Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, uno (01) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000307

DEMANDANTE: D.C.V.F.

DEMANDADA: GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A.

JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 23 de marzo de 2011, por la abogada D.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.283, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.C.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.839.026, en contra de la empresa GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A., en la cual alegó:

Que en fecha 11 de septiembre de 2009, su representada ingresó a prestar servicios personales para la mencionada empresa, desempeñando el cargo de operadora de maquila, en una jornada desde las 8:00 a.m., a 5:00 con una hora de descanso, de lunes a viernes y los días sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m., recibiendo una remuneración mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral de Bs. 1.223,89; y que en fecha 07 de agosto de 2010 la gerente de recursos humanos, ciudadana Y.R. la despidió injustificadamente, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad por fuero maternal establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunada a la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Que por ello, su representada de forma oportuna interpuso la solicitud de apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en Barcelona, asignándosele el nro. 003-2010-01-793; que una vez notificada la accionada se celebró el acto de contestación en fecha 11-10-2010, no habiendo comparecido la accionada. Que por ello el Inspector del Trabajo presumió la admisión de los hechos alegados por la accionante, conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, tomando en cuenta que no promovió pruebas, por lo que se declaró con lugar la mencionada solicitud, según se evidencia de p.a. nro. 00658-2010 de fecha 25 de octubre de 2010, en la que se ordenó el reenganche de su representada y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación. Que previa notificación de las partes, se procedió a decretar la ejecución forzosa de la referente providencia en fecha 12 de noviembre de 2010. Que una vez trasladado el funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa a los efectos de la práctica de la ejecución forzosa, fue atendido por la ciudadana A.M.P., en su condición de coordinadora nacional de recursos humanos, manifestando que no procedería al reenganche. Que por tal razón procede a demandar en nombre de su representada, como en efecto lo hace a la referida empresa para que le pague las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, así como los salarios caídos dejados de percibir y otros conceptos laborales, todo ello conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009, N° AA60-S-2006-002223. A tales fines señaló como fecha de ingreso 11-09-2009, de egreso 17-08-2010, de ejecución forzosa 12-11-2010, como tiempo de servicio 1 año, 3 meses y 1 día, como último salario mensual Bs. 1.223,89, como diario base Bs. 40,80,como alícuota diaria de utilidad 3, 40, de alícuota diaria de bono vacacional 0,91 y como salario integral diario Bs. 45,10. Así reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia de fecha 05-05-2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el inicio de la relación de trabajo hasta la ejecución forzosa, lo que estimó en Bs. 2.322,61, más Bs. 255,48 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Por vacaciones y bono vacacional fraccionados 10 días que al multiplicarlos por el salario diario normal le arrojó el monto de Bs. 1.033,33, conforme el artículo 225 de la misma ley.

Reclama por el 1er año de servicio 15 días de vacaciones, más 3,9 días por vacaciones fraccionadas, más 7 días por bono vacacional del 1er año, más 2,0 días de bono vacacional fraccionado, total 27,9 días X el salario diario normal de Bs. 40,80, le resulta Bs. 1.142,03, todo conforme los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo peticiona 18,75 días por las utilidades causadas durante el año 2010 y las utilidades fraccionadas por los 3 meses, que multiplicadas por Bs. 41,70 le arroja el monto de Bs. 781,87, conforme el artículo 174 de la misma ley.

Igualmente pretende conforme al numeral 2° del artículo 125 de la mencionada ley, 30 días X el salario integral de Bs. 43,29, que le resulta Bs. 1.353,08 por indemnización de antigüedad por despido injustificado.

De la misma manera reclama, conforme al literal C del artículo 125 de la mencionada ley, 30 días X el salario integral de Bs. 40,80, que le resulta Bs. 1.223,89 por indemnización de preaviso sustitutivo.

Así también, demanda los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 07-08-2010 hasta la fecha de la insistencia de ese despido por parte de la empresa, es decir, hasta la ejecución forzosa conforme a la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales estimó en 102 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 40,80 le resultó la cantidad de Bs. 4.161,60.

Totalizó la demanda en la cantidad de once mil doscientos cuarenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 11.240,67).

Pidió la corrección monetaria de los montos demandados y solicitó la notificación de la accionada.

Por auto fechado 28 de marzo de 2011, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación.

Consta en el folio 15 del expediente, resulta consignada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa accionada, la cual fue efectiva; siendo certificada esa actuación por la secretaria del Tribunal sustanciador en fecha 14 de abril de 2011 (f. 16).

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (27 de mayo de 2011), este Tribunal, quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a esa incomparecencia conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual esta juzgadora acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio de la accionante de 1 año, 2 meses y 1 día, pues ingresó a laborar para dicha empresa en fecha 11 de septiembre de 2009, habiendo sido írritamente despedida en fecha 07 de agosto de 2010, no obstante al haber estado la demandante amparada de inamovilidad laboral, así mismo esta instancia, en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05-05-2009, tiene como fecha efectiva de terminación de la relación laboral el 12 de noviembre de 2010 correspondiente a la fecha de la ejecución de la p.a. nro. 00658-2010 de fecha 25 de octubre de 2010, que cursa en este expediente en copia certificada, y por ende el tiempo de servicio referido, del mismo modo, la causa de la finalización del vínculo laboral, hechos que también quedan aceptados o admitidos frente a la inasistencia de la accionada a dicha audiencia, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado y los salarios mínimos devengados en el curso de la relación laboral descritos en el libelo.

Con respecto al salario integral, esta instancia pasa a calcularlo de una forma clara y precisa a los efectos de su fácil comprensión, aunque se observa que la parte actora utilizó la fórmula matemática correcta para establecerlos en el libelo. Así tenemos que:

Salario normal mensual desde la fecha de ingreso septiembre de 2009 hasta febrero de 2010 Bs. 967,50 /30 días = Bs. 32,25.

Alícuota de utilidades 30 días / 12 meses = 2,5 días / 30 días = 0,0833 X Sal. normal diario de Bs. 32,25 = Bs. 2,69.

Alícuota de bono vacacional 7 días / 12 meses = 0,5833 días / 30 días = 0,0194 X Sal. normal diario de Bs. 32,25 = Bs. 0,63.

Sal. normal diario Bs. 32,25 + alíc. Util. Bs. 2,69 + alíc. Bono Vac. Bs. 0,63 = Bs. 35,56.

Sal. integral diario Bs. 35,56.

Salario normal mensual correspondiente a marzo y abril de 2010, Bs. 1.064,25 /30 días = Bs. 35,48.

Alícuota de utilidades 30 días / 12 meses = 2,5 días / 30 días = 0,0833 X Sal. normal diario de Bs. 35,48 = Bs. 2,97.

Alícuota de bono vacacional 7 días / 12 meses = 0,5833 días / 30 días = 0,0194 X Sal. normal diario de Bs. 35,48 = Bs. 0,69.

Sal. normal diario Bs. 35,48 + alíc Util. Bs. 2,97 + alíc. Bono Vac. Bs. 0,69 = Bs. 39,12.

Sal. integral diario Bs. 39,12.

Salario normal mensual correspondiente a mayo hasta septiembre de 2010, Bs. 1.223,89 /30 días = Bs. 40,80.

Alícuota de utilidades 30 días / 12 meses = 2,5 días / 30 días = 0,0833 X Sal. normal diario de Bs. 40,80 = Bs. 3,4.

Alícuota de bono vacacional 7 días / 12 meses = 0,5833 días / 30 días = 0,0194 X Sal. normal diario de Bs. 40,80 = Bs. 0,79.

Sal. normal diario Bs. 40,80 + alíc Util. Bs. 3,4 + alíc. Bono Vac. Bs. 0,79 = Bs. 44,99.

Sal. integral diario Bs. 44,99.

Salario normal mensual correspondiente a octubre y noviembre de 2010, Bs. 1.223,89 /30 días = Bs. 40,80.

Alícuota de utilidades 30 días / 12 meses = 2,5 días / 30 días = 0,0833 X Sal. normal diario de Bs. 40,80 = Bs. 3,4.

Alícuota de bono vacacional 8 días / 12 meses = 0,6666 días / 30 días = 0,0222 X Sal. normal diario de Bs. 40,80 = Bs. 0,90.

Sal. normal diario Bs. 40,80 + alíc Util. Bs. 3,4 + alíc. Bono Vac. Bs. 0,90 = Bs. 45,10.

Sal. integral diario Bs. 45,10.

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.

Conforme lo anterior, se procede a establecer los conceptos y cantidades que corresponden en derecho al trabajador reclamante, los cuales debe pagarle la accionada, y se hace de la siguiente manera:

Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que quedó aceptado o admitido el tiempo de servicio, de 1 año 2 meses y 1 día, ya que la fecha de ingreso de la accionante fue el 11 de septiembre de 2009 y su egreso se cuando tuvo lugar la practica de la ejecución forzosa de la p.a. (12 de noviembre de 2010), entonces tenemos que le corresponden a la actora 55 días por este concepto, que multiplicados por el salario integral diario generado mes a mes, señalados supra nos resulta la suma de Bs. 2.322,55, lo cual se procede a establecer de la manera siguiente:

Desde el ingreso 11 de septiembre de 2009 a diciembre de 2009 no aplica antigüedad.

Enero y febrero de 2010, 10 días que multiplicados por Bs. 35,56 arroja el monto de Bs. 355,60.

Marzo y abril de 2010, 10 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 39,12 nos da Bs. 391,20.

Mayo hasta septiembre de 2010, 25 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 44,99 nos arroja Bs. 1.124,75.

Octubre y noviembre de 2010, 10 días que al multiplicarlos por el salario integral diario de Bs. 45,10 nos resulta Bs. 451,00.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS ARTS. 219, 223 y 225 L.O.T.

Por vacaciones vencidas, 15 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 40,80 nos arroja el monto de Bs. 612,00.

Por vacaciones fraccionadas, 15 / 12 = 1,25 X 2 meses = 2,5 X el último salario normal diario de Bs. 40,80 = Bs. 102,00.

Bono vacacional vencido 7 X el último salario normal diario de Bs. 40,80 = Bs. 285,60.

Bono vacacional fraccionado 7 / 12 = 0,5833 X 2 meses = 1,1666 X el último salario normal diario de Bs. 40,80 = Bs. 47,60.

Conceptos estos que totalizan la suma de Bs. 1.047,20 y no el monto pretendido por la actora de Bs. 1.142,03, pues que aduce tener un tiempo de servicio de 1 año 3 meses y 1 día, cuando lo correcto es, como se señaló supra, 1 año 2 meses y 1 día, pues se insiste la fecha de ingreso admitida fue el 11 de septiembre de 2009 y de egreso el 12 de noviembre de 2010, así tenemos que desde el inicio de la relación laboral al 11 de septiembre de 2010 son 1 año, y al 11 de octubre de 2010 1 mes y al 11 de noviembre de 2010, se cumplieron 2 meses, habiendo finalizado la relación el 12 de noviembre de ese año y así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ART. 174 L.O.T.

Por utilidades vencidas, 30 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 40,80 nos arroja el monto de Bs. 1. 224,00.

Por utilidades fraccionadas, 30 / 12 = 2,5 X 2 meses = 5 X el último salario normal diario de Bs. 40,80 = Bs. 204,00.

No obstante, dado que la accionante reclamó sólo 18,75 días por estos conceptos, forzoso resulta para este Tribunal acordarle el pago de ese número de pero multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 41,70 que es igual a Bs. 781,87, por cuanto si bien es cierto, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez laboral para que acuerde el pago de sumas dinerarias mayores a las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador, no es menos cierto que, para que esto sea posible deben darse los requisitos previstos en esa misma norma, cuales son, que hayan sido discutidos y probados en el juicio, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que esta decisión se produce como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, no habiéndose producido contención en esta causa, por lo que se acuerda el monto peticionado y así se resuelve.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T.

Atendiendo al tiempo de servicio de la accionante, cual es de 1 año 2 meses y 1 día le corresponde por indemnización de antigüedad por el acto írrito (despido), conforme al numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 45,10 = Bs. 1.353,08.

Igualmente conforme al literal C del artículo 125 de la mencionada ley le corresponden 45 días a razón del último salario integral diario; empero, como peticionó 30 días, es por lo que este juzgado, en atención a la misma fundamentación esbozada en el punto referente a las utilidades, relativa al artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, le acuerda el pago sólo de 30 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 45,10 le arroja el monto de Bs. 1.353,08 y así se establece.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CONFORME A P.A.

Se acuerda su pago desde la fecha del despido (07 de agosto de 2010) no obstante estar amparada la trabajadora por inamovilidad laboral, hasta la fecha en que la empresa incumplió con la ejecución forzosa de la mencionada p.a. nro. 00658-2010 de fecha 25 de octubre de 2010, lo cual se produjo en fecha 12 de noviembre de 2010, y que ascienden a 98 días, los cuales se describen a continuación:

Del 07 de agosto de 2010 (fecha del despido) hasta el 31 de agosto de 2010 = 25 días.

Del 01 de septiembre al 30 de septiembre ambos de 2010 = 30 días.

Del 01 de octubre al 31 de octubre de 2010 = 31 días.

Del 01 de noviembre al 12 de noviembre ambos de 2010 = 12 días.

Por tanto procedemos a multiplicar los el número total de días por concepto de salarios caídos, cuales son 98 y lo multiplicamos por el salario normal diario de Bs. 40,80 lo que nos arroja como resultado Bs. 3.998,40.

De lo que se verifica que igualmente en este concepto erró la actora en su cálculo y así queda establecido.

Totalizando los conceptos y cantidades aludidos en diez mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 10.856,18), lo cual debe pagarle la accionada a la actora y así queda establecido.

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la extinción del vínculo laboral hasta su efectivo pago, conforme el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.

La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral (12 de noviembre de 2010) hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 07 de abril de 2011 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.

Tanto el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como la indexación o corrección monetaria, se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

El perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana D.C.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.839.026, en contra de la empresa GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A., y así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al uno (01) del mes de junio de dos mil once (2011).

La jueza temporal,

Abg. A.S..

La secretaria,

Abg. Ysbeth M.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. Abg. Ysbeth M.R.

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