Decisión nº 16.088 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: D.J.Z.H..

SE REQUIERE LA INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA: C.A.Z.H..

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE: 16.088.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 11 de marzo del año 2014, se recibió por distribución acción de INTERDICCIÓN, instaurada por la ciudadana D.J.Z.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.690, domiciliada en la Urbanización “El Cañito”, Calle Madariaga, Nº 06, de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.091, inscrito en el Inpreabogado Nº 156.772, en la cual expuso: Que su hermana, C.A.Z.H., de 47 años de edad, nació en esta ciudad de San F.d.A., el día 12 de abril del año 1966, se encuentra en estado de incapacidad mental permanente, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos y lo mas grave es que padece de trastorno mental y del de comportamiento, tal como se desprende del informe medico anexo “A” firmado por el medico Psiquiatra E.M., inscrito en el MPPS bajo el Nº 22.728, y en el CMA bajo el Nº 522, del cual se constata como diagnostico: Trastorno Mental y del Comportamiento Retraso Mental (F70 ONS CIELO) y Trastorno del Lenguaje. Así mismo, señala que, la doctrina sostiene que la Interdicción es la capacidad que experimenta una persona mayor de edad, o menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses aunque tenga intervalos lucidos, que no solo le afecta las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas lo que seria mas preciso emplear expresiones como “psíquico o mental” en vez de intelectual. Indica que el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la norma rectora de la interdicción y establece como condición de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos: Primer: Debe existir un defecto intelectual, es decir, disminución de las facultades de conocimiento. Segundo: Debe haber un defecto intelectual grave hasta el punto que este se vea impedido en atender sus propios intereses y Tercero: Que el defecto intelectual grave debe ser habitual. En lo que ha quedado evidenciado estas tres condiciones ya que su hermana ya identificada se encuentra en incapacidad de proveer sus propios intereses por el padecimiento de Trastorno Mental y del Comportamiento Retraso Mental (F70ONS CIELO) y Trastorno del Lenguaje; por lo que solicita conforme con los artículos 395 y 396 Código Civil Venezolano, a este Tribunal se someta a su hermana C.A.Z.H., a la solicitud de Interdicción e igualmente se constituya este Despacho a fin de observar e interrogar a su hermana y constatar el estado mental y físico en el que se encuentra la misma. Por otra parte, solicito conforme al articulo 396 del Código Civil Venezolano, sean interrogados los ciudadanos J.L.Z., J.d.J.Z.H., C.T.B., P.M.G.R. y W.C.T., todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.870.815, V-11.238.977, V-15.359.600, V-20.232.485 y V-17.396.369, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de San F.d.A.. Requiere finalmente que previo el interrogatorio del Tribunal y llenos los extremos del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Instituto Autónomo de S.d.E.A., para que designe dos facultativos y procedan a examinar a la ciudadana antes mencionada y emitan un diagnostico sobre su estado mental y la salud de la misma, aportados los datos suficientes arrojados por dicha averiguación conforme con el articulo 734 del Código Procedimiento Civil solicita a la ciudadana Juez sea decretada la INTERDICCION PROVISIONAL, así mismo como hermana de la mencionada ciudadana sea nombrada TUTORA INTERINA de la presunta entredicha, todo conforme con el articulo 398 del Código Civil Venezolano. Acompañó a la solicitud fotostatos de la cédula de identidad de las ciudadanas C.A.Z.H., marcada “B”, D.J.Z. H, marcada “C” y de los ciudadanos J.L.Z., J.Z., C.T., P.G. y W.C.T. marcada “D” como familiares y amigos a interrogar.

Del folio (03) al folio (06), corren insertos anexos a la solicitud de Interdicción en copias fotostáticas simples las cédulas de identidad y original de informe médico.

En fecha 12 de marzo del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, ordenándose notificar a la representación Fiscal. Así mismo, se nombró como Expertos a los Médicos Psiquiatras, ciudadanos P.B. y N.G. a quines se ordenó notificar mediante boletas a los fines expuestos, de igual forma se fijó las 2:00 p.m. del quinto (5to) día de Despacho de la fecha de admisión, para el traslado y constitución del Tribunal al sitio donde se encuentre la ciudadana C.A.Z.H., a fin de interrogarle, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil. Así mismo se fijo las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., del sexto (6to) día de Despacho siguientes a la misma fecha de admisión para que rindieran declaración los testigos promovidos en el escrito libelar, quedando registrada en los libros de Causa llevado por este Tribunal, con el Nº 16.088.

En fecha 19 de marzo del año 2014, el ciudadano D.A.R.S., Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual fue recibida en la sede del Ministerio Público de esta ciudad.

En fecha 19 de marzo del año 2014, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se traslado y constituyo en la calle Madariaga Urbanización “El Cañito”, de esta ciudad de San F.d.A., a los fines de realizar la entrevista a la ciudadana C.A.Z.H.. Encontrándose presentes, la solicitante ciudadana D.J.Z.H., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.E.R.A., ambos identificados precedentemente. Una vez constituido el Tribunal se procedió a efectuar la entrevista correspondiente a la ciudadana C.A.Z.H., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.870.814, sin embargo, no fue posible en virtud de que la ciudadana antes identificada, no distingue ni utiliza canales de comunicación alguno, solo emitió sonidos guturales, contadas expresiones llamando a su madre y movimientos asintiendo con la cabeza. En este sentido, el Tribunal consideró que se ha verificado suficiente información en relación con el estado de la ciudadana, que pretende ser declarada entredicha.

En fecha 20 de marzo del año 2014, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, J.L.Z.H., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse J.L.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.870.815, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, y domiciliado en la Calle Madariaga, entre Avenida Miranda y Avenida España, de esta ciudad de San F.d.E.A.. Se encontraba presente la ciudadana solicitante D.J.Z.H., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.E.R.A.. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (14) y su vuelto.

En fecha 20 de marzo del año 2014, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, J.L.Z.H., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse J.L.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.870.815, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, y domiciliado en la Calle Madariaga, entre Avenida Miranda y Avenida España, de esta ciudad de San F.d.E.A.. Se encontraba presente la ciudadana solicitante D.J.Z.H., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.E.R.A.. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (14) y su vuelto.

En fecha 20 de marzo del año 2014, y siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, J.D.J.Z.H., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse J.D.J.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.238.977, de cuarenta y dos (42) años de edad, y domiciliado en la Carretera Nacional vía Camaguán, sector Las Caritas, Municipio Camaguán, Estado Guárico. Se encontraba presente la ciudadana solicitante D.J.Z.H., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.E.R.A.. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (15) y su vuelto.

En fecha 20 de marzo del año 2014, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, C.M.T.B., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse C.M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.359.600, de treinta y tres (33) años de edad, y domiciliada en la Calle Madariaga, entre Avenida Miranda y Avenida España, de esta ciudad de San F.d.E.A.. Se encontraba presente la ciudadana solicitante D.J.Z.H., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.E.R.A.. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (16) y su vuelto.

En fecha 20 de marzo del año 2014, y siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, P.M.G.R., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse P.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.232.485, de veintitrés (23) años de edad, y domiciliado en la Calle Caujarito S/N, de esta ciudad de San F.d.E.A.. Se encontraba presente la ciudadana solicitante D.J.Z.H., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.E.R.A.. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (17) y su vuelto.

En fecha 20 de marzo del año 2014, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, W.Y.C.T., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse W.Y.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.369, de veinticinco (25) años de edad, y domiciliado en el Barrio San José 1, cuarta transversal casa Nº 12, de esta ciudad de San F.d.E.A.. Se encontraba presente la ciudadana solicitante D.J.Z.H., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.E.R.A.. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (18) y su vuelto.

En fecha 24 de marzo del año 2014, el ciudadano D.A.R.S., Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al ciudadano Dr. P.B., en su carácter de medico psiquiatra, la cual fue firmada en su presencia en su domicilio laboral, ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

En fecha 24 de marzo del año 2014, el ciudadano D.A.R.S., Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al ciudadano Dr. N.G., en su carácter de medico psiquiatra, la cual fue firmada en su presencia en su domicilio laboral, ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

En fecha 27 de marzo del año 2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para que comparecieran los expertos designados a aceptar el cargo prestar juramento de Ley, no comparecieron los ciudadanos Dr. P.B. y Dr. N.G..

En fecha 28 de marzo del año 2014, la ciudadana D.J.Z.H., asistida de Abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que sean nombrados nuevos expertos, en el presente juicio.

En fecha 31 de marzo del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual fueron designados como Expertos los médicos N.M. y A.A., a quienes se ordeno notificar a los f.d.L.. Se libraron boletas.

En fecha 01 de abril del año 2014, el ciudadano D.A.R.S., Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada a la ciudadana Dra. A.A., en su carácter de medico neurólogo, la cual fue firmada en su presencia en su domicilio laboral, ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

En fecha 01 de abril del año 2014, el ciudadano D.A.R.S., Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al ciudadano Dr. N.M., en su carácter de medico psiquiatra, la cual fue firmada en su presencia en su domicilio laboral, ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

En fecha 03 de abril del año 2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para que los expertos designados comparecieran a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, asistieron los ciudadanos A.A. y N.M., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, fijándoseles cinco (05) días para la consignación del Informe correspondiente.

En fecha 07 de abril del año 2014, los ciudadanos médicos N.M. y A.A., consignaron Informé Médico practicado a la ciudadana C.A.Z.H..

En fecha 23 de abril del año 2014, éste tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana C.A.Z.H., designándose como Tutora Interina a su hermana ciudadana D.J.Z.H..

En fecha 06 de mayo del año 2014, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no compareció persona alguna a ejercer recurso de apelación en la presente causa.

En fecha 07 de mayo del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de abril del año 2014, se encuentra definitivamente firme.

En fecha 07 de mayo del año 2014, la Abogada C.L.B.C., actuando con el carácter de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, consignó diligencia mediante la cual otorga opinión favorable en la presente solicitud.

En fecha 19 de mayo del año 2014, la ciudadana D.J.Z.H., asistida de Abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que le sean expedidas siete (07) copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de abril del año 2014.

En fecha 21 de mayo del año 2014, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo requerido por la solicitante y acordó expedir por secretaría siete (07) juegos de copias fotostáticas certificadas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de abril del año 2014.

En fecha 20 de mayo del año 2014, la ciudadana D.J.Z.H., asistida de Abogado, consignó escrito mediante el cual promueve pruebas en la fase ordinaria del presente juicio.

En fecha 23 de mayo del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la solicitante ciudadana D.J.Z.H., asistida de Abogado.

En fecha 03 de junio del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas presentadas por la ciudadana D.J.Z.H., asistida de Abogado, por cuanto las mismas no son ni ilegales ni impertinentes, acordando librar oficio a Hospital Dr. P.A.O., específicamente al departamento de Psiquiatría y Neurología, a fin de que informen a éste Tribunal si la ciudadana C.A.Z.H. fue tratada desde el punto psiquiátrico y neurológico en ésa Institución. Se libró Oficio Nº 0990/190.

En fecha 17 de julio del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas promovidas y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo ése día para que tuviera lugar el acto de Informes.

En fecha 13 de agosto del año 2014, la ciudadana D.J.Z.H., asistida de Abogado, consignó escrito mediante el cual presenta Informes en la presente causa.

En fecha 14 de agosto del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso para que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a emitir el pronunciamiento de Ley, en la siguiente forma:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de solicitud consignado por la actora ciudadana D.J.Z.H., actuando con el carácter de hermana de la ciudadana C.A.Z.H., asistida en ése momento por el Abogado en ejercicio J.E.R.A., manifiesta que la mencionada ciudadana y a quien se pretende declarar entredicha por medio de la presente acción, desde su nacimiento fue una niña especial, ya que se encuentra en estado de incapacidad mental permanente, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos y lo mas grave es que padece de trastorno mental y del de comportamiento, patología ésta que con el transcurrir del tiempo ameritó su tratamiento con especialistas cuyo diagnostico en la actualidad es: “: Trastorno Mental y del Comportamiento Retraso Mental (F70 ONS CIELO) y Trastorno del Lenguaje”, dependiendo totalmente de sus familiares cercanos para su manutención, pues su condición le impide desenvolverse de forma normal, circunstancia ésta que hace que la ciudadana C.A.Z.H. requiera de una atención especial, siendo incapaz de valerse por sí sola; por lo que se vio en la obligación de solicitar la interdicción de hermana la ciudadana C.A.Z.H., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.

Establecidos los límites de la solicitud, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la requirente, de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda y el escrito de pruebas:

  1. ) Informe Médico realizado por el Dr. E.M.M., Médico Psiquiatra, expedido en fecha 10/01/2014, practicado a la ciudadana C.A.Z.H., en el cual se da el diagnóstico de: 1. Trastorno mental y del comportamiento; 2. Retardo mental; 3. Trastorno de lenguaje, señalando así mismo, que tiene escaso nivel de adaptación social, sufriendo de complejo clínico con déficit neurocognoscitivo. Dicho informe fue consignado en original al libelo de demanda, y corre inserto al folio (03) del presente expediente, observando que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho informe médico es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, razón por la cual se desestima tal informe y así se decide.

  2. ) Acta de Entrevista practicada a la ciudadana C.A.Z.H., levantada por éste Tribunal en fecha 19/03/2014, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, trasladándose y constituyéndose éste Juzgado en un inmueble ubicado en la Urbanización “El Cañito”, Calle Madariaga, Nº 06, Municipio San F.d.A., Estado Apure. Encontrándose presentes, la ciudadana D.J.Z.H., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano J.E.R.A., antes identificados. Una vez constituido el Tribunal se procedió a efectuar la entrevista correspondiente a la ciudadana C.A.Z.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.870.814, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo estás?, respuesta: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué edad tienes?, respuesta: No, no. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuántos hermanos tienes?, no dio respuesta. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué día es hoy?, respondió: Capire (se dirigió con gestos a uno de sus hermanos, es su forma de llamarlo). QUINTA PREGUNTA: ¿Qué color es éste?, no dio respuesta. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué día es hoy?, no emitió respuesta, sin embargo, asintió con la cabeza. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Qué tienes puesto?, no respondió. OCTAVA PREGUNTA: ¿Cómo estás vestida?, no respondió. NOVENA PREGUNTA: ¿Te gusta comer, cuál es tu comida favorita?, no emitió respuesta, se sonrió e hizo gestos con los brazos. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Dónde Vives?, respondió: quién, aja, emitió sonidos guturales y finalizo diciendo tres, cuatro. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo se llama tu mamá?, respondió: mamá, mamá, e hizo sonidos guturales, risas y tres, cuatro. Evidentemente, no fue posible lograr comunicación formal con la entrevistada, por lo que el Tribunal consideró que se ha verificado suficiente información en relación con el estado de la ciudadana, que pretende ser declarada entredicha. Al anterior traslado, se le concede pleno valor probatorio por considerarse un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por el hecho de haber sido evacuado en la fase primigenia del presente procedimiento judicial por quien suscribe el presente fallo, ilustrando las condiciones de salud en relación al comportamiento de la ciudadana C.A.Z.H., a quien se pretende interdictar a través de la presente solicitud.

  3. ) Informe Psiquiátrico, presentado en fecha 04/04/2014, practicado a la p.C.A.Z.H., por la Neuróloga Dra. A.A. y el Psiquiatra Dr. J.N.M., cumpliendo con su deber de expertos designados a tales efectos por éste Juzgado, a través de auto dictado en fecha 31/03/2014, de lo cual fueron notificados en fecha 01/04/2014, siendo debidamente juramentados en fecha 03/04/2014, en dicho informe se concluye que debido al grave déficit cognitivo de la paciente, ésta se encuentra incapacitado para realizar actividades laborales, dependiendo de su entorno familiar, diagnosticando: 1. Retardo mental comprometido; 2. Trastorno de lenguaje; 3. Alteraciones en el comportamiento, concluyendo que no puede representarse legalmente por su condición especial, sugiriendo la representación legal por parte de su hermana D.J.Z.H., ya que los padres fallecieron y la paciente ha convivido con su hermana desde hace tiempo. Al anterior informe ordenado evacuar por este Tribunal, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que la mencionada ciudadana se encuentra incapacitada para proveer sus propios intereses, toda vez que el misma presenta retardo mental comprometido, trastorno de lenguaje y alteraciones en el comportamiento, lo cual le limita totalmente la toma de decisiones.

  4. ) Testimoniales de los ciudadanos J.L.Z.H., J.D.J.Z.H., C.M.T.B., P.M.G.R. y W.Y.C.T., evacuados en la oportunidad establecida por éste Tribunal, dentro de la fase primigenia del presente procedimiento judicial, quienes respondieron a las interrogantes planteadas por la suscrita Jueza; y que se transcriben a continuación:

- J.L.Z.H.: A las preguntas formuladas por la suscrita Jueza respondió de la siguiente forma: Que el vínculo consanguíneo o afín le une con la ciudadana C.A.Z.H., es de hermanos; que su hermana presenta trastornos mentales y trastornos de lenguaje que es una persona incapacitada, que su hermana D.Z., es la que la atiende en el hogar, es la persona quien esta al día a día, la baña la lleva al baño le lleva el agua, le da la comida, el almuerzo y reside allí en el hogar en la residencia; que se han hecho las diligencias para obtener un diagnóstico la llevaron al especialista que es el psiquiatra que es la persona indicada para tratar ese caso, el diagnostico es trastorno mental, retardo mental y trastornos para el lenguaje; que su hermana no está medicada, pero tiene un control periódico con el especialista trimestralmente; que si está de acuerdo con la interposición de la presente acción.

- J.D.J.Z.H.: A las preguntas formuladas por la suscrita Jueza respondió de la siguiente forma: Que el vínculo consanguíneo o afín le une con la ciudadana C.A.Z.H., es de hermanos; que si presente un comportamiento que le impide valerse por sí misma, hay que darle la comida, vestirla, hacerle el aseo personal, su alimento, ella sufre de retraso mental, no se sabe expresar por motivos de su enfermedad del retraso, en el cuidado lo tiene mi hermana que es D.J. que cumple las funciones de cuidarla de bañarla de hacerle su aseo personal, llevarla al medico cuando se requiera además tiene un chequeo trimestral con su psiquiatra, también se le hacen sus exámenes de rutina para saber su estado físico porque como no se sabe expresar se le hacen para estar vigilándole su estado físico y quien se encarga de eso es DAMARYS; que se han hecho las diligencias para obtener un diagnóstico llevándola a psiquiatría y una serie de estudios y desde nacimiento tiene el retraso mental que diagnosticaron los médicos a medida que ella fue creciendo ella no hablaba y no atendía al llamado de su madre de hacer cosas, y el diagnostico es retraso mental y que no sabe expresarse en lo que es en el hablar, la mente de ella es como una mente de niños no conoce; que desde muy temprana edad, se ha sometido a tratamiento médico, su mama la llevo al medico y le pusieron un tratamiento medico como para que durmiera de psiquiatría pero ella en si no requiere ningún medicamento; que si está de acuerdo con la interposición de la presente acción.

- C.M.T.B.: A las preguntas formuladas por la suscrita Jueza respondió de la siguiente forma: Que es Vecina de la ciudadana C.A.Z.H.; que su vecina presenta trastorno mental y de lenguaje y el retardo mental, ella siempre trimestralmente le hacen su visita con el psicólogo, ella necesita mucha atención, para poder realizar todas las actividades y se lo hace su hermana DAMARYS, es decir la baña, la viste le da la comida, en fin todo para que ella pueda estar bien; que se han hecho las diligencias para obtener diagnóstico y ha sido retardo mental de comportamiento y de lenguaje; que su vecina no está medicada, pero la llevan a sus visitas con el psicólogo; que si está de acuerdo con la interposición de la presente acción.

- P.M.G.R.: A las preguntas formuladas por la suscrita Jueza respondió de la siguiente forma: Que es amigo de la familia y de la ciudadana C.A.Z.H.; que su amiga presenta trastorno mental, su hermana DAMARYS es la que le hace su aseo personal le prepara su alimentación, la que esta pendiente de ella; que se han hecho las diligencias para obtener diagnóstico y se lleva trimestralmente al medico, trastorno mental trastorno de lenguaje; que su amiga no ha sido sometida a tratamiento médico; que si está de acuerdo con la interposición de la presente acción.

- W.Y.C.T.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que es amigo de la familia y de la ciudadana C.A.Z.H.; que su amiga presenta retraso mental y de comportamiento y de lenguaje, en las veces que la ha visitado ve que la atención es de parte de DAMARYS, le realiza aseo personal, su alimentación, todo lo que tenga que ver con su integridad; que se han hecho las diligencias para obtener diagnóstico, ella nació así con trastorno mental y de su comportamiento y de lenguaje; que su amiga no ha sido sometida a tratamiento médico para eso ya que se sabe que es la enfermedad, solo se le hace valoraciones debido a que ella no puede expresar que le duele; que si está de acuerdo con la interposición de la presente acción.

Del análisis de las anteriores deposiciones de los cinco (05) testigos presentados por la parte solicitante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de la enfermedad que padece y de la conducta que posee la ciudadana C.A.Z.H., ya que tanto los familiares ciudadanos J.L.Z.H. y J.D.J.Z.H., como los vecinos y amigos ciudadanos C.M.T.B., P.M.G.R. y W.Y.C.T., quienes fueron evacuados dentro de la fase primigenia del presente procedimiento judicial, los cuales respondieron a las interrogantes planteadas por la suscrita Jueza, fueron contestes en indicar a éste Tribunal que conocen tanto a la ciudadana C.A.Z.H., que se pretende interdictar a través de la presente acción como a la solicitante ciudadana D.J.Z.H., y todos señalaron en sus declaraciones que la ciudadana C.A.Z.H., padece de trastornos mentales y trastornos de lenguaje, y que depende directamente de terceras personas, específicamente de su hermana D.J.Z.H., para realizar todo tipo de actividades desde la alimentación, hasta el aseo, en virtud de que no puede valerse por sí misma, ni desarrollo actitudes inherentes a la comunicación y el lenguaje, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Con los informes:

En la oportunidad procesal destinada a los informes, la solicitante consignó escrito mediante el cual realizó resumen sucinto en relación con la acción, indicando que a través de las documentales consignadas en el escrito presentado, y el informe consignado por los expertos que se juramentaron en la presente causa, se desprende que efectivamente la ciudadana C.A.Z.H., que se pretende interdictar, efectivamente padece retardo mental y trastorno del lenguaje, lo que le hace imposible valerse por sí misma, requiriendo que sea representada por otra persona, pidiendo finalmente se declare la Interdicción definitiva de la ciudadana C.A.Z.H..

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta Juzgadora observa que la ciudadana D.J.Z.H., actuando con el carácter de hermana de la ciudadana C.A.Z.H., solicita su interdicción, alegando que la mencionada ciudadana se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos.

Ahondando en el tema que nos ocupa, en un sentido general, la interdicción es el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y bienes.

Nuestro Legislador, al referirse al defecto intelectual, permite la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la declaración del presunto entredicho, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción.

Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Y.J. (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como: “… el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada…”. La palabra viene del latín: Interdictio Onis, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.

En sentido amplio, surge otro concepto muy similar al antes citado, en el cual se concluye que puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otras limitaciones de carácter jurídico-legal. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con cuarenta y ocho (48) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses, y en el caso de marras se observa que la ciudadana C.A.Z.H., quien pretende ser interdictada, desde su nacimiento como consecuencia de un parto distócico, con hipoxia perinatal, posee alteraciones en el desarrollo psicomotor (áreas de lenguaje y motora), siendo diagnosticada con retardo mental comprometido y trastornos de lenguaje con alteraciones en el comportamiento, tal como se desprende del Informe Médico, practicado por los expertos designados por éste Tribunal en la fase primigenia del presente procedimiento judicial, quedando plenamente demostrada la condición de minusvalía de la ciudadana que se pretende interdictar y la dependencia formal que requiere de sus familiares más cercanos; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a este último requisito, quedó demostrado en autos con el informe Médico presentado ante éste Tribunal en fecha 07/04/2014, por la Neuróloga Dra. A.A. y el Psiquiatra Dr. J.N.M., cumpliendo con su deber de expertos designados a tales efectos por éste Juzgado, se concluye que debido al grave déficit cognitivo de la paciente, ésta se encuentra incapacitada para realizar actividades laborales, dependiendo de su entorno familiar, diagnosticando: 1. Retardo mental comprometido; 2. Trastorno de lenguaje; 3. Alteraciones en el comportamiento, concluyendo que no puede representarse legalmente por su condición especial, sugiriendo la representación legal por parte de su hermana D.J.Z.H., ya que los padres fallecieron y la paciente ha convivido con su hermana desde hace tiempo; de lo que se desprende la condición que posee la ciudadana C.A.Z.H., lo cual fue ratificado por el interrogatorio realizado por quien suscribe el presente fallo a los familiares, vecinos y amigos. Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que la misma debe prosperar. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana D.J.Z.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.690, domiciliada en la Urbanización “El Cañito”, Calle Madariaga, Nº 06, de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, por lo que se declara ENTREDICHA a la ciudadana C.A.Z.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.870.814, domiciliada en la Urbanización “El Cañito”, Calle Madariaga, Nº 06, de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure; en consecuencia una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Una vez retorne el expediente de la consulta obligatoria procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su registro en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigente; otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días a la devolución del expediente a este Tribunal; debiendo consignar constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 eiusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma. Así mismo, este Tribunal ordena oficiar al Registro Civil Principal del lugar en el cual fue presentada la ciudadana C.A.Z.H., y a la Oficina del Registro Electoral del C.N.E., de conformidad con lo establecido en el art. 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de informarles sobre la declaratoria de interdicción civil proferida.

No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 a.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

ATL/atl.

Exp. N° 16.088.

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