Decisión nº 075 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete (07) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: LP21-L-2007-000155

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

PARTE ACTORA: D.D.A.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad numero V-15.516.775.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, procuradora especial de los Trabajadores del Estado Mérida, inscrita en el IPSA bajo el numero 69.952 y titular de la cédula de identidad numero V-11.294.986. Facultada mediante poder apud acta de fecha 19 de marzo de 2007, (riela al folio 10).

PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA LAS LLAVES DE M.C., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el numero 37 tomo A-7, en fecha 20/12/93. En la persona del ciudadano G.L.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad numero V-8.049.822; en su carácter de presidente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

MOTIVACIÓN DEL FALLO.

En el día hábil de hoy, lunes siete (07) de mayo de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y fecha prevista para celebrar la presente audiencia, se deja constancia que se encuentra presente la Apoderada judicial de la parte Actora, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, Abogada A.A.L., quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, con un (01)anexo, medios estos que fueron constatados por la rectora del proceso. Así mismo, se deja constancia que al inicio de la audiencia preliminar no se encontraba presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Esta operadora de justicia puede observar de las actas procesales, la certificación de secretaria, que fue notificada la demandada, de conformidad a lo previsto en la norma consagrada en el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del trabajo. El demandado, se encuentra en conocimiento pleno de la existencia de la presente causa; y siendo que esta etapa del proceso contencioso laboral es obligatoria, ya que, su eje primario es aplicar los Medios Alternativos de Solución de Conflictos; se afronta los riesgos de la Renuencia del demandado al No asistir a la misma. Quien juzga, procede a revisar de forma pormenorizada cada concepto peticionado, en base a los hechos planteados y datos aportados, para verificar la petición de la parte actora, de conformidad con el artículo 6 parágrafo único, ejusdem, y de encontrarse ajustada a Derecho, declarar los efectos jurídicos que consagra la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, y declarar la Admisión de los hechos alegados por la parte demandante.

En consecuencia, se presume admitida la relación laboral, que se inició desde el 07 de noviembre de 2.005 hasta el 26 de junio de 2.006, Y, en consecuencia una antigüedad de siete (07) meses y diecinueve (19) días. Así mismo, se tiene por admitido el cargo de secretaria, desempeñado dentro de un horario comprendido desde las 08:00 AM hasta las 12 M y desde las 02:00 PM hasta las 06:00 PM; dentro de una jornada de lunes a viernes; y, los sábados desde las 08:00 AM hasta las 01:00 PM. Igualmente, se tiene por admitido la ultima contraprestación, por el servicio prestado, por la cantidad de Bolívares cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta (Bs. 465.750,00) como salario básico mensual; y, como salario básico diario Bolívares quince mil quinientos veinticinco (Bs.15.525, 00). Que el vínculo terminó por retiro voluntario. Quien Juzga presume admitidos los conceptos peticionados por Prestaciones sociales y demás derechos laborales, que se desglosan a continuación:

PRIMERO

A los fines del cálculo de los conceptos laborales esta juzgadora partiendo del salario básico diario Bolívares quince mil quinientos veinticinco (Bs.15.525, 00) obtiene el salario integral diario de Bs. 16.473,67. Así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad 45 días, los que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 16.473,67, TOTALIZA la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 741.315,05. ). Así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bonificación especial Fraccionada, 4,08 días, los que multiplicados por el salario diario de Bolívares quince mil quinientos veinticinco (Bs.15.525, 00), totalizan la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.63.393, 64). Así se decide.

CUARTO

De conformidad con el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones fraccionadas, 08,75 días, los que multiplicados por el salario diario Bolívares quince mil quinientos veinticinco (Bs.15.525, 00), totalizan la cantidad de Bolívares ciento Treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres con setenta y cinco céntimos (Bs.135.843, 75). Así se decide.

QUINTO

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de UTILIDAD fraccionada, 08,75 días, los que multiplicados por el salario diario Bolívares quince mil quinientos veinticinco (Bs.15.525, 00), totalizan la cantidad de Bolívares ciento Treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres con setenta y cinco céntimos (Bs.135.843, 75). Así se decide.

SEXTO

De conformidad con el artículo 108 Literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de FIDEICOMISO, a razón de 14,5% totaliza la cantidad de Bolívares cuarenta y cinco mil veintidós con cincuenta céntimos (Bs.45.022,50). Así se decide.

SEPTIMO

La suma de todos los conceptos antes discriminados resulta un monto de Bolívares Un millón ciento veintiún mil cuatrocientos diecinueve con veinticuatro céntimos (Bs.1.121.419, 24) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES. ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO.

DISPOSITIVO DEL

FALLO

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.D.A.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad numero V-15.516.775. En contra de FERRETERÍA LAS LLAVES DE M.C., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el numero 37 tomo A-7, en fecha 20/12/93. En la persona del ciudadano G.L.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad numero V-8.049.822; en su carácter de presidente. Por concepto de Cobro de Prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Segundo

SE ORDENA a la empresa demandada FERRETERÍA LAS LLAVES DE M.C., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el numero 37 tomo A-7, en fecha 20/12/93. En la persona del ciudadano G.L.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad numero V-8.049.822; en su carácter de presidente.; a pagarle a la ciudadana D.D.A.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad numero V-15.516.775; la cantidad de Bolívares Un millón ciento veintiún mil cuatrocientos diecinueve con veinticuatro céntimos (Bs.1.121.419, 24) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

Tercero

En caso de que la parte demandada, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagarle a la ciudadana D.D.A.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad numero V-15.516.775, ampliamente identificada, los intereses de mora las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Dicho cálculo será realizado por un solo experto que nombrará este tribunal.

Cuarto

Se Ordena al demandado a pagarle a la ciudadana D.D.A.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad numero V-15.516.775; la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en el segundo particular del dispositivo, la cual deberá ser calculada por un único experto que será nombrado por el tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza.

Abg. B.C.R..

La Secretaria.

Abg. Egli M.D..

La Trabajadora.

La Procuradora del Trabajo del Estado Mérida.

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