Decisión nº 0062-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 21 de Enero de 2010.

199º y 150º

Decisión N° 0062 - 2010 Causa Penal N° C.01-8924 – 2009.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 36 del expediente, planteada por la Abogada N.E.B., Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que los hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 1999, en horas de la mañana, en la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, donde el ciudadano D.E.F.R., con artificios y valiéndose de la buena fe, emitió un cheque sin provisión de fondos al ciudadano EDICSO E.L., como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la mencionada sociedad de conductores, y la acción penal para sancionarlos se encuentran evidentemente prescritas, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, y en el artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 31-01-1999, han transcurrido más de diez años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano D.E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.775.949 y residenciado en el Barrio la Carmela, calle 04, casa 14-49, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano EDICSO E.L., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0062 - 2010 y se ofició bajo el No. 0195 - 2010.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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