Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH14-S-2006-000045

PARTE ACTORA: DAMELIS DEL C.D.C., venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.335.928.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.335.928 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.867.-

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS C.J.G., quien en vida era venezolano, con domicilio en esta ciudad de Caracas, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V-9.445.500.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece constituido en autos, fueron representados por los defensores judiciales designados, ciudadanos A.L. D’ANGELO y P.P.M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.510 y 97.717, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AH14-S-2006-000045

-I-

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana DAMELIS DEL C.D., debidamente asistida por el abogado J.D.D.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.829, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de turno para la época, quien una vez producido dicho acto administrativo le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo, y dándole lectura al escrito libelar que encabeza estas actuaciones podemos observar que la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

• Que durante más de once (11) años ha vivido en unión de hecho, de forma continua, estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria con el ciudadano C.J.G., quien falleció ab-intestato el día 21 de septiembre de 2005, y quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.645.500, de estado civil soltero y de profesión Polícia Metropolitano y de mi mismo domicilio.

• Que en conconrdancia con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, interpone acción mero declarativa de derecho, a fin que se declare su relación concubinaria con el fallecido C.J.G., y consecuencialmente le sean concedidos los derechos que le corresponden de esa relación.

• Que consigna copia de la resolución del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 01 de marzo de 2006, marcada “A”, y en tres folios útiles, copia del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que los testigos contestes declaran sobre la veracidad de su relación de hecho con el finado C.J.G..

• Que a los efectos legales pertinentes, solicita al ciudadano Juez se sirva interrogar a los testigos mayores de edad y hábiles que oportunamente presentará, para que sean declarados sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Si conocen a la demandante, y si conocieron al ciudadano C.J.G. desde hace muchos años, de vista, trato y comunicación.

SEGUNDO

Si por el conocimiento que tienen y han tenido de sus personas saben y les consta que vivieron en unión concubinaria desde hace once (11) años de forma continua, estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria.

TERCERO

Si saben y les consta que el ciudadano C.J.G. era de estado civil divorciado y que falleció abintestato el 21 de septiembre de 2005.

CUARTO

Si saben y les consta que la ciudadana DAMELIS DEL C.D. es de estado civil soltera.

QUINTO

Si saben y les consta que en dicha unión procrearon dos hijos de nombre C.J.G.D. y C.B.G.D..

SEXTO

Si saben y les consta que durante dicha unión concubinaria siempre convivieron en la misma dirección: R.P., Bloque Nueve (9), piso Tres (3), U.V. Nueve (9).

SEPTIMO

si saben y les consta que la ciudadana DAMELIS DEL C.D. sigue viviendo en la dirección arriba mencionada.

OCTAVO

si saben y le consta que C.J.G. falleció sin dejar testamento.

NOVENO

que los testigos den razón fundada de sus dichos.

• Que de conformidad con los artículos 16, 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil, demanda a los sucesores del ciudadano C.J.G., para el reconocimiento de la unión de hecho existente entre los ciudadanos antes mencionados, y a tal efecto interpone ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, a fin de hacer valer el siguiente petitorio:

  1. Que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano C.J.G., quien falleció abintestato en Caracas, el 21 de septiembre de 2005, y quien en vida fue de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado divorciado, de profesión Policía Metropolitano, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.645.500.

  2. Que se reconozca en virtud de su relación de hecho pública y notoria, que existió entre el fallecido C.J.G., y su persona, una comunidad concubinaria de conformidad con el Artículo 767 del Código Civil y del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Solicitó que se ordene el emplazamiento mediante a los herederos conocidos, desconocidos y a todas aquellas personas que tengan interés en la sucesión del ciudadano C.J.G..

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006, compareció la parte actora, supra identificada, y, con tal carácter procedió a consignar a los autos los documentos fundamentales en los cuales sustenta su acción, a saber:

  1. Copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano C.J.G., evacuada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Constancia emitida en fecha 20 de octubre de 2005 por la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., mediante la cual se especificó que el ciudadano C.J.G. fue beneficiario de una p.d.s. con vigencia desde el 31/12/2004 al 31/12/2005 y que entre los beneficiarios de la misma se encontraba la demandante, en su carácter de “cónyuge”.

  3. Original de Justificativo de Testigos evacuado en fecha 30 de septiembre de 2005 por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  4. Copia simple de la póliza de seguros emitida por SEGUROS BANCENTRO, a favor del ciudadano C.J.G., con fecha de vigencia desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 y que entre los beneficiarios de la misma se encontraba la demandante, en su carácter de concubina.

  5. Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-25.625.249, perteneciente al adolescente C.J.G.R..

  6. Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente C.J.G.D. expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Munipio Libertador del Distrito Capital.

  7. Copia certificada de la partida de nacimiento del n.C.B.R.G., expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital.

  8. Copia simple de la comunicación suscrita en fecha 07 de octubre de 2005 por el Comisario Jefe (PM) J.M.R.R., actuando en su carácter de Director de Seguridad Social de la Policía Metropolitana, en la cual se hace referencia a la ciudadana DAMELIS DEL C.D.C., haciéndose expresa referencia que la misma es beneficiaria del ciudadano C.J.G. en su carácter de concubina.

  9. Original del acta de entrega levantada en fecha 10 de octubre de 2005, en la cual se hizo entrega a la ciudadana DAMELIS DEL C.D.C., de una chequera contentiva de 22 tickets; y un sobre de pago correspondiente al de cujus.

  10. Original de la C.d.R. expedida por la Junta de Condominio del Bloque 9, Letra “A” de la Urbanización R.P., Sector UV9, a favor de los ciudadanos C.J.G. y DAMELIS DEL C.D..

  11. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano C.J.G., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M..

    Mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2006, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose en consecuencia, el emplazamiento por medio de Edictos a los herederos desconocidos del ciudadano C.J.G., titular de la cédula de identidad No. V-6.335.928, a los fines de comparecer dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse dado cumplimiento a los requisitos de ley en cuanto a la publicación, consignación y fijación del citado cartel, en las horas destinadas para despachar, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra u oponga todas las defensas necesarias y tendientes al contradictorio, para lograr así una mejor defensa de los derechos e intereses que pudiera asistirle. En la misma fecha se libró el respectivo cartel.

    Consignadas como fueron las dieciocho (18) publicaciones del cartel de edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión a fin de dar cuenta a través de ese medio publicitario a todos aquellos herederos desconocidos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.J.G., dando cumplimiento así a uno de los requisitos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares fueron debidamente consignados al expediente para formar parte integrante del mismo y dejar así cubierto esta segunda obligación cuyo último requisito fue cubierto por la secretaria de este Tribunal mediante constancia dejada el 22/05/07.

    Mediante auto dictado el día 02 de Julio de 2008, se ordenó la designación de un defensor judicial a los fines de asumir la defensa y representación de los posibles sucesores desconocidos del causante C.J.G., ampliamente identificado, designándose como tal al ciudadano P.P.M.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.717, ordenándose su notificación a fin de aceptar o excusarse del cargo designado.

    Cumplidos con los requisitos legales en cuanto a la aceptación y juramentación por parte del defensor judicial designado en el presente juicio a la parte demandada y, librada la respectiva compulsa de citación, se verifica de autos que en fecha 28 de noviembre de 2008, el citado defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, negando, contradiciendo y rechazando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su demanda.

    Así las cosas, encontrándose la presente causa en el estado de promoción y evacuación de pruebas, es de observar que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

    Seguidamente, verificándose que se han cumplido con todos los actos y requisitos en la normativa adjetiva civil y llegada la oportunidad para dictar decisión, pasa este juzgador a emitir su correspondiente fallo, tomando en consideración los distintos argumentos y probanzas traídas al proceso por ambas partes

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Este juzgador, a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente caso llevado a su conocimiento, considera necesario en primer orden citar expresamente la norma implícita en nuestro Código de Procedimiento Civil, expresamente en el artículo 16, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción mero-declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

    Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

    …La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (Procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…

    .

    Bajo estos conceptos y del análisis de la acción deducida, así como las probanzas traídas al presente caso, las cuales serán objeto de análisis, estudio y valoración mas adelante, en principio debe concluirse que la parte actora ciudadana DAMELIS DEL C.D., identificada ut supra circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo (COMUNIDAD CONCUBINARIA) que la unió al ciudadano C.J.G., fallecido ab-intestato en fecha 21 de septiembre de 2005 y ampliamente identificado, que según su manifestación dicha relación comenzó desde aproximadamente once (11) años, es decir desde el año 1994 hasta la fecha de su muerte, hecho este último ocurrido como se mencionó anteriormente en el año 2006. En el caso concreto la actora pretende a través de esta demanda la declaratoria con lugar de la existencia de una comunidad o unión de hecho concubinaria con el prenombrado ciudadano, para lo cual demandó a los sucesores desconocidos del citado ciudadano.

    Cumplidos con todos los requisitos legales en cuanto al emplazamiento a través de Edictos conforme a la norma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los sucesores desconocidos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.J.G., no se verifica de autos que persona alguna haya acudido al llamado realizado públicamente, por lo que este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptos estos consagrados en el texto constitucional y cumpliendo con las normativas establecidas en la norma adjetiva procedió a designarles un defensor judicial a los fines de su representación y defensa, cumplimiento éste que fuera realizado en cabeza del abogado en ejercicio P.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.717, quien una vez notificado de la misión encomendada y habiendo sido juramentado legalmente procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como el derecho deducido.

    Ahora bien, conforme a los hechos resaltantes y expuestos en el presente procedimiento es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “Sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Pruebas aportadas por la actora, junto con el libelo de la demanda.

  12. Copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano C.J.G., evacuada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  13. Constancia emitida en fecha 20 de octubre de 2005 por la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., mediante la cual se especificó que el ciudadano C.J.G. fue beneficiario de una p.d.s. con vigencia desde el 31/12/2004 al 31/12/2005 y que entre los beneficiarios de la misma se encontraba la demandante, en su carácter de “cónyuge”.

  14. Original de Justificativo de Testigos evacuado en fecha 30 de septiembre de 2005 por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  15. Copia simple de la póliza de seguros emitida por SEGUROS BANCENTRO, a favor del ciudadano C.J.G., con fecha de vigencia desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 y que entre los beneficiarios de la misma se encontraba la demandante, en su carácter de concubina.

  16. Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-25.625.249, perteneciente al adolescente C.J.G.R..

  17. Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente C.J.G.D. expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Munipio Libertador del Distrito Capital.

  18. Copia certificada de la partida de nacimiento del n.C.B.R.G., expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital.

  19. Copia simple de la comunicación suscrita en fecha 07 de octubre de 2005 por el Comisario Jefe (PM) J.M.R.R., actuando en su carácter de Director de Seguridad Social de la Policía Metropolitana, en la cual se hace referencia a la ciudadana DAMELIS DEL C.D.C., haciéndose expresa referencia que la misma es beneficiaria del ciudadano C.J.G. en su carácter de concubina.

  20. Original del acta de entrega levantada en fecha 10 de octubre de 2005, en la cual se hizo entrega a la ciudadana DAMELIS DEL C.D.C., de una chequera contentiva de 22 tickets; y un sobre de pago correspondiente al de cujus.

  21. Original de la C.d.R. expedida por la Junta de Condominio del Bloque 9, Letra “A” de la Urbanización R.P., Sector UV9, a favor de los ciudadanos C.J.G. y DAMELIS DEL C.D..

  22. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano C.J.G., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M..

    Entre tanto, la parte demandada haciéndose representar por el defensor judicial designado, se observa que éste no aportó probanza alguna que evacuar dentro del proceso.

    Ahora bien, a.y.v.l. probanzas traídas al proceso, y verificándose de acuerdo a los argumentos expuestos por la parte actora en el petitorio del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, pudiera presumirse que dentro de los mismos perfectamente alcanzan encuadrar dentro de la norma contemplada en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    De acuerdo a la norma parcialmente transcrita ut supra para demostrar y dejar certeza de sus argumentos expuestos en su demanda, la representación judicial de la parte actora a través de distintas probanzas logró demostrar en primer orden que efectivamente la relación que unió a su representada con el ciudadano C.J.G., nació hace mas de una década, específicamente desde el año 1.994, hasta la fecha del deceso de éste, hecho ocurrido el 21 de septiembre de 2005, tal como se verificó del acta de defunción consignada en autos ya valorada por este juzgador. Adicionalmente logró demostrar también la parte actora a través del justificativo de p.m. evacuado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los ciudadanos DAMELIS DEL C.D. y C.J.G. mantuvieron una relación de concubinato y que engendraron dos hijos.

    En este sentido estima este juzgador que habiéndose producido estas manifestaciones espontáneas por parte de estos testigos promovidos por la parte actora, cuyas deposiciones se valoran conforme a la normativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí, hay que atribuir también el hecho de que la parte actora consignó junto al escrito libelar, copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.J.G., de allí deviene su estado de viudez. Cabe destacar de la misma forma y así quiere hacerlo resaltar este juzgador, de acuerdo a los hechos establecidos, que la actora demostró haber vivido permanentemente de manera publica, notoria y a la vista de propios y extraños con el ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.J.G., por un periodo de once (11) años, denotándose así, salvo prueba en contrario, que contribuyó con su trabajo en la formación y crecimiento del patrimonio habido entre ambos durante dicha relación que se mantuvo por espacio de los once (11) años.

    Dichos cuestionamientos no fueron cuestionados en ningún momento, por el contrario se evidencia aceptación del hecho cierto referente a que dicha relación comenzó desde el año 1.994, hasta el año 2005, y siendo que este punto no fue un hecho contradictorio, verifica este juzgador que de las pruebas traídas a los autos por la actora, logran demostrar que efectivamente existió esa relación concubinaria argumentada por ella por el espacio y tiempo también demostrada con hechos aceptados como se mencionó anteriormente por el demandado, apreciándose que dicha relación concubinaria efectivamente comenzó a partir del año 1.994, hasta la fecha de la muerte de éste ocurrida el 21 de septiembre de 2005, ASÍ SE DECIDE.

    En base a lo anteriormente expuesto y con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, cuyas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrado sin lugar a dudas y de manera inequívoca la unión de hecho concubinaria que mantuvo la actora DAMELIS DEL C.D. con el ciudadano C.J.G., relación esta que perduró de acuerdo a las probanzas ya analizadas por este juzgador desde el año 1.994, hasta el mes de septiembre de 2006, fecha esta última en que ocurrió el deceso de éste, todo lo cual quedó demostrado en la secuela del proceso. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana DAMELIS DEL C.D. contra los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano C.J.G..

SEGUNDO

Se declara que la ciudadana DAMELIS DEL C.G., mantuvo una unión de hecho concubinaria con el ciudadano C.J.G., ambas partes plenamente identificadas en autos, relación ésta que quedó determinada comenzó a regir a partir del año 1.994 hasta el mes de septiembre del año 2005.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de Julio de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AH14-S-2006-000045

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