Decisión nº 090-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00064-10

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: D.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.849.591, con domicilio en el sector Puerto Escondido, casa S/N, Municipio S.R.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: A.E.R.P. y YOLEIDA M.R.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 138.070 y 138.074 respectivamente.

DEMANDADO: YALEINY DEL VALLE G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.470.165, con domicilio en el sector Valle Encantado, detrás de la Unidad Educativa S.R.d.M.S.R.d.E.Z..

HIJOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano D.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.849.591, con domicilio en el sector Puerto Escondido, casa S/N, Municipio S.R.d.E.Z., debidamente asistido por las abogados A.E.R.P. y YOLEIDA M.R.B. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 138.070 y 138.074 respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana YALEINY DEL VALLE G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.470.165, con domicilio en el sector Valle Encantado, detrás de la Unidad Educativa S.R.d.M.S.R.d.E.Z., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 20 de octubre de 2001, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., según copia certificada del acta de matrimonio Nº 27, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijos de nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Establecieron su último domicilio conyugal en el sector Valle Encantado detrás de la Unidad Educativa S.R., Municipio S.R.d.E.Z..

Al principio todo fue armónico, pero con el transcurso del tiempo se perdió el vinculo de armonía y amor, las discusiones eran muy frecuentes y por la salud mental de los niños decidió marcharse del hogar el día 4 de agosto de 2007, un día sábado, por ese mismo maltrato que la ciudadana YALEINY DEL VALLE GUTIERREZ le propinaba, por tal motivo demandó por divorcio fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.

Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos D.J.V.B. y YALEINY DEL VALLE G.C.; b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; c) Prueba testimonial de los ciudadanos YAXCIRA M.P.V., DUGLERIS FERRER y H.J.R.C..

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 24 de abril de 2010, ordenándose darle entrada, formar expediente y asignarle número, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para los actos conciliatorios, de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la Fase de Mediación se tramitaría de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 5 de agosto de 2010. En fecha 11 de agosto de 2010 el alguacil agregó boleta de notificación de la demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del único acto reconciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, no siendo posible la reconciliación, asimismo se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 20 de octubre de 2010. Llegada la oportunidad fijada para llevar a efecto la fase de sustanciación.

En fecha 25 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos D.J.V.B. y YALEINY DEL VALLE G.C., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Prueba testimonial de las ciudadanas YAXCIRA M.P.V., DUGLERIS FERRER. Respecto a la testigo YAXCIRA M.P.V. aportó elementos de convicción a esta Juzgadora, ya que manifestó conocer a la pareja, así como su domicilio conyugal, igualmente aportó datos acerca del hecho desencadenante de la ruptura matrimonial. De su deposición se determina claramente la manera como obtuvo el conocimiento de los hechos objeto de litigio, señaló que vive cerca de la casa de la pareja, lo cual se verificó con la dirección aportada para el levantamiento del acta de audiencia de juicio. En relación a las preguntas y repreguntas, la testigo aportó elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirió el conocimiento de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, pues señaló que el hecho que desencadenó la interrupción definitiva de la relación ocurrió el 4 de agosto de 2007. Adicionalmente a esto, la ciudadana YAXCIRA M.P.V. indicó que el 4 de agosto de 2007 fue día sábado, alegato este que fue comprobado por medio del calendario judicial correspondiente al año 2007.

 Vale destacar que se está en presencia de la declaración del testigo único, el cual ha quedado conteste en cuanto a las preguntas formuladas y las repreguntas, por cuanto ha dejado plenamente demostrado, el último domicilio conyugal, la fecha en la que se dio la interrupción definitiva de la relación entre los esposos VILCHEZ GUTIERREZ y el origen de la misma, este testimonio es apreciado plenamente por esta Juzgadora, por ser la testigo de carácter presencial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

 En cuanto a la testigo DUGLERIS J.F.S., manifestó que el actor, “le contaba”, “le decía”, esto define su carácter referencial, por lo cual es forzoso para quien juzga desecharla.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada, en la cual incurrió la ciudadana YALEINY DEL VALLE G.C.. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano D.J.V.B., en contra de la ciudadana YALEINY DEL VALLE G.C.. ASI SE DECIDE.

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