Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011)

Años 200° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000692

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 11.836.072

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

DEMANDADA: FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya constitución fue autorizada mediante Decreto No. 1.193 de fecha 06 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.137, de fecha 09 de febrero de 2001, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de abril de 2001, bajo el No. 4, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.R.G., MILAGROS SOLÓRZANO, YANIXA BÁEZ, L.E.M. Y C.E.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.743, 68.260, 45.017, 144.434 Y 135.628, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de calificación de despido presentado por la ciudadana M.D.S., titular de la cédula de identidad No. 11.836.072, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 16 de marzo de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 22 de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 14 de octubre de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 29 de noviembre de 2010, y por cuanto en dicha oportunidad la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, se reprogramó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 14 de febrero de 2001, oportunidad en la cual se inició la audiencia oral de juicio dictándose el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana M.D.S.G., contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante en su libelo de demanda que desde el día 21 de abril de 2009 comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), desempeñando el cargo de COORDINADORA EGRESO, cumpliendo una jornada de de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando un salario de Bs. 4.200,00; señalando que en fecha 04 de febrero de 2010 fue despedida por el Director de Oficina de Talento Humano, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales del Trabajo a fin de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, en ocasión a su despido injustificado.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada, señaló en la contestación:

    Que la actora ocupaba un cargo de Libre Remoción dentro de la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT) y que la misma se ausentó de su puesto de trabajo por aproximadamente de tres (03) meses por un reposo médico y que por la necesidad de cubrir la falta de la trabajadora, hubo de contratar los servicios de nuevo personal, razón por la cual, al momento de la reincorporación se prescindió de los servicios de la misma, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la forma de la terminación de la relación de trabajo y posteriormente revisar la procedencia de la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1- Documentales cursantes desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cincuenta y tres (53) del expediente, correspondientes a copia simples de los reposos médicos otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales fueron reconocidas por la empresa demandada. Este Juzgado las desecha por cuanto las mismas no aportan solución a la controversia del presente asunto. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    1- Documental cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente, correspondiente al punto de cuenta de ingreso del cual se evidencia que el cargo que desempeñaba la actora que era de Coordinadora del Área de Egreso, y fue formulada por el Gerente de Recursos Humanos, la cual no fue objetada por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2- Documental cursante al folio cincuenta y siete (57) del expediente, correspondiente al oficio en el cual se le notifica a la actora el cese de sus funciones al momento de reincorporarse del reposo médico, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Declaración de Parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que su cargo era de coordinadora de egresos que existía una vacante de coordinador de egreso, parte administrativa para liquidación de personal, su función solo consistía en elaborar la planilla de liquidación de prestaciones sociales del personal que egresaba, que rendía cuenta de sus funciones al Señor C.G., quien era el Coordinador de Ingreso, pero que realmente era el supervisor de los coordinadores. Asimismo, alegó que el Gerente de Recursos Humanos, el ciudadano W.R., le señaló que había una vacante y le ofreció el cargo y que antes él ya había entrevistado a otras personas. Señaló que no conoció de formalidades para el ingreso, le dijeron los beneficios del cargo, le ofrecieron bono de 70 días a salario integral de 70 en julio de cada año. Alega, que le cancelaron sueldo hasta el mes de diciembre y que después le suspendieron e salario y el cesta ticket, manifestó que tenía conocimiento del fideicomiso, y que lo llevaba la contabilidad de la empresa y luego en el Banco Industrial de Venezuela, y que cobró el depósito de su antigüedad más los intereses, que cobró el dinero derivado de dicho concepto en el abril de 2010, aproximadamente por la cantidad de Bs. 7.000,00. En este estado, la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado señalando que el cargo de los coordinadores son personas de confianza, que no deben o tiene que pasar por procedimientos de selección, que se emite el respectivo punto de cuenta para la contratación de los coordinadores y que no se les hace contrato, que sus beneficios se establecen en el punto de cuenta, y que el bono de ayuda familiar es para personas con mas de tres meses de servicio activo con ingreso desde marzo de 2009. Sobre las funciones del ciudadano C.G., alegó que en la estructura de la fundación hay supervisores, y que no hay coordinadores de talento humano que sean supervisores de coordinadores. Manifestó que trató de coadyuvar en el pago de Prestaciones sociales de la actora, y señaló que la demandada no estaba obligada al pago de salario por suspensión por enfermedad, que llevó el cheque de prestaciones sociales a la audiencia preliminar que no fue aceptado por la actora, y que en cuanto a la antigüedad le llevó el finiquito dirigido al Banco Industrial de Venezuela. Con relación al Bono contribución para ingresos familiar del 2009, señaló que se podía hacer por solicitud autónoma (juicio aparte). Adujo que el ciudadano J.C.G., es el nombre del consultor jurídico y gerente de Recursos Humanos, y que ellos dentro de sus recomendaciones en cuanto al cargo de los coordinadores, recomendaron que el punto de cuenta debían invocar la contratación de los mismos por la vía de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la contratación en estos términos de los coordinadores fue una recomendación de consultoría jurídica y no de los Estatutos de la empresa, y que tanto el ingreso como la salida del Coordinador se realizaba bajo esta misma formalidad. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento gira en torno a la determinación de la procedencia de la calificación de despido interpuesta por el actor, así como la verificación de la forma de culminación de la relación de trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    Alega la actora en su libelo de demanda comenzó a prestar servicios para la demandad FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), desde el día 21 de abril de 2009, desempeñando el cargo de Coordinadora de Egreso y que fue despedida sin justa causa en fecha 04 de febrero de 2010 por el Director de Oficina de Talento Humano, motivo por el cual acudió ante esta sede judicial laboral para solicitar el reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente el pago de los salarios dejados de percibir; señalando por su parte la demandada que la actora ocupaba un cargo de libre remoción dentro de la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT) y que la misma se ausentó de su puesto de trabajo por aproximadamente de tres (03) meses por un reposo médico y que por virtud de dichos reposos y dada la necesidad de suplir la vacante, hubo de contratar los servicios de nuevo personal, razón por la cual, para al momento de la reincorporación se prescindió de los servicios de la actora.

    Vistos los alegatos expuestos por las partes, y en cuanto al régimen legal que debe ser aplicado en el presente caso, evidencia el Tribunal que tal como lo señaló la demandada en su declaración de parte, tanto el ingreso como el egreso de los coordinadores, que es el caso de la actora, se realiza a través de un punto de cuenta que por recomendación de la consultoría jurídica de dicho ente, se realiza como si se tratara de un personal de libre nombramiento y remoción conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual dicho ingreso parte de una opinión de la consultoría jurídica y no porque realmente el ingreso ser haya realizado en los términos de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo así y para abundar más sobre la labor inquisitiva que debe realizar este Tribunal, se analizó concienzudamente las pruebas aportadas por las partes, a los fines de verificar la forma de contratación de la actora, no evidenciándose de autos ningún elemento probatorio que haga llegar a la conclusión de quien aquí decide, que la actora fue contratada bajo los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual mal puede considerársele como funcionaria pública y mucho Menos de libre nombramiento y remoción, razón por la cual debe concluirse que el régimen legal aplicable a la relación que vinculara a las partes, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y en cuanto a lo injustificado del despido alegado por la actora, debe señalarse que ciertamente el fin del presente procedimiento, es verificar el motivo de la terminación de la relación de trabajo, a fin de decidir lo correspondiente al reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y como consecuencia de ello al pago de los salarios caídos dejados de percibir, para lo cual, resulta necesario señalar además que para que resulte procedente el reenganche del trabajador, no debe haber ningún tipo de manifestación que haga presumir su renuncia tácita de los efectos del procedimiento de calificación de despido (su reeenganche), como sería el caso que el trabajador recibiere el pago de prestaciones sociales, puesto que de ser así resultaría ilógico que dicho trabajador luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1065, de fecha 01 de junio de 2007 (Cas: J.C.C.C.), dispuso “…. Que cuando un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, se produce la terminación de la relación laboral, resultando ilógico que dicho trabajador pretenda luego el reenganche y pago de salarios caídos”. Planteado lo anterior y subsumiéndolo al caso de autos, se evidencia de lo señalado por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio (Declaración de Partes), que la actora recibió aproximadamente en el mes de abril de 2010, la cantidad aproximada de Bs.7.000,00, por concepto de prestación de antigüedad acreditada por la demandada en el Banco Industrial de Venezuela, cuyo finiquito fue autorizado por la demandada según se aprecia de la deposición de su apoderado judicial, siendo así y tomando en cuenta que la prestación de antigüedad debe ser pagada a la finalización de la relación de trabajo (artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo), por cuanto la misma se constituye como una previsión constituida a favor del trabajador precisamente para el caso de dicha culminación de la relación de trabajo, debe concluirse entonces, que la aceptación y cobro de las cantidades de dinero generadas por dicho concepto debe entenderse como una renuncia tácita que puso fin a la relación de trabajo. Al respecto y sobre este punto en cuestión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2002, (Caso: Municipio A.B.d.E.Y., en Amparo), estableció:

    Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.

    En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

    La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

    De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

    (s.SPA del 20-11-01, nº 02762)”.

    Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide. (Resaltados del Tribunal)

    Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la trabajadora accionante recibió el pago de prestaciones sociales pagaderas a la finalización de la relación de trabajo, es por lo que debe concluirse que reconoció con ello la terminación de la relación de trabajo que la vinculara con la demandada y que abandonó toda posibilidad de entablar un controvertido sólo en lo que respecta a la estabilidad, es decir, obtener un reenganche en su puesto de trabajo, quedando a salvo las acciones que pudiera intentar para reclamar cualquier otra acreencia derivada de la relación de trabajo que estimen que aún se le adeude. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.D.S.G. y así será establecido en el Dispositivo Oral del Fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana M.D.S.G., contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000692

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