Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: D.D.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.791.507 y de este domicilio en representación de los derechos de su hija abajo identificada.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. A.R.G., en su carácter de Defensora Pública segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas.

DEMANDADO: J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 15.279.683 y de este domicilio.

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña de seis (6) años de edad y de este domicilio.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 17.978-2008.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 31-01-2008 por la ciudadana D.D.V.R.C., en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria asistida por Defensora Pública Segunda de Protección de Niños y del Adolescente del estado Monagas; antes identificadas, siendo admitido el 12-02-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En relación a las medidas cautelares solicitadas, se acordó aperturar cuaderno separado de medidas, contentivas de las decretadas a favor de la beneficiaria alimentaria en resguardo de sus derechos.

En fecha 27-02-2008 este Tribunal acordó agregar a los autos copia del oficio número 14.261-2008 de fecha 12-02-2008, como acuse de recibo.

El ciudadano P.G. en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó en fecha 10-03-2008 boleta de citación del ciudadano J.L.G.R.; en la cual informó que no le fue posible la citación del demandado.

El 09-04-2009 la ciudadana D.R. en su carácter de parte actora y debidamente asistida por la Abg. A.R.G., plenamente identificadas; solicitó de conformidad con el artículo 515 de la LOPNA se ordenare un único cartel de citación. Acordándose lo requerido por auto de fecha 10-04-2008.

En fecha 12-08-2008 se acordó agregar a los autos oficio emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en respuesta al oficio número 14.261-2008 de fecha 12-02-2008, contentivo de la Constancia de sueldo del obligado alimentario.

La ciudadana D.R. asistida por la Abg. M.G., en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) de Protección, el 27-05-2009 consignó ejemplar del periódico “El Oriental” de fecha 27-05-2009 en la cual se público Cartel de Citación del ciudadano J.L.G.R.. Siendo agregado por auto de fecha 02-06-2009.

Siendo el 08-06-2009 la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme la ley, se dejó constancia que los ciudadanos D.R.C. y J.L.G.R., no comparecieron en virtud de lo cual no hubo conciliación alguna.

Correspondiendo esta misma fecha 08-06-2009 para dar contestación a la demanda, la Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano J.L.G.R. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.

Aperturada la fase probatoria el 18-06-2009 la ciudadana D.R.C. asistida por la Defensora Segunda (S) de Protección, consignó escrito de prueba mediante el cual promovió: Reprodujo a favor de su representado, el merito favorable de las actas procesales, ratificó el merito favorable del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria, Consignó Constancia de estudio de la beneficiaria alimentaria, Consignó copias fotostáticas de facturas de compras, Consignó copias fotostáticas del recibo de pago del servicio de cable Satelital TV y Consignó copia fosfática de factura de compra de medicamentos. Promovió como prueba de informe se oficiare al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del estado Monagas, Centro de Educación Inicial “F.V.”-estado Monagas, con el objeto de que remitan constancia de trabajo a fin de indiquen el sueldo global, bonificaciones, beneficios laborales, carga familiar así como el tiempo de servicio en la institución. Siendo admitido en esta misma fecha, acordándose oficiar lo requerido. Se libró oficio número 17.157-2009.-

Por actuaciones preferenciales de este Tribunal en fecha 02-07-2009, se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo la ciudadana D.D.V.R.C. en representación de los derechos de su hija: Que de relación amorosa con el ciudadano J.L.G.R., plenamente identificado, procreó un niña de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobre la cual ejercía la custodia y la responsabilidad de crianza, que siendo conjunta el padre no la ejerce. Que el padre de su hija, no cumplía de manera voluntaria con su obligación de suministrar alimentos, y Coadyuvar con los gastos requeridos por la niña. Que desde el nacimiento de la niña ha sido un padre irresponsable, solo en pocas oportunidades le ha dado lago, no colaborando de manera continua con su hija, quien se encontraba en desarrollo y requería cubrir múltiples necesidades a nivel personal, físico y psicológico y no ayudando en nada ni siquiera en las medicinas. Que toda vez que su hija requería cubrir gastos de alimentación, medicinas, sustento, vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y otros conceptos, siendo su padre igualmente responsable para ello; es por lo que acudió ante esta autoridad en nombre y representación de su hija, de acuerdo con el procedimiento establecido en la LOPNA para demandar como formalmente demandó al ciudadano J.L.G.R., plenamente identificado, por concepto de Obligación de Manutención y quien laboraba en el Preescolar F.V. de la Puente desempeñándose como obrero, adscrito a la Zona Educativa del estado Monagas. De conformidad con la LOPNA solicitó se procediera a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado, para la cual solicitó se oficiare al Departamento de Recursos Humanos o Jefe de Personal de la Zona Educativa del estado Monagas, ordenándosele la retención del veinticinco por ciento del salario mensual devengado por el obligado alimentario a fin de cubrir la obligación de manutención mensual; el embargo del veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos en el mes de diciembre o que considerare este Tribunal para cubrir gastos propios de la época y el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales del obligado en caso de retiro, despido o por cualquier causa que de por terminada la relación laboral a fin de garantizar obligaciones futuras. Solicitó se oficiare al Ministerio de Educación a fin de que incluyeran a la beneficiaria alimentaria en la carga familiar del obligado alimentario para el amparo de los beneficios otorgados por el mismo. Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas y copia fotostática de la tarjeta de vacunación de la beneficiaria alimentaria.

El ciudadano J.L.G.R., parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la presesión de la actora.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria, demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado mediante cartel de citación conforme se evidencia su publicación, el cual fue agregado a los autos en fecha 02-06-2009 cursante al folio veinticuatro (24); asimismo se dejó constancia que el demandado no compareció al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, ni carga familiar alguna. En relación a las necesidades del beneficiario alimentario se observa de la constancia de estudio emitida por el Centro de Educación Inicial “F.V.” de Maturín-estado Monagas, que la beneficiaria alimentaría esta en edad escolar, requiriendo, aparte de una alimentación balanceada, uniformes y útiles escolares. En cuanto a las otras documentales, consistentes en constancia que emiten las maquinas registradoras de casas comerciales, las misma se desechan por que no contienen elementos suficientes que demuestren que los objetos de las compran este destinadas a la beneficiaria alimentaría.

Que frente a la aptitud asumida por el obligado alimentario durante el procedimiento debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica conforme se evidencia de la comunicación número DGORR-HH-008290 de fecha 15-05-2008 emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que el obligado alimentario forma parte del personal obrero contrato, en la Supervisión Regional de la Zona número 10, del estado Monagas.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana D.D.V.R.C. contra el ciudadano J.L.G.R. plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la siguiente manera: El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de abril del 2.00, equivale a la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 219,79) mensual, ADICIONALMENTE EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del antes mencionado, lo cual representa la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 307,70) en el mes de AGOSTO a fin de coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar y en el mes de DICIEMBRE para los gastos propios de las festividades navideñas se acuerda EL CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) de un salario mínimo antes descrito, lo cual equivale a QUINIENTOS UN MIL BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 501,12), los cuales serán descontados de la bonificación correspondiente al bono vacacional y al bono de fin de año respectivamente. Asimismo se acuerda que la beneficiaria alimentaria disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hija. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados, dejándose sin efecto las decretadas en fecha 12-02-2008 y comunicadas mediante oficio No. 14.261-2008 al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, con sede en la ciudad de Maturín-estado Monagas.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación deposite directamente en la cuenta de ahorros No.-70069000060016039 a nombre de la ciudadana D.D.V.R.C. y a favor de la beneficiaria alimentaria, debiendo remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y depositados cada tres meses. En cuanto al monto correspondiente a la liquidación de servicios, una vez causado, deberá remitirla a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo con indicación de la beneficiaria alimentaria (SAMARY K.G.R.), el número de expediente (17.978-2008), las partes (DAMARYS R.C. y J.L.G.).

Se libró oficio No.- 17.264 la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación en la ciudad de Caracas-Distrito Capital.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 17.978-2008.-

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