Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de enero del año dos mil quince (2015)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-000152-

PARTE ACTORA: D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.513.171.-

APODERADOS JUDICIALES: F.R.R.F. y A.J.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 69.366 y 140.591, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria, de fecha 24 de julio de 1940, adaptado a su nombre actual según decreto 239, publicado en la Gaceta Oficial numero: 21.978, de fecha 06 de abril del 1946.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., M.J.R.R., JIAN M.D.M., A.R.V.H., E.C.V.R., NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES MORIEGA, LAHOSIE SARCOS Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 68.980, 26.841, 80.782, 81.073, 36.292, 64.591, 71.040, 110.663, 68.081, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 20 de enero del año 2014, mediante la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presento el ciudadano F.R., parte actora, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. La presente acción fue distribuida al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la misma en fase de sustanciación; el 28 de enero del año 2014, el Juzgado sustanciador dicta despacho saneador a la presente demanda y ordena a la parte actora a que subsane su libelo; consignado escrito de subsanación de la demanda y revisado el mismo, el 11 de febrero del año 2014, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el presente expediente al sorteo para las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 11 de junio del año 2014, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo por varias oportunidades, sin embargo, fue para el 20 de octubre del año 2014, cuando se da por concluida la misma, en esa misma fecha, el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y de igual manera ordena la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 04 de noviembre del año 2014, luego el 07 de noviembre del año 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 11 de noviembre del año 2014, este Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 10 de diciembre del año 2014. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia, se da inicio a la audiencia en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se realizo la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y luego que culminara el acto la Juez paso a indicarle en forma oral a las partes las consideraciones que motiva su decisión, para luego declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana D.S., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que la ciudadana D.M.S.R. comenzó a prestar sus servicios personales para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 01 de febrero del año 2008, bajo la condición de contratada; que se desempeñaba con el cargo de analista, que cumplía un horario de trabajo de 8:30am a 4:00pm; que tenia un salario mensual de Bs. 1.560,00, y el salario integral es de Bs. 1.984,67. Indican que la demandante presto sus servicios hasta el 01 de abril del año 2009, fecha en la que le hicieron entrega de su carta de despido, luego de haberse cumplido cuatro (04) meses del tiempo de servicios, para la cual fue contratada. Señalan que la relación de trabajo duro un tiempo de 1 año y 2 meses.

Seguido a lo anterior, indica que en virtud de que para el momento del despido la accionante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida según el decreto presidencial N° 6.603, de fecha 02-01-2009, acudió, en fecha 07 de abril del 2009, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para presentar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a esta solicitud se le asigno el número de expediente: 023-03-01-02191. El 08 de abril del 2009, la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena la notificación de la demandada; el 05 de junio del 2009, se llevo a cabo el acto de contestación en el procedimiento administrativo en donde se acordó la apertura de la articulación probatoria, luego de transcurrido los lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, el 22 de septiembre del año 2009, la Inspectoría del Trabajo dicto la p.a. N° 579-09, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D.S. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de igual forma se ordena la inmediata reincorporación de la solicitante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el 01 de abril del 2009 hasta su efectiva reincorporación. Señalan que el 19 de octubre del año 2009, se notifica al Seguro Social de la p.a., sin embargo, a pesar de la orden administrativa, la demandada no realizo ninguna actuación para dar cumplimiento a la misma, en vista de esto, la demandante solicito ante la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo la ejecución de la p.a. pero a pesar de las ordenes de ejecución emitidas, la demandada hizo caso omiso. El 11 de diciembre del año 2009, se inicio el procedimiento de multa contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, en este procedimiento sancionatorio desde el año 2010, se esta en espera de decisión y en la búsqueda del expediente.

Señalan que luego de emitida la p.a., la demandante realizo diversas gestiones extrajudiciales a los fines de hacer valer sus derechos laborales, sin embargo, las mismas resultaron infructuosas, por tales motivos, es que decide presentar la presente demanda, mediante la cual se reclaman los conceptos que a continuación se van a detallar:

- Por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de cincuenta y cinco (55) días, los cuales se corresponden a la suma de Bs. 3.638,80.

- Por Intereses generados sobre la prestación de antigüedad acumulada, reclama la cantidad de Bs. 815,00.

- Por la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.984,67.

- Por la indemnización sustituta del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.977,20.

- Por vacaciones pendientes y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, reclama la cantidad de Bs. 5.460,00.

- Por bonos vacacionales pendientes y no disfrutados correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, reclama la cantidad de Bs. 3.796,00.

- Por utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, reclama la cantidad de Bs. 28.080,00.

- Por el beneficio de alimentación dejado de percibir a partir del 01-04-2009 hasta el 31-12-2013, reclama la cantidad de Bs. 48.048,00.

- Por sueldos o salarios dejados de percibir desde el 01-04-2009 hasta el 31-12-2013, reclama la cantidad de Bs. 90.480,00.

De igual forma solicitan al Tribunal que los conceptos reclamados fueron calculados y estimados hasta el 31-12-2013, sin embargo, solicitan al Tribunal que mediante experticia complementaria al presente fallo se ordene calcular, conforme al tabulador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los conceptos reclamados, ya que en dichos cálculos no se incluyeron los aumentos de salarios, ni los bonos vacacionales, ni los otros bonos cancelados durante los años que estuvo pendiente el pago de los mismos.

Seguido a lo anterior señalan que la presente demanda la estima en la suma de Bs. 185.279,67, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicitan al Tribunal que se condene al pago de los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales, también solicitan que se condene al pago de las costas y costos generados por el presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales, que se ordene la realización de una corrección monetaria y por último solicita que la presente demanda declarada con lugar en la definitiva.-

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los argumentos esgrimidos por la parte actora, ya que a la ex trabajadora les fueron calculadas y tramitadas sus respectivas prestaciones sociales, más los intereses de mora, a través de la forma 12-66 144, de fecha 28 de enero del año 2010, mediante la cual se le elaboro un cheque la suma de Bs. 4.472,74, sin embargo, este cheque no fue cobrado por la demandante y por lo tanto se anulo el respectivo cheque. Señalan en este punto que mal pueden alegar que el Instituto no ha querido cumplir con su obligación, ya que primero hay que tomar en cuenta que para solventar las obligaciones, al Instituto le tienen que aprobar partidas presupuestarias especificas, los cuales son debidamente estructuradas.

Luego de lo anterior solicitan al Tribunal que en el caso de que se declare con lugar la presente demanda se designa experto funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la realización del cálculo que pudiera haber a lugar con relación a los salarios caídos; por último le solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y visto que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, y que la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la República, la cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quedando controvertido la procedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por el Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio ochenta (80) al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, se encuentra en copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente número: 023-09-01-02191, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, sede norte, el cual contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana D.M.S.R. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De estas documentales se evidencia que la demandante inicio el tramite del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos para hacer valer sus derechos laborales; que el Inspector del Trabajo declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante la p.a. N° 579-09, del 22 de septiembre del año 2009; que en la providencia se ordeno al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a que reenganchara inmediatamente a la ciudadana D.S. y a que le cancelara los salarios caídos desde el 01 de abril del 2009 hasta su definitiva reincorporación; que se realizo el acto de ejecución voluntaria, sin embargo, la demandada no compareció al mismo; que se inicio el procedimiento sancionatorio de multa contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por incumplimiento de la p.a.; y por último el auto que acuerda las copias certificadas del expediente N° 023-09-01-02191. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, se encuentran en copias, comunicaciones suscritas por la ciudadana D.S. dirigidas al Teniente Coronel C.R.C., presidente del IVSS, en las siguientes fechas: 12-05-2010 y 06-07-2012, de las cuales se evidencian las solicitudes de respuestas que hace la demandante sobre el cumplimiento de la p.a. que ordena su reenganche y el pago de salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha del despido. De igual forma cursa dentro de estas documentales comunicación emitida por la demandante dirigida a la ciudadana I.A., en fecha 06-07-2012, de la cual se evidencia la solicitud de información de su estatus concerniente al proceso de reenganche y pago de salarios caídos que purga ante la sala de sanciones de la inspectoría del trabajo. A dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente, se encuentran en copias, constancias de trabajo emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana D.S., en fechas: 13-11-2008 y 05-06-2009. De estas documentales se evidencian que la demandante comenzó a prestar sus servicios en la condición de contratada desde el 01 de febrero del año 2008 hasta el 01 de abril del 2009, que su cargo era el de analista, que estaba adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, que para el año 2009 tenia un salario mensual de Bs.F. 1.560,00; y de igual forma se evidencian las funciones inherentes a su cargo. A dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, se encuentran en copias, contrato de prestación de servicios personales suscritos entre la ciudadana D.S. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 27-02-2008. De este contrato se evidencia que la accionante y el instituto demandado pactaron una relación de trabajo, que se contrato a la demandante para el cargo de analista, que la accionante iba a tener una remuneración mensual de Bs.F. 1.200,00, más cesta tickets y los demás beneficios de Ley; que el contrato de trabajo iba a tener una vigencia desde el 01-02-2008 hasta el 31-12-2008, por último se evidencian los derechos y las obligaciones de la demandante. A dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, se encuentra en copia, oficio emitido por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido a la ciudadana D.S., de fecha 01-04-2009, del cual se evidencia la voluntad del instituto de rescindir del contrato de trabajo que mantiene con la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. A dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, se encuentran en copias, comprobantes de pagos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana D.S., de los cuales se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de sueldo, diferencia de sueldo, pago de punto de cuenta, bonificación de fin de año en el 2008 y bono vacacional en el 2009; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en cada periodo correspondiente. A dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, se encuentra en copia, planilla de cuenta individual de la ciudadana D.S. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la demandante presto servicios para el instituto, que su condición para el 02-11-2009, es cesante y por último se evidencian las cotizaciones acumuladas. A dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento sesenta (160) del expediente, se encuentra en copias, carnet de identificación de la ciudadana D.S. emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que la demandante prestaba servicios para la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. A dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la demandada exhiba en original de las documentales marcadas con las letras “B”, “B.1” y “B.3”, cursantes desde el folio 136 al folio 139 del expediente

Contratos de prestación de servicios personales, marcados con la letra “D”, cursante del folio 142 al 143 del expediente; de la comunicación del 01-04-2009, marcada con la letra “E”, cursante al folio 144 del expediente.; y de los comprobantes de pago desde el 01-05-2008 hasta el 31-01-2009, marcados con las letras desde la “F.1” hasta la letra “F.14”, cursantes desde el folio 145 al folio 158 del expediente. Ahora dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de audiencia, no se realizo la exhibición solicitada por lo tanto este Tribunal decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y les da pleno valor probatorio a las documentales presentadas en copias, las cuales ya fueron a.p.e.T. en el presente fallo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por el Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En la cursante en el folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, se encuentra en copia, liquidación de prestaciones sociales emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28-01-2010, a la ciudadana D.M.S.R.. De esta documental se evidencia que la demandante prestaba sus servicios para el instituto bajo la condición de contratado, que su fecha de ingreso fue el 01-02-2008, que la fecha de egreso fue el 01-04-2009, el tiempo de servicio, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo básico, bono vacacional y aguinaldo, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En vista de que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte actora se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente, se encuentra en copias, cuadro demostrativo para la liquidación del personal fijo elaborada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 27 de mayo del 2009, de estas documentales se evidencia el último sueldo básico devengado y el monto acumulado por prestaciones sociales. En vista de que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte actora se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente, se encuentra en copia, contrato de prestación de servicios personales suscritos entre la ciudadana D.S. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 27-02-2008, esta documental fue igualmente promovida por la parte actora y ya fue analizada por este Tribunal en el presente fallo y por lo tanto se ratifica su valor probatorio. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante el desarrollo de la audiencia oral, la Juez decide tomar la declaración de parte de la ciudadana D.S. y de la misma se desprende lo siguiente:

Que en una oportunidad disfruto vacaciones, que ingreso a la institución en el año 2008 y salio el 01 de abril del año 2009, indica que presto servicios por un año y unos meses. Indica que cuando salio de vacaciones le cancelaron su bono vacacional y se lo pagaron conforme a la Ley, que eran siete (7) días. De igual forma manifiesta que le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2008. Señala que no ha recibido ningún monto por concepto de liquidación de prestaciones.

Luego la Juez le realiza unas preguntas al abogado de la parte actora las cuales son las siguientes:

¿Por que reclamo de las vacaciones es desde el 2008?

Responde: Señala que hasta el momento de la acción judicial, se debe recordar el procedimiento administrativo de reenganche o de calificación de despido y pago de salarios caídos le genera a la accionante la antigüedad y por eso la proyección que se demanda las prestaciones y todos los conceptos laborales desde el año 2008 hasta el momento de la vía judicial.

La Juez: ¿porque reclama las vacaciones del año 2008, si la trabajadora manifestó que las disfruto?

Responde: Bueno entonces se tendría que suprimir ese monto, del monto total reclamado., además al momento de presentar la demanda no tenia prueba documental que le demostrara el disfrute de las vacaciones.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar debe señalar este Juzgado que dado el hecho de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, aplicando las prerrogativas de las cuales goza la demandada se tiene como contradicho los hechos alegados por la parte actora, en tal sentido este Juzgado habiendo a.l.p.p. a analizar los hechos controvertidos, lo cual hace en los siguientes términos:

En tal sentido pasa a analizar sobre la existencia de la relación laboral, al respecto cursa a los autos P.A. de fecha 22 de septiembre de 2009 emanada de la Inspectoría Del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, del cual se evidencia la existencia de al relación laboral, que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 01 de abril del 2009, que en fecha 22 de septiembre de 2009 se ordenó el reenganche en el cargo de analista y pago de los salarios caídos. Asimismo se evidencia de la constancia de trabajo cursante al folio 141 que la actora comenzó a trabajar en fecha 01 de febrero de 2008.

Respecto al salario debe señalar esta Juzgadora que se evidencia de autos (comprobantes de pago) que la actora devengaba un salario de Bs. 1.560,00, tal y como fue alegado por la parte actora. Por otra parte respecto de la bonificación de fin de año la parte actora alega que percibía un monto de 90 días anuales, lo cual se evidencia de las documentales cursantes a los folios 155 y 157, por lo que a los fines de calcular el salario integral se tomará en cuenta la cantidad de días señalada por la parte actora en su escrito libelar, y a los fines del calculo del bono vacacional se tomará en cuenta el limite mínimo legal, siendo así el salario integral desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de enero de 2009 fue de Bs. 1.980,30 y desde el 01 de febrero de 2009 hasta la fecha de culminación de la relación laboral el salario devengado fue de Bs. 1.984,50. Así se decide.-

Determinada la existencia de la relación laboral pasara este Juzgado a analizar la procedencia o no de los reclamos realizados:

A los fines de analizar los conceptos reclamados, es preciso traer a conocimiento sentencia numero 547 de fecha 23 de julio de 2013, caso Petroequipos de Venezuela (PEVSA) en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en donde existiendo una p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos se reclamaba el pago de conceptos derivados de la relación laboral hasta una fecha posterior a la finalización de la relación laboral, señaló expresamente respecto lo siguiente:

La Sala de Casación Social sentó criterio al respecto, en la sentencia N° 673 del 5 de mayo de 2009, pues en ese caso, vale decir en una demanda de calificación de despido, se condenó la incidencia del tiempo de duración del procedimiento de estabilidad en la prestación de antigüedad. En dicha oportunidad señaló la Sala:

Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Analizados como han sido los hechos, alegatos y pruebas, y en aplicación mutatis mutandi de dicho criterio citado a la causa de marras, consecuencialmente corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08) hasta la fecha en que se dictó la p.a. (30-12-08). Así se decide.

…(omisis)

En tercer lugar, peticiona el actor que se incluya para el pago de los salarios dejados de percibir, el tiempo que transcurrió durante el procedimiento administrativo y el judicial –demanda de cobro de acreencias laborales y salarios dejados de percibir–.

En referencia a lo expuesto, esta Sala de Casación Social manifiesta en sentencia N° 508 del 22 de abril de 2008, lo siguiente:

(…) Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (…).

En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.

…(omisis)

Por último, se computarán los salarios caídos hasta el 1° de octubre de 2009, fecha cuando el actor consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui libelo de demanda por cobro de acreencias laborales y salarios caídos, ello en atención al criterio reproducido de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual representaría el momento a partir del cual se entiende que el actor renunció a su derecho de ser reenganchado.

…(omisis)

Por último, pasa esta Sala a decidir la procedencia de las prestaciones sociales peticionadas por el actor en su libelo, de acuerdo al régimen jurídico aplicable al caso de autos.

Conforme lo decidido en puntos anteriores en el fallo actual, la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales serán calculados incluyendo el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08), hasta la fecha en que se dictó la p.a. (30-12-08), lo cual arroja un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 28 días. Así se decide.

….

(Destacado en negritas de este Juzgado).

Ahora bien, analizada la sentencia antes transcrita y la petición realizada por la parte actora, debe señalar esta Juzgadora que comparte el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social en dicha sentencia, en virtud de que siendo el presente caso un juicio por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, y existiendo previamente un reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, debe considerarse el tiempo que duró el procedimiento en el cual se declaro el despido irrito (considerándose que este culmina con la emisión de la p.a.). En tal sentido este Juzgado compartiendo la decisión de la Sala de Casación Social antes señalada, concluye que los conceptos reclamados de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades deben ser pagados hasta el momento en el cual se dicta la p.a. y así será calculado por este Juzgado en tal sentido los montos reclamados posterior a la fecha de emisión de la P.A. resultan improcedentes. Así se decide.-

Así las cosas pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los siguientes términos:

Antigüedad: por dicho concepto le corresponde a la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de culminación de la relación laboral) desde el inicio de la relación laboral (01-02-2008) hasta la fecha de emisión de la p.a. (22-09-2009) le corresponde un total de 80 días (45 días para el primer año a razón de Bs. 1.980,30 y 35 días para el año en que culmina la relación laboral tomando en cuenta la fecha de emisión de la P.A. a razón de Bs. 1.984,50), a razón del salario integral devengado por el accionante, siendo así le corresponde al accionante por este concepto un total de Bs. 5.285,70. Asimismo se condena el pago de los intereses moratorios sobre este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Indemnización por despido: por un año siete meses y veintiún días habidos desde el inicio de la relación laboral hasta la emisión de la P.A., le corresponde a la actora por dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días por indemnización por despido injustificado (conforme al numeral 2 de dicho artículo) y 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso (conforme al literal c de dicho artículo), correspondiéndole en total la cantidad de 105 días a razón del último salario integral, resultando un total a pagar por este concepto de Bs. 6.945,75. Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional:

Respecto de las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, las mismas fueron efectivamente disfrutadas y le fue pagado el correspondiente bono vacacional, por lo que dicha petición resulta improcedente. Así se decide.-

Respecto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010, le corresponde a la accionante 9,33 días por 7 meses completos (hasta la emisión de la P.A.) y por bono vacacional fraccionado le corresponde 4,66, lo cual suma la cantidad de 13,99 días a razón del salario normal, siendo así le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 727,82. Así se decide.-

Utilidades:

La parte actora reclama las utilidades correspondientes al año 2008, las cuales se evidencia de autos que fueron pagadas por la demandada a los folios 155 y 157, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

Respecto a las utilidades fraccionadas para el 2009 le corresponde 8 meses completos, lo que da un resultado de 60 días, lo cual da un monto a pagar por este concepto de Bs. 3.120,00. Así se decide.-

Respecto del Beneficio de alimentación, la parte actora reclama el pago de dicho concepto desde el 01 de abril de 2009 (fecha del despido) hasta el 31 de diciembre de 2013, en tal sentido este Juzgado considera procedente tal reclamo en virtud que la prestación de servicio no se dio por una razón no imputable a la trabajadora (el despido), siendo así y basándose este Juzgado en el articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (año 2006) y el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (año 2011) en tal sentido se condena el pago de 1.212 días (correspondientes a los días hábiles habidos dentro del periodo establecido anteriormente), el cual deberá ser calculado en base al 25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago (se toma en cuenta el mínimo legal en virtud que la parte actora no demostró que se cancelara un monto superior al mínimo legal por este concepto). El referido cálculo deberá ser realizado por experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Respecto de los salarios caídos, la parte actora reclama un total de Bs. 90.480,00, sin especificar de donde obtiene dicho monto, al respecto se determina que en base al tiempo transcurrido entre el 01 de abril de 2009 al 19 de enero de 2014 (siendo que en fecha 20 de enero de 2014 se introduce la presente demanda), le corresponde a la accionante en base al ultimo salario, un total de 4 años, 9 meses y 19 días de salarios caídos, lo cual deberá calcularse a partir del último salario devengado de Bs. 1.560,00 mensuales y deberán hacerse los ajustes que correspondan en base a los aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional (durante el periodo a computar) dicho calculo deberá ser realizado por experticia complementaria del fallo deberá considerar. Así se decide.-

Por ultimo este Juzgado, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde el 22 de septiembre de 2009, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral (salvo los salarios caídos y beneficio de alimentación), el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir del 22 de septiembre de 2009 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad (salvo los salarios caídos y beneficio de alimentación), será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Respecto de los salarios caídos la indexación y los intereses moratorios serán calculados a partir de la introducción de la demandada, el 20 de enero de 2014. Así se establece.-

Los montos que resulten a pagar por concepto de beneficio de alimentación no generarán intereses moratorios ni indexación. Así se establece.-

Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana D.S., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día siete (07) de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.P.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. J.P.

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