Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de mayo de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 48223-10

DEMANDANTE: DAMELLY D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.663 y de este domicilio.-

APODERADOS: NAIROBIS ESCALONA DIAZ y L.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.764 y 67.758, respectivamente.

DEMANDADO: P.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.495 y de este domicilio.

APODERADO: D.B.I., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.194 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

DECISIÓN: CON LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha “06 de agosto de 2010”, cuando la ciudadana DAMELLY D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.663, debidamente asistida por los abogados J.C.B. y Z.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.166 y 107.776, respectivamente, interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano P.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.434.495 y de este domicilio. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 18 de octubre de 2010, la parte actora le otorgó poder a los abogados J.C.B. y Z.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.166 y 107.766, respectivamente. Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación del demandado, el cual no logró localizar. En fecha 20 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles. Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación por carteles de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles. En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación. Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, la ciudadana DAMELLY AGUILAR, antes identificada, parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.758, solicitó se la designación de defensor judicial a la parte demandada. En diligencia de esa misma fecha la parte actora les revocó el poder a los abogados Z.E.G. y J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.766 y 98.166, respectivamente. Por auto de fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada A.Z.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.867, ordenando su notificación. Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, la ciudadana DAMELLY AGUILAR, antes identificada, le otorgó poder apud acta a los abogados NAIROBIS ESCALONA DIAZ y L.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.764 y 67.758, respectivamente. En fecha 21 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensor judicial designada. Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, la defensor judicial designada aceptó el cargo para la cual fue nombrada. En diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano P.S.S., antes identificado, debidamente asistido por la abogada B.D.J.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.420, se dio por citado en el presente procedimiento. En fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano P.S., debidamente asistido por la abogada B.D.J.C.V., ambos antes identificados, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión. Asimismo mediante escrito de esa misma fecha dio contestación a la demanda. En fecha 23 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se agregó el escrito de pruebas consignado por la parte actora. Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano P.S.S., antes identificado, le otorgó poder apud acta a la abogada B.D.J.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.420 y de este domicilio. En escrito de esa misma fecha la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa. Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal declaró improcedente la reposición de la causa. En fecha 01 de junio de 2011, fueron admitidas las pruebas. En diligencia de fecha 06 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria. Por auto de fecha 13 de junio de 2011, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto. Por auto de fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal libro el edicto correspondiente para su publicación. Evacuadas las pruebas en su lapso correspondiente, y consignada la publicación del edicto en fecha 28 de febrero de 2012. Asimismo se deja constancia que la parte actora a través de su apoderada judicial desistió de la prueba de informes solicitada a la empresa de seguros UNISEGUROS AEGURADORES NACIONAL UNIDAS S.A. Por auto de fecha 02 de marzo de 2012, el fijó el decimo quinto (15º) día de despacho a la notificación de la parte demandada para que se verifique el acto de informes. En fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano P.S.S., antes identificado, le otorgó poder apud acta a la abogada D.B.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.194, revocando cualquier otro poder otorgado. Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, libraron la notificación de la revocatoria del poder por parte del demandado a la abogada B.D.J.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.420. En fecha 02 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes. Por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

- I -

La parte accionante alega en su escrito libelar: Que como a mediados del año 1.999, trabajaba en el Centro Comercial Parque Aragua, en una tienda llamada London Store, cuando se presentó en dicha tienda el ciudadano que luego conoció como P.S.S.. Que se lo presentó una amiga común que se encontraba en la tienda, a raíz de ese entonces, comenzaron a salir hasta que se convirtieron en novios. Que en junio del año 2000, comenzaron a vivir juntos, formando conjuntamente un hogar estable, notorio y público al círculo social en el que se desenvolvían; es decir se unieron en concubinato formal. Que la estabilidad emocional, familiar y económica que mantenían, los indujo a la procreación de un hijo cuyo, el cual nació el 12 de febrero de 2001, en la Policlínica S.R.d.M., quien tiene actualmente nueve (9) años de edad,; hecho que ocurrió cuando vivían en la Urbanización San Jacinto, Edificio Flamboyan, Piso 14, Apartamento 14-D, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, y que en esa dirección vivieron hasta septiembre de 2001. Que posteriormente se mudaron a la Urbanización el Bosque, calle Los Sauces, Casa Nº 14, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, lugar donde vivieron en familia hasta el mes de febrero de 2006. Que desde que se unió en concubinato notorio y público, se comportó como una verdadera esposa, cumpliendo con las mismas obligaciones que imponen al matrimonio, como la de vivir juntos, socorrerse, guardarse fidelidad, apoyándose en todo momento. Que establecieron una vida en común y llevadera y convivieron como marido y mujer durante más de diez (10) años. Que en razón de ese concubinato, en varias oportunidades, algunas veces ella individualmente, otras en forma conjunta, tramitaron libre y voluntariamente un justificativo de concubinato, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que allí consta que hicieron vida concubinaria desde el 18 de junio de 2000, hasta mediados de 2010, o sea más de diez (10) años; fecha en la que debe tomarse como punto de partida de la vida en común o concubinaria. Que dicha unión se caracterizó fundamentalmente por la estabilidad y permanencia, con apariencia de un verdadero matrimonio, reconocidos por todos, principalmente por amigos y familiares, como hijos mayores habidos en una relación anterior, con los cuales ha mantenido relaciones de amistad, y en especial con su hija menor NAGELIS B.G. y su hija mayor E.S., cédula de identidad Nº V-9.686.768, que la reconoce como exconcubina de su padre. Que a los fines de dedicarse de lleno a esa relación familiar, dejó su trabajo y se encargó de todos los menesteres del hogar, atendiendo al demandado en todas las necesidades que requiere el hombre en su hogar, así como también el cuidado de su hijo común. Que el 16 de febrero de 2006, se mudaron a vivir en la Urbanización El Bosque, Calle Tamanaco, Residencias Bosque Plaza, Torre B, Apartamento 22-B, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, siendo actualmente la dirección de su residencia habitual. Que sin embargo de que su relación se mantuvo dentro de un ambiente armonioso, esporádicamente desde al año 2006, se presentaron discusiones por diversos motivos, fundamentalmente por su carácter violento e irracional, y muchas veces en forma grosera, y cada vez que le venía en gana, la vejaba, con palabras grotescas y le decía que se largara de la casa, que ella no tenía derecho a nada, que todo lo que había levantado patrimonialmente es esos años, “era de él”, que lo único que le iba otorgar era el dinero necesario para la manutención de su hijo, obligación que sin embargo, no ha cumplido hasta la fecha de la introducción de esta demanda. Que la situación se complico a principios de febrero del presente año, le descubrió una relación extramarital, cuando reclamo su infidelidad, la agredió delante de su hijo, ofendiéndola, humillándola y gritándole que se fuera de la casa, dándole un plazo después del 12 de febrero para que su hijo y ella se fueran de la casa. Que en vista de que no abandonó el hogar común, llegaba todos los días botándola de la casa, lanzando las cosas, cerrándole las puertas para impedirle que entraran al estudio a ver televisión sin importarle que estuviese su hijo presente, y diciéndole al niño que “lamentablemente te tienes que ir de aquí” sin importarle el daño emocional y psicológico que le estaba y está causando actualmente. Que el 19 de junio del presente año, llegó al apartamento acompañado de su hijo mayor, su yerno y sus dos nietos y sin razón alguna, la ofendió y comenzó a recoger sus pertenencias personales, y en ese instante lo único que se le ocurrió fue filmar lo que estaba ocurriendo, a lo que el demandado reaccionó violentamente tomándola por el brazo fuertemente, le dio un empujón contra la pared, causándole un hematoma; situación esta que la obligó a denunciarlo por violencia contra la mujer, denuncia que se tramita por ante la Fiscalía 25º, sede Maracay, presentada en fecha 02 de junio de 2010, correlativo de denuncia Nº 13295. Que la actitud del demandado encaja perfectamente en el delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Que este hostigamiento y maltrato por parte de su concubino habitual, atentan contra la integridad emocional, física y psicológica no sólo de su persona, sino también la de su hijo y la violencia patrimonial que materializa, cuando con gritos y ofensas le señala que no tiene derecho a nada. Que con ese comportamiento, su concubino pretende dejarla en total desamparo económico, después de tantos años de vida en común, diez (10) años, situación que no puede permitir; razón por la que acude ante esta autoridad judicial, en busca de tutela jurídica efectiva, y del reconocimiento judicial de la relación concubinaria.

Que durante la unión concubinaria obtuvieron los siguientes bienes:

1) Un apartamento ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Tamanaco, Residencias Bosque Plaza, Torre B, Apartamento 22-B, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

2) Un Apartamento ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Los Lirios, Residencias El Bosque V, Torre A, Primer Piso, Apartamento A-1-1, Municipio Girardot del Estado Aragua.

3) Un Apartamento ubicado en la Urbanización Base Aragua situado en la intercepción de la Avenida Casanova Godoy y la Calle dos (2), Edificio 3, Planta Cuatro (4), Nº 3-4-A del Conjunto Residencias Alameda, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

4) Un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Papagayo, Piso 8, Apartamento 8-1, Urbanización Base Aragua, Girardot, Maracay Estado Aragua.

5) 50% DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “inversiones norte 3.000, C.A.”

6) 100% de las acciones de la sociedad mercantil “NOVEDADES JEMA, C.A.”.

7) 40% de las acciones de la sociedad mercantil “RESTAURANT DON PEPE BURGUER, C.A.”

8) 90% de las acciones de la sociedad mercantil “PIETRO SPORT’S, C.A.”.

9) Un vehículo MARCA FORD, Camioneta; Color: Negro; Placas: 84WVAS; Año: 2006.

10) Un vehículo MARCA CHEVROLET, Sport Wagon; Modelo Tahoe, Color Bronce, Placas: AGS25R, Año: 2007.

11) Cuenta de ahorro Nº 01020360130100014298, Banco de Venezuela, Titular P.S.S..

12) Cuenta de ahorro Nº 01160207090196450187, Banco Occidental de Descuento, titular P.S.S..

13) Cuenta de ahorro Nº 01380009010095007722, Banco Plaza, titular P.S.S..

14) Cuenta Corriente Nº 01380009040090110684, Banco Plaza, titular P.S.S..

15) Cuenta de ahorro Nº 01380009010095012717, Banco Plaza, titular P.S.S..

16) Cuenta de ahorro Nº 01380009080095192034, Banco Plaza, titular P.S.S..

17) Cuenta de ahorro Nº 01380009010095016049, Banco Plaza, titular P.S.S..

Que de los hechos narrados y en virtud de que establecieron una COMUNIDAD DE BIENES CONCUBINARIOS, durante los diez (10) años de vida en común y fines de establecer sus derechos patrimoniales, es que solicita: 1) Declare cierta la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano P.S.S., por espacio de Diez (10) años, o sea desde el 18 de junio de 2000 hasta el 02 de junio de 2010. 2) Que se mantengan las medidas provisionales decretadas hasta la liquidación definitiva de los bienes de la comunidad concubinaria.

Por su parte el demandado de autos dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Que negó, rechazó y contradijo que permanecieron juntos por un período de Diez (10) años, hechos estos que demostrará en la debida oportunidad probatoria, reservándose la acción correspondiente por el instrumento consignado del justificativo de concubinato. Que impugna el documento signado con la letra “C”, donde describe la constancia de residencia de la misma, por cuanto la misma emana de un tercero y no tiene valor probatorio alguno. Que negó, rechazó y contradijo la existencia de bienes existentes en la presente comunidad concubinaria que se encuentran descritos e impugna todos y cada uno de los documentos que se encuentran descritos en las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, por ser estos documentos fotostáticos y, por ende, sin ningún valor probatorio alguno. Que los bienes antes descritos no pertenecen a la accionante por cuanto los mismos fueron adquiridos con su único y exclusivo patrimonio. Que se opone formalmente a la solicitud de las Medidas Cautelares preventivas solicitadas por cuanto los bienes que integran la solicitud de las medidas no pertenecen a la accionante y lo demostrará en la oportunidad probatoria correspondiente. Quedando así trabada la litis.

- I I -

La pretensión deducida en el caso bajo examen, se concreta en solicitar del organismo jurisdiccional declare la existencia de una unión concubinaria entre la actora ciudadana DAMELLY D.A. y el ciudadano P.S.S.. El artículo 767 del Código Civil señala que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Del contenido de la norma comentada, son dos los requisitos exigidos por el legislador para que se presuma la existencia de una comunidad concubinaria, a saber: i) que se demuestre un estado de comunidad, es decir, una posesión de estado; ii) que tanto la mujer como el hombre sean solteros; de allí que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio que hacen vida común en forma permanente sin estar casados, pero con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, tal como lo expresa la Constitución Bolivariana de Venezuela vigente. De tal manera, que es requisito sine-quanom que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados. Para que se pruebe la posesión de estado es necesario que la unión sea pública y notoria, regular y permanente.

Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando haya casos en que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, o no promueva pruebas, como es el caso que nos ocupa que el demandado no promovió pruebas en el presente el proceso, por lo que el Juez de Instancia, debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.

- I I I -

La parte actora a los fines de probar su pretensión, promovió las copias certificadas del acta de nacimiento del hijo de la demanda con el demandado y la constancia de concubinato expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, marcadas con las letra “A y B”, que corren insertas a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente, documentos estos que no fueron impugnadas en su oportunidad legal por lo que se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil y así se decide.

En lo que respecta a los documentos marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, M y N”, los cuales rielan de los folios 25 al 83 de la primera pieza del expediente, documentos estos que en su oportunidad legal fueron impugnados por la parte demandada, al análisis de la procedencia o no de la impugnación de los documentos antes mencionados, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

En efecto, el referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que impugnada como fuera la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podría solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada expedida con anterioridad del documento impugnado. En este contexto, se aprecia que la parte accionante ni por medio de si ni por apoderado alguno, solicitó la prueba de cotejo, ni presentó otro documento que contradijera lo alegado por la parte demandada. En consecuencia, resulta procedente la impugnación de los documentos señalados con anterioridad. Así se decide.

Con respecto a los documentos marcados con la letra “O y P”, consignados junto con el libelo de la demanda se observa de la revisión de los mismos que no aportan nada con relación a la solicitud de la merodeclarativa por lo tanto esta Juzgadora los desecha por no guardar relación con lo debatido en la presente litis para demostrar la potestad de estado a que se refiere la accionante y así se decide.

En relación a los documentos en fotostatos que corren insertos en los folios 189 al 198 de la primera pieza del expediente, que corresponden al procedimiento de obligación de manutención llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y régimen de convivencia familiar Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, adminiculado con las resultas de las pruebas de informes solicitada a estos órganos Jurisdiccionales que corren insertas a los folios 3 al 59 y 64 al 290 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos o tachados en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En relación al documento en copia fotostática de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad que riela al folio 199 y 200 de la primera pieza del expediente, en el que aparece como contratante el ciudadano P.S., en donde se observa que la ciudadana DAMELLYS AGUILAR, parte actora aparece como cónyuge del demandado, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

En relación a la copia fotostática del RIF del ciudadano P.S., emitido por el SENIAT, que riela al folio 201 de la primera pieza del expediente, mediante el cual la parte actora pretende hacer valer que la dirección es la misma que aparece en la carta de residencia que fue promovida, por lo que adminiculado el presente documento con el documento marcado con la letra “C”, que fue impugnado, y promovido como prueba de informe, pero que mas sin embargo esta Juzgadora lo desecha por cuanto la dirección o domicilio fiscal no es prueba inherente con lo debatido en la presente litis encaminado a demostrar la potestad de estado a que se refiere la accionante y así se decide.

En lo que respecta a las testimoniales la parte accionante promovió y evacuó los testimonios de los ciudadanos L.A.Z.R., E.C., L.C.C.D.V. y ONEIDI D.P.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.219.606, V-2.073.710, V-12.995.512 y V-16.764.109, respectivamente, los cuales al rendir sus declaraciones acotaron los siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DAMELLIS AGUILAR y P.S.; que los mismos vivían juntos que en principio vivían frente al colegio de su hijo y luego se mudaron; que ambos asistían a las actividades académicas, reuniones de la escuela de futbol, de su hijo entre otros; que estas testimoniales aun siendo repreguntados no cayeron en contradicciones graves por lo que la apreciación que se hace de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por su parte el demandado de autos no promovió ni por si ni por medio de de apoderado alguno prueba que le favoreciera ni encaminada a desvirtuar los dichos alegados por la parte accionante en su libelo de demanda.

En lo que respecta a lo aducido por la accionante con relación a la adquisición de los bienes descritos en su libelo, no se hace pronunciamiento alguno sobre el mismos, en virtud de que la pretensión deducida pretende la existencia o no de la comunidad concubinaria y así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo alegado y probado en autos, dada la existencia de la pretensión de la parte accionante a que se declare la existencia de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano P.S.S., quedando evidenciada la misma con las pruebas anteriormente a.y.p.c.e. demandado de auto no aportó al proceso nada que le favoreciere, ni que estuviese encaminado a desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora, lo que hace indefectiblemente que la presente demanda deba prosperar en derecho respecto a la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos DAMELLY D.A. y P.S.S.. Y así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DAMELLY D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.663, contra el ciudadano P.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.434.495 y de este domicilio, por ACCION MERODECLARATIVA por la existencia de la unión estable de hecho desde el 18 de junio de 2000 hasta el 02 de junio de 2010. En consecuencia, se declara la existencia de la COMUNIDAD CONCUBINARIA entre las partes, produciendo esta sentencia los mismos efectos que el matrimonio, en conformidad con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No hay pronunciamiento alguno sobre costas habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión.

Liquídense los bienes habidos y procédase conforme al procedimiento pautado en la ley adjetiva civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 de mayo de 2012.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abog. L.M.R..

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.

El Secretario,

LMGM/Joel

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