Decisión nº C-2013-000982 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2013-000982.-

DEMANDANTE: D.M.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.027.-

APODERADO JUDICIAL: MARLUIN C.T., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 61.731.-

DEMANDADA: G.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.665.460.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en 18 de julio de 2013, cuando la ciudadana D.M.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.027, actuando debidamente asistida por el abogado MARLUIN C.T. inscrito en el inpreabogado Nº 61.731, compareció ante el Tribunal e interpuso demanda en contra de la ciudadana G.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.665.460, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

En el mismo libelo de demanda solicita de decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.

La demanda fue admitida en fecha 25 de julio de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y conformado como fue el cuaderno de medidas, el Tribunal se pronuncio en fecha (07-08-2014), sobre la cautelar solicitada consistente en lo siguiente:

• Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº P5-07, situada en la Calle 05 de la Urbanización “Villa Roca Araure” de la Ciudad y Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área general constante de Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Trece Decímetros (9.754,13 Mts2), ubicada en el Sector El Cerrito de la referida localidad de Araure. El inmueble consta de un salón, comedor y área de cocina integrada, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, en la parte posterior zona de patio y lavandería y en la zona frontal área de estacionamiento. La vivienda referida cuenta con un área particular de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados con Setenta Decímetros (192,70 Mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos generales particulares: Norte: En 18,80 metros con la parcela P5-08; Sur: En 18,80 metros con la parcela P5-06; Este: En 10,25 Metros con parcela P4-12; y Oeste: En 10,25 Metros con la Calle 5 del referido parcelamiento denominado “Urbanización Villa Roca Araure” anteriormente mencionado; lo cual consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., en fecha 17 de junio del año 2010, inserto bajo el Nº 2010.3284, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.4002 y correspondiente al Folio Real del año 2010.-

En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la Reposición de la Causa al estado de aperturar el lapso de oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 25 de febrero de 2014, compareció el alguacil de este juzgado y consigan boleta de notificación debidamente firmada, asimismo dejo constancia en fecha 07 de marzo del presente año, que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana G.A.P.; a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Las medidas cautelares son decisiones que dicta el juez a petición de parte, de manera preventiva, para asegurar el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los procesos judiciales, es decir, que las medidas cautelares son herramientas tendentes a garantizar la ejecución del fallo y a evitar los posibles daños que se le pudieran causar a los intereses de las partes, y deberán ser dictadas siempre que se verifiquen los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el 588, si fuere el caso.

Dichas medidas pueden ser dictadas inclusive inaudita altera parts, es decir, sin necesidad de que se haya citado a la parte demandada, y sin necesidad de oír los argumentos de la parte contra quien obra.

En todo proceso se debe garantizar el derecho a la defensa, configurado este como parte de la garantía constitucional del debido proceso. En cuanto a las medidas cautelares, el legislador previó la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida ejerza su derecho de defenderse.

Conforme a lo anteriormente narrado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602 y siguientes nos dispone lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

El autor Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, p. 556, explica lo siguiente acerca de la oposición a las medidas cautelares:

La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden alguno de los siguientes aspectos:

a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado.

b) Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables, tales como los sueldos sujetos a la escala que señala el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil… También puede consistir en la impugnación del avalúo de los bienes embargados, en el caso que estén embargando bienes adicionales, por exigüidad del justiprecio asignado en el acto de embargo a los bienes ya aprehendidos.

c) Falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada (que no rematada), o bien, se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…

La parte contra quien obra la medida podrá oponerse a la misma en la oportunidad correspondiente, pero aunque no lo hiciere, se abrirá de derecho un lapso probatorio para que la parte afectada o el tercero interesado traigan a los autos las probanzas a fin de destruir o enervar los motivos que dieron origen al decreto cautelar, es decir, deberán demostrar que no se satisficieron los requisitos legales de procedencia; también procede la oposición porque se hayan embargados bienes inembargables o que estos pertenezcan al tercero, así como por incongruencia de la medida con el objeto de la pretensión.

En el presente caso, la demandada no hizo oposición alguna a las medidas cautelares decretadas, de modo que lógicamente no existen argumentos suficientes para destruir los requisitos de procedencia que in prima facie, para este juzgador, estaban plenamente satisfechos.

Así las cosas, aprecia este operador de justicia que las circunstancias de hecho que alega la parte actora como satisfactorias de los requisitos exigidos por la norma del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no han variado en ningún aspecto, manteniéndose incólumes, por lo tanto, incólumes también las probanzas verosímiles que con las siguientes pruebas logró:

(Todas estas pruebas se encuentran insertas en el cuaderno principal del expediente):

• Copias Certificadas Instrumento privado autenticado (f-12) por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 38, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Suscrito por ciudadana G.A.P., en su condición de oferente, y la ciudadana D.M.H.R., en su condición de optante. Dicho contrato consiste en una opción de compra venta sobre el inmueble que se solicita que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa. Anexo a dicho instrumento riela copia certificada de cheque emitido a la orden de G.A.P., por la cantidad de Bs. 250.000, emitido de en contra del cuenta habiente D.H.. El Tribunal le confiere valor probatorio por dar por probada la existencia de la obligación. Así se decide.-

• Copia simple de cédula de identidad (f- 16) de la ciudadana G.A.P., el Tribunal observa de la misma que se desprende la identidad de la demandada, por lo tanto le confiere valor pleno valor probatorio.

• Copia simple de Registro de Información Fiscal (f-17) de la ciudadana G.A.P., el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.

• Copia certificada de Instrumento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., en fecha 17 de junio del año 2010, inserto bajo el Nº 2010.3284, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.4002 y correspondiente al Folio Real del año 2010, que riela al folio 18 hasta el 33), consistente en contrato de compra venta, mediante el cual la ciudadana G.A.P., adquirió la propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende la parte actora en la presente causa, por lo tanto le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Original de baucher de depósito (f-34) efectuado en la cuenta Nº 01340334123341053646 perteneciente a la ciudadana G.P., por parte de la hoy demandante, por la cantidad de Bs. 97.000,00, en fecha 04/02/13, con el cual se prueba uno de los pagos alegados por la parte actora. Así se decide.-

• Original de recibo de pago (f-35) en el cual consta que la ciudadana D.H., entregó a la ciudadana G.P., la cantidad de Bs. 3.000,oo, por concepto de parte de pago restante de los Bs. 100.000,oo que debía pagarle según la cláusula segunda del contrato de opción a compra que hoy nos ocupa, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Copia simple de carta emitida por el Banco Mercantil (f-36), mediante el cual le comunican a la ciudadana D.H., que le han aprobado el crédito para la adquisición de vivienda, lo que concuerda con las alegaciones del actor y por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Copia simple de carta emitida por el Banco Casa Propia (f-37 al 47), mediante la que le comunican a la ciudadana G.A.P., que le envían copia del documento de constitución de hipoteca a su favor y dos ejemplares del documento original de liberación, venta e hipoteca redactado por el apoderado del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, quien cancelará el crédito que se le había otorgado a G.P., y esta vende la vivienda objeto de la presente causa, a la ciudadana D.H., a los fines de su revisión y conformación, para su consecuente protocolización en la oficina respectiva, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

Con tal material probatorio Infra descrito, la parte actora ha conseguido que este juzgador considere satisfecho los requisitos del fumus bonis iuris, periculun in mora, y además de que el caso de marras se adapta perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 171 del Código Civil, suficiente para decretar las medias provisionales que se dictaron en la sentencia interlocutoria del 07 de Agosto de 2013 en el caso sub iudice.

Por todo lo anteriormente reseñado, no cabe duda para este juzgador que la medida cautelar decretada ha sido dictada bajo la estricta satisfacción de todas y cada una de las exigencias legales para ello, y no habiendo oposición de la parte contra quienes obra la medida, se debe entender en consecuencia, que incurrió en el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera análoga, ya que no ejerció defensas en contra de la medida, y no probó nada que le favoreciera.

De este modo, resulta forzoso para quien juzga decretar que SE RATIFICA y MANTIENE la medida cautelar decretada en la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE RATIFICA y MANTIENE la medida cautelar decretada el 07 de Agosto de 2013 en la presente causa, en los mismos términos en que fue dictada. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.-

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