Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoRechazo De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001665

ASUNTO: RP11-P-2009-001665

Visto el escrito presentado por el abogado J.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.770.643, Inpreabogado N° 83.542, mediante el cual manifiesta que vista la decisión recaída en el presente asunto, hace del conocimiento del Tribunal que los recaudos que fundamentan la presente querella, fueron consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 31-07-2009, y en vista de ello solicita respetuosamente al Tribunal pronunciarse en relación a la admisión de la presente querella.

Al respecto este Tribunal deja expresa constancia que según el Comprobante de Recepción de Documentos, los recaudos presentados y los cuales hace referencia el solicitante, fueron recibidos en dicha unidad el día 12-08-2009, según el Sistema Juris 2000, por lo que habiéndose dejado debido nota de lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse:

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 12-08-2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó notificar al solicitante de conformidad con el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que al faltar alguno de los requisitos de forma previstos en el artículo 294 ejusdem, se ordenará que se complete dentro de un plazo de tres días, y de la cual se extrae el siguiente extracto:

…Este Tribunal, para decidir observar lo siguiente:

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona los requisitos que debe contener la querella, entre los cuales figuran: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Ahora bien, revisada como ha sido el escrito presentado, observa quien decide, que el solicitante no consignó los diferentes anexos que lo acrediten, en primer lugar como apoderado de la Sociedad Mercantil AXIE INMOBILIARIA, C.A., el Documento constitutivo de dicha empresa, el Convenio suscrito por la Representante del solicitante con la persona contra quien interpone la querella, que si bien es cierto, lo menciona en el escrito, no menos cierto, que es un requisito taxativo que debe observarse a los efectos de la querella, tal como lo dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el solicitante menciona una cantidad de anexos que dice presentar, pero a la luz de la verdad, la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, deja constancia que se recibió el escrito sin anexos, por lo que situaciones como estas, y a criterio de quien aquí decide, fueron las razones que llevaron al legislador a incluirlas como requisitos indispensables o taxativos en el artículo 294 de la Ley Adjetiva Penal, ya que debe establecerse claramente que el solicitante tenga la cualidad de víctima, tal como lo dispone el artículo 292 del mismo Código.

En este orden de ideas, y como quiera que el segundo aparte del artículo 296 ejusdem, reseña que de faltar algunos de los requisitos de forma de la querella, ordenará que se completen dentro del plazo de tres (03) días, así lo acuerda éste Juzgado. En tal sentido, y a los fines de poder proveer sobre lo solicitado, éste Tribunal Quinto de Control, ORDENA notificar al solicitante, que de acuerdo a su domicilio procesal que consta en el escrito, que en el plazo perentorio de tres (03) días siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, deberá subsanar las omisiones antes mencionadas…

SEGUNDO

En fecha 12-08-2009 según comprobante de recepción de Documentos, el referido solicitante consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos los recaudos faltantes, y en fecha 13-08-2009 consigna diligencia mediante la cual manifiesta la consignación de los requisitos faltantes y en vista de ello solicita respetuosamente al Tribunal pronunciarse en relación a la admisión de la presente querella.

Así las cosas, observa este Tribunal que el solicitante abogado J.A.R.U., quien manifiesta ser apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AXIE INMOBILIARIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 2007, bajo el N° 20, Tomo 1713-A; mediante el cual ocurre ante éste Juzgado de Control, interpone formal Querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto pretende constituirse en Querellante, para ejercer la acción penal, por el delito de Estafa.

En tal sentido establecido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener la querella, entre los cuales figuran:

…”1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”

Ahora bien, revisado como han sido los recaudos consignados por el referido solicitante, observa quien aquí decide, que el mismo debe acreditar en primer lugar, su cualidad para intentar la acción, al respecto deja constancia este Tribunal que el PODER ESPECIAL consignado y marcado con la letra “B”, mediante la cual los ciudadanos C.A.P.A. y JAHNNYLIZ P.P. en sus caracteres de Directores de la Sociedad Mercantil “AXIE INMOBILIARIA, C.A.”, el cual según el otorgamiento N° A263572, membretado por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30-06-2009 que acompaña a dicho poder, que a pesar de que se le observa los sellos de dicha notaría, no es menos cierto y así deja expresa constancia este Tribunal, que el mismo adolece de la firma de la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, y que según el sello a quien se identifica Dra. B.G..

Así las cosas, observa efectivamente este Tribunal que el solicitante no acreditó su cualidad de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AXIE INMOBILIARIA, C.A., por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la querella interpuesta, declarándose en consecuencia rechazada la misma, por cuanto el solicitante no tiene la cualidad para intentar la acción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 292, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al secretario adscrito a este Despacho, a los fines de que se provea copia certificada del referido poder para que forme parte de la presente decisión que se agregará en los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en funciones de Guardia de esta Circunscripción Judicial y al solicitante. Déjese transcurrir íntegramente el lapso legal para que el solicitante interponga el Recurso de Apelación, tal como lo establece el último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.A. ALCALÁ

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