Decisión nº PJ0352013000095 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 07 DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2011-000210

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 01 de octubre del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano GUALID S.J.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.812.981, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente representado por su apoderados judiciales las abogadas M.D.L.A.A.L. y E.D.C.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 93.019 y 144.094, respectivamente, en contra de la ciudadana: DAMELIS DE J.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.996.026, quien es su cónyuge, representada por órgano de defensora ad-litem, en la persona de la abogada V.B.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.798. Por cuanto fueron procreados en la unión conyugal, la presente causa se encuentran involucrados los adolescentes: …., respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellos, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante expuso en sus alegatos que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica, declara: que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 21/07/1995, por ante la primera autoridad civil del municipio Anaco, de esta unión procrearon dos hijos cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto, luego de contraída la unión conyugal fijaron su último domicilio conyugal en la calle 23 de Enero, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. Declara que en los primeros años de su relación matrimonial, se desenvolvió en un ambiente de convivencia, felicidad, socorro, paz, amor, asistencia mutua, cariño y protección, pero que a partir de los últimos cinco años comenzó la transformación turbulenta e inexplicable de su cónyuge, llegando a tal punto de injuriarlo y ultrajarlo con palabras fuertes frente a terceros, lo que hacía imposible la convivencia, alega que igualmente incurrió su cónyuge en abandono voluntario, de carácter esencialmente sentimental y espiritual, por lo que su conyugue incumplía con sus deberes de cohabitación, asistencia socorro, y protección que impone el matrimonio, según lo alegado, de lo que configura tales conductas como abandono voluntario. Fundamenta la presente acción de divorcio contencioso en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.

La parte demandada dio contestación a la demanda, en el lapo establecido por la Ley especial, por medio de órgano de defensora ad-litem, en la persona de la abogada V.B.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.798 a través de escrito consignado en fecha 29/07/2013, constante de un folio útil y su vuelto, insertado en el folio 157 del presente expediente, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica. Expone: que luego de haber hecho gestiones pertinentes a los fines de la localización de la parte demandada, no habiendo sido posible tal localización, declara que es cierto que los ciudadanos demandantes y demandadas, durante su unión conyugal fijaron su domicilio en la ciudad de Anaco. Que es cierto que las partes procrearon dos hijos. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la demandada. Que rechaza niega y contradice que la demandada manifestaba una conducta indebida hasta el extremo de injuriar y ofender verbalmente frente a terceros al ciudadano demandante, y por tales alegatos da por contestada la demanda.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467 ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 08 de agosto del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 164 al 166 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante acompañado de sus apoderadas judiciales, y la comparecencia de la parte demandada representada por órgano de defensora ad- liten, en la persona de la abogada V.B.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.798, luego se procedió a oír a la parte compareciente en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 14 de mayo del año 2010, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS PROBATORIOS promovido por la parte actora:

En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1)- L.C.R.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.816.947, domiciliado en la calle Primero, casa numero 74 de la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, ocupación secretaria.2.-) Y.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.819.343 domiciliada en la calle La Planta casa Nº 4 de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, ocupación mecánico.

Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas documentales que cursan en los autos, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. En atención a las alegaciones emitida por la parte actora en la audiencia de juicio y en la búsqueda de la correlación de las misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas, alegadas y posteriormente valoradas, es de colegirse por análisis de las actas procesales que se evidencian el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de los hijos de autos en relación con las partes. Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal presenta una notable crisis de convivencia, hay certidumbre de hechos de violencia en la relación, secuelas que obstaculizan la comunicación entre ellos, produciendo incapacidad para la posibilidad de dialogar en miras de una solución concertada a la crisis que presentan, está presente el abandono voluntario y malicioso de parte de la demandada, al negarse a cumplir con las obligaciones que le atribuyen la relación conyugal, optando el demandante por la separación de hecho como remedio a la relación insostenible que hace imposible la convivencia. Por todo lo anterior es de inferirse, que el cónyuge accionarte procediera a interponer la presente demanda, por lo que considera este operador de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, Se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecidas en los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En cuanto a la parte demandada en su contestación a la controversia, solo se limitó a negara rechazar y contradecir los hechos alegados en su contra, pero no activó medios defensivos para desvirtuar las pruebas producidas, evacuadas y posteriormente valoradas por su contraparte y de sus alegaciones no logró probar durante el proceso suficientemente.

La parte demandada fundamentó sus alegatos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión está ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

.PARTE DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano GUALID S.J.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.812.981, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente representado por sus apoderadas judiciales M.D.L.A.A.L. y E.D.C.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 93.019 y 144.094, respectivamente, en contra de la ciudadana: DAMELIS DE J.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.996.026, quien es su cónyuge, representada por órgano de defensora ad-litem, en la persona de la abogada V.B.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.798. Por cuanto fueron procreados en la unión conyugal, la presente causa se encuentran involucrados los adolescentes: ….. Queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal. De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en resguardo de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los adolescentes. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los adolescentes, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los adolescentes, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los adolescentes y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los adolescentes , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para los adolescentes, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las se01:05 p.m., dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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