Decisión nº PJ0112009000134 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001855

DEMANDANTE D.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.792.854

APODERADA JUDICIAL: B.D.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.898

DEMANDADA:

TERCERO FORZOSO: Cooperativa de transporte poder integral R L

Asociación cooperativa MAXI- FEL 2021 R.L

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL del TERCERO FORZOSO M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°110.922

J.D.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el N°106.261

MOTIVO CALIFICACION DE DESPIDO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano D.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.792.854, representado por la abogada B.D.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.898, contra COOPERATIVA DE TRANSPORTE PODER INTEGRAL R L, representada por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.922 , posteriormente la demandada de autos hace el llamamiento de tercero a Asociación cooperativa MAXI- FEL 2021 R.L, representada por la abogada J.D.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el N°106.26, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 03 de diciembre del 2009, en la cual se declaro PRIMERO: SIN LUGAR LA TERCERIA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA MAXIL-FEL 2021, RL: SEGUNDO: CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS CONTRA LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE PODER INTEGRAL 024. RL, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Vista la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, se aprecia lo siguiente:

 Comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 17 de junio de 2007, que fue despedido el 16 de septiembre de 2008

 Devengaba un salario de de Bs. 1.500 semanal, es decir Bsf. 214,28, que era depositado en la cuenta de ahorro personal

 . cuando ingreso a la empresa se desempeñaba como chofer de gandolas, cargando maquinarias pesadas desde valencia para diferentes partes del país, en un horario de 6:00 A,m, a la 6: 00 p.m, cuando era en valencia, pero cuando era lejos o fuera de la ciudad , cada vuelta tardaba 3 días ,

 que en fecha 6 de septiembre de 2008, viniendo de Maturin hacia Valencia por la carretera Nacional de la costa a la altura de puerto piritu , donde llaman la montañita , siendo aproximadamente la 1:40 pm, se coleo la gandola que manejaba y se fue hacia un barranco, donde se encontraba de antemano un camión 350 coleado, lo cual ocurrió debido a que un carro pequeño que venia delante freno de repente se coleo, se enderezo y continuo su marcha sin lesión alguna mientras yo maniobraba para controlar la gandola, sucediendo de ese modo el accidente ………el ciudadano M.G. (administrador) quien me respondió que no me iba a pagar porque había tenido muchos gastos y que no me iba a dar mas la gandola, lo cual significa evidentemente un despido

 solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos

INTERVENCIÓN DE TERCERO:

En fecha 27 de enero de 2009, la abg OLY BRUCARDI, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 101.668, en su carácter de apoderada judicial de la demandada solicita la intervención del tercero que lo es: ASOCIACION COOPERATIVA MAXI- FEL R-L, en fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial admitió la tercería (folio 65).

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se deja expresa constancia que la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PODER INTEGRAL 024. RL, NO DIO CONTESTACION EN TIEMPO OPORTUNO, tal como lo señalo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Substanciación, mediación y Ejecución del Estado Carabobo, tal como consta al folio 210 y ratificado en el folio 215, en consecuencia no hay hecho controvertido, no fue negado de manera pormenorizada con su fundamento correspondiente tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación social de fecha 15-03-00 N° 47 Expediente 99-835 y ratificada sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, repertorio de jurisprudencia J.R.P.C.D.J. N° 11 pag 238 al 242 , ASI SE DECLARA

Contestación de la ASOCIACION COOPERATIVA MAXIL-FEL 2021, RL: DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS. La hoy demandada tenia como trabajadores a los hoy asociados de ASOCIACION COOPERATIVA MAXIL-FEL 2021, RL, ya que la demandada de autos le manifestó que ellos tenían que constituirse en cooperativa para seguir laborando con ellos , estos constituyeron la cooperativa y suscribieron un contrato de leonino, que es una simulación al contrato de trabajo y reconoce la existencia de la ASOCIACION COOPERATIVA MAXIL-FEL 2021, RL: que están inscritos en la Oficina publica del Segundo Circuito de registro de los Municipios Valencia. Y niega la relación de trabajo con el actor.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

MERITO DE LOS AUTOS: respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE

DOCUMENTAL

Marcada “A”, folio 85 al 109, autorización de transporte y maquinarias rija c.a, donde autorizan al ciudadano D.R.S. trasladar una maquinaria excavadora yumbo; Autorización a D.S. , para que transporte una retroexcavadora; autorización de la empresa BAPOCA para que el sr D.S. transporte una transporte una maquina excavadora CAT-330 BL; autorización del Grupo S.I. C:A, para que el Sr D.S. traslade una maquinarias; Autorización de PRAVI C.A para que el Sr D.S. traslade una maquinarias; Autorización de la Cooperativa DOSMARI RL para que el Sr D.S. traslade una maquinarias; ; autorización del Grupo S.I. C:A, para que el Sr D.S. traslade una maquinarias; autorización de Ingenieria CODECA C.A, para que el Sr D.S. traslade una maquinarias; ; autorización de E.N., para que el Sr D.S. traslade una maquinarias; AUTORIZACION DE MAQUINARIA PESADA emitida por el Dr R.G. para que el Sr D.S. traslade una maquinarias; autorización DE TOYAMA MAQUINARIA S.A para que el Sr D.S. traslade una maquinarias; en la audiencia de juicio la parte demandada las impugno por ser documentos emanados de terceros y no fueron ratificadas, la parte demandante insiste en hacerlas vales, quien sentencia no las valora por cuanto son documentales emana de tercero y de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenia que ser ratificado a través de la prueba testifical . ASI SE DECLARA.

Folio 86 autorización de la cooperativa Poder Integral 024, RL empresa dedicada al sector transporte autorizan al sr D.S., a conducir un chuto que esta afiliado al transporte; a esta documental la parte demandada no le hizo observación por lo que se le a valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Marcada “B”, Certificado de origen del vehiculo Placa 69IEAI; marca internacional; Modelo: 7600sba 6x4; nombre del comprador M.G.G.R., fecha de la compra 5/11/2007. ASI SE APRECIA

Marcada “C”, relación de gastos por viajes , la misma fue desconocida por la demandada por no emanar de su representada, quien sentencia no lo valora por cuanto no esta firmado por la demandada en consecuencia no le es oponible de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil . ASI SE DECLARA.

Marcada “D”, GUIA DE DESPACHO HENRY R . MERCADO, en la audiencia de juicio la parte demandada las impugno por ser documentos emanados de terceros y no fueron ratificadas, la parte demandante insiste en hacerlas vales, quien sentencia no las valora por cuanto son documentales emana de tercero y de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenia que ser ratificado a través de la prueba testifical . ASI SE DECLARA.

Marcada “E”, UN PASE DE SALIDA DE INTERNACIONAL MARITIMA C.A Y UN PASE NDE SALAIDA –SIDUNEA; en la audiencia de juicio la parte demandada las impugno por ser documentos emanados de terceros y no fueron ratificadas, la parte demandante insiste en hacerlas vales, quien sentencia no las valora por cuanto son documentales emana de tercero y de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenia que ser ratificado a través de la prueba testifical. ASI SE DECLARA.

Marcada “F”, AUTORIZACION DE SALIDA DE MATERIAL O EQUIPO DE PLANTA ENVIADO POR LA BLANDAVAL en la audiencia de juicio la parte demandada las impugno por ser documentos emanados de terceros y no fueron ratificadas, la parte demandante insiste en hacerlas vales, quien sentencia no las valora por cuanto son documentales emana de tercero y de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenia que ser ratificado a través de la prueba testifical . ASI SE DECLARA.

Marcada “G”, Copia de cuenta del Banco Mercantil, en la audiencia de juicio la representación de la demandada alego que emana de tercero y se evidencia que es una cuenta de ahorro que puede manejar el trabajador , quien decide no lo valora por cuanto se puede evidenciar quien hace los respectivos depósitos. ASI SE DECLARA.

Marcada H”, Copia de cuenta del Banco BANESCO , en la audiencia de juicio la representación de la demandada alego que emana de tercero y se evidencia que es una cuenta de ahorro que puede manejar el trabajador , quien decide no lo valora por cuanto se puede evidenciar quien hace los respectivos depósitos. ASI SE DECLARA.

Marcada “I” UNA FOTOGRAFIAS DE GANDOLAS Y DE UNA RETROEXCAVADORA; quien decide no las valora por cuanto no cumple con los parámetros establecidos en la Ley. ASI SE DECLARA.

Marcada “J; UNA GORRA Y CHEMIS COLOR GRIS Y UNA CAMISA A.O.; tiene un logo de poder integral, quien decide, le da valor probatorio por cuanto no fue objetado el mismo y en la chemisis se puede observar el nombre del trabajador y el nombre de la demandada. ASI SE APRECIA

INFORMES

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), folios 440 al 452 , donde señala que la cooperativa PODER INTEGRAL 024 R.L, esta inscrita en dicho organismo y que los ciudadanos M.G., A.G., C.R. y D.R.S., no son socios de dicha cooperativa ASI SE APRECIA

COORDINACION REGIONAL DE SUNACOOP-CARABOBO, no consta en autos las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA.

BANCO MERCANTIL, “AGENCIA LAS INDUSTRIAS” folios 455 al458, 460 al 464 , quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia . ASI SE DECLARA.

BANCO BANESCO, AGENCIA “METROPOLIS”, folio 290 al 320 quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

INSPECTORIA DEL TRABAJO LOCAL, folio 466 al 468 quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

SENIAT: folio 338 – 339 quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL, folio 506 AL 515, quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) folio 269 , de la cual se desprende que desde la fecha 17 al 23 de septiembre de 2008, no se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito “participación de Despido” por parte de la cooperativa ASI SE APRECIA

COMANDO DE T.D.V., no consta en autos las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA.

GRUPO SANTA INES”, no consta en autos las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA.

EMPRESA “BAPOCA, C.A.”, Folio 398 Quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia.

EMPRESA “PRAVI, C.A no consta en autos las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA.

COOPERATIVA “ DOSMARI”, R.L., no consta en autos las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA.

INGENIERIA CODECA

, C.A., no consta en autos las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA.

TOYAMA MAQUINARIA

C.A., folio 349 al 363, quien decide le da valor probatorio por cuanto la empresa TOYAMA MAQUINARIA S.A, reconoce la autorización otorgada al sr D.s. , y las facturas emitidas por la cooperativa Poder integral 024, rl. ASI SE APRECIA

EMPRESA “VG & V”, C.A., folio 365 al 393, quien sentencia le da valor por cuanto se evidencia las autorizaciones emitida para el actor. ASÍ SE APRECIA

PRUEBAS DE LA DEMANDANDA

ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L.,

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La representación de la parte accionada promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DOCUMENTALES,

Ratifica en cada una de sus partes el contrato suscrito entre las COOPERATIVAS PODER INTEGRAL 024, R.L. y COOPERATIVA MAXI FEL 2021, R.L., quien sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA

Marcada “A” y” B”, folios 173 al 176, son facturas emitidas por MAXI-FEL 2021 R.L , a nombre de Cooperativa Poder Integral 024 RL, quien decide no lo valora por cuanto fue desconocida ya que no tiene firma en consecuencia no le es oponible al actor. ASI SE DECLARA.

INFORMES de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente y ordena

REGISTRO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, LOS GUAYOS y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, folio 405, quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

SENIAT, 341, quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia . ASI SE DECLARA

PRUEBAS DEL TERCERO FORZOSO

ASOCIACION COOPERATIVA MAXI-FEL 2021, R.L.,

DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, PROMOVIDA EN EL ESCRITO DE PRUEBAS Y DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS; esta Juzgadora acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE

DOCUMENTALES,

ACTA CONSTITUTIVA DE LA COOPERATIVA MAXI-FEL 2021, R.L., quien decide lo valora por cuanto están conteste ambas partes . ASI SE DECLARA

COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE CONVENIO, quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia . ASI SE DECLARA

Anexos marcados: “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9”, folios 185 al 195, quien decide no lo valora por ser copias fotostática y no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

INFORMES

BANCO MERCANTIL, AGENCIA CENTRO COMERCIAL GUACARA PLAZA,

quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia . ASI SE DECLARA

INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CON SEDE EN EL DISTRITO CAPITAL, no consta en autos las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folios 506 al 515, se reproduce el valor probatorio up-supra ASI SE DECLARA.

BANESCO BANCO UNIVERSAL folios 290 al 320 411 – 438 ; se reproduce el valor probatorio up-supra. ASI SE DECLARA.

BANCO MERCANTIL, no consta en autos las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) DEL ESTADO CARABOBO, no consta en autos las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio y lo dilucidado en el juicio se puede observar que el actor señala que fue despedido por la Cooperativa de transporte poder integral R L; en cambio la parte accionada Cooperativa de transporte poder integral R L, alega que el actor no fue despedido ya que no es su trabajador, sino que era trabajador de la cooperativa MAXI-FEL 2021, R.L., por su parte la cooperativa MAXI-FEL 2021, R.L( TERCERO FORZOSO) ., alega que el actor no es su trabajador si no la demandada principal ya que fueron contratados por esta mucho antes de la constitución de la cooperativa MAXI-FEL 2021.RL, que realizaron un contrato leonino

Tales alegatos constituía una carga probatoria para las accionadas, por lo que, surge en primer término, QUIEN ES EL VERDADERO EMPLEADOR DEL ACTOR, que debió la accionada demostrar que efectivamente el actor era una trabajador de la cooperativa MAXI-FEL 2021, R.L.,, pues no basta el simple alegato, si el mismo no se sustenta en prueba alguna, al contrario las autorización dada al actor es por ser transportista de la cooperativa DE TRANSPORTE PODER INTEGRAL 024. RL, tal como quedo demostrado en autos, en consecuencia no hay elementos para señalar que el tercero forzoso sea o haya sido empleador del hoy demandante en consecuencia se debe declarar sin lugar la TERCERIA PROPUESTA en contra de ASOCIACION COOPERATIVA MAXIL-FEL 2021, RL. ASI SE DECLARA

Establecido lo anterior procede esta Juzgadora a señalar que le corresponde a la parte actora demostrar el despido, y la demandada debe probar que el mismo se efectuó por justa causa, es decir, debe la demandada demostrar los hechos que justificaron el despido del ciudadano D.R.S., por lo que no se evidencia que la parte demandada probara los hechos constitutivos de la falta alegada como causa justificada de despido, tal y como se aprecia de las documentales consignadas por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado declara PRIMERO: SIN LUGAR LA TERCERIA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA MAXIL-FEL 2021, RL: SEGUNDO: CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS CONTRA LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE PODER INTEGRAL 024. RL

SALARIOS CAÍDOS

La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al ciudadano D.R.S. sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado lo siguiente:

“…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Exclúyase del cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, la inacción del demandante, vacaciones de los Tribunales.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales…….

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada (24 DE NOVIEMBRE DE 2008) folio 39 AL 41 SENTENCIA DEL Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, que señalo que las partes estaban a derecho y por lo tanto no debía notificarse a las partes por estar a derecho hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR LA TERCERIA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA MAXIL-FEL 2021, RL: SEGUNDO: CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS CONTRA LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE PODER INTEGRAL 024. RLY se condena a esta a:

• Reincorporar a la actora a sus labores habituales y

• Al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a contar desde la notificación de la accionada hasta el cumplimiento de la obligación.

• El pago de los salarios dejados de percibir se acuerdan a razón de Bs. Bs 1.500 semanal, es decir Bsf. 214,28, diario

Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

*Vacaciones del Tribunal

* Inactividad del accionante.

* Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 10 días del mes de diciembre del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Y.S.D.F.

LA JUEZ

Abg. C.G.L.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m

Abg. C.G.L.

EL SECRETARIO

GP02-L-2008-001855

YSdF/CGL/ys

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