para su defensa la afirmación que fue victima de una extorsión por parte de L.A.S.E., de quien recibía amenazas contra su familia por lo que le hiso una primera entrega de dinero de cinco millones de bolívares, y que este fue en varias oportunidades a la alcaldía a pedirle dinero y ordenó una segunda entrega de dinero, entrega de dinero que quedó establecida en el juicio, con los dichos de los testigos M.G.G., y C.J.M., quienes refirieron uno que era el pago de una extorsión y el otro, que se le dijo a través de los funcionarios que era el pago de una extorsión, de igual manera, las testigos G.Y.C. y J.B.C. sostienen que en la fecha que L.S., entró sin anunciarse al despacho del alcalde este último dijo que esa persona lo extorsionaba, de tal manera, que con su declaración fija posición y explica que conoce a L.S. porque este lo extorsionaba, niega haber amenazado a Vásquez Manzano, y tener con él diferencias políticas.

La declaración de L.A.S.E., quien expuso: Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Píritu –Portuguesa, fecha de nacimiento: 08-12-64, edad: 40 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 8.662.917, estado Civil: soltero, profesión u oficio conductor, hijo de D.R.S.E. (v), y J.V.S.D. (v), domiciliado en: Barrio Brisas del Este al final de la calle 5 Ospino del Estado Portuguesa y expuso: “ Bueno quiero decirle a este tribunal y a la representación de los escabinos pero muy especialmente a la fiscalía con competencia Nacional de que en su afán de acusadores yo les pido que ante todo sean buscadores de la verdad, para esta corte tal vez este caso sea uno mas pero no para mi y mi familia es por eso que quiero y les pido que sean minuciosos con la declaración que a continuación expongo: “ El día 2 de Diciembre del año 2003 a eso de las 6:30 de la tarde o 7 de la noche me estacioné frente al Hotel Payara en la salida de Acarigua teniendo aproximadamente unos minutos de estar en el lugar se presentaron en forma sorpresiva tres vehículos de Civil de donde descendieron mas de diez funcionarios que para ese momento en ningún momento se identificaron como tales, pero que mientras me encañonaban con sus armas me ordenaban que me tirara al suelo obedecí sus peticiones seguidamente fui esposado, montado en una de las unidades, y trasladado hacia la sede de la Disip en Araure fue entonces cuando entendí que estos señores pertenecía a ese cuerpo policial, quiere hacer un paréntesis para dejar claro de que a la hora de mi detención en ningún momento estaba ni recibiendo ni entregando ningún dinero ni portaba ninguna gorra de color negro, eso deja claro que el ciudadano que se presentó como testigo presencial de mi detención en ningún momento estuvo en el sitio ni lugar ni hora en que se efectuó mi detención, porque si no como explica este señor que pudo identificarme a mi cuando presuntamente el ciudadano de apellido Soto me hacía entrega del dinero y en ningún momento en este tribunal pudo identificar a la persona que me hacía entrega de ese dinero, cuando todos en esta sala sabemos que sería mas fácil de identificar al señor soto que a mi persona, continúo con mi declaración, estando ya en la DISIP, fui llevado a la oficina del Comisario y fue en ese lugar donde por primera vez vi un mazo de dinero encima del escritorio de dicho funcionario, y se me comunicó sobre que hecho se me averiguaba y que ese dinero iba a ser pagado según el señor Soto por una extorsión que yo le estaba haciendo al señor D.R., en esa oportunidad este señor negó también conocerme, algo que es totalmente falso debido a que la familia Soto y mi familia hemos sido conocidos por generaciones es tanto así que tres de la familia Soto son madrinas de agua de mi persona, ante todo quiero decirles muy especialmente a la fiscal con competencia Nacional, cuales fueron los derecho que se leyeron a la hora de mi detención, todavía sobre mi cuerpo quedan las huellas de las esposas de donde fui guindado durante toda una noche completa y utilizaron bolsas plásticas con esposas y corneciervo para metérmela en la cabeza, para ese momento ellos buscaban la cantidad de 5 millones de bolívares que según el señor Damacio me había entregado un día antes, esta tortura, la efectuaron durante dos días consecutivos y el último día de fecha 4 en la noche fui llevado por esa comisión hacia la adyacencias del central azucarero, donde según ellos iba ser ejecutado si no entregaba los cinco millones de bolívares, al no tener respuesta de esto fui presentado nuevamente a la Comisaría de Araure de la Disip donde estuve hasta el día 5, hago un paréntesis en esta parte, es en torno al allanamiento que hicieron en mi residencia, como explica este funcionario que con el tiempo y la capacidad que supuestamente tienen no pudo recordar ni la fecha ni la hora, ni siquiera cuantos funcionarios andaban a la hora en que se efectuó el allanamiento, pero ni tan siquiera pudo recordar que la persona que estaba en la casa aún cuando el mismo escribió en el acta era mi concubina, esto es sencillamente porque él jamás estuvo en ese allanamiento, ya que este fue realizado la noche del día 02-12 a las 9:00 pm. y donde participaron mas de 10 funcionarios los cuales se presentaron en mi residencia en 2 vehículos, seguidamente quiero recordarles y mostrarles con un acta que el viernes 5 de Diciembre fui presentado por comisión de la DISIP a un tribunal con al acusación de extorsión y el cual me dejó en l.p. por no encontrar indicios de culpabilidad en contra de mi persona, quiero resaltar que estuve en libertad hasta el 10 de Diciembre cuando estando aquí en este tribunal se presentó una comisión de la DISIP los cuales me informaron que el ciudadano comisario debía entrevistarse conmigo para ese momento ya yo tenía en mi poder una cita que me había emanado el CIPCP para que me presentara el día 10, cuando llegue a la comisaría el comisario me informa que comisarios del CIPC quería hablar conmigo y yo le dije que ya en mi poder estaba una cita para ese mismo día, ya para esa fecha otras personas se habían aprovechado de que yo estuve en los medios de comunicaciones ( en la ultima Hora) con la única finalidad de desmentir todas las acusaciones en mi contra en torno a la extorsión, y en la cual salí fotografiado para esa edición, donde es la única parte que considera que fue un error tratado de limpiar mi nombre con los medios de comunicación, porque esto le dio la oportunidad al señor Manzano de involucrarme en el atentado que le hicieron a su persona el día 29-11-2003, este señor con su odio reflejado hacia D.R. por cuestiones políticas no iba a desaprovechar la oportunidad de que yo dije en los medios de comunicación que él único trabajo que he realizado para D.R. era la recopilación de información política para la organización política para la cual pertenecía D.R. y es entonces cuando surgen las acusaciones del señor Manzano conjuntamente con la señora Abreu, de involucrarme en los casos los cuales hoy se esta juzgando en este tribunal, es bueno resaltar que yo soy nacido y criado en Píritu por lo menos cada 8 de cada 10 me conocen y a mi familia , en caso de que hubiese sido mi persona que fuera disparado contra J.M. yo le aseguro a este tribunal que inmediatamente hubiese sido reconocido, cuando surge la descripción de la persona que disparó la relacionan con el caso del joven Abreu es debido a que cuando me tiro la fotografía en la ultima hora, de ahí se desprende que la información que la persona que disparo andaba vestido de gris, esta era la camisa que yo cargaba, quiero dejar claro que en el hecho donde resultó herido J.M. ninguno de los testigos me señaló como el autor material de esos hechos, aún cuando la mayoría de ellos me conocen personalmente, pero en esa oportunidad de vengarse el señor Manzano de este hombre que según sus propias palabras le comió la comida cuando no era alcalde pero que ahora lo había apartado de la actividad política a tal grado que hubo la necesidad de dividir ese partido, fue lo que el mismo le manifestó a este tribunal, el día 10 cuando acudo a la cita al CIPCP los funcionarios de la misma me informan que se me esta abriendo una averiguación en un homicidio ocurrido el día 30 en horas de la mañana, donde aparecía como victima un ciudadano de nombre R.E.A., estos me informaron que había sido identificado por ambas partes a través de la fotografía publicada en los medios de comunicación y a partir de ese momento quede detenido a la orden de ese cuerpo de investigaciones; quiero dejar claro que fue a partir del 10-12-03 cuando estuve detenido a la orden de ese cuerpo de investigaciones, y en ningún momento fue en fecha 4 como lo afirma el funcionario G.A., donde el asegura que el día 03 de Diciembre una comisión de la DISIP me trasladó hacia ese cuerpo para ponerme a la orden de la misma, y el mismo relata que llevaron como evidencia los dos millones de bolívares y una gorra de color negro según él que aparecía involucrada en uno de los delitos contra las personas, quiero resaltar que esto es totalmente falso porque según el acta leída por la secretaria de este tribunal fue en esa fecha que la DISIP me puso a la orden de la fiscalía en el caso de la extorsión, le corresponderá a este tribunal o a la ciudadana fiscal averiguar si este funcionario tiene algún parentesco con la victima, ya que tengo conocimiento que esta familia Abreu tienen familiares en ese cuerpo de investigaciones porque como es que si para esa fecha no se me mencionaba ni se me señalaba como autor material de estos hechos el pudo mencionar la gorra negra en ese momento, ahora lo que mas me llama la atención es la declaración del señor S.A., en declaración tomada el día 30 cuando ocurrieron los hechos el dejó claramente dicho de que para ese momento había salido corriendo mientras la mama del occiso se le había lanzado encima para evitar que le siguieran disparando a su primo, según su relato sienta que después de haber ocurrido los hechos volvió al sitio y se percató de que su primo ya estaba muerto, pero lo que es mas asombroso es que el día 5 según una continuación de su propia declaración se presentaron a su casa dos muchachos quienes le informaron que ellos tenían conocimiento de quien había disparado en contra de Richard, pero que en ningún momento mencionaran sus nombres porque no quería tener problemas fue entonces cuando según el le contaron que la persona que había disparado y asesinado a Richard se encontraba detenido en la DISIP porque le estaba quitando dinero al alcalde de Píritu, esta parte deja claramente visto de que no es la misma declaración que este ciudadano S.A. dio ante este tribunal; de igual manera quiero mencionar que en la declaración dada por la señora D.A. nunca se expresó de que le hubiese tomado alguna denuncia antes del 10, como se la hicieron al señor O.A., incluso la declaración de los testigos son a partir del 10 de Diciembre donde la señora Abreu en su primera declaración dejó claramente dicho que no había podido ver el arma utilizada en este caso en contra de su hijo , pero en la continuación de fecha 16 de Diciembre, si pudo recordar que había sido con un revolver, yo quiero en lo personal dejar claro ante este tribunal que llama mucho la atención que la identificación de estas dos partes hacia mi persona hallan sido de la misma forma y en forma simultánea, así mismo, quiero dejar muy claro que la única arma que he tenido en este problema que mas que todo es problema de carácter político porque se deja claro de que la única arma que empleé y seguiré empleando ha sido la verdad, es por eso que ninguno de los testigos presénciales en el caso Abreu tampoco pudieron identificarme como el autor material de estos hechos , la conclusión la tiene este Honorable tribunal y estos representantes de la sociedad de tomar hoy una decisión en torno a este caso que tuvo hasta un veredicto a mi favor en la corte de apelación cuando dictaminó que se me realizara nuevamente una preliminar, señores del jurado recuerden que la base fundamental de la sociedad es la familia cualquier decisión que tomen sepan que lo están haciendo hacia una persona inocente y padre de seis hijos menores de edad, yo espero que la decisión que tomen les permita dormir tranquilo esta noche, de igual manera llamo a la reflexión a la señora Abreu, que la otra parte tiene un fin político pero yo realmente no veo cual es su finalidad ya que no se hará justicia por la muerte de su hijo llevando a la cárcel a un hombre inocente por muchos años porque si usted de verdad vio quién disparó contra su hijo Richard usted tiene que saber señora que no he sido yo, por último, quiero informar a este tribunal que los testigos D.G. y J.G. no se presentaron a esta audiencia porque según el último de ellos me informó ayer que están siendo amenazados si se presentaban a declarar ante este tribunal no dejando claro por las personas que están haciendo estas amenazas, de igual manera el día 18 cuando se efectuó la primera audiencia que fui trasladado hacia la Comandancia de Policía mi señora madre se trasladó a la comandancia de Páez donde fue seguida por el ciudadano R.M. hermano de Manzano Vásquez, en un vehículo azul oscuro placa XMV544, cuando mi mama salio de la comandancia de policía ella lo miró estaba parado a una cuadra al llegarle cerca este ciudadano intentó agarrar a mi mama y ella salio corriendo nuevamente al la Comisaría de Páez donde gracias a la intervención inmediata de los funcionarios este señor se internó en una vivienda cercana y no pudieron detenerlo para ese momento, en la comisaría de Páez reposa denuncia hecha por mi señora madre ese día pero el día viernes se presentó en los calabozos donde me tienen recluido como a las 9:00 p.m un ciudadano que mas tarde logré identificarlo como D.P.R., este ciudadano trabaja como confidente de la comisaría uniformada de Páez y al parecer es familia lejana de R.A., en el momento que estuvo en el calabozo preguntó por mi nombre, en ese momento le manifesté que era yo, este ciudadano me dijo que era mejor que yo reconociera que había actuado en el caso de Richard porque si no lo hacía y lograba salir en libertad iba ser ejecutado en las mismas puertas del tribunal, es cuanto tengo que decir a esta corte” .

Este acusado fija su posición negando que haya recibido dinero en el momento que fue detenido, que fue detenido y llevado a la Disip donde ya estaba el dinero, y que lo torturaron buscando cinco millones de bolívares que supuestamente le había entregado el alcalde el día anterior, sostiene que fue involucrado en el caso del homicidio Frustrado contra Vásquez Manzano por que este aprovecho la oportunidad de que el dijo que el único trabajo que había realizado a D.R. fue recavar información para su partido, sostiene que por esa razón fue utilizado para dañar a Damacio por cuestiones políticas y que es a raíz de esas declaraciones públicas cuando es involucrado en los homicidios, y que en el caso de de R.E.D.A. fue involucrado por la información que le dieron otras personas a la máma de el occiso según lo declarado por ella.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos establece que: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este código

Por su parte el artículo 80 del mismo Código establece que: “Hay delito frustrado cundo alguién ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Por su parte el artículo 83 del referido Código establece que: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que haya determinado a otro a cometer el hecho”.

Corresponde a este Tribunal establecer si la prueba anteriormente valorada es suficiente para establecer el Cuerpo del delito y la participación de los acusados en los hechos que le son imputados.

En relación al Homicidio Intencional Calificado cometido en perjuicio de R.E.D.A. a criterio de este tribunal considera que quedó plenamente establecido el cuerpo del delito de Homicidio intencional calificado con el acta de defunción número 499 incorporada al juicio por su lectura en donde se señala que se trata del cadáver de R.E.D.A., la cual se adminicula con la declaración del experto L.S. quien realizó el levantamiento del cadáver quien dejó constancia de que el hoy occiso presentó cuatro disparos de arma de fuego uno en la región del glóbulo ocular derecho con salida en la región occipital izquierda, otro en le hipocondrio derecho con salida en la región pectoral derecha, otro con entrada en la región supraclavicular derecha y sale en la región axilar izquierda este disparó causo la perforación del corazón y de un pulmón, otro disparo en la región axilar izquierda sin salida penetrando en la región toráxico, llegando a las siguientes conclusiones: Los disparos antes señalados causaron fractura de cráneo, perforación del pulmón izquierdo y corazón con formación de hematoma, Shock Hipovolémico, las cuales se adminiculan a los dichos del experto R.C.G.R. quien realizó el protocolo de autopsia dejando sentado que la autopsia fue practicada al cadáver de R.E.D.A. y que recibió heridas a nivel del tórax y del cráneo las cuales le causaron fractura de cráneo y perforación del corazón y de pulmón causa determinante de su muerte. Así mismo queda establecido el cuerpo del delito con las declaraciones de los funcionarios V.Z. Y a.d.l.R., quienes practicaron inspección al sitio de los hechos y al cuerpo del occiso, quienes dejan constancia que en el Barrio Villa Pastora I, calle 32 con avenida 25, vía pública frente a una vivienda signada con el numero cuatro se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino y al adminicularse con la inspección al cadáver se obtiene que del examen externo practicado al cadáver se observa una herida de forma irregular en la región temporal izquierda, una herida circular en la región clavicular lado derecho, una herida en forma irregular en la región axilar lado izquierdo, una herida en forma irregular en la región axilar lado derecho y una excoriación en la región hipocondría lado derecho. Identidad del cadáver este quedó registrado en el libro de ingreso de la referida morgue como R.E.D.A. de 32 años de edad, todos estos elementos de prueba aunada a la declaración de la madre D.M.A. quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue herido su hijo R.D. dejan plenamente establecido que el se trata del cadáver de R.A., a quien se le causaron heridas por arma de fuego en el tórax y la cabeza y que el lugar de los hechos fue el barrio Villa Pastora calle 32 con avenida 25 frente a la vivienda número cuatro con lo cual a criterio del Tribunal queda plenamente establecido el cuerpo del delito.

En cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado L.A.S.E., considera este Tribunal que la misma queda establecida con las declaraciones de los testigos presénciales y coincidentes D.M.A., y O.s.A. quien en forma por demás compatible y contestes señalan a L.S. como el autor de los disparos quedando demostrado en el debate probatorio que se encontraban junto al hoy occiso señalando coincidentemente que este cargaba una gorra negra y andaba vestido de gris procediendo ambos a señalarlo en sala como el autor de los disparos, quedando establecida la existencia material de la gorra negra que este portaba con las conclusiones presentada por le experto J.R. quien realizó experticia a la referida gorra la cual coincidentemente le fue decomisada al acusado cuando fue detenido por una comisión de la DISIP y puesta a la vista D.M.A. y de O.A. como evidencia material y ambos la reconocieron sin vacilación alguna.

Los dichos de estos testigos causaron fe en el tribunal dejando sentada las razones al momento de la valoración de sus dichos, considerándolo prueba bastante y suficiente para fundar razonadamente su convicción tal y como se señala al valorar estos medios de prueba. Tal y como se quedó establecido e su valoración respectiva no observó este Tribunal que los testigos D.M.A. y O.A., obtuvieran provecho alguno con sus declaraciones que pudieran hacer creer que tenían algún interés, apreciando este tribunal que los testigos cumplieron con los requisitos de ciencia del conocimiento, que denotaron ecuanimidad y serenidad en sus declaraciones, por lo cual dio la sensación de justeza en sus testimonios. Tomando este Tribunal como máxima, que no puede tener ningún interés la madre de mentir sobre un hecho tan doloroso como la muerte de su hijo y máxime sino persigue, ningún interés. Además, no se recepcionó en el debate prueba alguna que desvirtuara de algún modo la versión de estos testigos, no siendo suficiente el posicionamiento esgrimido por el acusado en su declaración en cuya demostración no se evacuo prueba alguna.

Ahora bien, de igual manera queda claro que este homicidio se produce sorprendiendo la buena fe de la victima, tomándolo por sorpresa y totalmente descuidado en le momento en que este conversaba tranquilamente con sus familiares, tal y como lo expusieron su madre y su familiar en sus declaraciones, y el acusado sin previo aviso, a traición se acerca y le dispara, actuando además sobre seguro de que en su accionar no corría ningún riesgo pues tomaba por sorpresa a una persona con la cual no precedió ningún elemento indicativo de que iba a hacer asesinada que pudiera presumir que este se iba a defender, razón por la cual el acusado en su accionar actuó a traición y sobre seguro elementos estos conformadores de la alevosía los cuales a criterio de este Tribunal quedaron plenamente establecidos.

Habiéndose establecido el cuerpo del delito de Homicidio Calificado y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado L.A.S.E. en el homicidio cometido en perjuicio de R.E.D.A., la sentencia que debe dictarse en relación a ese caso debe ser condenatoria y así se decide.

En relación a la acusación contra L.A.S.E. por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración en perjuicio de J.M.V.M., considera este Tribunal que con la prueba recepcionada durante el desarrollo del debate quedó plenamente establecido el cuerpo del delito de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración, con las declaraciones del experto F.G. médico forense quien expuso se trata de un paciente con tres días de hospitalización, quien presenta heridas producidas por arma de fuego ubicadas en el cuello región anterior la cual le causo hemorragia masiva, con hematomas, herida perforante con fractura de clavícula izquierda, hallazgos estos del acto quirúrgico, posteriormente se le observó herida quirúrgica en la cara anterior del cuello, con dos heridas circulares por donde salieron los proyectiles en cara posterior del cuello. Refirió disfonía.

Sostuvo que los disparos fueron a próximo contacto y que se trataba de una lesión grave y le pudo haber causado la muerte pues le pudo haber producido un shock Hipovolémico. Declaración esta que se adminiculan a los dichos de la propia victima J.V.M. quien en su declaración relata que fue herido con una rama de fuego en la región del cuello y también con las declaraciones coincidentes de los testigos I.M.R., O.C., quienes contestemente señalaron que Vásquez Manzano recibió un disparo en el cuello y que se le veía u hueco por la parte de atrás del cuello, así mismo con las declaraciones de V.M.A. quien declara que el profesor estaba herido y totalmente bañado de sangre las cuales se adminiculan con las declaraciones de N.J.M.d.V. quien refirió que en el hospital vi que tenía un hueco en el cuello en la parte de atrás y además refiere que lo trasladaron a la clínica Vargas y lo operaron de emergencia, elementos estos a criterio de este Tribunal con figurativos del cuerpo del delito de homicidio intención calificado toda vez que se evidencia por la zona comprometida que la intención del autor no fue simplemente lesionar, presentando dos heridas en el cuello lo que quiere decir que la intención del autor era matar toda vez que disparó dos veces a próximo contacto en una zona del cuerpo ideal para causar la muerte por la gran cantidad de órganos, venas y arterias allí comprometidas, lo cual a criterio del forense le pudo haber causado la muerte.

Ahora en relación a la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado L.A.S.E. como autor material del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración en perjuicio de J.M.V.M., los miembros de este Tribunal dividen su criterio. Consideran los jueces escabinos que no quedó establecido que L.A.S.E. fuera el autor de los disparos que causaron las graves heridas a J.V.M. fundamentando su posición que resulta contradictorio que encontrándose varios testigos más en la pollera la cañada (lugar de los hechos), dos de los cuales estaban sentados en su misma mesa, es decir, materialmente a su lado ninguno haya podido ver quien disparo a Vásquez Manzano, siendo que solo el fue quien lo vio, notan los escabinos que durante el señalamiento al autor material se refiere con una gran carga de odio al asesino mandado por Damacio, y todos sus referencias son a que el mismo era el ejecutor de Damacio, dándole la impresión a los Escabinos que pareciera que le interesaba más dejar sentado que era el asesino para relacionarlo con Damacio que el mismo hecho de establecer que era realmente el autor material. Efectivamente las testigos I.M.R. y O.C. , ambas educadoras que se encontraban en compañía de Vásquez Manzano declaran que ellas no vieron al autor de los disparos, de igual manera el testigo V.M.A. quien se encontraba en el sitio alegó que estaba de espalda y no vio nada y de igual manera el testigo F.F. quien se encontraba en el sitio y es compadre según sus dichos de Vásquez Manzano declara que en ese momento estaba en el baño, de igual manera A.R.T. que trabajaba en la pollera declara que estaba de espalda y escucho tres detonaciones y que al voltear solo lo vio herido. Según el razonamiento de los escabinos estas declaraciones no encuadran con, los dichos de Vásquez Manzano quien señala que el acusado después que le disparó siguió como apuntándolo e incluso el le hablo diciéndole que te pasa coño e madre y posteriormente se fue como trotando, si todo eso sucedió como fue que las otras cinco personas que estaban en el sitio no lo captaron, incluso las que estaban a su lado, habiendo sucedido todo en un lugar abierto al público sin paredes como se dejo sentado en la inspección al sitio, siendo los escabinos del criterio que como pudo reconocer de inmediato en su situación de herido a una persona con chaqueta que le dio un tiro por detrás según refiere Vásquez Manzano en su declaración y a quien nadie más pudo reconocer por lo que ellos consideran que esta información pudo recibirlas la victima posteriormente, lo cual no se dijo razón por la cual consideran no está establecido la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

Por su parte el Juez Profesional considera que si está establecido la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado ya que a su criterio es suficiente el solo dicho de J.V.M. para establecer tal responsabilidad ya que este fue claro y contundente al afirmar que vio el rostro del acusado, lo cual es perfectamente posible aún cuando los otros testigos no lo hayan visto los cuales narran situaciones facticas que es posible que hayan sucedido, la regla de la experiencia no dice que cuando estamos en un sitio público cada quien está despreocupado entretenido en lo que hace y que a veces se dan eventos de los que ni siquiera nos informamos ni percatamos es perfectamente posible que en épocas decembrinas en momentos de agitación como lo era el día del reafirmazo en sitios públicos un disparo se confunda con un explosivo de esos vendidos en navidad algunos de los cuales suenan mas duro al detonar que un disparo, por lo cual muchas veces ya ni siquiera volteamos cuando detonan estos explosivos utilizados como medio de diversión de nuestros chicos, es también lógico que al sentir un golpe en la parte trasera del cuello se de vuelta , es por un reflejo instintivo lo primero que hace una persona, y que aún entre sorprendido y captando la realidad tarde unos breves segundos para entrar en razón de lo que pasa, tiempo este aunque muy breve suficiente para captar a la persona que al verse captada opta por huir, pero todo ello sucede muy rápido lo cual puede perfectamente imposibilitar a las otras personas para percibir lo sucedido.

Considera el juzgador profesional que no estamos en presencia el testigo único (testis unis ), sino que ya establecido el cuerpo del delito con otras pruebas es perfectamente posible establecer al responsabilidad penal con los dichos de un solo testigo presencial, posición esta defendida por Framarino D.M. y algunos otros autores del movimiento probatorista, en este caso el testimonio de Vásquez Manzano no es única prueba. Distinto es cuando el testimonio único es única prueba.

Considera quien aquí se pronuncia que con el establecimiento del cuerpo del delito a través de diversos medios probatorios y el señalamiento del autor por parte de la victima existe una mínima actividad probatoria suficiente para fundar la razonada convicción del autor y es precisamente eso lo que señala el reputadísimo autor M.M.E. cuando se refiere a la mínima actividad probatoria sostiene que “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” .

Por las razones antes señaladas considera el juzgador profesional que si esta demostrada la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado como autor material del homicidio intencional calificado en perjuicio de J.V.M., razón por la cual salva su voto en relación a la decisión dictada por los jueces Escabinos.

Siendo la opinión mayoritaria de los jueces que conforman este Tribunal que no quedó establecida la responsabilidad penal del acusado L.A.S. como autor material del homicidio calificado en grado de frustración en perjuicio de J.V.M. la sentencia que deba dictarse en relación a este caso por decisión mayoritaria debe ser absolutoria y así se decide.

Habiendo quedado establecido el Cuerpo del Delito de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración en perjuicio de J.V.M. corresponde a este Tribunal orientarse al establecimiento o no de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado D.Y.R. como autor intelectual del referido delito.

Consideran los jueces escabinos que no quedando establecida la autoría material de L.A.S., mal se podría hablar de que este fue determinado o instigado a asesinar a J.V.M.. Sin embargo considera el Tribunal en su conjunto que debe analizarse las pruebas recepcionadas por que la demostración de la autoría intelectual puede establecerse independientemente que esté probada la autoría material o no.

Considera este Tribunal que durante el debate no se produjo ninguna prueba que señalara de manera directa al acusado D.R. como el instigador o como el que determinó a L.A.S.E. a disparar contra J.V.. De tal manera que la Fiscalía se propuso establecer circunstancias que de manera indirecta señalaran al acusado como autor intelectual así propuso demostrar la existencia de una enemistad previa entre D.R. y J.V.M., de igual manera la existencia de amenazas proferidas por D.R. contra la victima, la existencia de una relación entre D.R. y L.S. y una entrega de dinero de dos millones de bolívares que por encargo de D.R. se hiso a L.S. supuestamente por un trabajo realizado, todos ellos elemento o circunstancias indicantes que este Tribunal analiza para ver si estos elementos indicantes fueron debidamente conocidos y probados en juicio para poder hablar entonces de Indicios a partir de los cuales se pudiera hacer alguna inferencia de culpabilidad.

En este orden de ideas considera este Tribunal que el indicio es un hecho indicador conocido y lógica y deductivamente probado que sirve para establecer el hecho indicado. Así mismo considera que esos indicios deben pasar por el análisis critico del juez, valoración en base a los elementos de la sana crítica para poder fundar las razones de su convencimiento, los cuales deben ser de certeza para así poder enervar la presunción e inocencia que obra a favor del acusado, que esos indicios deben estar probados con una prueba directa y no establecidos en bases a otras indicios por que estaríamos en presencia de lo señalado por el maestro Carrara quien sostiene que en esa hipótesis el juzgador fundaría su convicción en base a Sofismas

Así tenemos que se alega que entre la Victima J.V.M. y el acusado D.R. existía una enemistad la cual se manifestaba por diversas amenazas preexistente al hecho punible, enemistad y amenazas estas que a criterio de este Tribunal deben ser concretas, notoria, pública y suficiente como para poder fundar el deseo de darle muerte a otra persona, y así tenemos que a esa enemistad amenazas se refieren en sus dichos los testigos J.V.M., N.J.M.d.M., R.V.M. e Ildemaro Fernández. Y así tenemos que el profesor Vásquez Manzano sostiene de manera genérica y subjetiva: “yo me refiero a una enemistad Con D.R. que data de 2000, por denuncias que yo hacía en mi pagina de opinión signos donde le decía los actos de corrupción que se cometían en al alcaldía…”, y de igual manera sostiene lo siguiente: “luego tenía un programa de radio abriendo caminos con Podemos donde seguía denunciando hechos de corrupción lo que a el no le gusto y siempre hacía observaciones para mi concepto amenazantes llegando a decir a mis hermanos que me cuidara que me acordara que yo tenía familia, lo cual hacía reiteradamente y a través de R.V.M. me mandaba a decir que el tenía amigos peligrosos que me podían matar”

A criterio de este Tribunal la afirmación la existencia de una enemistad entre la victima y el acusado tiene su base en las amenazas a las cuales se refiere la victima porque cuando habla de enemistad como tal solo indica que tenía una enemistad con D.R. desde el año 2000 pero no señala cuales son los hechos con figurativos de esa enemistad, su cronología en el tiempo, su secuencia, si no que solo habla de una enemistad de manera genérica. Por su parte el testigo R.V.M. hermano de la victima sostiene que la fecha exacta de la enemistad entre ellos no la se”; “yo realmente no tengo conocimientos del porque de esa enemistad,”. De tal manera que este testigo desconoce las causas de la enemistad y su data, en relación a las amenazas se sostiene que: “…el me decía que le dijera a mi hermano que no sacar esos artículos porque nos iba a hacer daño, que el tenía contacto con gente mala y posteriormente se refiere a su situación personal incluyéndose dentro de las amenazas y sosteniendo que el Alcalde lo insultó y lo boto de su trabajo de tal modo que dentro de su declaración va inmersa su posición subjetiva y personal. En relación a la testigo N.J.M. solo de manera referencial sostiene que “yo tenía conocimientos de la enemistad entre Damacio y mi esposo por que el me lo dijo”; y en relación a la amenazas expone: “el lo amenazó que lo iba a matar y le decía que se acordara que tenía familia” pero no dice la esposa de la victima como adquirió el conocimiento de esas amenazas, lo cual a criterio de este tribunal las convierten en apreciaciones subjetivas en relación a los hechos indicantes señalados por los testigos tales como la enemistad y las amenazas no se establece si las mismas eran próximas o remotas sosteniendo BORNIER que “Los indicios próximos son los que tienen una relación directa con el delito y los indicios remotos no tienen más que una relación indirecta”

En relación a la proximidad de a indicante solo sostiene la victima que el día 28 cuando se celebraba el reafirmazo el pasaba en su vehículo por la escuela R.P. y D.R. le hiso un gesto y el dijo te voy a mandar a matar coño e tu madre, sostiene que el iba en compañía de las profesora M.P. y que allí estaban presentes las también educadora I.R. y O.C., pero llama especialmente la atención a este Tribunal que las testigos citadas por el acusado todas declaran que tal acontecimiento no se sucedió, que no lo vieron que ellas estaban allí y no vieron que el acusado hiciera o dijera nada, lo cual a criterio de este Tribunal le resta credibilidad a la afirmación de la victima y la convierte en infundada. De tal manera que a criterio de este Tribunal las acusaciones de enemistad son por lo demás genéricas y desconocidas por una serie de personas cercanas a la victima como al acusado por razones de amistad, políticas, vecinales, siendo que Píritu es un pueblo pequeño donde los educadores y políticos son muy conocidos por lo que llama la atención que las educadoras I.R., O.C., A.S. y C.d.M. quines declararon conocer a ambos no conocieran de enemistad entre ellos ni de las supuestas amenazas. De las amenazas a que se refiere R.V.M. no se preciso fecha, si la misma fue reiterada, y se observa además que este testigo está inmerso dentro de la supuesta enemistad, la cual no fue reforzada por ningún testigo totalmente imparcial y ajeno a la situación de diferencias entre el acusado y la victima ya que el testigo Ildemaro Fernández declara en forma por lo demás genérica y parcializada que el también fue amenazado, fundando su declaración en consideraciones personales, declarándose enemigo del acusado y haciendo afirmaciones sin fundamento factico tal como “nos dijeron que tuviéramos cuidado….”; “si sabía de la enemistad porque en la alcaldía hubo una discusión por una factura de unos licores que se compraron cuando el alcalde asumió”

Por ultimo considera este Tribunal que se trato de relacionar la existencia de la enemistad supeditándola a la existencia de las amenazas, por que desligadas de las últimas no se dijo en que consistía la enemistad por lo que comparte este Tribunal el criterio del profesor J.A.S. en si obra pruebas penales cuando sostiene al referirse a los requisitos del indicante que: Los indicantes deben ser asumidos independientemente. Los que tienen un mismo origen o se hallan en relación de dependencia no deben tomarse como distintos indicantes”. De tal manera que fundamentado en el estudio de los requisitos de la indicante o del hecho indicador concluye este Tribunal que las amenazas esgrimidas y la enemistad constituyen una misma indicante en el presente proceso. De igual considera el Tribunal que por las razones esgrimidas no quedó plenamente probado el indicante de enemistad y amenazas y al no poder probarse plenamente no puede ser considerado como un indicio del cual se puedan hacer inferencias de culpabilidad u obtener presunciones hominis de culpabilidad.

En relación al pago de los dos millones de bolívares el mismo quedó establecido y probado con la declaración de los funcionarios de DISIP, J.G.A., C.C. y A.R.P., con la declaración de M.G.G. y del propio acusado D.R., con lo cual podemos decir que estamos en presencia de un indicio que podría crear la presunción de que se trata de un pago hecho a L.A.S.E. por los disparos a Vásquez Manzano, pero de conformidad con la doctrina los indicios constituyen signos, señales que deben ser unívocos o inequívocos, (llamados tecmaria por los griegos) que den certeza en contraposición con los indicios equivoco (llamado semeia), considera el tribunal que no esta en presencia de un indicio inequívoco, ya que en su declaración analizada y valorada en su oportunidad los funcionarios de la Disip no supieron establecer claramente cual fue el móvil de a entrega y habaron de llamadas anónimas que le dieron informaciones consideradas nulas por este Tribunal, hablaron del pago de una extorsión reforzando el posicionamiento del acusado en su declaración que era objeto de una extorsión, de igual manera el testigo M.G. hablo de un pago de una extorsión y el testigo C.J.M.S. que los funcionarios de la Disip le dijeron que iba a ser testigo de una extorsión”. De tal modo que considera este Tribunal que estamos en presencia de un indicio (el pago) pero que ese indicio presenta un perfil multivoco, es decir, pudo haber sido para pagar una muerte por encargo lo cual no quedó establecido con otros indicios al que se pudiera adminicular, o pudo haber sido el pago de una extorsión lo cual tampoco se estableció.

Y en relación al conocimiento previo existente entre D.R. y el acusado L.A.S.E. el mismo quedó plenamente establecido en el juicio con las declaraciones de ambos acusados, quien con diferentes hipótesis declararon conocerse, así cono con las declaraciones de R.V.M., y de las testigos J.B.C. y y G.Y.C., así como con las declaraciones de los funcionarios M.B. Y A.R. quienes declararon sobre un allanamiento practicado en la casa del acusado en cuestión y en donde en la agenda de uno de los teléfonos incautados aparecía el nombre de Damacio lo cual fue considerado por este Tribunal como hecho indicador de que el acusado D.R. conocía a L.S. ; pero este indicio no constituye prueba suficiente para fundar la culpabilidad del acusado D.R., ni se puede aunar a una pluralidad de indicios que en su conjunto den certeza de la culpabilidad del acusado.

De tal manera que no quedó establecido la relación lógica entre los indicantes y el hecho indicado, lo que hace a que la pretendida prueba conjetural se reduzca a sospechas no constituyendo estas últimas medios de prueba.

Por las anteriores consideraciones es criterio Unánime de este Tribunal que no quedo establecido la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado D.Y.R. en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de autoría Intelectual en perjuicio de J.M.V.M., por lo que la sentencia que debe dictarse en relación a este acusado debe ser Absolutoria y así se decide.

PENALIDAD

La pena aplicable al acusado L.A.S.E. por el delito por el cual fue condenado es la correspondiente al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral Primero del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos el cual establece una pena de Quince a Veinticinco años de presidio, siendo la normalmente aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena que serian veinte años de presidio, pudiendo reducirse hasta su limite minino o aumentarse hasta el superior según las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran al caso concreto. En este caso observa que al acusado no le fue acreditado la existencia de antecedentes penales en su contra lo cual hace presumir la buena conducta predelictual considerada como circunstancia atenuante de conformidad con el artículo 74 ordinal cuarto que fan lugar a la aplicación de la pena en menos del termino medio pero sin bajar del inferior, siendo lo correcto en base a la aplicación de esta atenuante bajar la pena en menos del término medio y establecerla en Dieciséis años de presidio, se le imponen igualmente las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de las Costas procesales.

DISPOSITIVA.

Por los motivos expuestos este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de juicio N° 1 actuando como Tribunal constituido con escabinos, Administrando Justicia en nombre de la república de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por decisión UNANIME, dicta las siguientes sentencias: Condena al acusado L.A.S.E., plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de hecho punible, en perjuicio de R.E.D.A., y en consecuencia le impone la pena de DIECISEIS AÑOS PRESIDO, mas las accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal por haberse demostrado en el debate oral y público su participación en ese ilícito penal. Se condena igualmente al pago de las costas procesales. Por decisión MAYORITARIA, de los miembros del Tribunal ABSUELVE, al acusado L.A.S.E., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 82 del Código Penal reformado en perjuicio de J.M.V.M., por no haberse demostrado en el debate Oral y Público su participación en ese ilícito Penal y por Decisión UNANIME, Absuelve al acusado D.Y.R., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autoría Intelectual, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 83 del Código Penal reformado, en perjuicio de J.M.V.M., por no haberse demostrado en el debate oral y publico su participación en ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena su L.P., todo ellos conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena como sitio de reclusión para el cumplimiento de la condena aquí dictada el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO)

Se establece como calculo provisional para el cumplimiento de la pena dictada el 31 de Enero del año 2021.

Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado esta sentencia fuera del tiempo hábil.

Dada, sellada, refrendada y publicada en Acarigua a los Veintisiete días del mes de Junio de 2005.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1

AB. M.P.P..

LOS ESCABINOS

ESCABINO TITULAR 1. ESCABINO TITULAR 2.

R.H.F.J.C.S..

LA SECREATARIA.

ABG. I.M.

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