Decisión nº 2736 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil quince (2015).

204º y 156º

Que en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana: D.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.440, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio N.R.Y., titular de la cédula de identidad N° V-3.697.210 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.980, de este domicilio y hábil CONTRA los ciudadanos: F.A.S.M., ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, H.M.S.M., MICHELS J.S.M. y C.M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-14.107.096, V-15.043.685, V-16.444.816, V-18.618.146 y V-23.497.272, de este domicilio y hábiles, este Tribunal, en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil quince (2015), dictó decisión en la cual declaró la NULIDAD de la citación hecha en nombre y representación de la ciudadana: H.M.S.M., en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio; y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, se pudo constatar que la referida co-demandada se encuentra debidamente citada, tal y como consta de la diligencia del alguacil temporal de este tribunal y del recibo de citación que corren agregados a los folios 57 y 58 del presente expediente.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.

Es por ello que se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que “no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales”. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que “el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, al respecto expuso que:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

De lo anteriormente expuesto, y en virtud de que se encuentra debidamente citada la co-demandada ciudadana: H.M.S.M., tal y como consta de la diligencia del alguacil temporal de este tribunal y del recibo de citación que corren agregados a los folios 57 y 58 del presente expediente, y por cuanto igualmente se encuentran debidamente citados los demás co-demandados de autos, es por lo que considera este Juzgador que debe reponerse la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y declarar la nulidad de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Marzo del año 2015, donde declaró la NULIDAD de la citación hecha en nombre y representación de la ciudadana: H.M.S.M., en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio (folios 69 al 72).

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 211 eiusdem, declara la NULIDAD de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Marzo del año 2015, que corre agregada a los folios 69 al 72 del presente expediente, donde declaró la NULIDAD de la citación hecha en nombre y representación de la ciudadana: H.M.S.M., en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio; dejándose con efecto los demás actos subsiguientes originados a partir del acto írrito.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado de dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, lapso este que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación de las partes lo cual se ordena. Líbrense boletas de notificación, y por cuanto la demandante ciudadana: D.M.C. y los co-demandados ciudadanos: MICHELS J.S.M. y C.M.S.M., no señalaron domicilio procesal, es por lo que se ordena al alguacil de este Tribunal fije las referidas boletas en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la boleta de los co-demandados ciudadanos: F.A.S.M. y ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, hágasele entrega al alguacil de este Tribunal para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por las partes; y por cuanto la co-demandada ciudadana: H.M.S.M., no tienen domicilio procesal constituido en autos, se ordena su notificación en la dirección donde el Alguacil de este Tribunal, practicó la citación y fue firmada la boleta de citación, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil, y es la siguiente: Urbanización La Estancia, Casa N° 24, Sector Zumba, Vía al Estadio Metropolitano, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Consta en Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

CACG/LDJQR/mfc.-

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