Decisión nº GH01-2004-000734 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE ACTORA: DAMELYS M.P.B., C.I. 15.333.907

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUGMA BORGES. IPSA 54.806

PARTE DEMANDADA: TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES C..A. (NO ASISTIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha de hoy, 11 de octubre de 2.004, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme auto de diferimiento de fecha 04 de octubre de 2.004, que riela inserto en autos al folio 78, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado SUGMA BORGES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.806, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana DAMELYS M.P.B., titular de la cédula de Identidad No. 15.333..907. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 383.352,00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que prestó servicios desempeñándose como secretaria, ejerciendo labores propias a la naturaleza de dicho cargo, bajo las ordenes e instrucciones del empleador, desde el dia 20 de junio de 2.0022, para la empresa TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES C.A..- 2) Que tenía un horario de trabajo comprendido desde las 8:00a.m. hasta las 5;00p.m.,de Lunes a Viernes y devengaba un salario diario de Bolívares SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 6.336,00), hasta el día 30 de julio de 2003, fecha en la cual presentó su renuncia.- Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por la actora, y las alicuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, determinadas la alicuota de utilidades en base a 15 días anuales, y la alicuota de bono vacacional en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a 7 y 8 días, para el primer y segundo año, respectivamente, En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana DAMELYS M.P.B. la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 136.248,00), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.723,20, que totalizan la cantidad de Bs. 302.544,00 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.002, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.003; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.740,80, que totalizan la cantidad de Bs. 33..704,00, y correspondientes a cinco días imputables al mes de julio de 2.003. La cantidad total por concepto de antiguedad, conforme a lo señalado, asciende a la suma de Bs. 336.248,00, no obstante, consta en autos recibo de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 200.000,00, por lo cual este tribunal procede a deducir dicha cantidad del monto total por concepto de antigüedad, quedando en consecuencia un saldo restante a favor de la trabajadora de Bs. 136.248,00.- SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): utilidades correspondientes al año 2.002: 7,5 días a razón de un salario diario de Bs. 6.336,00 que totaliza la cantidad de Bs. 47.520,00, calculados a razón de una fracción correspondiente a 1,25 días por cada uno de los meses completos de servicio de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, y utilidades correspondientes al año 2.003: 7,5 días a razón de un salario diario de Bs. 6.336,00 que totaliza la cantidad de Bs. 47.520,00, calculados a razón de una fracción correspondiente a 1,25 días por cada uno de los meses completos de servicio de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.004.- TERCERO: VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2002-2003: (Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): 15 días a razón de un salario diario de Bs. 6..336,00, que totaliza la cantidad de Bs. 95.040,00.- CUARTO: BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2002-2003: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): 07 días a razón de un salario diario de Bs. 6..336,00, que totaliza la cantidad de Bs. 44.352,00.- QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 1,33 días a razón de un salario diario de Bs. 6.336,00 que totaliza la cantidad de Bs. 8.426,88 correspondiente fracción al mes de junio de 2.003.- SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 0,67 días a razón de un salario diario de Bs. 6.336,00 que totaliza la cantidad de Bs. 4.245,12 correspondiente dicha fracción al mes de junio de 2.003.- Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización se designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°, en Valencia, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).-

LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:13 A.M.

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ

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