Decisión nº 847-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, uno de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-002337

Solicitantes: D.R.P.T. y X.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.573.693 y V- 10.960.716, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. L.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 2.655.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 04 de Junio de 2.010, los ciudadanos D.R.P.T. y X.P.D.P., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Humocaro, Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Enero de 1991, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres KLEIBER RAMÓN (mayor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La responsabilidad (custodia) la ejercerá la madre, y la patria potestad será ejercida por ambos padres, con todos los derechos y deberes que esto implica. SEGUNDO: La Obligación Manutención será responsabilidad del padre y de la madre, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNNA y por ese el padre se compromete a suministrar una pensión de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs 100.ºº) QUINCENALES, que serán entregados directamente a la madre. Igualmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educacionales, atención médica y los eventuales que se produzcan. TERCERO: El régimen de Convivencia Familiar será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a sus hijos todos los fines de semanas en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de su hija, así como también el padre tendrá derecho a pasar vacaciones en compañía de su hija, lo cual establecerá de común acuerdo.”.

En fecha 28 de Julio de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de los adolescentes KLEIBER RAMON y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de Abril de 2.011, día y hora fijados para oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial y expuso: “Estoy estudiando criminalistica, voy a empezar a estudiar, en Caracas, en la IUPOLC, Yo vivo en Humocaro Bajo, vivo con mi mamá, ella trabaja, es enfermera. Mi papá se llama Damaso, él es agricultor, también vive en Humocaro Bajo. No veía a mi `papá desde que teníamos un año de edad, y lo vine a ver hoy porque me fue a buscar para venir para acá Mi mamá es quien cubre todos los gastos en mi casa, y ella también es quien cubre todos mis gastos y lo que necesiten como ropa y lo que pidan para la universidad. Mi mamá también me pago la inscripción de la universidad. Mi papá no le da alguna ayuda económica a mi mamá, para cubrir nuestros gastos, solamente cuando mi hermano y yo necesitamos, es que le pedimos dinero a mi papá, y es en ese momento que nos da, del resto no. Cuando empiece en la universidad voy a vivir en casa de una tía, es hermana de mi mamá. Mi hermano también va a estudiar Criminalistica conmigo, mi hermano tiene dieciocho años.”

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos D.R.P.T. y X.P.D.P., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Humocaro, Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Enero de 1991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 2, folio 5 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de Abril del año dos mil Once. Año 200º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 847-2.011 y se publicó siendo las 4:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal

RMSG/Luis J.-

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