Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000010.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

PARTE ACTORA: Ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad número V- 5.955.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.T. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.459 y 139.929, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA DOS CAMINOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 94, tomo 119-A de fecha 31 de octubre de 1963.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas RAPHAELA N. GUIU P y N.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los número 130.294 y 26.748, respectivamente.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 10 de enero de 2011 por interposición de demanda por parte de los profesionales del Derecho J.T. y J.B., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano D.M., y una vez recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida y le correspondió el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual recibe y admite la demanda, ordenando consecuencialmente la notificación de la empresa accionada para la comparecencia de la audiencia preliminar.

Siguiendo con el curso de las actas procesales, una vez realizada la notificación y certificada ésta por la secretaria (f.23 pieza I) comienza a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 24 de febrero de 2011 (f.24 pieza I), en el cual las partes promovieron sus medios probatorios.

Fue prolongada la audiencia hasta el día 28 de marzo de los corrientes, fecha en la que se dió por terminada la etapa preliminar, se agregaron los medios probatorios promovidos con anterioridad y se apertura el lapso para la contestación de la demandada, carga que cumplió la demandada, para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.

Una vez consignada la contestación de la demanda por la accionada, se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándose por recibida en fecha 11 de abril del presente año y admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes, fijando además audiencia conforme con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 01 de junio de 2011, a las 09:30 a.m., la cual fue suspendida en varias oportunidades, celebrándose finalmente el día 06 de octubre de 2011, a las 09:30 a.m.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio ambas partes comparecieron, exponiendo de forma oral sus respectivas pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, ejerciendo cada una de las partes el control de los mismos, difiriéndose el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 13 de octubre de 2011, a las 03:00 p.m, fecha en la cual se declaró Parcialmente Con lugar la acción intentada por el ciudadano D.M..

Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Señala la representación judicial del ciudadano D.M. que su representado labora en la hoy demandada desde el 06 de febrero de 2006 y actualmente es trabajador activo, desempeñando el cargo de vigilante privado, quien cumple una jornada de trabajo de 12x12, esto es, labora doce horas continuas y tiene su respectivo día de descanso semanal, trabajando consecuencialmente a su decir 26 días al mes.

Bajo este mismo contexto, arguye que el actor tiene derecho a una hora de descanso diaria de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y a pesar de ello permanece en su sitio de trabajo las doce horas que comprende su turno de trabajo, lo que representa que la empresa no le concede su hora de descanso y menos aun se la cancela.

Corolario de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Intereses sobre prestación de antigüedad, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el 01-03-2006 al 31-10-2006 ya que el mismo no fue cancelado por la empresa, solicita el prorrateo del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el 01-03-2006 al 31-12-2010 por el exceso de la jornada de 8 horas, es decir por tres horas diarias, así como el pago de las horas de descanso.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

La demandada opone como punto previo en su litis contestatio el argumento bajo el cual cataloga al demandante como un trabajador rural con el cargo de vigilante desde el 06 de febrero de 2006, que cumple con una jornada de 12 horas diarias con una hora de descanso incluida dentro de ella, encuadrándose ello a su decir en la normativa prevista en el articulo 325 de la ley sustantiva laboral.

Admite la relación laboral activa, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la jornada de 12 horas diarias con una hora de descanso diaria incluida, y que el actor disfrutaba de un día descanso semanal, no obstante, niega que haya trabajado 26 días al mes de manera constante e inalterable, por cuanto no todos los meses tienen la misma cantidad de días, además de que a su decir el trabajador faltó a su puesto de trabajo en algunas oportunidades, así como se ha enfermado y ha disfrutado de sus vacaciones.

Por otra parte, admite adeudarle al accionante la cantidad de Bs. 1.494,80 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad acumulada, más sin embargo, rechaza la procedencia del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su consecuente prorrateo desde octubre de 2006 hasta octubre de 2009, en base a que la misma cumplía cabalmente con su obligación a través del suministro de una comida servida en un local donde funcionaba un comedero construido especialmente para tal fin, y para la cual ésta contrataba los servicios de un tercero que suministraba y transportaba las comidas a los trabajadores hasta la sede de la empresa, modalidad sobre la cual además no se encuentra previsto en la Ley el pago del prorrateo siendo únicamente ejecutable cuando sea otorgada por medio de tickets o recarga de tarjeta electrónica.

Y en cuanto al prorrateo del beneficio de alimentación de los trabajadores desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2010, esgrime la demandada que continuó cumpliendo con su obligación de otorgar a sus trabajadores dicho beneficio bajo la modalidad de recarga de tarjeta electrónica, cumpliendo con el pago tanto de las jornadas efectivamente trabajadas que son ocho horas, así como de la alícuota parte que corresponde al prorrateo de dicho beneficio por el numero de horas que son tres que efectivamente trabajaba superando el limite máximo de las ocho horas es perfectamente congruente y cotejable con las cantidades en dinero que mensualmente son recargadas en la tarjeta de recarga electrónica de la cual el hoy actor es titular y de la cual recibe su beneficio de la ley de alimentación para trabajadores.

Por ultimo, niega la procedencia de las horas de descanso desde marzo de 2006 hasta diciembre de 2010, en razón de que el actor realiza sus labores de vigilante en una finca en una jornada de trabajo de 12x12 que comprende 11 horas laboradas, es decir, 8 horas de jornada ordinaria y 3 horas prorrateadas, faltando así la hora de descanso para completar el máximo de 12 horas diarias que permite la ley permanecer en el trabajo a los trabajadores rurales que desempeñen puestos de vigilancia, lo que deriva que su jornada este encuadrada perfectamente dentro del supuesto del articulo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo.

V

DE LA CARGA PROBATORIA

Analizadas tanto las pretensiones expuestas por el ciudadano D.M. como las defensas opuestas por la hoy demandada, observa esta sentenciadora que las partes se encuentran contestes en la existencia de una relación de trabajo vigente entre ellas, así como la fecha en que se inició la misma, el cargo desempeñado por el actor, la jornada de trabajo y la procedencia de los intereses derivados de la prestación de antigüedad.

En consonancia con lo expuesto, el punto medular de la presente controversia estriba en determinar la procedencia de los conceptos referidos al beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el prorrateo de dicho beneficio y las horas de descanso reclamadas, toda vez que la demandada arguye que desde marzo de 2006 hasta octubre de 2009 cumplió con dicho beneficio al otorgarle al trabajador una comida diaria, y desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2010 mediante la recarga de tarjeta electrónica. Y en lo atinente al prorrateo de dicho beneficio de alimentación, la accionada se excepciona de su responsabilidad de pago desde marzo de 2006 hasta octubre de 2009, al argüir que por la naturaleza de la modalidad de entrega de una comida diaria, la misma no puede prorratearse; y respecto al periodo comprendido desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2010, alega su cumplimiento a través de la recarga de tarjeta electrónica, correspondiéndole consecuencialmente a la parte demandada demostrar el cumplimiento del beneficio de alimentación, el pago del prorrateo de dicho beneficio y el disfrute por parte del trabajador de su hora de descanso diaria, todo ello de conformidad con el articulo 72 eiusdem. Así se estima.-

VI

DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO.

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - A los recibos de pago marcados “A, B, C, D, E”, cursantes a los folios 31 al 258 I pieza del expediente, no se les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan elemento que coadyuve a esclarecer los hechos controvertidos en el caso de marras.

  2. - Promovió el demandante las testimoniales de los ciudadanos A.G., O.L., R.H., O.S. y J.C., de los cuales se hicieron presentes en la audiencia oral y publica los dos primeros de ellos e incomparecieron los restantes, declarándose desierto el acto respecto a éstos últimos. En consecuencia, pasa de seguidas quien suscribe a a.l.d. de los ciudadanos A.G. y O.L.d. la siguiente manera:

    • Testimonial del ciudadano A.G.:

    Señaló en la audiencia de juicio ser actualmente obrero de Proinco y que el actor fue su compañero de trabajo en Agropecuaria Dos Caminos, porque trabajó allí ejerciendo labores de seguridad desde el 2005 hasta el 2008, y en base a ello arguye que había dos jornadas de trabajo para los oficiales de seguridad de 24x24 y de 12x12, y que dentro de dichas jornadas no había horas de descanso.

    Por otra parte, indicó que no había comedor dentro de la empresa y que hay una larga distancia entre los puestos de vigilancia de la empresa, en la cual había ciertas veces hasta 12 vigilantes. Indica al respecto que como tenia bicicleta duraba de 15 a 20 minutos desde su puesto a la entrada de la empresa y que llevaba la comida de su casa.

    Indica que después de un juicio que existió por reclamación de tickets, la empresa comenzó a dar desayuno, almuerzo y cena; y que en la entrada del colegio había un portón y se tenía que levantar si estaba comiendo para abrirlo y que en dicha entrada tenía un compañero de trabajo, no estaba solo.

    • Testimonial del ciudadano O.L.:

    Indicó que trabajó en la Agropecuaria Dos Caminos e interpuso una demanda contra la misma, ya que era inspector de seguridad en la empresa demandada desde el 2004 hasta el 2009 y cumplía una jornada de 12x12 o 24x24, y que no tenía hora de descanso en su jornada.

    Señala que comía en el puesto de trabajo y si le tocaba abrir el tubo lo abría, así como arguyó que había un comedor para los obreros pero para los de seguridad no, y que la empresa si le llegó a dar comida pero no recuerda durante cuanto tiempo.

    Manifiesta que era suficiente el tiempo para retirarse de la Agropecuaria, ir a su casa, comer y regresar, en algunos momentos trabajaba con un compañero de trabajo y en otros momentos solo y comían al mismo tiempo, pero en la entrada del colegio, uno estaba en la entrada y el otro en el tubo.

    A las declaraciones anteriormente transcritas, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto ambos testigos se encuentran contestes en señalar que la empresa les otorgaba comida, y que no tenían hora de descanso, además de ello trabajaban con un compañero de trabajo, elementos éstos que serán tonados en cuenta por quien suscribe a los fines de dilucidar la procedencia o no del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las horas de descanso diarias reclamadas.-

    DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO D.M.:

    Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó la declaración de parte al ciudadano D.M., quien respondió al interrogatorio efectuado por quien decide, de la siguiente manera:

    Señaló en la audiencia oral y pública que si recibía el envase de comida preparada de parte de la ciudadana R.E. y que por ende su reclamo respecto al beneficio de alimentación se debe a que, a su decir, la comida no era la adecuada ni de su gusto, y por tal motivo no se la comía y llevaba comida de su casa, y la comida que le era entregada por la empresa se la llevaba a su casa o se la daba a alguien.

    Así mismo, indicó que su persona ha pasado por todos los puestos de vigilancia de la empresa, siendo su horario de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. permanentemente y en el mismo puesto de trabajo desde que se enfermó por orden medica, y al preguntársele a la representación judicial de la parte demandante si a esa jornada se le suma una hora de descanso respondió que no, para lo cual el actor señaló que indico que su jornada es de 12 horas diarias en virtud de que recibe la guardia a las 05:00 p.m. y la entrega a las 07:00 a.m. del otro día, y de seguidas señaló que siempre ha tenido desde que llego allí la jornada de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., hasta que se enfermó en agosto que esta de reposo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Promovió la parte demandada estados de cuenta correspondientes al actor (folios 265 al 267 I pieza), los cuales si bien emanan de la empresa Trasferencia Electrónica de Beneficios, C.A., no puede esta Juzgadora obviar que la veracidad de los hechos documentados en este instrumento -como es el pago efectuado al trabajador- no fue en modo alguno discutida por la parte actora; antes, la realización de dichos pagos constituye un hecho no controvertido y, en este sentido, los documentos señalados ofrecen sustento probatorio a los hechos descritos por la actora en su escrito libelar respecto a que la empresa da cumplimiento al beneficio de alimentación desde el mes de noviembre de 2009, lo cual queda igualmente afirmado por la prueba de informe requerida a la empresa Trasferencia Electrónica de Beneficios, C.A. Así las cosas, al analizar las recargas por concepto de beneficio de alimentación efectuadas de manera periódica en fechas 08-12-2009, 13-01-2010, 04-02-2010, 22-03-2010, 21-04-2010, 21-05-2010, 09-07-2010, 03-08-2010, 30-08-2010, 05-10-2010, 28-10-2010, 24-11-2010, 02-12-2010, 14-01-2011 y 04-02-2011 y confrontarlas con la defensa ejercida por la demandada respecto a que en dichas recargas le era depositado al trabajador el prorrateo del beneficio, se ha podido patentizar de una operación aritmética que, al calcular el beneficio en el número de días laborados, por un valor de 0.25% , la empresa pagaba al trabajador además de lo correspondiente a una jornada ordinaria, cuatro (4) horas de exceso,

    A manera de ilustrar lo siguiente, se toma de manera aleatoria el ejemplo del recargo efectuado el día 04-02-2010, de Bs. 577.50. A saber, la unidad tributaria para ese periodo era de Bs. 55, por lo que al calcular el 0.25% de la misma que corresponde al limite mínimo establecido legalmente, nos arroja la cantidad de Bs. 13,75, valor este del beneficio de alimentación por una jornada ordinaria de trabajo. Ahora bien, si el valor del beneficio de alimentación por una jornada de trabajo de 8 horas es de Bs. 13.75, la alícuota de una hora es de Bs. 1.72, por tanto al calcular los 28 días de trabajo que alega la parte demandada por el 0.25% del valor de la unidad tributaria, y adicionarle las 100 horas en exceso que resultan de multiplicar los 28 días laborados por 3 horas adicionales y una hora de descanso, se hace evidente que la parte demandada cumplió con el pago del beneficio de alimentación a través de recarga electrónica y su consecuente prorrateo en ese periodo.

    Tal operación fue efectuada por esta sentenciadora en el periodo del mes de noviembre de 2009 al mes de enero de 2011, obteniéndose el resultado antes referido.

  4. - Consignó la accionada en la etapa preliminar originales y copias de recibos de pagos por concepto de suministro y transporte de comida a los trabajadores a efectos vivendi, sobre los cuales fue requerida por la parte promovente su ratificación en contenido y firma por las ciudadanas R.E. y D.E., quienes comparecieron a la audiencia oral y publica y ratificaron las instrumentales cursantes a los folios 268, 270, 272, 273, 274, 276, 277, 279, 280, 284, 285, 287, 288, 289, 291, 292, 293, 296, 297, 298, 299, 303, 304, 305, 306, 307, 309, 310, 311, 312, 313, 316, 317, 318, 319, 320, 324, 325, 326, 327, 328, 330, 331, 332, 333, 334, 336, 337, 338, 339, 342, 343, 344, 345, 347, 348, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366, 367, 368, 370, 371, 372, 373 y 374 de la primera pieza del expediente, derivándose que tales documentales merezcan pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ser adminiculadas con las testimóniales promovidas por ambas partes y con la declaración de parte del actor.

    En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 269, 281, 282, 294, 300, 302, 321, 323, 340 y 375, no se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas son emanadas de los ciudadanos H.L. y J.P., terceros que no las ratificaron. Y en cuanto a los comprobantes de egreso cursantes a los folios 271, 275, 278, 283, 286, 290, 295, 301, 308, 315, 322, 329, 335, 341, 346, 351, 357, 363 y 369, los mismos son desechados pro emanar de la misma parte promovente.

  5. - Respecto a la inspección judicial solicitada por la parte demandada y evacuada en fecha 27 de mayo de 2011 en la sede de la hoy demandada, en la cual se dejó constancia de la existencia de un comedor con un área aproximada de 55 mts 2, con dos mesas, doce sillas, botellones de agua potable, congelador, nevera, microondas y un mesón de concreto, la misma no merece valor probatorio, toda vez que no aporta elemento alguno que coadyuve a determinar el controvertido en el caso in comento.

  6. - Promovió la demandada las testimoniales de los ciudadanos O.E., G.R., E.T., A.T., A.M., A.P., M.E., R.E. y D.E., de los cuales los cuatro primero de ellos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio, por lo que se declaro desierto el acto; y respecto a los restantes, pasa quien decide a a.s.d. de la siguiente manera:

    • Testimonial de la ciudadana R.E.:

    Señaló en la audiencia de juicio que trabaja en la Agropecuaria desde hace 5 años y que de allí salió la cooperativa conformada por sus hijas, quienes preparaban la comida, la transportaba un transporte de la empresa y venia empacada en envases de aluminio, a mediodía recibían 63 comidas y en la tarde 12 a 15 comidas.

    Señala que firmaba los recibos de pago porque le hacia llegar el dinero a sus hijas y le entregaba la comida a los vigilantes de la empresa.

    Indica la testigo que le entregó comida al demandante, ya que sus hijas la preparaban en su casa y ella la buscaba en un transporte de la empresa y la repartía a los trabajadores, en virtud de que su persona ejerce labores de mantenimiento, y que hay un comedor en la misma.

    La Cooperativa estaba registrada ante el Ministerio del Trabajo y el Instituto de Nutrición.

    • Testimonial de la ciudadana D.E.:

    Indica que le vendía las comidas a la Agropecuaria, trabajaba con 4 muchachas más, pero es ella quien agarró el contrato, la Agropecuaria mandaba un transporte con su mama a buscar la comida.

    Señala que ella cobraba por el servicio de la comida y era ella quien compraba los insumos, eran de 48 a 60 comidas diarias, prestó ese servicio hasta el 30-09-2009 y que venia la comida en envases de aluminio.

    Indica que firmó ese contrato en nombre de la Cooperativa que conformaron llamada “Manuel Pilar”, ella era la Presidenta, no sabe si se encuentra inscrita en el Instituto de Nutrición ni en el Ministerio del Trabajo, las facturas que utilizaba no estaban fiscalizadas por el Seniat.

    • Testimonial del ciudadano A.M.:

    Arguye que es inspector de seguridad en Agropecuaria Los Caminos desde el 19-07-2007, conoce al actor y que cuando ingresó ya daban comida, manifestando que le daban la comida y que cuando empezó a trabajar estaba solo y después tenia un compañero, turnándose ambos para comer. Actualmente es el jefe de grupo desde hace dos años y señala que R.E. les entregaba la comida.

    Indica que actualmente le entregan tarjeta electrónica y le pagan adicional para las horas que exceden de las 8 horas, su persona trabaja 12 horas y como siempre hay movimientos de carro en el colegio se hace difícil tomar un descanso, se toma 20 minutos para comer y el otro compañero le hace el favor de cubrir su labor.

    • Testimonial del ciudadano A.P.:

    Manifiesta que trabaja en seguridad en Agropecuaria Dos Caminos desde el 22-01-2005, momento desde el cual comenzó a recibir una comida en un envase de aluminio, estaba acompañado en el trabajo, se turnaban para comer, y además arguye que una vez compartió un puesto de trabajo con el actor, y el también recibía una comida.

    Indica que recibe un monto adicional que los demás obreros en la recarga electrónica porque trabaja mas horas, trabaja 12 horas y tenia una hora especifica para descansar, para comer utiliza media hora y se incorpora nuevamente.

    • Testimonial de la ciudadana M.E.:

    Manifestó que trabajaba en la elaboración de las comidas para la Agropecuaria, que Dayana cobraba por esos servicios y compraba la materia prima, se despachaba 50 o 60 comidas de lunes a sábados, y los domingos solo para los vigilantes, yo ayudaba en la cocina, la comida la servia en envases desechables.

    A las testimoniales antes aludidas, se les otorga valor probatorio, y al ser adminiculadas con la declaración de parte del actor, con las testimoniales promovidas por éste ultimo y con los recibos de pago de suministro y transporte de comida que fueren a.p., debemos concluir que la hoy demandada otorgó el beneficio de alimentación mediante la entrega de una comida diaria y actualmente a través de una tarjeta electrónica, todo lo cual coadyuva a determinar la procedencia de dicho concepto laboral peticionado.-

    VII

    DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Atendiendo a la carga probatoria asignada a la parte demandada respecto al disfrute de la hora de descanso diaria reclamada por el actor, así como en lo que atañe al cumplimiento del pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su consecuente prorrateo, pasa esta Juzgadora a efectuar el siguiente análisis:

    En primer termino, respecto al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al revisar exhaustivamente la pretensión del ciudadano D.M. contenida en su escrito libelar se infiere que reclama el pago de dicho beneficio desde su fecha de ingreso hasta el 31-12-2010, y a tales efectos la parte demandada rechaza su procedencia esgrimiendo que cumplió con dicho beneficio de alimentación desde el 06-02-2006 hasta el 30-10-2009 mediante la entrega de una comida diaria, la cual era preparada por un tercero, hecho éste que quedó plenamente demostrado del análisis de las testimoniales promovidas por ambas partes, así como de las documentales ratificadas por terceros y de la declaración de parte del actor, resultando a todas luces evidente que la demandada cumplió con su carga probatoria y por ende deviene la improcedencia en Derecho de dicho beneficio de alimentación desde la fecha de ingreso del actor hasta el 30-10-2009. Así se estima.-

    Siendo este el escenario bajo el cual se desenvuelve el panorama de autos, es preciso esclarecer que reclama también el actor el prorrateo del beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo el asidero jurídico de su labor prestada en exceso de 3 horas diarias tomando en cuenta que la jornada ordinaria es de ocho (08) horas diarias y laboraba once (11) horas diarias, para lo cual la parte accionada niega su procedencia en base a que desde su ingreso hasta el 30-10-2009 cuando se le entregaba una comida diaria debido a la naturaleza indivisible de dicha modalidad es improcedente su prorrateo, y en el periodo desde el 01-11-2009 hasta el 31-12-2010, a su decir, efectúo cabalmente el pago de dicho prorrateo mediante recarga electrónica, a tales efectos, debe quien decide realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, estipula textualmente en su artículo 4, lo siguiente:

    Articulo 4: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

  7. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

  8. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

  9. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

  10. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

  11. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

  12. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.”

    Esta normativa prevé las modalidades en que puede el empleador dar cumplimiento al beneficio de alimentación, entre ellos la contratación del servicio de comida elaborada, tal como el caso de autos desde el 06-02-2006 hasta el 30-10-2009, periodo en el cual la empresa contrató los servicios de preparación de comida para sus trabajadores a la ciudadana D.E., lo cual debe adminicularse con los artículos 17 y 18 del Reglamento de dicha ley, que fuere publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, el que reza lo siguiente:

    Articulo 17: “ Los trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al limite diario establecida en el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

  13. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del articulo 4ª de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el numero efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

  14. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, Conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

    Artículo 18

    Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario.

    Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones

    Previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

    De las normas transcritas, se interpreta que dicho Reglamento regula el caso en que los trabajadores laboren jornadas distintas a las ordinarias previstas en el articulo 90 de nuestra Constitución Nacional, no obstante, el articulo 17 establece claramente los parámetros a seguir para el cumplimiento del beneficio de alimentación para aquellos que presten sus servicios en jornadas inferiores a las señaladas, lineamientos que se aplican por mandamiento del articulo 18 eiusdem a los trabajadores que laboren jornadas que exceden el limite diario, y siendo que en el caso de marras el ciudadano D.M. laboró en exceso de la jornada ordinaria, debe aplicársele lo atinente al prorrateo del referido beneficio, no obstante, del periodo comprendido desde el 06-02-2006 hasta el 30-10-2009 en el que se le entregaba una comida diaria no resulta procedente en Derecho su prorrateo dada la naturaza única e indivisible de dicha modalidad. Y en cuanto a dicho concepto laboral que fuere peticionado desde el 01-11-2009 hasta el 31-12-2010, ha quedado probado en el caso bajo estudio que la sociedad mercantil demandada dió cabal cumplimiento al consecuente prorrateo a través de la recarga electrónica, tal como se evidencia de los estados de cuenta emitidos por TEBCA adminiculado con la prueba de informe remitida por la misma, resultando improcedente en Derecho. Así se estima.-

    Por otra parte, respecto a la hora de descanso diaria reclamada por el actor percata esta sentenciadora que el ciudadano D.M. realiza el reclamo de dicho concepto laboral con ocasión a la jornada laborada de 12 horas diarias dentro de la cual tenia una hora de descanso diaria, no obstante, a su decir, no era disfrutada efectivamente por su persona, excepcionándose la demandada de dicho pago al argüir que la misma si era disfrutada. En este sentido, es preciso traer a colación la normativa prevista en el artículo 190 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:

    Articulo 190 L.O.T: “Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo”.

    De acuerdo a lo anterior y en atención al cúmulo probatorio aportado por ambas partes, específicamente de las testimoniales de los ciudadanos A.G., O.L. y A.M., quienes declararon expresamente en sus declaraciones que no tenían hora de descanso porque interrumpían su comida para atender sus labores de vigilantes aunado a que la demandada mediante sus medios probatorios no logró demostrar que el ciudadano D.M. sí disfrutó dicha hora de descanso laborada, no cumpliendo de este modo con su carga probatoria respecto al disfrute de la hora de descanso, deviniendo en consecuencia su procedencia en Derecho. Este concepto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, tomando en cuenta los salarios devengados por el actor correspondientes a cada periodo laborado- los cuales se encuentran convenidos por las partes- en base a seis (6) días semanales, desde el 06 de febrero del 2006 al 31 de diciembre de 2010.

    Por ultimo, en cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad generados con ocasión a la relación de trabajo existente entre las partes desde el 02-06-2006 hasta la actualidad, visto que la parte en su escrito de demanda convino en adeudarle la cantidad reclamada por el actor respecto a dicho conceptos, se establece su procedencia en Derecho, debiendo tenerse como ciertos los salarios establecidos por el actor, no obstante, si bien convino la demandada en el monto reclamado, debe este tribunal efectuar el cálculo de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que los intereses generados por la prestación de antigüedad deben ser pagados al cumplir el trabajador cada año de servicio, al haber ingresado el ciudadano D.M. a la empresa demandada en el mes de febrero de 2006, es hasta el mes de febrero del 2010 que los mismos pueden ser condenados a pagar, por cuanto esta reclamación se efectuó hasta el mes de diciembre de 2010.

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad es la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 3.142,44)

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto que arroje la experticia complementaria del fallo respecto a las horas de descanso diarias condenadas, así como sobre lo condenado por intereses generados por la prestación de antigüedad, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad número V- 5.955.042 contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOS CAMINOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 94, tomo 119-A de fecha 31 de octubre de 1963. En consecuencia se condena a pagar a la demandada los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se condena a pagar a la demandada por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al ciudadano D.M. la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 3.142,44)

SEGUNDO

Se condena a pagar a la demandada las horas de descanso diarias laboradas por el ciudadano D.M., la cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado por intereses generados por la prestación de antigüedad y por el monto que arroje la experticia complementaria del fallo respecto a las horas de descanso condenadas.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines de que se efectúe el cálculo de las horas de descanso laboradas, y de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria dada la naturaleza parcial del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

LA JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

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