Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000061.

PARTE DEMANDANTE: V.D.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.883.516, domiciliado en la Urbanización S.A., casa N° 53, Sector La Hoyada, Municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.B.V.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.342.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A.

MOTIVO: Demanda de nulidad de P.A. Nº 070-2013-01-147, de fecha 25 de julio del 2013.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 18 de septiembre de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano V.D.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.883.516, asistido por el Abogado J.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.342; contra la p.a. Nº 070-2013-01-147, de fecha 25 de julio del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00397, dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A. en contra del prenombrado ciudadano. En fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó subsanar el libelo de la demanda, subsanación que presentó la parte actora en fecha 2 de octubre de 2013, siendo admitida la demanda en fecha 7 de octubre de 2013, auto en el cual se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del Procurador General de la República y del tercero interesado. En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2012-01-00397 que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda.

En fecha 4 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 5 de marzo de 2014; quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia tanto de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le informó sobre los lapsos para la presentación de los informes, no manifestando su deseo de presentarlos. En fecha 3 de abril de 2014, la Fiscalía Décima Sexta a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria consignó informe. En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente, se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA DE NULIDAD:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 070-2013-01-147, de fecha 25 de Julio del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00397, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que el 25 de Julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo dictó P.A.N.. 070-2013-01-147 en el expediente signado con el No. 070-2012-01-00397, mediante la cual declara con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A. 2) Que dicha p.a. adolece de varios vicios que la afectan de nulidad, a saber: 2.1. Vicio de falso supuesto de hecho, en virtud del procedimiento administrativo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo, con motivo de la solicitud de calificación de despido incoada por la entidad de trabajo “Transporte El Quijote” en contra de su persona en atención a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez admitido y notificado a su persona, procedió a contestar la demanda el día 4 de febrero de 2013, donde alegó que rechazó, negó y contradijo el objeto de la pretensión, incoado en el escrito de calificación fundamentado en los literales c, g, i, j del artículo 79 de la LOTTT, dejando constancia según el escrito que goza de la prerrogativa paternal otorgada por la LOTTT en su artículo 339. y que en tal sentido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2000, sentencia Nº 01752, estableció que: “en reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de una hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas”. 2.2. Vicio de falso supuesto de derecho, al desaplicar la jurisprudencia reiterada y la presunción legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual establece lo siguiente: “Articulo 72: salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos hechos…”. Agregó que el acto impugnado incurre en el referido vicio por cuanto la decisión del inspector resulta contradictoria ya que no se desprende de las testimoniales en primer término su condición laboral de trabajador activo y dependiente de INDUSTRIAS CHEPEL, C.A. y menos aún se demuestra que tanto TRANSPORTE EL QUIJOTE C.A. y la empresa INDUSTRIAS CHEPEL C.A. forman parte de un grupo de empresas asociadas en la producción, comercialización y transporte de alimentos hacia los MERCALES y PDVALES del país; al tiempo que indicó que no valora las pruebas aportadas por su persona cuando estableció que “… Por su parte la accionada en la oportunidad legal correspondiente presentó pruebas carente de convicción y valor probatorio por cuanto en nada se relaciona con los hechos imputados en su contra, como recibos de pagos o control de planillas de registro del seguro social.”. 2.3. Vicio de infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente a la distribución de la carga de la prueba por cuanto, como resultado del interrogatorio que efectúa el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la actuación del funcionario estará dirigida en todo caso a estimar lo alegado y probado en autos, propugnando los principios tradicionales de la carga de la prueba, tal como los previstos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil y por cuanto se desprende en su parte motiva estableció “… Sexto: Ahora bien, correspondiendo a la accionante demostrar lo alegado en el escrito de solicitud de Calificación de Falta que dio inicio al presente procedimiento…”.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 5 de marzo de 2014, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente se hizo presente la parte actora, quien a través de su Abogado expuso el objeto de su pretensión, cual es la nulidad de previamente mencionada p.a.N.. 070-2013-01-147, de fecha 25 de julio de 2013; ratificando lo expuesto en su escrito libelar, denunciando que el acto administrativo cuya nulidad pretende adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como del vicio de infracción de ley, en los términos anteriormente expuestos. Una vez finalizada su exposición, no promovió pruebas y no manifestó que presentaría informe, siendo informada por la Jueza de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que se había sostenido de manera pacifica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2013-01-147, de fecha 25 de julio del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00397, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A. contra el ciudadano V.D.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.883.516; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …SEXTO: Ahora bien, correspondiendo a la accionante demostrar lo alegado en el escrito de solicitud de Calificación de Falta que dio inicio al presente procedimiento, en el lapso probatorio; (sic) presento (sic) testimoniales las cuales quedaron contestes por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí, demostrativas de los hechos imputados al trabajador, relativos a sus faltas, en cuanto a los literales c, g i y j y el literal b del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al resultar sus declaraciones contundentes al tratarse de testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 31/10/2012. Por su parte la accionada en la oportunidad legal correspondiente presento (sic) pruebas carentes de convicción y valor probatorio por cuanto en nada se relaciona con los hechos imputados en su contra, como recibo de pagos o control de planillas de registro del seguro social.

    En conclusión a quien le corresponde la carga probatoria en el presente caso siendo que la empresa accionante logro (sic) demostrar de manera fehaciente, los hechos alegados en contra del trabajador V.P., razón por la cual, quien decide considera que la presente causa debe prosperar, en base a dichas causales. ASI SE DECIDE.

    …..declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la empresa “TRANSPORTE EL QUIJOTE C.A.”, en contra del ciudadano V.D.P.P., titular de la cédula de identidad N°: 16.883.516. ASI SE DECIDE.”

    Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los

    1. Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

    Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte actora en su libelo de demanda solo se limitó a citar sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que definen lo que es el vicio de falso supuesto, sin determinar ni fundamentar, cuál es el hecho inexistente o falso en que la autoridad administrativa del trabajo basó su decisión, o cuál es el hecho no relacionado con el asunto objeto de la decisión en que fundamentó su decisión; vale decir, no especifica el actor, más allá de las definiciones doctrinales y jurisprudenciales del falso supuesto, cuál es el hecho que en el caso concreto de marras constituye falso supuesto, dejando a este Tribunal sin herramientas para determinar la presencia o no del vicio denunciado. No obstante, extremando sus facultades, observa este Tribunal que el demandante denuncia que no se desprende de las testimoniales en primer término su condición laboral de trabajador activo y dependiente de INDUSTRIAS CHEPEL, C.A. y menos aún se demuestra que tanto TRANSPORTE EL QUIJOTE C.A. y la empresa INDUSTRIAS CHEPEL C.A. forman parte de un grupo de empresas asociadas en la producción, comercialización y transporte de alimentos hacia los MERCALES y PDVALES del país. Al respecto, observa quien decide que, contrario a lo afirmado por el demandante, en el procedimiento administrativo sí se probó que las referidas empresas forman parte de un mismo grupo económico, habida cuenta que al folio 129 del presente expediente, se observa comunicación suscrita por el propio demandante de autos, fechada el 25 de octubre de 2012, en la cual se dirige a la Sra. Raicy Araujo de la empresa INDUSTRIAS CHEPEL C.A., en la cual él mismo manifiesta lo siguiente: “Primero reciban de mi parte un cordial saludo, la presente tiene como finalidad COMUNICARLES que desde Mayo de 2008 vengo ejecutando labores para las empresas INDUSTRIAS CHEPEL C.A., Transporte El Quijote, C.A, Sabores, C.A., entre otras, enfocadas específicamente en Administración de Recursos Humanos, labores que ya venía ejecutando ….. Autorizando que en el Momento de mi Retiro de este Grupo de Entidades de Trabajo el Monto (sic) otorgado por concepto de mi liquidación en el año 2011 sea descontado como un anticipo de mis Prestaciones Sociales….” Por otra parte, de la testimonial rendida por la ciudadana Lisaidy Núñez, cursante al folio 139 y 140, se desprende que el demandante prestaba servicios “para transporte el quijote y el grupo de empresas que es industrias chepelca y transporte el quijote, al tiempo que indicó que al momento en que ocurrieron los hechos que motivara la solicitud de calificación de falta se encontraban en las instalaciones de industrias chepelca en el departamento de factor humano; hecho éste último que fue ratificado por la testigo D.F., por el testigo J.S. y por la testigo Raicy Araujo; testimoniales éstas que fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo y que dan cuenta de la existencia del grupo de empresas que el demandante de autos pretende desconocer, pese a la referida documental por él suscrita en la que reconoce la existencia del grupo de empresas y al hecho de que tal circunstancia fue acreditada además por las testimoniales evacuadas durante el procedimiento administrativo.

    En fuerza de lo anterior, al no haber el demandante de autos determinado cuál es el hecho generador del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, debe este Tribunal desestimar la referida denuncia. Así se establece.

    2. Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, referido a la denuncia de que el acto impugnado desaplica la jurisprudencia reiterada y la presunción legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual establece lo siguiente: “Articulo 72: salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos hechos…”; al tiempo que agrega que tal acto impugnado incurre en el referido vicio por cuanto la decisión del inspector resulta contradictoria ya que no se desprende de las testimoniales en primer término su condición laboral de trabajador activo y dependiente de INDUSTRIAS CHEPEL, C.A. y menos aún se demuestra que tanto TRANSPORTE EL QUIJOTE C.A. y la empresa INDUSTRIAS CHEPEL C.A. forman parte de un grupo de empresas asociadas en la producción, comercialización y transporte de alimentos hacia los MERCALES y PDVALES del país; al tiempo que indicó que no valora las pruebas aportadas por su persona cuando estableció que “… Por su parte la accionada en la oportunidad legal correspondiente presentó pruebas carente de convicción y valor probatorio por cuanto en nada se relaciona con los hechos imputados en su contra, como recibos de pagos o control de planillas de registro del seguro social”.

    Para decidir este Tribunal observa, que con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    …….OMISSIS…..

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    .

    En el caso subjudice, se observa, que en la p.a. impugnada, la Inspectora del Trabajo procede ajustada a derecho cuando fija la carga de la prueba en la parte accionante en el procedimiento administrativo, vale decir, en la empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A., a quien le correspondía probar la existencia de la falta invocada que constituye causal de despido justificado, así como la existencia del grupo de empresas; de allí que no encuentra este Tribunal que la p.a. impugnada esté incursa en el vicio de falso supuesto de derecho por desaplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni de la jurisprudencia pacífica y reiterada que en esta materia ha sentado la Sala de Casación Social, cuya doctrina se manifiesta en la precitada decisión, por cuanto el órgano que emitió el acto impugnado no sólo fija correctamente la carga de la prueba en la parte accionante en el procedimiento administrativo, constituida por la empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A., sino que correctamente concluye que la misma cumplió con la carga de demostrar los hechos invocados, esto es, la existencia de la causal justificada de despido, así como del grupo de empresas.

    En efecto, ya se estableció ut supra que existe una documental suscrita por el propio demandante, así como declaraciones testimoniales que dan cuenta de la existencia de un grupo de empresas del que forman parte tanto INDUSTRIAS CHEPEL, C.A. como TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A. Asimismo existe evidencia en las mismas testimoniales que los hechos ocurrieron en las instalaciones de INDUSTRIAS CHEPEL, C.A. –no de TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A.- evidenciándose además en la misma documental suscrita por el demandante de autos donde él señala haber sido reasignado nuevamente a casi todas las labores que venía ejecutando en INDUSTRIAS CHEPEL, C.A., reclamando ser reincorporado a la nómina de INDUSTRIAS CHEPEL, C.A. En tal sentido, se observa además que el demandante de autos afirma que el acto impugnado incurre en el referido vicio por cuanto la decisión del inspector resulta contradictoria ya que no se desprende de las testimoniales en primer término su condición laboral de trabajador activo y dependiente de INDUSTRIAS CHEPEL, C.A. y menos aún se demuestra que tanto TRANSPORTE EL QUIJOTE C.A. y la empresa INDUSTRIAS CHEPEL C.A. forman parte de un grupo de empresas asociadas en la producción, comercialización y transporte de alimentos hacia los MERCALES y PDVALES; lo cual no se corresponde con la realidad que se desprende del expediente, habida cuenta que, contrario a lo expresado por el demandante, aunque formalmente no estuviera en la nómina de INDUSTRIAS CHEPEL, C.A., él mismo reconoce en la comunicación cursante el folio 129 que fue reasignado a casi todas las labores que ya venía ejecutando para las dos empresas mencionadas y para la empresa SABORES, C.A., las cuales reconoce como integrantes de un grupo de entidades de trabajo, aunque no había sido reenganchado a la nómina de INDUSTRIAS CHEPEL, C.A. sino de TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A.; ergo no es cierto que la decisión del Inspector del Trabajo haya resultado contradictoria.

    Con respecto a la misma denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, pero referida a que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas aportadas por su persona cuando estableció que “… Por su parte la accionada en la oportunidad legal correspondiente presentó pruebas carente de convicción y valor probatorio por cuanto en nada se relaciona con los hechos imputados en su contra, como recibos de pagos o control de planillas de registro del seguro social.”; se observa que el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez –en este caso del Inspector del Trabajo- basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L. ), reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    .

    En el orden indicado, no constituye vicio alguno de falso supuesto de derecho, el desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el debe a.t.l.p., no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas. En el caso subjudice, el Inspector del Trabajo desechó las pruebas del ciudadano V.D.P.P., constituidas por copia de la planilla del I.V.S.S., copia del reporte de nómina de los trabajadores de TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A. y cuenta individual del referido ciudadano donde aparece como patrono dicha entidad de trabajo; por considerar que no aportaba elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, lo cual es cierto, pues ellas solo demostraban que en demandante de autos se encuentra en la nómina de TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A., lo cual no constituía un hecho controvertido toda vez que ello estaba expresamente reconocido por dicha empresa en el escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, cursante a los folios 84 y 85, con sus respectivos vueltos, del presente asunto.

    En el orden indicado, observa este órgano jurisdiccional que la autoridad administrativa del trabajo no solo fijó correctamente, en la entidad de trabajo, la carga de la prueba de las causales de despido justificado invocadas para solicitar la calificación de la falta, sino que además fundamenta correctamente su decisión, que declara con lugar tal solicitud, en las pruebas aportadas por dicha entidad de trabajo, toda vez que sostiene su decisión de declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, en cuanto a los literales c, g, i y j y el literal b, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refieren a: “c) Injurias o falta grave de y consideración debidos al patrón o a la patrona…..”, “g) Perjuicio material causado intencionalmente o negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo…”, “i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”, “j) Abandono de trabajo y “b) La negativa a trabajar en las tareas que le han sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el contrato o con la Ley…”; en tales pruebas aportadas por la accionante en el procedimiento administrativo; puesto que los testigos, soberanamente apreciados por la autoridad administrativa del trabajo, le resultaron congruentes en sus respuestas con relación a la narración de los hechos presenciados, que dan cuenta no sólo de la negativa del demandante a cumplir con una orden que le había sido emitida conforme a sus funciones y la cual había cumplido con anterioridad sin ningún problema, sino que además borró los archivos correspondientes a la información que se le había requerido, pese a que se encontraba en las instalaciones de INDUSTRIAS CHEPEL, C.A.; en consecuencia de todo lo expuesto con respecto a la presente denuncia, encuentra este Tribunal que el acto administrativo impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, por ninguno de los motivos señalados por el demandante de autos. Así se establece.

  3. Con respecto al vicio de infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente a la distribución de la carga de la prueba por cuanto, como resultado del interrogatorio que efectúa el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la actuación del funcionario estará dirigida en todo caso a estimar lo alegado y probado en autos, propugnando los principios tradicionales de la carga de la prueba, tal como los previstos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil y por cuanto se desprende en su parte motiva estableció “… Sexto: Ahora bien, correspondiendo a la accionante demostrar lo alegado en el escrito de solicitud de Calificación de Falta que dio inicio al presente procedimiento…”; para decidir se observa que este Tribunal ya se pronunció sobre este aspecto relativo a la correcta fijación de la carga de la prueba que hizo la autoridad administrativa del trabajo, quien la fijó en cabeza de la empresa solicitante de la calificación de falta, al tiempo que estableció que la misma cumplió con la carga probatoria asignada; en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece.

    Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del caso subjudice, constituido por la p.a. Nº 070-2013-01-147, de fecha 25 de Julio del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00397, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE C.A.; resulta forzoso concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano V.D.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.883.516; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 070-2013-01-147, de fecha 25 de Julio del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00397, dictado por la Inspectora del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE C.A. en contra del ciudadano V.D.P.P.. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 11:15 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

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