Decisión nº 149-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPension De Alimentos

Exp. 48.179/lr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.179

PARTE ACTORA: D.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.544.207, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio R.A.C. y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.206.455, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORELLIS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.732.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

FECHA DE ADMISIÓN: once (11) de julio de 2012.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre la ciudadana D.M.V.G., antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, a demandar por PENSIÓN DE ALIMENTOS, al ciudadano L.A.F.C., identificado con anterioridad.

Por auto de fecha once (11) de julio de 2012, este tribunal admitió la presente demanda por cuanto la misma ha lugar en derecho.

Posteriormente, en fecha seis (06) de agosto de 2012, este órgano jurisdiccional decretó medida de embargo sobre el treinta por ciento (30 %) del salario integral y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso del ciudadano L.F.C., en su condición de empleado de la POLICÍA NACIONAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se trasladó y constituyó en la sede de la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de ejecutar la medida decretada supra aludida, declarando formalmente embargados los conceptos antes señalados.

En fecha diez (10) de octubre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la comisión librada.

Seguidamente, el día dieciocho (18) de octubre de 2.012, el ciudadano L.A.F.C., antes identificado, asistido por la profesional del derecho NORELLIS M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.732, procede a oponerse a la medida de embargo decretada en la presente causa.

En fecha primero (1°) de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio NORELLIS M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.732, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandada de autos, ratificó las pruebas promovidas en fecha 18 de octubre de 2012.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, librándose en la misma fecha los oficios correspondientes.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia donde solicita al Tribunal se resuelva la oposición a la medida de embargo planteada.

II

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

El ciudadano L.A.F.C., titular de la cédula de identidad número V- 14.206.455, asistido por la profesional del derecho NORELLIS M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.732, presentó en fecha 18 de octubre de 2012, formal oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal, donde expone que por ante el Juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes, sala No. 2, otorgó el setenta y un por ciento (71%) del salario integral a favor de sus menores hijos y a tales efectos consignó copia simple de la homologación efectuada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el precitado juzgado; asimismo, solicitó oficiar al hospital Doctor R.P.A., clínica la S.F., Hospital Doctor R.L. y al Hospital Clínica Paraíso, a los fines de probar que la demandante nunca ha dejado de trabajar. Además, consignó en copia simple los resultados de la citología practicada en fecha 14 de abril de 2012 al ciudadano L.F., finalmente, alega que la demandante ha laborado como enfermera profesional, incluso en el departamento de oncología de la clínica paraíso, lo cual se podrá evidenciar una vez que consignen los informes solicitados.

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada estampó diligencia donde expone lo siguiente:

Visto el auto que riela en expediente, folio N° 5 de la pieza principal N° 2, donde expresa claramente el Salario Neto que percibe el trabajador demandado previo a las Deducciones de Ley, antes de considerar el monto Embargado que según sentencia dictada, correspondería al 30% del salario percibido por el trabajador, que sería un total Bs. 1854,61 monto este al que corresponde realizarle el cálculo del 30% Embargado según sentencia, y que da un monto resultante de Bs. 556,383 = 30% del salario efectivamente percibido por el trabajador demandado luego de las deducciones de ley de conformidad con el Informe consignado por la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a solicitud de este Tribunal Tercero de 1° Instancia, inserto en este expediente en folio N° 5 de la pieza principal N° 2; mismo en el que se evidencia que se le esta Deduciendo a razon de la Medida de Embargo el monto de Bs 814,02 que corresponde al 43,892% del total del salario efectivamente percibido por el Demandado; cifra esta muy superior al monto sentenciado en Embargo (30%). En razón de lo expuesto en consecuencia de lo que se evidencia en autos, solicito a este Tribunal la repetición a favor del Demandado…

Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal resuelva a la mayor brevedad en virtud de que la circunstancia lo amerita, en cuanto a las menores perjudicadas, a los montos excesivos deducidos, a la oposición a la medida de embargo respecto de que se levante la medida o el Tribunal determine su disminución en cuanto al porcentaje sentenciado.

III

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A LA INCIDENCIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. DOCUMENTALES:

    1.1. Homologación de convenio de manutención, acordado por los ciudadanos D.M.V.G. y L.A.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.544.207 y V- 14.206.455, respectivamente, por ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia. Sala de juicio N° 2.

    1.2. Citología practicada en fecha 14 de abril de 2012 al demandado, suscrita por el Dr. Shubert Camacho Bocaranda, medico anatomo-patólogo, inscrito en el M.S.D.S. bajo el No. 12.476.

    DE SU VALORACIÓN:

    Antes de entrar a valorar las pruebas antes aludidas, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, o copia de los mismos”. Así pues, siendo que la parte recurrente no ratificó mediante informes en la etapa probatoria correspondiente la información inherente a la prueba antes reseñada, este Tribunal la desecha en anuencia al artículo supra explanado. Así se decide.-

  2. INFORMES:

    2.1. Oficio dirigido al Hospital Doctor R.P.A., a fin de que informe a este Tribunal sobre la relación laboral que mantuvo con la ciudadana D.V., como enfermera profesional durante los años 2003 al 2008.

    2.2. Oficio dirigido a la clínica S.F., a fin de que informe a este Tribunal sobre la relación laboral que mantuvo con la ciudadana D.V., durante mayo de 2011 a noviembre de 2011.

    2.3. Oficio dirigido al Hospital Doctor R.L., a fin de que informe a este Tribunal sobre la relación laboral que mantuvo con la ciudadana D.V., durante el periodo de febrero de 2010 a noviembre de 2010.

    2.4. Oficio dirigido al Hospital clínica paraíso, a fin de que informe a este Tribunal sobre la relación laboral que mantuvo con la ciudadana D.V., en el departamento de oncología, durante enero de 2009 a diciembre de 2009.

    DE SU VALORACIÓN:

    De las actas se desprende que en fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas de informes descritas en el párrafo anterior, librando los oficios correspondientes en la misma fecha, sin embargo no fueron impulsados oportunamente por la parte promoverte, por lo cual se desechan de esta incidencia. Así se evidencia.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    La parte actora de autos no probó nada en la presente incidencia.

    IV

    PARTE MOTIVA

    Vistas las pruebas promovidas en la presente incidencia y en base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora pasa a decidir la misma, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia. De modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.

    A este respecto, el autor R.E.L.R. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

    Determinado lo anterior, esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 139 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

    El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

    (subrayado del Tribunal).

    Como se puede colegir de la norma antes transcrita, los cónyuges están obligados a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, por otra parte, faculta a los órganos de administración de justicia para que obligue al cónyuge que dejara de cumplir con tales obligaciones, en tal sentido, el Juez a solicitud de uno de los cónyuges podrá dictar las medidas que considere necesarias, a los fines de dar cumplimiento con la norma supra referida.

    En el caso in comento, esta operadora de justicia una vez a.d.y. de manera puntualizada los requisitos materiales necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, y encontrando llenos los mismos, decretó en fecha seis (06) de agosto de 2.012, medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario integral y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso del ciudadano L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad número V- 14.206.455,como trabajador de la POLICIA NACIONAL DEL ESTADO ZULIA.

    Sin embargo, es el caso que por medio de escrito de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, el ciudadano L.F.C., antes identificado, procedió formalmente a oponerse a la medida de embargo supra señalada. Ahora bien, es oportuno traer a colación lo señalado por el tratadista R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL 2013, página 442, donde textualmente indica lo siguiente:

    La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a alguno de los siguientes aspectos:

    a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado.

    (Subrayado del Tribunal).

    Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la presente incidencia, fue accionada tempestivamente, el apoderado judicial de la parte demandada de autos a los fines de fundamentar la oposición a la medida preventiva de embargo, promovió las pruebas señaladas en la parte III de la presente sentencia, pero luego de una revisión exhaustiva de las actas se pudo evidenciar que las mismas no fueron evacuadas oportunamente, en consecuencia, esta sentenciadora considera pertinente ratificar la misma, a los fines de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante de autos y asimismo, evitar la dilapidación de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales que conforman la sociedad conyugal, preservando la integridad del patrimonio matrimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 191 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo decretada en fecha seis (06) de agosto de 2012, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, formulada por el ciudadano L.A.F.C., titular de la cédula de identidad número V- 14.206.455; en consecuencia, PRIMERO: Se ratifica la medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario integral y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso del ciudadano L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad número V- 14.206.455,como trabajador de la POLICIA NACIONAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. 149-13.-

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

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