Decisión nº 11-03-14. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de marzo de 2011.

Años 200º y 152º

Sent. N° 11-03-14.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de indemnización de daños y enriquecimiento sin causa intentada por la ciudadana D.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.823, con domicilio procesal en la avenida Los Llanos, calle principal, Nº 67, Conjunto Residencial Villa de Oro, Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio O.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003, contra las ciudadanas A.C.C.C. y J.A.I.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.883.683 y 15.968.402 respectivamente, representadas por los abogados en ejercicio O.L.E. y E.R.J.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.778 y 142.401 en su orden.

Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 13 de octubre de 2008, de manera verbal pactó la venta de un (1) local comercial ubicado en la avenida M.J., entre calles Carvajal y Aramendi, sector Centro, Mini Centro Galerías, planta baja, local 02, Municipio Barinas del Estado Barinas, con la ciudadana A.C.C.C., quien actuó en nombre y representación de su hermana, ciudadana J.A.I.C.C., cuyo precio fue la cantidad de veintisiete mil bolívares fuertes (Bs.27.000,00), de los cuales realizó un depósito bancario en fecha 23/10/2008, por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00), como pago inicial en la cuenta corriente Nº 01280029112901184107 del Banco Caroní, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana A.C.C.C., quedando un saldo deudor de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00) pagaderos en dos (2) cuotas trimestrales, por la suma de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) cada una.

Que el referido local comercial estaba destinado a la venta de mercancía seca (ropa para damas, caballeros y venta de bisutería); que todo iba marchando bien dado que las ventas eran satisfactorias; que en fecha 30/12/2008 cuando llegó a abrir el local comercial en horas de la mañana, se encontró que habían cambiado la cerradura de la puerta de entrada al mismo; que en reiteradas ocasiones trató de comunicarse con la ciudadana A.C.C.C., para que le explicara la razón del cierre del local, solicitándole que se redactara el correspondiente documento traslativo de propiedad o le devolviera el dinero del depósito de la cuota inicial, gestiones que afirmó haber resultado infructuosas.

Que en fecha 20/10/2008, la ciudadana J.A.I.C.C., le hizo un inventario en el anverso de la factura Nº 0401 sobre la mercancía existente para ese momento, que especificó así: 28 jeans, 69 blusas, 12 shorts, 03 carteras, 02 faldas, 07 correas, 33 pulseras tejidas, 02 bronce, 21 zarcillos, 01 aire acondicionado de 18.000 BTU, 01 televisor de 21”, 01 equipo de sonido, 02 maniquíes, 01 reloj, 02 espejos, 12 palos cascadas, 01 impresora, 02 estantes, 02 sillas estar, 01 silla caja y 01 teléfono inalámbrico, y el número de cuenta corriente 01340057170573001303 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana A.C.C.C., para depositar allí los conceptos de gastos de conserjería y las dos (2) cuotas restantes.

Que al no tener respuesta por parte de la propietaria y al ver que su inversión se perdía, entró en estado depresivo y nervioso ameritando una serie de exámenes de laboratorio, consultas médicas, hospitalizaciones, récipes y demás constancias, por cuanto su capital había sido objeto de apropiación indebida, que ante tal eventualidad y después de ser dada de alta, formuló la respectiva denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Que por esas razones y con fundamento en los artículos 1.179, 1.180, 1.184, 1.185, 1.196 y 1.474 del Código Civil, demanda a las ciudadanas A.C.C.C. y J.A.I.C.C., para que conjunta o separadamente y en forma solidaria, convengan o en su defecto sean compelidas por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes: 1) ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00) por concepto de daño lucro cesante, correspondiente a cincuenta y seis (56) días hábiles que dejó de percibir en ventas; 2) treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) por concepto de daño moral; y 3) nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) por concepto del depósito de pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa por parte de la vendedora. Estimó la demanda en la cantidad de ciento setenta y nueve mil bolívares (Bs.179.000,00), solicitando sean calculados los costos y costas de la demanda con inclusión de los honorarios de abogados.

Acompañó: copia simple de planilla de depósito signada con el Nº 3621994 de fecha 23/10/2008, por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) efectuado en la cuenta corriente Nº 01280029112901184107 del Banco Caroní, correspondiente a la ciudadana A.C.C.C.; original de inventario de fecha 20/10/2008, realizado en manuscrito en el anverso de la factura Nº 0401 de la firma unipersonal Séptimo C.G.; copia simple de constancia expedida por la Secretaria II adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02/01/2009, a nombre de la ciudadana D.J.C.P.; original de: ecocardiograma de fecha 10/01/2009 y de informe resumen ECG HOLTER de fecha 01/09/2009, correspondientes a la p.D.C., expedidos por la Dra. O.P., cardiólogo; informe radiológico de fecha 05/01/2009 de la p.D.C., expedido por la Dra. J.G.M., médico radiólogo; resultados de exámenes de laboratorio realizados a la ciudadana Castellanos Damaris, correspondientes a las órdenes 00098678, 176060 y 176144, expedidos por el Laboratorio Varyná el primero y los demás por el Laboratorio Clínico Nuestra Señora del Pilar.

En fecha 01 de abril del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 02 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las demandadas ciudadanas A.C.C.C. y J.A.I.C.C., para que comparecieran por ante este Tribunal, a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, cuyos recaudos de citación fueron librados el 21/04/2009.

En fecha 07 de mayo de 2009, el Alguacil consignó los recaudos de citación librados a las demandadas, por no haberlas conseguido en las fechas, horas y lugar indicados en tal actuación.

En fecha 13/05/2009, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando se librara cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario de circulación regional; y por auto del 18 de aquél mes y año, se ordenó a la accionante suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.

El 25 de junio de 2009, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando la citación por carteles de las demandadas, ante el desconocimiento de su poderdante y suyo de proporcionar nueva dirección.

Por auto del 30/06/2009, se ordenó oficiar al C.N.E., con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que remitiera a la brevedad posible, la última dirección suministrada por las demandadas ciudadanas A.C.C.C. y J.A.I.C.C., librándose en esa misma fecha oficio Nº 0828, cuya respuesta fue recibida el 16/09/2009, con oficio Nº ONRE/M 4724 2009, del 17/08/2009.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el apoderado actor suscribió diligencia suministrando nueva dirección para practicar la citación de las demandadas, ordenándose por auto del 24/09/2009, desglosar las compulsas de citación insertas a los folios del 32 al 45 ambos inclusive, y anexarles copia certificada de dicho auto, para que el Alguacil de este Juzgado, practicara la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita el 23/11/2009, el Alguacil consignó los recaudos de citación librados a las demandadas, por no haber logrado citarlas conforme a los motivos que expuso, y previa solicitud del apoderado actor, se acordó por auto del 30/11/2009, la citación por carteles de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 17 de diciembre de aquél año, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria el 18/01/2010, conforme consta de la nota estampada el 19/01/2010, cursante al folio 74.

Previa solicitud del representante judicial de la accionante, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775. No obstante, las demandadas ciudadanas A.C.C.C. y J.A.I.C.C., se dieron por citadas a través de las diligencias suscritas el 26 de febrero y 03 de marzo de 2010, que rielan a los folios 77 y 81, en su orden.

Dentro del lapso legal, el co-apoderado judicial de las accionadas abogado en ejercicio O.L.E., presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo que el 13/10/2008, sus poderdantes hayan celebrado contrato verbal sobre la venta del referido local comercial, por la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,00); y que sus mandatarias hayan recibido la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) por concepto de pago de inicial de dicha venta.

Convino en que la ciudadana A.C.C.C., recibió un depósito de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00), en su cuenta corriente Nº 01280029112901184107 del Banco Caroní Banco Universal, de la cual es titular, por concepto de cancelación parcial de un lote de mercancía seca vendida a la actora. Negó, rechazo y contradijo que exista un saldo deudor de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00) por concepto de la venta del inmueble en cuestión, por no existir venta alguna. Convino en que existe a favor de la ciudadana A.C.C.C., un saldo deudor de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00), por concepto de venta de un lote de mercancía seca a la accionante.

Negó, rechazó y contradijo, que la actora le solicitara a sus representadas la redacción del documento traslativo de la propiedad de tal inmueble o la devolución de algún dinero, porque la actora estaba en conocimiento de que el local era arrendado y que no existió ánimo de venta del mismo; que la ciudadana J.A.I.C.C., haya realizado un inventario en el anverso de la factura Nº 0401, que la misma fue suscrita por la ciudadana A.C.C.C. al efecto de realizar inventario de manera informal del lote de mercancía seca que le estaba vendiendo a la actora, la cual le fue totalmente entregada, adeudando la suma de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00), que es el monto restante del valor de la mercancía; que sus representadas hayan incurrido en apropiación indebida de capital o bien alguno de la actora, y que le hayan causado daños morales y lucro cesante.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable de los autos contentivos del juicio. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Posiciones juradas. Fueron evacuadas así:

  1. En la oportunidad fijada para que la co-demandada ciudadana J.A.I.C.C., absolviera posiciones juradas a la actora, comparecieron la referida ciudadana, representada por sus apoderados judiciales así como el apoderado actor, y estando previamente juramentada la absolvente, respondió a las estampadas con el siguiente resultado: 1º) que es la única representante legal de la firma comercial Séptimo C.G., la que abrió el fondo de comercio; 2º) que la ciudadana A.C.C.C., es o era la empleada encargada en ese momento de la firma comercial Séptimo C.G., encargada de las ventas de mercancía; 3º) en cuanto a que si sostuvo una relación contractual con la ciudadana D.J.C.P., expuso que no la conoce, ni de vista, ni de trato, ni por teléfono; 4º) respecto a si el 13/10/2008 ofreció traspasarle a la actora el referido local por el monto de Bs.27.000,00, respondió: que no la conoce, que el local es arrendado a su nombre, que no podía traspasarlo; 5º) que la ciudadana A.C.C.C. recibió la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00), por venta de mercancía, que es el pago de eso, de una mercancía seca; 6º) que la cantidad de Bs.9.000,00 fue depositada en la cuenta corriente Nº 01280029112901184107 del Banco Caroní a nombre de la ciudadana A.C.C.C., por concepto de venta de mercancía, que se depositó allí porque ella es la encargada de la venta de la mercancía seca; 7º) que la venta de mercancía seca se hacía a contado, y a crédito, que jamás se daba tanto tiempo, se daba seis meses para el pago; 8º) respecto a si las ventas de mercancía seca se reflejan en el reverso de las facturas y no en el sitio indicado para ello, respondió: que se hacía un inventario informal de lo que se estaba vendiendo, y a lo último se entregaba la factura como tal o sea después de cancelar la totalidad del pago; 9º) en cuanto a si el inventario que aparece en el reverso de la factura donde consta además de la mercancía, el número de cuenta corriente 01340057170573001303, del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana A.C.C.C., para que allí fueran depositados las cantidades que percibieran por el producto de las ventas y el pago de la conserjería, contestó: no tener conocimiento; 10º) en relación a con qué finalidad el local comercial aparece cerrado con cambio de cerradura el 30/12/2008, respondió: que del local las únicas que tienen las llaves son ellas dos nada más, porque estaba arrendado por su persona y sólo ellas tienen derecho de entrar; 11º) que no tiene conocimiento que por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, curse denuncia formulada en su contra por la actora; 12º) que no tiene conocimiento que la ciudadana D.J.C.P. le haya requerido a la ciudadana A.C.C.C. en reiteradas oportunidades, la redacción del contrato traslativo de propiedad o le devolviera el dinero que ella había entregado; 13º) respecto a si el contrato de arrendamiento que versa sobre el local Nº 2 del Mini Centro Galerías nunca fue resuelto y aun se encuentre vigente, contestó: negativo, eso tuvo expiración en mayo del 2009, que si mal no recuerda mayo del 2009.

    Luego, en la oportunidad respectiva para que la accionante promovente se las absolviera recíprocamente a la contraria, comparecieron la actora ciudadana D.J.C.P., asistida por su apoderado judicial así como los apoderados judiciales de la parte demandada, y estando previamente juramentada la absolvente, respondió a las posiciones estampadas, así: 1°) que conoce a la ciudadana A.C.C. por el anuncio que salió por el periódico cuando ella vendía la tienda, que ahí se vieron, hablaron, que ella dijo que le depositara en su cuenta en efectivo, que le depositó en el Banco Caroní nueve millones (Bs.9.000.000,00), que lo otro acordaron para pagarlo en seis meses, trimestral; 2º) que no conoce a la ciudadana A.C., que conoce es a la hermana, que ella la conocía por referencia de la hermana quien le decía que ella era quien le iba a hacer el traspaso cuando llegara de Brasil; 3º) respecto a si la ciudadana A.C. le presentó un poder o autorización notariada para representar a su hermana, contestó: que ella le decía que le había comprado a su hermana, pero que todavía no le había hecho el traspaso, que tenía que hacérselo ella directamente; 4º) que la ciudadana A.C.C. no le presentó documento registrado donde se evidenciara que era propietaria del local donde funcionaba la firma mercantil Séptimo C.G., que sólo le dijo que la hermana le iba a traspasar directamente porque era la dueña; 5º) que emitió un cheque sin provisión de fondos, perteneciente a la cuenta bancaria 01510192058192002111, de la cual es titular, pero que ese cheque no tiene nada que ver con esto; 6º) que emitió un cheque por Bs.17.000,00 a favor de la ciudadana A.C.C., el cual fue protestado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas y ante el Banco Fondo Común, Banco Universal, pero que ese cheque no es de esa negociación; 7º) que no es cierto que la emisión del cheque Nº 31333303 de la cuenta Nº 01510192058192002111, del Banco Fondo Común, de la cual ella es titular, haya sido por concepto de cancelación de un lote de mercancía seca, que esa fue otra transacción que ellas hicieron y que ya está cancelado, que eso se lo cobró por el punto de venta que pasó y en dinero efectivo que le dio su empleado; 8º) que lo único que tiene de la negociación entre ella y la ciudadana A.C.C. es el baucher y todo lo que pasó por el punto de venta de ella de ahí mismo de la tienda; 9º) respecto a si tenía conocimiento que el local comercial donde funcionaba la firma mercantil Séptimo C.G. era arrendado, contestó: que ella primero le dijo cuando hicieron la negociación, que era de su hermana, quien le iba a hacer el traspaso, que después se enteró que era alquilado por otros inquilinos que estaban ahí; 10º) en relación a si recibió un lote de mercancía seca valorado en Bs.27.000,00 por parte de la ciudadana A.C.C., respondió: no, mercancía seca no, prácticamente ella me estaba vendiendo era el punto; 11º) que es cierto que promovió en la demanda un inventario correspondiente a un lote de mercancía seca, el cual recibió; 12º) en cuanto a que si es cierto que en reiteradas ocasiones la ciudadana A.C.C., le solicitó la cancelación de la totalidad del monto a pagar por concepto de la venta de un lote de mercancía seca que recibió, contestó: que la última vez que fue para allá, fue a cobrarle, porque siempre estaba pendiente de eso, que estaba hospitalizada en la clínica cuando cerró la tienda el 30 de diciembre, que luego la llamó y ella le dijo que se entendiera con sus abogados, que después cayó en la enfermedad y no la volvió a ver más, que cuando se recuperó la llamó y le dijo que no tenía nada que hablar con ella, que después agarraron la tienda y la volvieron a vender con toda su mercancía adentro; 13º) que nunca se negó a pagarle a la ciudadana A.C.C., la cantidad de Bs.18.000,00 que restaba por concepto de la venta del lote de mercancía seca, que fueron ellas las que no quisieron hablar más nunca con ella hasta que vendieron la tienda otra vez, que las llamó en muchas oportunidades y no le quisieron agarrar el teléfono, que incluso les dijo que tenía muchos documentos allí que necesitaba, que se los entregaran y llegaran a un acuerdo, y no quisieron llegar a ningún acuerdo; 14º) que no es cierto que ella y la ciudadana A.C.C. hayan firmado un documento donde se establecían las cláusulas de la negociación por concepto de la venta de un fondo de comercio, porque ella le decía que tenía que esperar a la hermana que andaba para Brasil y que cuando ésta llegara le haría el traspaso.

  2. En la oportunidad fijada para que la co-demandada ciudadana A.C.C.C., absolviera posiciones juradas a la actora, compareció la mencionada ciudadana, representada por sus apoderados judiciales así como el representante judicial de la parte actora, y estando previamente juramentada la absolvente, respondió a las posiciones estampadas, así: 1º) que no es cierto que actúa en nombre y representación de la ciudadana J.A.I.C.C.; 2º) que no actúa como vendedora en la firma comercial Séptimo C.G., sólo fue empleada y encargada; 3º) que no sostuvo una relación contractual con la ciudadana D.J.C.P., que su relación fue solamente empleada cliente; 4º) que el 13/10/2008, no ofreció traspasarle a la ciudadana actora el referido local comercial, por un valor de Bs.27.000,00, que sólo era venta de mercancía; 5º) que recibió la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) por la venta de la mercancía no por el traspaso; 6º) que dicha cantidad fue depositada en su cuenta corriente N° 01280029112901184107, del Banco Caroní, Banco Universal, por la ciudadana D.J.C.P., por una parte del pago de la mercancía; 7º) que es falso que la cantidad de Bs.18.000,00, iba a ser cancelada por la ciudadana D.J.C.P., en un término de seis meses dividido en dos cuotas trimestrales, que el tiempo máximo es de treinta días; 8º) que es falso que desde el 13/10/2008, funcionó en el local descrito, una tienda propiedad de la actora, que la única dueña fue A.I.C.C., su hermana; 9º) que el local N° 2, del Mini Centro Galerías, estuvo arrendado a su hermana J.A.I.C.C., porque eso no es propiedad de ella, que es propiedad del centro comercial; 10º) que es falso que desde el 13 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2008 funcionó en el local, una tienda perteneciente a la ciudadana D.J.C.P., que la única dueña del local era J.A.I.C.C.; 11º) que es falso que ella o su hermana cambiaron el cilindro de la cerradura del local comercial arrendado; 12º) respecto a si el inventario que se hizo sobre la mercancía reflejado en el reverso de la factura fue realizado por su hermana J.A.I.C.C., contestó: eso es falso, que fue ella la que realizó ese inventario detrás de la factura de apartado, porque de cancelado todo se hace la factura legal con su respectivo sello de pago; 13º) que todos los bienes o mercancía que había en la tienda son de su hermana; 14º) en cuanto a que con qué finalidad, el 30/12/2008, aparece cerrado el local, respondió: que las únicas que tenían llaves e.e. y su hermana, y que no estaba cerrado; 15º) respecto a si cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncia formulada por la ciudadana D.J.C.P., en contra suya y de su hermana J.A.I.C.C., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, respondió: no entiendo, si; 16º) en cuanto a si la ciudadana D.J.C.P., le requirió en reiteradas oportunidades, la redacción del contrato de compra venta del local comercial, o le devolviera el dinero dado como pago de cuota inicial, contestó: eso es falso, que lo único que hubo fue la venta de la mercancía, una parte de la mercancía, que no hubo traspaso del local; 17º) que es falso que la ciudadana D.J.C.P., desde el 13 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2008, dejó de percibir la cantidad de Bs.140.000,00, por concepto de las ventas en los cincuenta y seis (56) días que estuvo abierto el local, a razón de Bs.2.500,00 diarios; 18º) en relación a si a raíz del cambio de la cerradura del local, por parte de ella y su hermana, la ciudadana D.J.C.P., entró en estado depresivo y nervioso al ver que había perdido todo el capital invertido, lo cual le produjo una erogación de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), dijo: no tener conocimiento de eso; 19º) en cuanto a si ella y su hermana nunca le participaron a la administración del centro comercial Mini Centro Galerías, la venta pactada con la ciudadana D.J.C.P., contestó: que la única dueña de la tienda era su hermana A.I.; 20º) respecto a si el contrato de arrendamiento del local N° 2, del Mini Centro Galerías, nunca fue resuelto y aún se encuentre vigente, respondió: no tener conocimiento de eso, acotando que la señora D.J.C.P., en varias oportunidades la llamaba y la amenazaba diciéndole que le devolviera los nueve mil bolívares (Bs.9.000,00), con mensajes psicoterror, para sus tres (3) hijos y para ella, con amenazas.

    Luego, en la oportunidad respectiva para que la accionante promovente se las absolviera recíprocamente a la contraria, comparecieron la actora ciudadana D.J.C.P., asistida por su apoderado judicial así como el co-apoderado judicial de las demandadas abogado en ejercicio O.L.E., y estando previamente juramentada la absolvente, respondió a las posiciones estampadas, así: 1°) respecto a si conoce a las ciudadanas A.C.C.C. y J.A.I.C.C., respondió: que la llamó a ella porque salió el anuncio por periódico, se citaron en la tienda y ahí hicieron el negocio, ahí fue donde las conoció; 2º) que a Alicia no la conoce, porque nada más la hermana se la nombraba porque era la que le iba a hacer el traspaso de la tienda; 3º) que interpuso una denuncia, ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de las dos; 4º) que sin conocer personalmente a la ciudadana J.A.I.C.C., interpuso una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público en su contra, porque ella y su hermana fueron las que cerraron la tienda, fueron las que cambiaron la cerradura el 30 de diciembre, porque ella dijo que era la dueña de la tienda; 5º) que la empresa de vigilancia, que funciona bajo la denominación de Vigilancia y Prevención 33, Compañía Anónima, fue suya, que la vendió hace años; 6º) que es cierto que emitió un cheque sin provisión de fondos, a favor de la ciudadana A.C.C.C.; 7º) que no es cierto que la emisión de ese cheque sin provisión de fondos era para la cancelación de un lote de mercancía que le fue vendida, que eso fue otra transacción que hicieron, otra negociación y que la canceló en varias partes; 8º) respecto a si posee los recibos y facturas que evidencian la cancelación de la totalidad del dinero que debía a la empresa mercantil Séptimo C.G., por concepto de una venta de mercancía seca, respondió: todo pasó por el punto de venta y en efectivo; 9º) que no posee el recibo emitido por el punto de venta, por concepto de las ventas de mercancía seca, porque todo eso quedó en la tienda, cuando ellas le cerraron, porque estaba hospitalizada; 10º) que no es cierto que la ciudadana A.C.C.C., en reiteradas oportunidades le solicitara, el pago de la totalidad del monto de la mercancía seca, hasta el momento en que ella emitió un cheque sin provisión de fondos; 11º) en cuanto a si recibió la mercancía seca por parte de la ciudadana A.C.C.C., respondió: el inventario que ellas le hicieron porque lo demás era de ella, que nunca le vendieron la mercancía; 12º) que es cierto que recibió la totalidad del inventario reflejado en el reverso de la factura que consta en el folio cinco (5) de la presente causa, allí descrito, pero aparte de eso cuando ellas le cerraron y decidieron vender la tienda otra vez, tenía en inventario una (1) computadora completa, una (1) impresora, dos (2) maniquíes apartes, un (1) escritorio, dos (2) sillas de espera, una (1) silla empresarial y tenía más de cien millones en mercancía, y cien (100) carteras; 13º) que es la titular de la cuenta corriente N° 01510192058192002111, del Banco Fondo Común; 14º) que el ciudadano H.G.M., trabajó con ella en la empresa Vigilancia y Prevención 33, C.A., que le canceló su liquidación y esa empresa la vendió hace muchos años; 15º) en cuanto a si en fecha 10/11/2008, emitió un cheque signado con el N° 31333303 del Banco Fondo Común, por Bs.17.000,00, a favor de la ciudadana A.C.C.C., manifestó: que esa pregunta se la hicieron hace rato doctora, otra vez; 16º) que el 10/11/2008, emitió un cheque signado con el N° 31333303 del Banco Fondo Común, por Bs.17.000,00, a favor de la ciudadana A.C.C.C., que esa deuda ya está cancelada en efectivo por el punto de venta; 17º) en relación a si tenía conocimiento que el local comercial, donde funcionaba la empresa mercantil Séptimo C.G., es propiedad del condominio del centro comercial, contestó: porque los otros inquilinos como a los tres meses fue que le dijeron, que ella no era la dueña, que ella era alquilada; 18º) respecto a si posee un documento de la negociación realizada con la ciudadana A.C.C., respondió: que no contestaba porque todo el tiempo le hacía la misma pregunta.

    De las resultas de dicha prueba, se colige que la actora promovente en la oportunidad de absolver posiciones juradas a la contraria, manifestó, que: no conoce a la ciudadana A.C., que conoce es a la hermana, que ella la conocía por referencia de la hermana quien le decía que ella era quien le iba a hacer el traspaso cuando llegara de Brasil; en relación a: si recibió un lote de mercancía seca valorado en Bs.27.000,00 por parte de la ciudadana A.C.C., respondió: ‘no, mercancía seca no, prácticamente ella me estaba vendiendo era el punto’; luego afirmó: ‘que nunca se negó a pagarle a la ciudadana A.C.C., la cantidad de Bs.18.000,00 que restaba por concepto de la venta del lote de mercancía seca, que fueron ellas las que no quisieron hablar más nunca con ella…’, y sobre si posee un documento de la negociación realizada con la ciudadana A.C.C., respondió, que: ‘no contestaba porque todo el tiempo le hacía la misma pregunta’. En consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confesa a la demandante promovente por haberse negado a contestar la última posición formulada, además de haber incurrido en evidente contradicción respecto a algunos de los argumentos por ella esgrimidos, configurativos de los hechos controvertidos en esta causa.

     Mérito favorable de:

  3. Libelo de la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que contiene los argumentos expuestos por la parte actora, que luego de la contestación a la demanda, dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos.

  4. Copia simple de planilla de depósito signada con el Nº 3621994 de fecha 23/10/2008, por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00), en la cuenta corriente Nº 01280029112901184107 del Banco Caroní, a nombre de la ciudadana A.C.C.C.. Tratándose de una copia simple que no fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, y por cuanto presenta la nota de validación respectiva por parte de la entidad bancaria correspondiente, merece fe de los hechos a que se refiere.

  5. Original de inventario de fecha 20 de octubre de 2008, realizado en manuscrito en el anverso de la factura Nº 0401 de la empresa Séptimo C.G.. Se observa que se trata de un instrumento muy particular, dado que carece de firma de la persona de quien emana, no obstante, se aprecia su contenido, cual es, el inventario de la mercancía seca descrita, de fecha 20/10/2008, así como el número de la cuenta corriente señalada, ello en virtud de que ambas partes lo invocaron.

  6. Copia simple de constancia expedida por la Secretaria II de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02/01/2009, a nombre de la ciudadana D.J.C.P.. Si bien se trata de una actuación emanada de un funcionario público, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.

  7. Original de: ecocardiograma de fecha 10/01/2009 y de informe resumen ECG HOLTER de fecha 01/09/2009, correspondientes a la p.D.C., expedidos por la Dra. O.P., cardiólogo; informe radiológico de fecha 05/01/2009 de la p.D.C., expedido por la Dra. J.G.M., médico radiólogo; resultados de exámenes de laboratorio realizados a la ciudadana Castellanos Damaris, correspondientes a las órdenes 00098678, 176060 y 176144, expedidos por el Laboratorio Varyná el primero y los demás por el Laboratorio Clínico Nuestra Señora del Pilar. Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Original de: resultados de exámenes de laboratorio realizados a la ciudadana Castellanos Damaris, correspondiente a la orden 176913 expedido por el Laboratorio Clínico Nuestra Señora del Pilar, y de los expedidos por el Laboratorio Clínico JIREH; informe radiológico de fecha 12/01/2009, de la p.D.C., expedido por el Dr. E.E.B.T., diagnóstico por imágenes; informe radiológico de fecha 13/02/2009 de la p.D.C., expedido por la Dra. L.T., médico radiólogo; informe ecosonográfico y de ultrasonido integral, de fechas 20 y 19 de febrero de 2009, en su orden, de la p.D.C., expedidos por el Dr. Y.A.A., médico ecografista; ecográfico abdominal-renal de fecha 09/02/2009, de la p.D.C., expedido por la Dra. Z.R.T., médico ecosonografista; informe de ultrasonido abdominal y ecosonográfico, de fecha 20/02/2009, de la p.D.C., expedidos por el Dr. Y.A.A., médico ecografista. Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Copia al carbón de factura Nº 259251 de fecha 13/02/2009, Historia 74588, a nombre de la ciudadana D.C., con sello húmedo del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., y firma ilegible. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Resulta de la consulta a la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/julio/223-15-08-14974-.html, contentivo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la demanda de reintegro de cantidades de dinero, intentada por la ciudadana Josmary Gliseth B.O. contra O.A.O.M., expediente Nº 08-14.974. Se observa que fue verificada a través de la página web http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/julio/223-15-08-14974-.html, y si bien se trata de un instrumento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, en razón de lo cual se desestima.

     Experticia. Se negó su admisión por impertinente a través de auto dictado el 18/05/2010.

     Exhibición de documentos. Se negó su admisión por impertinente mediante auto de fecha 18/05/2010.

     Inspección judicial. Por auto de fecha 18/05/2010, se negó su admisión por impertinente.

    Oportunamente, el apoderado actor interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de las pruebas señaladas en los tres particulares que preceden, el cual oído en un solo efecto por auto de fecha 31/05/2010, inserto al vuelto del folio 167, fue declarado sin lugar por la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial- mediante sentencia emitida el 14/01/2011, confirmándolo y condenando en costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 09 de marzo de 2011.

     Testimoniales de los ciudadanos Jeanson J.T.M. y H.G.M., de este domicilio, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, manifestando:

    • Jeanson J.T.M.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.828.031, de veintiseis (26) años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en El Centro, calle Libertad, a tres casas de la Farmacia Libertad, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, dijo: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.J.C.P.; que le consta que el 13/10/2008, la ciudadana A.C.C.C., ofreció en forma verbal la venta del señalado local comercial; que la ciudadana A.C.C.C. fue en representación de la ciudadana J.A.I.C.C. y pactó la venta por la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,00); que le consta que el 23/10/2008, se depositó la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) en la cuenta corriente que le fue indicada cuyo titular es la ciudadana A.C.C.C., porque hizo el depósito; que en el referido pacto de venta quedó un saldo deudor de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.18.000,00), para ser cancelado en el término de seis meses, dividido en dos cuotas trimestrales por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) cada una; que el 20/10/2008, la ciudadana J.A.I.C.C. hizo un inventario en la parte posterior de la factura N° 0401, sobre la mercancía propiedad de la ciudadana D.J.C.P.; que en la misma factura 0401 la ciudadana J.A.I.C.C., le solicitó a la ciudadana D.J.C.P. que depositara en la cuenta corriente cuyo número le fue indicado, cuyo titular es la ciudadana A.C.C.C., los conceptos de gastos de conserjería y de los puntos de ventas; que la ciudadana D.J.C.P., le solicitó a la ciudadana A.C.C.C. la redacción del documento traslativo de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pactada venta; que le consta que el 30/12/2008, en horas de la mañana, la ciudadana D.J.C.P., llegó al local en horas de la mañana y encontró que la cerradura de la puerta de acceso había sido cambiada, porque andaba con ella; que la ciudadana D.J.C.P., en fecha 02/01/2009, formuló denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de las ciudadanas J.A.I.C.C. y A.C.C.C.; que los hechos señalados en los particulares anteriores, le causaron a la ciudadana D.J.C.P., un estado de nerviosismo y depresión por haber perdido el capital invertido en la negociación del local comercial y el señalado en el inventario. Repreguntado, expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.C.; que fue testigo presencial de los hechos controvertidos en este juicio; respecto a si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas A.C. y A.C., contestó: que a A.C. la conoció y la trató muy poco, y a Alicia una sola vez; en cuanto a si acompañaba a la ciudadana D.C. a todas sus diligencias y obligaciones personales, laborales y mercantiles, respondió: no a todas, pero mayormente si; que trabajaba con la ciudadana D.C.; que conoce a la ciudadana D.C., del centro comercial; que no posee vínculo familiar con la ciudadana D.C.; que no tiene interés en este juicio; que le consta que la ciudadana A.C. ejercía la representación de la ciudadana A.C., porque estuvo presente cuando hicieron o sea verbalmente, que estuvo presente cuando hicieron el contrato verbalmente; que no tuvo en sus manos un poder de la ciudadana A.C.; que tuvo en sus manos varios informes médicos de la ciudadana D.C.; que no recuerda el nombre del médico que elaboró dichos informes.

    De la declaración que precede, se observa que el testigo incurrió en contradicción al manifestar que en la misma factura 0401 la ciudadana J.A.I.C.C., le solicitó a la ciudadana D.J.C.P. que depositara en la cuenta corriente cuyo número le fue indicado, los conceptos de gastos de conserjería y de los puntos de ventas, pues cabe destacar que -como bien se señaló supra- en la evacuación de la prueba de posiciones juradas absueltas, la actora respondió no conocer a la mencionada co-demandada; además de que manifestó acompañar mayormente a la ciudadana D.C. a todas sus diligencias y obligaciones personales, laborales y mercantiles, y que trabajaba con ella, de lo cual se colige que existe una relación de confianza y/o laboral entre el testigo y la actora, circunstancia ésta que invalida tal deposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse de ello, el interés que tiene en las resultas del juicio, razones por las cuales resulta inapreciable su deposición, con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 eiusdem.

    • H.G.M.: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.722.839, de veintinueve (29) años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización R.L., sector 7, casa Nº 17, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.J.C.P.; que el 13/10/2008, la ciudadana A.C.C.C., ofreció en forma verbal la venta del referido local comercial; que la ciudadana A.C.C.C. fue en representación de la ciudadana J.A.I.C.C. y pactó la venta por la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,00); que le consta que el día 23 de octubre del año 2008, se depositó la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) en la cuenta corriente que le fue indicada, cuyo titular es la ciudadana A.C.C.C.; que en el referido pacto de venta quedó un saldo deudor de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.18.000,00), para ser cancelado en el término de seis meses, dividido en dos cuotas trimestrales por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) cada una; que el 20/10/2008, la ciudadana J.A.I.C.C. hizo un inventario en la parte posterior de la factura N° 0401, sobre la mercancía propiedad de la ciudadana D.J.C.P.; que en la misma factura 0401 la ciudadana J.A.I.C.C., le solicitó a la ciudadana D.J.C.P. que depositara en la cuenta corriente que le fue señalada, los conceptos de gastos de conserjería y de los puntos de ventas; que la ciudadana D.J.C.P., le solicitó a la ciudadana A.C.C.C. la redacción del documento traslativo de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pactada venta; que el 30/12/2008, en horas de la mañana, la ciudadana D.J.C.P., llegó al local en horas de la mañana y encontró que la cerradura de la puerta de acceso había sido cambiada; que la ciudadana D.J.C.P., el 02/01/2009, formuló denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana J.A.I.C.C. y A.C.C.C.; que los hechos señalados en los particulares anteriores, le causaron a la ciudadana D.J.C.P., un estado de nerviosismo y depresión por haber perdido el capital invertido en la negociación del local comercial y el señalado en el inventario; Repreguntado, expuso: respecto a desde que fecha conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.C., respondió: tengo diez años de amistad con ella; que no tiene ningún tipo de relación mercantil o laboral con la ciudadana D.C., que era cliente de la tienda; en cuanto a dónde trabajó en el 2006, respondió: que es comerciante y trabaja por su cuenta; que no recuerda haber tenido una relación laboral con la ciudadana D.C. en el año 2006; respecto a por qué concepto demandó a la ciudadana D.C. en el año 2007 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, contestó: porque trabajó con ella y en un tiempo no le pagó su arreglo; que negó la existencia de una relación laboral con la ciudadana D.C., porque no se acordaba; que tenía conocimiento que el local comercial donde funcionaba la firma mercantil Séptimo C.G., estaba en calidad de arrendamiento; que la ciudadana A.C., le dio en venta a la ciudadana D.C. un lote de mercancía seca por el cual la ciudadana D.C., quedó debiendo la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00); en relación a si le consta que la ciudadana D.C., recibió el lote de mercancía seca, objeto de la venta, contestó: que se enteró por parte de la señora Damary y por el trabajador.

    Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición de este testigo, por haber incurrido en contradicción al manifestar que en la misma factura 0401 la ciudadana J.A.I.C.C., le solicitó a la ciudadana D.J.C.P. que depositara en la cuenta corriente cuyo número le fue indicado, los conceptos de gastos de conserjería y de los puntos de ventas, pues cabe destacar que -como bien se señaló supra- en la evacuación de la prueba de posiciones juradas absueltas, la actora respondió no conocer a la mencionada co-demandada; además, aunado a que al ser repreguntado por la parte contraria manifestó encontrarse incurso en una de las inhabilidades relativas para declarar estipuladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cual es, ser amigo de la actora promovente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas V.A.d.D. y J.A.C.C., autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 27/06/2006, bajo el Nº 02, Tomo 86 de los libros respectivos, y por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fechas 08 de junio de 2007 y 07 de agosto de 2008, bajo los Nros. 33 y 58, Tomo 116 y 111 de los libros respectivos, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales del fondo de comercio “Séptimo C.G.”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/05/2006, bajo el N° 5, Tomo 3-B de los libros correspondientes. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Copia simple de protesto levantado por la ciudadana A.C.C., por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06 de enero del 2009. No habiendo sido impugnada, merece fe de los hechos a que se refiere de acuerdo con lo estipulado en los artículos 75 numeral 5 y 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

  14. Copia simple de cartas de inactividad emitidas por la ciudadana J.A.I.C.C., al Gerente Regional de Tributos Internos A/C División de Tramitaciones, Región Los Andes, en fechas 31/12/2008 y 20/01/2010 en su orden, con sellos húmedos de recibidos de esas mismas fechas. Será analizada posteriormente en el particular 6, en virtud de que fue promovida prueba de informes a la Gerencia de Tributos Internos, Región Los Andes, División de Tramitaciones del Sistema Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), Barinas.

  15. Oficiar a la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, para que informara dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio por parte del Alguacil, sobre la autenticación de la solicitud del acto de protesto de cheque de fecha 06/01/2009 y que se efectuó con todas las formalidades de la ley, así como: 1) que señalen las partes solicitantes y contra quien se efectúo el protesto y la entidad bancaria, 2) la fecha en que fue efectuado, 3) si reposa en los libros diarios llevados por esa Notaría. En fecha 21/05/2010, se libró oficio N° 0352, cuya respuesta fue recibida el 02/06/2010 con oficio Nº 52 del 01/06/2010. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Oficiar a la Gerencia de Tributos Internos, Región Los Andes, División de Tramitaciones del Sistema Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), Barinas, para que informara dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio por parte del Alguacil, sobre la inactividad de la firma personal “Séptimo C.G.”, cuya propietaria es la ciudadana J.A.I.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.968.402, así como: 1) si la mencionada ciudadana, es la única dueña y propietaria de la referida firma personal, 2) si presentó notificación de inactividad y señale las fechas, 3) si actualmente se encuentran inactiva. En fecha 21/05/2010, se libró oficio N° 0353, cuya respuesta fue recibida el 02/06/2010 con oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/2010-E-155 del 01/06/2010. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Testimoniales de los ciudadanos A.K.M., Gabbys C.S. y L.C.G.B., de este domicilio, quienes debidamente juramentadas rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, manifestando:

    • A.K.M.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.883.630, de treinta y dos (32) años de edad, de profesión docente de Preescolar, domiciliada en la Urbanización R.L., sector 8, vereda 3, casa N° 3, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, respondió: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas A.C. y A.C.C., desde hace mucho tiempo; que mantuvo una relación laboral con la firma comercial Séptimo Cielo, propiedad de la ciudadana A.C., desde mayo del 2006 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año y luego esporádicamente con A.C.C.; que los años 2007, 2008 y parte del 2008, trabajó a destajo o de forma esporádica con la ciudadana A.C.C.; que las ciudadanas A.C. y A.C.C., no eran propietarias del inmueble donde funcionaba la empresa mercantil Séptimo Cielo, que la señora A.C. era dueña del fondo de comercio, que el local era alquilado; que le consta que tal local era arrendado, porque su prima cuando montó la tienda ella se dirigió principalmente a hablar con las personas que estaban a cargo del local, la cual lo alquilaban; que la modalidades de pago para la mercancía vendida por la empresa mercantil Séptimo Cielo, era de pago de inmediato cuando las personas pagaba de una vez y a crédito también, que se le daba el crédito a la persona pero hasta tanto no cancelara la totalidad del monto no se le entregaba su recibo firmado y sellado con el sello de la empresa; que el tipo de mercancía que se vendía en la empresa mercantil Séptimo Cielo, era blusas, jeanes, zapatos, bolsos, lentes, perfumes, sandalias, cinturones, bisutería, si eso. Repreguntada, manifestó: que es prima de las ciudadanas A.C.C.C. y J.A.I.C.C.; que trabajó esporádicamente en el año 2008 en el fondo mercantil Séptimo C.G., que no era seguido; que no tiene ningún conocimiento si en fecha 13 de octubre del año 2008, la ciudadana A.C.C.C. actuando en representación de su hermana J.A.I.C.C., pactó la venta por medio de contrato verbal con la ciudadana D.J.C.P.; que el local comercial donde funciona el fondo de comercio Séptimo C.G., está ubicado en el C.C. Galerías, local N° 2; en relación a si en fecha 20/10/2008 la ciudadana A.C.C.C., mediante un inventario realizado a la mercancía señalada en el folio 5 del expediente, en donde se refleja, mercancía seca la cual realizó a la ciudadana D.J.C.P., contestó: en cierta oportunidad ella comentó algo más no estuvo presente en el momento que ella realizaba, se disponía a realizar el inventario; que los inventarios y las ventas por facturas se reflejaban en los libros de contabilidad, mayor, diario e inventario, que lleva el fondo mercantil Séptimo C.G.; respecto a si tiene conocimiento de que la ciudadana A.C.C.C., recibió de la ciudadana D.J.C.P., la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (Bs.9.000,00) y los cuales fueron depositados en la cuenta corriente que le fue señalada, cuya titular es la ciudadana A.C.C.C., quedando un saldo deudor de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.18.000,00), respondió: no tener conocimiento de eso; que no conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.J.C.P.; fundamentó sus dichos porque conoce desde hace mucho tiempo a la señorita A.C.C.C. y A.C.C., eh y en ningún momento, habían estado involucradas en un hecho penal ni judicial y por lo tanto de mi parte me consta que tienen una conducta intachable.

    Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable la deposición rendida por la testigo que precede, por haber manifestado ser referencial en sus dichos, aunado a que adujo ser prima de la parte demandada promovente, circunstancia ésta última que constituye una de las inhabilidades relativas para declarar conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

    • Gabbys C.S.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.279.284, de veintitres (23) años de edad, de profesión administradora, domiciliada en la avenida 23 de Enero, Residencias Puertas del Sol, piso 1, apartamento B-11, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, respondió: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas A.C. y A.C.C., desde hace mucho tiempo; que mantuvo una relación de trabajo con la empresa Séptimo C.G., en la cual trabajó durante el período 2006, y que durante el período 2007 siguió yendo esporádicamente a la tienda; que no tiene conocimiento de que las ciudadanas A.C. y A.C.C., hayan realizado alguna promesa de venta a la ciudadana D.C., que las intenciones de que ellas redijeran que iban a vender la tienda acotando que esa tienda es arrendada, pues ellas no eran dueñas del local para venderlo; que el tipo de mercancía que se vendía en la empresa Séptimo C.G., era mercancía seca, se vendía ropa y accesorios; que las modalidades de pago de las ventas que se realizaban en tal empresa eran de contado y a crédito; que no le consta que las ciudadanas A.C.C. y A.C. hayan tenido o tengan absolutamente otro asunto judicial pendiente. Repreguntada, expuso: que es prima de las ciudadanas A.C.C.C. y J.A.I.C.C.; que no trabajó en el año 2008 en el fondo mercantil Séptimo C.G.; que no tiene conocimiento de que en fecha 13/10/2008, la ciudadana A.C.C.C. actuando en representación de su hermana J.A.I.C.C., pactó la venta por medio de contrato verbal con la ciudadana D.J.C.P., que ellas no le comentaron nada de eso; que el local comercial donde funciona el fondo de comercio Séptimo C.G., está ubicado en el centro de Barinas, no recuerdando como se llama esa calle; respecto a si tiene conocimiento de que en fecha 20/10/2008, la ciudadana A.C.C.C., mediante un inventario realizado a la mercancía señalada en el folio 5 del expediente, en donde se refleja, mercancía seca la cual realizó a la ciudadana D.J.C.P., contestó: no tengo conocimiento; que los inventarios y las ventas por facturas se reflejaban en los libros de contabilidad, mayor, diario e inventario, que lleva el fondo mercantil Séptimo C.G.; en relación a si la ciudadana A.C.C.C., recibió de la ciudadana D.J.C.P., la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (Bs.9.000,00) y los cuales fueron depositados en la cuenta corriente que le fue señalada, cuya titular es la ciudadana A.C.C.C., quedando un saldo deudor de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.18.000,00), respondió: si que ella entregó ese cheque pero no tenía fondos; que no conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.J.C.P.; fundamenta sus dichos porque primero sabe lo del problema porque se lo contaron, pero ya de ahí no sabe más nada.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la testigo manifestó contradicción y desconocimiento en algunos de los particulares interrogados, y ser referencial en sus dichos, aunado a que adujo ser prima de la parte demandada promovente, circunstancia ésta última que constituye una de las inhabilidades relativas para declarar conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razones todas estas por las que resulta inapreciable su declaración.

    • L.C.G.B.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.388.043, de cuarenta y seis (46) años de edad, de profesión comerciante, domiciliada en la Urbanización A.N.B., avenida 2, casa N° 211, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, afirmó: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas A.C. y A.C.C., desde hace diez años más o menos; que las conoce por parte de la tía de ellas mismas, que vivió alquilada en la casa de la tía de ellas; que no tiene algún tipo de interés particular en el presente procedimiento judicial; que no tiene conocimiento de que las ciudadanas A.C. y A.C.C., hayan realizado alguna promesa de venta del fondo de comercio propiedad de la ciudadana A.C. el cual se denomina Séptimo C.G.; que el tipo de mercancía que se vendía en el establecimiento comercial Séptimo C.G., era ropa, perfumes, lentes, prendas, carteras, eso; que no tiene conocimiento acerca de la propiedad del local comercial donde funcionaba tal empresa. Repreguntada, contestó: que no la une ningún vínculo familiar con las ciudadanas A.C.C.C. y J.A.I.C.C.; que no trabajó en el año 2008 en el fondo mercantil Séptimo C.G.; respecto a si en fecha 13/10/2008, la ciudadana A.C.C.C. actuando en representación de su hermana J.A.I.C.C., pactó la venta por medio de contrato verbal con la ciudadana D.J.C.P., dijo: no; que el local comercial donde funciona el fondo de comercio Séptimo C.G., está ubicado en la avenida M.J., Galerías, centro comercial Galerías algo así se llama; en relación a si fecha 20/10/2008, la ciudadana A.C.C.C., mediante un inventario realizado a la mercancía señalada en el folio 5 del expediente en donde se refleja, mercancía seca la cual realizó a la ciudadana D.J.C.P., contestó: no; en cuanto a si los inventarios y las ventas por facturas se reflejaban en los libros de contabilidad, mayor, diario e inventario, que lleva el referido fondo mercantil, contestó: no, que ella no trabajó ahí; respecto a si la ciudadana A.C.C.C., recibió de la ciudadana D.J.C.P., la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (Bs.9.000,00) y los cuales fueron depositados en la cuenta corriente que le fue indicada, cuya titular es la ciudadana A.C.C.C., quedando un saldo deudor de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.18.000,00), respondió: no; que no conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.J.C.P.; que fundamenta sus dichos porque, contestó lo que sabe y lo que no sé no.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable la deposición rendida por esta testigo, por haber manifestado imprecisión, contradicción y desconocimiento sobre algunos de los particulares interrogados.

    En la oportunidad legal, sólo la parte demandada presentó oportunamente escrito de informes, y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, este Tribunal por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto dictado el 22 de noviembre de 2011, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva correspondiente para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por existir en la presente causa una apelación pendiente por resolver por ante la Alzada respectiva.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí intentada versa sobre la indemnización de daños y enriquecimiento sin causa intentada por la ciudadana D.J.C.P., contra las ciudadanas A.C.C.C. y J.A.I.C.C., alegando la actora que en fecha 13/10/2008, pactó verbalmente la venta de un (1) local comercial ubicado en la avenida M.J., entre calles Carvajal y Aramendi, sector Centro, Mini Centro Galerías, planta baja, local 02, Municipio Barinas del Estado Barinas, con la ciudadana A.C.C.C., quien actuó en nombre y representación de su hermana, ciudadana J.A.I.C.C., por el precio de veintisiete mil bolívares fuertes (Bs.27.000,00); que realizó un depósito bancario en fecha 23/10/2008, por nueve mil bolívares (Bs.9.000,00), como pago inicial en la cuenta corriente Nº 01280029112901184107 del Banco Caroní, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana A.C.C.C., adeudando dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00) pagaderos en dos (2) cuotas trimestrales, por la suma de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) cada una; que dicho local estaba destinado a la venta de mercancía seca; que el 30/12/2008 cuando llegó a abrir el local comercial en horas de la mañana, se encontró que habían cambiado la cerradura de la puerta de entrada; que trató de comunicarse con la ciudadana A.C.C.C., para que le explicara, solicitándole el documento de propiedad o le devolviera el dinero de la cuota inicial, resultando infructuosas las gestiones realizadas.

    Que en fecha 20/10/2008, la ciudadana J.A.I.C.C., le hizo un inventario en el anverso de la factura Nº 0401 sobre la mercancía que señaló, existente para ese momento, y el número de cuenta corriente 01340057170573001303 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana A.C.C.C., para depositar allí los gastos de conserjería y las dos (2) cuotas restantes. Que al no tener respuesta de la propietaria y ver que su inversión se perdía, entró en estado depresivo y nervioso ameritando exámenes de laboratorio, consultas médicas, hospitalizaciones, récipes y demás constancias, por cuanto su capital había sido objeto de apropiación indebida, formulando denuncia por ante la Fiscalía Segunda de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Fundamentó la demanda en los artículos 1.179, 1.180, 1.184, 1.185, 1.196 y 1.474 del Código Civil, peticionando el pago de las siguientes cantidades de dinero: ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00) por lucro cesante, correspondiente a cincuenta y seis (56) días hábiles que dejó de percibir en ventas, treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) por daño moral, y nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) por depósito de pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa por parte de la vendedora, más los costos y costas de la demanda con inclusión de los honorarios de abogados.

    Por su parte, la representación judicial de las accionadas, dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que: la ciudadana A.C.C.C., recibió un depósito de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00), en su cuenta corriente Nº 01280029112901184107 del Banco Caroní Banco Universal, de la cual es titular, por concepto de cancelación parcial de un lote de mercancía seca vendida a la actora. Negó, rechazó y contradigo que exista un saldo deudor de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00) por concepto de la venta del inmueble en cuestión, por no existir venta alguna, aduciendo que existe a favor de la ciudadana A.C.C.C., un saldo deudor por tal cantidad, por concepto de venta de un lote de mercancía seca a la accionante. Adujo que la actora estaba en conocimiento de que el local era arrendado y que no existió ánimo de venta del mismo; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana J.A.I.C.C., haya realizado un inventario en el anverso de la factura Nº 0401, que fue suscrito por la ciudadana A.C.C.C., al efecto de realizar inventario de manera informal del lote de mercancía seca que le estaba vendiendo a la actora, que le fue totalmente entregada, adeudando la referida suma, monto restante del valor de la mercancía; que sus representadas hayan incurrido en apropiación indebida de capital o bien alguno de la actora, y que le hayan causado daños morales y lucro cesante.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a las demandadas, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegaren. En consecuencia, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes en litigio, y por ende, los hechos controvertidos en esta causa, resulta menester destacar que correspondía a la parte actora la carga de la prueba de éstos; Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, por cuanto la pretensión intentada es de indemnización de daños -material y moral- y enriquecimiento sin causa, este órgano jurisdiccional procede a hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 1.167 del Código Civil, establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

    Por su parte, el artículo 1.185 eiusdem, dispone:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, y atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, respectivamente.

    La responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos un vínculo contractual; y la otra, referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquél que cause un daño a otro, es autónoma; en contraposición a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    La doctrina define el daño moral como la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismo. (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libia, Caracas, 1994).

    En relación con la disposición antes transcrita, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, según el cual:

    ...(omissis) lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…(sic). Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…(sic).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 08 de mayo del 2007, en el expediente N° AA20-C-2006-000944, señaló:

    Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra La Sucesión de R.T., expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

    ...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…(Negrillas de la Sala).

    De otro modo, la jurisprudencia patria de casación ha sido pacífica al afirmar que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina sí lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima, más no su monto.

    En el presente caso, resulta menester destacar que la actora ciudadana D.J.C.P., reclama en primer lugar, la indemnización de la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00) por concepto de lucro cesante, que afirmó corresponder a cincuenta y seis (56) días hábiles que dejó de percibir en ventas, ello con ocasión del contrato de venta que adujo haber celebrado verbalmente con las ciudadanas A.C.C.C. y J.A.I.C.C., sobre el referido local comercial.

    Ahora bien, quien aquí decide observa que del material probatorio que integra estas procesales, no consta que previo al presente juicio se haya declarado por vía judicial que las partes hoy en litigio hubieren celebrado contrato verbal de venta sobre el inmueble en cuestión, y menos aun, el incumplimiento del mismo por parte de las aquí demandadas, ello en virtud de que la reclamación de daños y perjuicios que nos ocupa fue ejercida de manera autónoma; Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, al no encontrarse demostrada en autos la relación de causalidad que necesariamente ha de existir entre el incumplimiento del contrato invocado por la demandante y el supuesto daño material o perjuicio cuyo pago pretende, es por lo que resulta forzoso estimar que la indemnización por concepto de lucro cesante no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, y en lo atinente a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) que peticiona la actora le sea cancelada por concepto de daño moral, exponiendo que al no tener respuesta por parte de la propietaria y al ver que su inversión se perdía, entró en estado depresivo y nervioso ameritando una serie de exámenes de laboratorio, consultas médicas, hospitalizaciones, récipes y demás constancias, por cuanto su capital había sido objeto de apropiación indebida, quien aquí juzga observa que, del material probatorio a.y.v.s., no se colige en modo alguno que la accionate hubiere comprobado el hecho generador del daño moral por ella aducido, circunstancia ésta por la cual el reclamo formulado al efecto ha de declarase sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, vale precisar que la actora ciudadana D.J.C.P., demandó asimismo el pago de la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) por concepto del depósito de pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa por parte de la vendedora.

    En tal sentido, tenemos que el enriquecimiento sin causa está previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, que señala:

    Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

    Sobre esta materia la doctrina patria sostiene que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, pág. 722).

    Tal criterio doctrinario es compartido por el m.T. de la República, pues así aparece expresado en sentencia N° RC-01147 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de septiembre de 2004, en el expediente N° 02866, considerando tal órgano jurisdiccional que:

    ...(omissis) la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado...(sic)

    .

    Para la procedencia de la acción aquí ejercida se requiere de manera impretermitible de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; b) ausencia de culpa del empobrecido; c) ausencia de interés personal del empobrecido; d) ausencia de causa; y e) ausencia de otra acción. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

    Así las cosas, este órgano jurisdiccional advierte que, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada admitió que la ciudadana A.C.C.C., recibió un depósito por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) en la cuenta corriente Nº 01280029112901184107 del Banco Caroní, Banco Universal, de la cual expuso ser ella la titular, aduciendo que esa cantidad era por concepto de cancelación parcial de un lote de mercancía seca la cual le fue vendida a la ciudadana D.J.C.P..

    Ante tal circunstancia, ha de reiterarse lo dicho supra en el texto de este fallo, acerca de la no demostración de la relación contractual aducida como fundamento de la pretensión ejercida, aunado a que, muy por el contrario, la demandante ciudadana D.J.C.P., en la oportunidad de absolverle posiciones juradas a la contraria, admitió haber celebrado otras negociaciones con la co-demandada ciudadana A.C.C.C.; respecto a si recibió la mercancía seca por parte de la mencionada ciudadana, respondió: el inventario que ellas le hicieron porque lo demás era de ella; y asimismo afirmó: ‘que nunca se negó a pagarle a la ciudadana A.C.C., la cantidad de Bs.18.000,00 que restaba por concepto de la venta del lote de mercancía seca.

    Ante tales hechos, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se encuentra admitido por la actora que el monto reclamado por tal concepto corresponde a la cancelación parcial o abono de un lote de mercancía seca descrito en el original del inventario de fecha 20 de octubre de 2008, realizado en manuscrito en el anverso de la factura Nº 0401 de la empresa Séptimo C.G., cursante al folio 5 de la pieza principal de este expediente, no existiendo así, empobrecimiento de la actora ni enriquecimiento de la parte demandada, dado que hay una causa que vincula a la demandante con la co-demandada ciudadana A.C.C.C.; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo tanto, ante el incumplimiento en autos de los dos citados requisitos necesarios para la procedencia de tal pretensión, cual es el empobrecimiento y enriquecimiento correlativos y la ausencia de causa, es por lo que resulta inoficioso analizar si se encuentran llenos los demás extremos de ley, ello en virtud de que como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, no prosperando en consecuencia la pretensión intentada en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y enriquecimiento sin causa intentada por la ciudadana D.J.C.P., contra las ciudadanas A.C.C.C. y J.A.I.C.C., ya identificadas.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 09-9205-CO.

rc.

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