Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de Agosto de dos mil quince.

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000046

DEMANDANTES: DAMELIS TOVAR y B.R.M.V., mayores de edad, venezolanos, titular de la cedula de identidad V-11.415.997 y V-5.196.676, domiciliados en la calle Principal del Sector el Viñedo, cruce con calle 16, casa s/n de (Bloque). Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico.

DEMANDADA: BRISMELYS S.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.053.615, domiciliada en el Barrio Los Jardines, calle Universidad, casa s/n color verde y blanco, Barcelona del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: J.C.A., en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.-

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 16 de Enero de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la Fiscal Décimo Primera del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS L.Z., a requerimiento de los ciudadanos DAMELIS TOVAR y B.R.M.V., actuando en representación de sus nietos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien manifiesta que los niños son hijos de los ciudadanos D.E.Z.M. y BRISMELYS S.M.T., cuyos niños han vivido toda su vida con ellos, además de que la madre no puede hacerse cargo de los niños, y menos ahora, que su actual pareja esta detenido por presunto abuso sexual en contra de los mismos, y ella esta a favor de esta persona, quien esta siendo procesado según Denuncia ante la Fiscalía 16 que cursa bajo el numero de expediente MP-448947-2013, señalan además que el padre de los niños tampoco puede tenerlos por cuanto vive alquilado; por tal razón son los únicos que siempre han querido el bienestar para sus nietos, asimismo, alegan que lo ocurrido con sus nietos fue en las visitas que se le otorgaban a la madre de estos, y que el padre biológico de los niños esta de acuerdo con que ellos tengan la Custodia de sus hijos, por cuanto no puedo económicamente, ni cuenta con el espacio físico donde vive para tener a los niños, y que los niños siempre han estado bajo el cuidado de los abuelos maternos. (Folios 01-09).-

En fecha 22 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, admitió el presente causa, ordenándose la notificación de los padres biológicos los ciudadano BRISMELYS S.M.T. y D.E.Z.M., asimismo se ordena la practica de un informe integral en el hogar de los ciudadanos DAMELIS TOVAR y B.R.M.V., comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, librándose la respectiva boleta de notificación y oficio. (Folios 12-19).-

En fecha 21 de Mayo de 2015, se recibe Informe Integral consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de Junio de 2014, se reciben resultas de la notificación del ciudadano D.E.Z.M., quien se dio por notificada en fecha 21 de Mayo de 2014, y en fecha 22 de Julio de 2015 se dio por notificada la ciudadana BRISMELYS S.M.T..-

En fecha 25 de Julio de 2015, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a ciudadana BRISMELYS S.M.T., solicitando la designación de un Defensor Publico para que la represente en dicho procedimiento, por cuanto carece de recursos para costear un Defensor Privado.-

En fecha 04 de Agosto diligencia el Abg. J.C.A., Defensor Público Cuarto de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y manifiesta su aceptación del cargo de defensor publico de la parte demandada.

En fecha 06 de Agosto de 2014, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; dejo expresa constancia de haber sido efectiva la notificación de los ciudadanos D.E.Z.M. y BRISMELYS S.M.T., y en esta misma fecha se fijo para el día 02 de Septiembre de 2014, la audiencia de sustanciación.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, la ciudadana BRISMELYS S.M.T., asistida por el abogado J.C.A., Defensor Público Cuarto de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, y consignó escrito de contestación constante de 02 folios útiles sin anexos.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio útil.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción de Estado Anzoátegui, acuerda diferir la audiencia de sustanciación para el día 02 de Octubre de 2014.-

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION

En fecha 02 de Octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar verificándose la comparecencia de la parte demandante, y la comparecencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Dra. EGRIS LIRA y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando presente en el acto el Defensor Publico Auxiliar Cuarto Abg. J.C.A.; dejándose constancia de sus exposiciones y se procedió a incorporar los elementos probatorios que van a ser evacuados en la Audiencia de Juicio; Prolongándose la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba de Informes a materializar.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir la totalidad del presente asunto al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en su ultimo aparte.-

En fecha 16 de Diciembre de 2014 el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, le da entrada a el presente expediente y asimismo acordó fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 19 de Diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.-

En fecha 08 de Enero de 2015, se acordó diferir la audiencia de juicio para el día 21 de Enero de 2015.-

En fecha 21 de Enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z., la incomparecencia de la parte demandada, y la asistencia del Defensor Publico Auxiliar Cuarto Abg. J.C.A., acordándose a solicitud de partes suspender el presente Juicio Oral y Publico hasta tanto conste en auto la prueba de Informes a materializar.

En fecha 10 de Julio de 2015, se recibió las resultas del oficio del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui.

En fecha 16 de Julio de 2015, en virtud de no existir mas pruebas que materializar el Tribunal de Juicio ordena fijar audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 07 de Agosto de 2015.-

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de Agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente tampoco la Defensora Publica Auxiliar Cuarto Abg. J.C.A.; por lo que la Fiscal del Ministerio Publico, solicito el Impulso de oficio, conforme lo establece el articulo 486 de la LOPNNA, cuya solicitud el Tribunal de Juicio la acordó, por cuanto existen elementos suficientes para su continuidad; procediéndose a desarrollar la respectiva Audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el articulo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    1. Copia certificada de las Actas de nacimiento de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Hospital Dr. D.G.L.d. la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., riela al folio 02 y 03 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

    2. Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, a los ciudadanos DAMELIS TOVAR Y B.R.M.V., (Abuelos maternos de los niños) y a los ciudadanos D.E.Z.M. Y BELKYS M.M.M. (abuelos paternos de los niños ), cursante al folio 06 del expediente; a cuyo recaudo se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

    3. Informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, en el hogar de los solicitantes los ciudadanos DAMELIS TOVAR Y B.R.M.V. (Abuelos materno de los niños de marra) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.415.997 y V-5.196.763, domiciliados en: Calle Principal, Sector El Viñedo, cruce con calle 16, casa s/nº, Barcelona, Estado Anzoátegui , donde viven los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , rielan a los folios 20 al 25 del expediente. “Tomando en cuenta los resultados del estudio social realizado en los hogares de los ciudadanos DAMELIS TOVAR y B.R.M.V., se concluye que los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fueron procreados en una unión matrimonial de los padres, la pareja se separa y posteriormente la progenitora establece otra relación de pareja, quedando los niños al cuidado de sus abuelos maternos quienes asumen la crianza de sus nietos, la madre tenia contacto permanente con sus hijos y los niños pernotaban en el hogar materno, donde los niños fueron abusados sexualmente por su padrastro durante el régimen de convivencia familiar, la madre niega los hechos y defiende a su pareja actual, siendo la misma participe de las amenazas en contra de sus padres (abuelos maternos) en a.c.l.f. del imputado, debido a esta situación los abuelos maternos se vieron en la necesidad de salir de su vivienda y trasladarse a otro sector de la ciudad de Barcelona para la protección de los niños y de su integridad física. Por todo lo antes expuesto los ciudadanos B.M. y DAMELIS TOVAR, abuelos maternos solicitan la colocación familiar de sus nietos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , estando emocionalmente estables para asumir la colocación familiar” ; a cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide

    4. Comunicación emanada del Tribunal de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien informa el estado en que se encuentra, la causa por el presunto delito de “Abuso Sexual en grado de Continuidad“, siendo la victima los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el acusado el ciudadano E.R.H.H., pareja de la ciudadana BRISMELYS S.M.T.; a cuyo recaudo se le concede valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que efectivamente el ciudadano E.R.H.H., esta siendo imputado por el delito antes mencionado; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

  2. - APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandante no promovió ninguna prueba a su favor.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis los ciudadanos DAMELIS TOVAR y B.R.M.V., solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de sus nietos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de Agosto de 2015, manifestaron los abuelos maternos, que los niños, son hijos de su hija BRISMELYS R.M.T., quienes están bajo sus cuidados y protección. Asimismo refirieron que, siempre ellos han estado al cuidado de los niños, por cuanto su madre vive con ciudadano E.H., sobre el cual existe una denuncia por Abuso Sexualmente hacia ellos y que esta siendo procesado por esa denuncia en su contra, y aunado a ello la madre estos, esta de acuerdo con su pareja dándole la razón a este y no apoya a sus hijos, y el padre manifestó ante la Fiscalía estar de acuerdo en que los niños permanezcan bajo los cuidados y protección de sus abuelos maternos, por cuanto ellos consideran que los niños estarán mejor en el hogar de ellos, quienes le han brindado amor, cariño, comprensión, afecto, cuidados y protección.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos DAMELIS TOVAR y B.R.M.V., le han brindado y garantizado la protección integral a los niños de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los abuelos maternos de la niña ciudadanos DAMELIS TOVAR y B.R.M.V., encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos DAMELIS TOVAR y B.R.M.V., están cumpliendo con el Rol como responsables de la crianza y manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los niños como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene los niños de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos DAMELIS TOVAR y B.R.M.V., son las personas idóneas para garantizar a los niños de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décimo Primera del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS L.Z., a requerimiento de los ciudadanos DAMELIS TOVAR y B.R.M.V., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.415.997 y V-5.196.676, actuando en representación de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de los niños antes mencionados, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos DAMELIS TOVAR y B.R.M.V., arriba identificados; a quienes se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos DAMELIS TOVAR y B.R.M., que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de los niños de autos, de la siguiente manera el ciudadano D.E.Z.M. y BRISMELYS S.M.T., podrán visitar a sus hijos cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los niños de marras. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo de la causa de Colocación Familiar, a favor de los niños de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. JUDIMAR SALAZAR

    En la misma fecha, a las 9:15 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. JUDIMAR SALAZAR

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