Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2008-000207

SENTENCIA

PARTE ACTORA: DAMELYS J.R., titular de las Cédula de Identidad Nº 9.980.607

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados Y.S. y F.J.L., abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los número: 91.756 y 91.754, representación que consta de poder apud-acta de fecha 20 de mayo de 2008, el cual riela al folio 22 de la presente causa.

PARTE DEMANDADA FUNDACIÒN PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELUZ R.R., C.R.M. e YRACELIS VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 68.851, 99.944 y 99.492, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 08/06/2001, anotado bajo el No. 87 Tomo 33 de los libros de autenticaciones. El cual consta del folio 27 al 29.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS.

MONTO DEMANDADO: Bs. 27.522.345.

CAPITULO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Se inicia la presente causa mediante demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana: DAMELYS J.R., titular de las Cédula de Identidad Nº 9.980.607, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 30-04-2008, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada por auto de fecha de esa misma fecha, inserto al folio 12.

Por auto de fecha 05-05-2008, inserto al folio 13, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenándose la Notificación de la demandada, y del Procurador General del Estado Sucre, para que asistiera a la Audiencia Preliminar, al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones, debidamente certificadas por la Secretaría del Tribunal.

Verificada las notificaciones ordenadas, como se evidencia del folio 16 y del 23, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 06-06-2008, con la presencia de la actora y su apoderada judicial, y por la parte accionada hizo acto de presencia la ciudadana ELUZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 68.851, consignando las partes su escrito de promoción de pruebas y los elementos probatorios, y se prolongo la audiencia para el día 26/06/2008, fecha en la cual se instalo la audiencia preliminar y no hizo acto de presencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con el articulo 12 de la Ley Organica Procesal del Trabajo referente a los privilegios y prerrogativas de los entes públicos, ordenándose incorporar las pruebas al expediente y señalándole el lapso de 5 días hábiles para que la parte demandada consigne la contestación a la demanda

En fecha 07-07-2008, se ordena remitir la causa a la Coordinación Judicial, para que sea distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Laboral, por cuanto la accionada dio contestación a la demanda, recayendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, como se evidencia del folio 107 y en fecha 14-07-2008 se recibe la presente causa, como consta en el folio 108.

Por auto de fecha 22-07-2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, como se evidencia del folio 109 al 110 de las actas procesales. Y en esa misma fecha se fijó la celebración de la Audiencia Orla y Pública de Juicio para el día 02/10/2008, según auto inserto al folio 111, siendo la oportunidad fijada la audiencia de juicio no se realizo motivada a que no hubo despacho el día 02/10/2008.

Por auto de fecha 07/10/2008, se reprogramo la Audiencia oral y publica de juicio para el día 28/11/2008

En fecha 28-11-2008, este Tribunal Se constituyó y se dio inicio a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, declarándose CON LUGAR LA DEMANDA, manifestando el ciudadano Juez, que la sentencia “in extenso” sería publicada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presente audiencia , la cual se hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN

La parte demandante, en su libelo de demanda estableció sus pretensiones de la siguiente forma:

ADUCE: (…)

• “ Que en fecha 15 de Octubre de 1989, comencé a prestar labores para la FUNDACION PARA LA SALUD (FUNDASALUD), desempeñándome como niñera en la escuela del jardín de infancia Angelitos Negro ADSCRITO a Fundación para la Salud (FUNDASALUD), devengando el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional mas los distintos bonos dado por lo establecido por el contrato colectivo de trabajo que rige para el sector salud a nivel del Estado Sucre, hasta que en mayo de 2007, la fundación no me reconoció nunca el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, devengando desde esa fecha hasta el momento de la renuncia un salario por debajo del salario mínimo vigente. Por lo que debí devengar en ese tiempo un salario de Bs. 665.817,00, ( en el cual incluye el salario mínimo, la prima de antigüedad, bono de alimentación , prima por hijo y bono de transporte), y a todo los efectos se tomara este salario para los cálculos de mis prestaciones sociales y demás beneficios legales , durante la prestación de mis servicios LA FUNDACION PARA LA SALUD (FUNDDASALUD) dejo de cancelarme el bono de compensación por transferencia y la antigüedad desde que comencé a prestar servicios. En dicha Fundación labore de manera ininterrumpida hasta el 07 de enero de 2008, fecha esta que decidí renunciar a mi estado de salud, presentando la misma a la ciudadana Elluz Rodríguez, jefa de consultoría jurídica de Fundasalud, siendo aceptada por esta el mismo día, después de presentado mi renuncia, trabaje el preaviso de ley hasta el 07/03/2008, luego de la renuncia procedí a cobrar mis prestaciones sociales y no he tenido respuesta alguna de los representante de esa institución.

• Por todo lo antes expuestos (…) es por lo que procedo a demandar , como en efecto demando a la Fundación Para La Salud (FUNDASALUD), anteriormente identificada para que le cancele la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.522.345,35) es decir VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEIONTIDOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 27.522,35).

• El objeto fundamental (…) que me corresponden por conceptos de la prestaciones sociales y demás beneficios contemplado en la Ley Organica del Trabajo y la Constitución de la Republica correspondiente al tiempo que labore de manera ininterrumpida.

• (…) Fecha de ingreso 15/10/1989

Fecha de egreso 07/03/2008

Tiempo de servicio 18 años , 04 meses 8 días

Salario mensual base Bs. 665.819,00

Salario normal devengado Bs. 665.819,00 /30= Bs. 22.193 diarios

Salario integral 22.193,98 mas 5.548,49 alícuota de utilidades mas Bs. 1294,65 alícuota del bono vacacional = SALARIO INTEGRAL DE Bs. 29.037,10 diarios

-ANTIGÜEDAD: DESDE EL 15/10/89 HASTA EL 18/06/1997, por un tiempo de servicio de 7 años 8 meses y 1 días.(…) LO CUAL DA UN RESULTADO DE Bs. 937.849,99.

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, de conformidad con el articulo 666 de la ley organica del trabajo ordinal “b” (…) 210 días de salario X Bs. 2.951,88 = Bs. 619.895,50.

-ANTIGUEDADES E INTERESES DE ANTIGUEDADES: articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo (LOT) (….) TOTAL DE ANTIGÜEDAD Bs. 16.425,616,50.

Total Intereses es de Bs. 9.290.338,59

Total de Antigüedad e intereses de Antigüedad = Bs. 25.715.955,09

-VACACIONES FRACCIONADAS: (…) articulo 225,219 y 223 (…) total 221.939,80.

-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTIC 223 DE LA Ley Organica del trabajo (…) total Bs. 155.357,86.

-A.F.: de conformidad con el articulo 154 de la Ley Organica del Trabajo es igual a un total de Bs. 332.909,70.

-DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL: (…) TOTAL Bs. 1.096.182,90.

CONCLUSION:

ANTIGÜEDAD E INTERESES ART. 108 LOT------------------------Bs. 25.715.955,09.

VACACIONES FRACCIONADAS ---------------------------------------Bs. 221.939,80.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO--------------------------------Bs. 155.357,86.

A.F.-------------------------------------------Bs. 332,909,70.

DIFERENCIA SALARIAL--------------------------------------------------Bs. 1.096.182,90.

TOTAL--------------------------------------------------------------------------Bs. 27.522.345,35

FUNDAMENTO DE DERECHO

Continúa la parte actora reseñando los artículos Constitucionales y legales en que fundamenta su pretensión, específicamente indica los artículo 86,90,91 Y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 129, 132, 133, 145, 174, 219, y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo en su Petitorio, solicitando que se condene en Costas a la empresa demandada y pide la Corrección Monetaria o Indexación para compensar la perdida o depreciación monetaria más los intereses de mora; por último pide que a demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales. Dejando en estos términos planteados sus argumentos de hecho y fundamentos de derecho de la acción propuesta.

CAPÍTULO III

CAPÍTULO III

DE LAS DEFENSAS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIONADA

La apoderada judicial de la parte Demandada, en el Escrito de Contestación a la demanda, alega como defensa de su patrocinada, lo siguiente:

“ En primer lugar debemos aclarar que si bien es cierto que la accionante labora durante su tiempo de servio (sic) para la Fundación del Estado Sucre, (FUNDASALUD) no es menos ciertos que la misma es un ente creado por la gobernación del Estado para regir todo lo relacionado con el sector salud, por disposición del Ministerio hoy en día Ministerio del Poder Popular Para La Salud y por delegación establecida en el Convenio de Descentralización, Delimitación y Transferencia Firmado en fecha 03 de Febrero de 1995, (….) la accionante es obrera fija del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, tal y como lo demuestra la misma funcionaria y los documentos probatorios que consigno conjuntamente con su escrito de demanda;

(…) las cláusulas No. 2, del alcance de la transferencia como la cláusula 3, 13, 14 añade podemos apreciar en lo trascrito anteriormente, la transferencia total tanto del personal como los recursos para ellos, no se ha dado en los términos convenidos por lo tanto es hoy el ministerio para el poder popular para la salud a quien le corresponde la cancelación de todo lo concerniente a los sueldos y salarios y demás beneficios laborales como hasta la presente fecha lo ha hecho. en lo relativo a las prestaciones sociales en la cláusula 17 relacionada con las prestaciones sociales resume lo siguiente: (…) se desprende del incumplimiento por parte del ejecutivo nacional al de las cláusulas señaladas en el convenio por lo tanto mal podemos hablar de un descentralización latus sensu, por cuanto hasta la presente fecha todo los recursos relacionados con pagos y salarios sus derivados como gasto de funcionamiento, pago de prestaciones sociales, pago de fideicomisos, pago de cesta ticket, etc, provienen del hoy Ministerio del poder popular para la salud (…).

Por lo antes señalado y con fundamento en la norma vigente, es responsabilidad del hoy ministerio del poder popular para la salud como hasta la presente lo ha hecho la cancelación de lo reclamado por la accionante.

Por lo ante señalado podemos apreciar que es el ministerio el obligado a condonar la deuda con la accionante y no Fundasalud Sucre, por lo antes expuesto solicito que el presente (…) para proceder a declara (sic) SIN LUGAR la presente demanda.

CAPÍTULO IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

EL HECHO CONTROVERTIDO:

• Quien es el responsable de las acreencias laborales de la trabajadora demandante,

si es fundación para la s.d.e.s. (fundasalud), o el ministerio del poder popular para la salud.

HECHOS ADMITIDOS:

• La relación laboral

• La prestación de servicio a Fundasalud.

• La existencia de la acreencia laboral

• La existencia de la transferencia de personal y del servicio a FUNDASALUD.

CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió las siguientes documentales:

  1. - Marcado con la letra “A” C.d.T., de fecha 04/04/2006, emitida por la demandada, Sobre este particular señala este tribunal que esta documental es de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido, de conformidad con el articulo 10 eiusdem se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado con esta documental la prestación del servicio y los emolumentos percibidos por la trabajadora, con el cargo de niñera. ASI SE ESTABLECE

  2. - Marcado con la letra “B1” a la “B36” recibos de pagos de los distintos salarios. Estas documentales es de la contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio en razón que no fue impugnada y fueron emitidos por la demandada, quedando demostrado, los pagos realizado por la Gobernación, la Fundación para la s.d.E.S. y por Dirección Regional del sistema nacional de S.D.E.S..; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con la letra “C” Oficio N° 6137, de fecha 01 de diciembre de 1997,emanado de la Dirección Sectorial de Recursos humanos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.. Esta documental es de la contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece pleno valor probatorio en razón que no fue impugnada, quedando demostrado, la notificación de la transferencia de personal a la orden de la administración estadal con las mismas condiciones laborales existente para el momento de la transferencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    • PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada reprodujo el merito favorable de los autos: En tal sentido, este tribunal observa a la parte demandante, acerca de que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. ASI SE ESTABLECE

    DOCUMENTALES:

  4. -Marcado con la letra “D” Convenio de Descentralización, Delimitación y Transferencia firmado entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Ministerio de Relaciones Interiores y la Gobernación del Estado Sucre, de fecha tres (03) de febrero de 1.995. Sobre este particular señala este tribunal que estas documentales son de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, las cuales no fueron impugnada, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, en la cual se estableció el convenio de transferencia del servicio de salud publica,, el cual riela del folio 73 al 94 de la presente causa .ASI SE ESTABLECE.

  5. -Marcado con la letra “E” oficio N° 097, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, emanado de la Coordinación de Prestaciones Sociales y Jubilaciones de la gerencia de recursos humano de Fundasalud. Esta documental es de la contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece pleno valor probatorio en razón que no fue impugnada, quedando demostrado, la obligación de la demandada en el pago de las prestaciones sociales a la actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO VI

    DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS

    En el Acta de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de fecha 26/06/2008, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, el abogado Y.S., y la no comparecencia de la parte demandada, Fundación para la Salud (FUNDASALUD) ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

    y en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece; “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en presente caso por tratarse de un Instituto autónomo Mercado Municipal se le hace extensiva dicha prerrogativa”.

    Por lo que en ejecución directa con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que atribuyó a todos los Institutos Autónomos nacionales, estadales o municipales los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, Estados y Municipios en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo relacionada con la admisión de los hechos, en razón de lo expuesto, por cuanto la demandada es un Instituto Autónomo Estadal y se deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    .

    Con base a ello, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Vista la incomparecencia de la parte demandada, a la prolongación de la Audiencia preliminar el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda (…).

    Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo cual ordena la remisión del expediente respectivo a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.

    Asi las cosas, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio Oral y Público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

    Por lo que es forzoso para este sentenciador, en razón que existe intereses generales de la Gobernación del Estado Sucre, como es la Fundación Para La Salud (FUNDASALUD) , que es del conocimiento publico y notorio, que es una institución de servicio público de la salud , de la mayoría de la población del Estado Sucre, por lo cual este juzgador en busca de la verdad procesal, debe precisar de acuerdo al petitorio del demandante, si de las actas procesales emergen pruebas sobre algo que la favorezca a la demandada, y si la pretensión de la actora no es contraria a derecho. Así se establece.

    CAPÍTULO VII

    MOTIVACIÓN DEL FALLO.

    Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante se deja constancia de la comparecencia de la demandada a la primigenia Audiencia preliminar, en la cual consigno su escrito de medios probatorios y dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, pero no compareció a la audiencia oral y publica de juicio por ante este tribunal en la oportunidad señalada, por lo que debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo de demanda, pero tal prerrogativa legal no se extiende la obligación de demostrar la extinción de las obligaciones procedente de la relación laboral.

    Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no comparece a la Audiencia de Juicio que fue fijada, además de eso, al no concurrir no ejerce el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

    Sin embargo este juzgador no debe pasar por alto la excepción o defensa de la parte demandada cuando textualmente en su contestación señala :” en primer lugar debemos aclarar que si bien es cierto que la accionante laboro durante su tiempo de servio (sic), para la Fundacion del Estado Sucre para la Salud, no es meno cierto que la misma es un ente creado por la Gobernación del Estado, para regir todo lo relacionado con el sector salud, por disposición del Ministerio hoy en día Ministerio Popular Para la Salud y por delegación establecida en el Convenio de Descentralización, Delimitacion y Transferencia firmado en fecha tres (03) de Febrero de 1995, el cual se encuentra anexo al expediente, entre el Ministerio y la Gobernación del Estado Sucre.

    Ciudadano juez la accionante es obrera fija del Ministerio del Poder Popular para la Salud , tal ( …..) , por lo tanto el ente encargado de proceder a cancelar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la misma reclamadas es el Ministerio del Poder Popular para la Salud.”.

    Ante este señalamiento realizado por la parte demandada en su contestación, que la demandante es una obrera dependiente de la Fundación Del Estado Sucre para la Salud transferida por el Convenio de Descentralización, Delimitacion y Transferencia firmada en fecha 03/02/1995, entre la Gobernación del Estado Sucre y el antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, es evidente que la presente relación laboral se rige por la Ley Organica Del Trabajo, conforme a lo establecido en el articulo 8 de la ley organica del trabajo en su ultimo aparte que expresa “ los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparado por disposición de esta ley”.

    Ahora bien de los medios probatorios aportados por la parte demandada que consta en las actas procesales en los folio 72 al 94 ambos inclusive, al cual este sentenciador le dio pleno valor probatorio, de donde se puede evidenciar la transferencia de personal y que la misma es ratificada con la notificación emanada de la directora general sectorial de recursos humano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde se señala entre otras cosas que la demandante forma parte del personal transferido a la administración estadal con las mismas condiciones existente para el momento de dicha transferencia porque asi lo garantiza el convenio suscrito, dicho medios probatorios , se le dio valor probatorio, demostrándose una vez mas la transferencia de personal mas, no puede un órgano del estado venezolano que de acuerdo a nuestra constitución es un estado de derecho y de justicia , quiere evadir su responsabilidad como patrono ante uno de sus miembros, como es la trabajadora demandante, mas aun cuando en la relación laboral como hecho social priva la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales , conforme a lo establecido en el numeral primero del articulo 89 constitucional. ASI SE ESTABLECE.

    En ese mismo orden de idea nos permitimos traer a colación el ius laboralista Vernaculo, A.G., R., EN SU OBRA NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO, (2004 pag. 324 y 325) “Transferencia o cesión de trabajador un estraño desvió introduce en la figura de la sustitución de patrono el articulo 38 (hoy 32) del Reglamento L.O.T, bajo el nombre de “transferencia o cesión de trabajador” cuando el patrono acordara con el (trabajador) o le requiriese la prestación de servicio con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este ultimo. Asi delineada, la transferencia o cesión resulta , realmente antitetica de sustitución de patrono que la doctrina laboral estudia y nuestra ley organica contempla en sus articulos 88 y siguientes, en los cuales la sustitución aparece laborada sobre la idea de la manutención de la empresa y de respeto al contrato de trabajo vigente en ella, no obstante el cambio de patrono por una operación ajena a la voluntad del trabajador” .

    Es elocuente nuestro doctrinario al señalar que la cesión de trabajadores es valida en nuestro ordenamiento jurídico positivo tal como lo señala el vigente articulo 32 del reglamento de la Ley Organica del Trabajo que expresa” se verificara la transferencia o Cesión de trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordara con el la prestación de servicio con carácter definitivo y a tiempo indeterminado bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este ultimo ( ….).

    En razón a las consideraciones legales, constitucionales y doctrinarias señaladas, es de concluir que la institución publica de servicio de s.d.E.S., Fundación para La Salud parte demandada en la presente causa, es responsable de las acreencias laborales reclamadas por la parte demandante en consecuencia de ello debe soportar la carga del pago, por cuanto no consta en los autos actos extintivos de las obligaciones reclamadas. Asi se establece

    Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Fundación para la Salud (FUNDASALUD), parte accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden y es procedente la condena al pago de las, prestaciones sociales y otros derechos laborales, en los siguientes terminos:

    • Fecha de ingreso 15/10/1989.

    • Fecha de egreso 07/03/2008

    • Tiempo de servicio 18 años , 04 meses 8 días

    • Salario mensual base Bs. 665.819,00

    • Salario normal devengado Bs. 665.819,00 /30= Bs. 22.193 diarios

    • Salario integral = 22.193,98 mas 5.548,49 alícuota de utilidades mas Bs. 1294,65 alícuota del bono vacacional = Bs. 29.037,10 diario.

    1- Prestación de Antigüedad:

    a.) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y b) Compensación por Transferencia: (artículo 666 Ley Orgánica de Trabajo), a) La indemnizacion de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la cual en ningún caso será inferior a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs15.000).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley. b) Compensación por transferencia es de 30 días de salario por cada año de servicios por el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, El salario base para el calculo de esta compensación no será inferior a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs15.000) ni excederá de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( 300.000) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 667 de esta ley a los mismos fines la antigüedad del trabajador no excederá de 10 años en el sector privado y 13 en el publico . A los fines previsto en este articulo si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

    En consecuencia se pude inferir que debe aplicársele a la actora la Prestación o indemnización de Antigüedad, señalada en el literal “a” del articulo 666 de la ley orgánica del trabajo, es decir a los fines de la antigüedad del trabajador no debe exceder de 10 años en el sector privado y el tope salarial para el calculo de la compensación por transferencia, establecido en eL literal “b” del articulo 666 de esta ley, no excederá de 300.000 mensuales.

    La compensación por transferencia y la indemnización por antigüedad que le corresponde al trabajador es la siguiente:

    -ANTIGÜEDAD POR TRANSFERENCIA DESDE 15/10/89 AL 19/06/97= 7 AÑOS Y 8 MESES=

    240 días X 3.907,71= Bs. 937.849,99.

    -COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, =210 días de salario X Bs. 2.951,88 = Bs. 619.895,50.

    TOTAL: Bs. 1.558.000

  6. - PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, Después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente 2 días de salario , por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, acumulativo hasta 30 días de salario, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:

    PRIMER AÑO DEL 20 de Junio del año 1.997 al 20 de junio de 1998.

    Salario Integral Bs. 29.037,10 x 60= Bs. 1.742.220.

    Segundo año 21-06-1998 al 21-06-1999.

    62 días X Bs. 29.037,10= Bs. 1.800,290.

    Tercer año 21-06-1999 al 21-06-2000.

    64 días X Bs. 29.037,10= Bs. 1.858,368.

    Cuarto año 21-06-2000 al 21-06-2001.

    66 días X Bs. 29.037,10= Bs. 1.916.442.

    Quinto año 21-06-2001 al 21-06-2002.

    68 días X Bs. 29.037,10= Bs. 1.974.516.

    Sexto año 21-06-2002 al 21-06-2003.

    70 días X Bs. 29.037,10= Bs. 2.032,590.

    Septimo año 21-06-2003 al 21-06-2004.

    72 días X Bs. 29.037,10= Bs. 2.090.664.

    Octavo año 21-06-2004 al 21-06-2005.

    74 días X Bs. 29.037,10= Bs. 2.148.738.

    Noveno año 21-06-2005 al 21-06-2006.

    76 días X Bs. 29.037,10= Bs. 2.206,812.

    Decimo año : 21-06-2006 al 21-06-2007.

    78 días X Bs. 29.037,10= Bs. 2.264.886.

    Décimo Primer año 21-06-2007 al 07-03-2008.

    80 días X Bs. 29.037,10= Bs. 2.322.968.

    TOTAL DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES Bs. 22.358.594.

  7. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

    Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    1. VACACIONES FRACCIONADAS, Reclama la actora la cantidad de 10 días de vacaciones fraccionadas por el salario normal de Bs. 22.193,98.

    Este sentenciador condena a pagar la cantidad reclamada la cual queda de la siguiente manera:

    10 días X Bs. 22.193,98= Bs. 221.939,80.

    b)BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Reclama la actora la cantidad de 7 días de bono vacaciones fraccionadas por el salario normal de Bs. 22.193,98.

    Este sentenciador condena a pagar la cantidad reclamada la cual queda de la siguiente manera:

    7 días X Bs. 22.193,98= Bs. 155.357,86.

    TOTAL VACACIONES y BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO= BS. 377.296,00.

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS : La parte actora reclama el pago de a.f. conforme al articulo 174, la cantidad de 15 dias a razón de Bs. 22.193,98= Bs. 332.909,70.

    Este sentenciador condena a pagar las utilidades fraccionadas que reclama la actora como aguinaldo la cual queda establecida de la siguiente manera:

    15 días x 22.193,98. = Bs. 332.909,70.

  9. - DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL :

    Conforme al articulo 129 de la ley organica del trabajo que señala: el salario se estipulara libremente pero, en ningún caso podrá ser menor que el fijado mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley.

    Reclama la actora la diferencia del salario mínimo dejado de percibir lo cual señala que a partir del 01/05/2007 hasta el 07/03/2008, da una diferencia de Bs. 102.447, mensual que multiplicado por 10 meses y 7 días que laboro da la cantidad de Bs. 1.096.182,90.

    Este sentenciador conforme al articulo 129 de la ley organica del trabajo, condena a pagar a la demandada la cantidad Bs. 1.096.182,90.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES: Bs. F. 25.723,00

    En consecuencia, la parte demandada debe soportar la condena del pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales más los INTERESES DE MORA, desde la fecha de terminación de la relación laboral (07/03/2008) hasta la ejecución definitiva de la sentencia, así como la corrección monetaria o indexación, a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social.

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES ha incoado la ciudadana: DAMELYS J.R., titular de las Cédula de Identidad Nº 9.980.607, representada judicialmente por Y.S. y F.J.L., abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los número: 91.756 y 91.754, representación que consta de poder apud-acta de fecha 20 de mayo de 2008, el cual riela al folio 22 de la presente causa, en contra de LA FUNDACIÒN PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD)

SEGUNDO

Se condena EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena a LA FUNDACIÒN PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD ) al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.723,00), señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda o este de oficio ordenará la indexación a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal 2) A los fines del cálculo de las indexación acordada el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor.

QUINTO; conforme al artículos 42 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, se ordena notificar al Procurador General del Estado Sucre, de la presente sentencia, a los fines consiguientes.

Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los 5 días hábiles siguientes una vez que conste en auto la certificación de la notificación del Procurador General Del Estado Sucre. Asi mismo se deja constancia que la presente sentencia se publica con dos (02) días de antelación.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la Presente Decisión y líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008) AÑO: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

EL JUEZ

Abg. LUIS R. SALAZAR .

LA SECRETARIA;

Abg. L.M..

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

Abg. L.M.

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