Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-000733

PARTE ACTORA: DAMIAN ARTURO URBINA GIL, venezolano, portador de la cédula de identidad número 17.148.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D., M.P., M. CORREA Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 76.626, 92.909 y 89.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.M., S.R., OMAIRA CORREDOR Y OTROS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 74.445, 63.705 y 70.589, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales, presentado en fecha 16 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, en fecha 30 de octubre de 2012, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 09 de noviembre de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 14 de noviembre de 2012, se dio por recibido el expediente y en fecha 19 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de enero de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de junio de 2008, para la demandada, como mensajero, devengando un salario de Bs. 891,00, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el 01 de octubre de 2008, momento en el que la representación patronal le informo que prescindían de sus servicios.

Una vez agotada la vía administrativa, recurre para reclamar los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización del preaviso y salarios retenidos o dejados de percibir. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 25.462,73.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude pago alguno por concepto de prestaciones sociales y demás pretensiones como indemnización por despido injustificado, indemnización del preaviso, salarios retenidos, señalando que se encontraba en un periodo de prueba de noventa días, periodo este que el actor no supero.

IV

TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se encuentra circunscrita en determinar si resultan procedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, en tal sentido le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte accionante:

M. favorable de autos y comunidad de la prueba

Dichos argumentos no constituyen un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece

Documentales:

Que corren insertas del folio 50 al 140 del expediente, que contienen: copias certificadas del expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, solo realizó observaciones, por lo quien decide le confiere valor probatorio a las documentales antes señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende el agotamiento de la vía administrativa, así como, providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud del actor, ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido. Así se establece.

Aportados por la parte accionada:

Documentales:

Promovió las instrumentales que corren insertas del folio 02 al 06 del cuaderno de recaudos N° 1, que comprende: el punto de cuento para el ingreso del actor al ente demandado en el cargo de mensajero motorizado, constancia de trabajo en el cual se indica que prestaría sus servicios desde el 27/06/2008 hasta el 27/09/2008, oficio a la entidad financiera Banfoandes para que aperturara la cuenta a favor del actor, el registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y memorandum mediante el cual notifican al actor que queda sin efecto la relación laboral considerándose como no superado el período de prueba. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia existencia de una prestación de servicios entre la actora y la demandada, la duración de la relación laboral y el salario pactado entre las partes. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con P. delM.A.V.C., estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Una vez analizados los alegatos sostenidos por la actora y por la demandada, en concordancia con los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este J. determina que la presente controversia se encuentra circunscrita en principio en determinar la inadmisibilidad de la demanda, alegada por la representación judicial de la parte demandada, señalando que no se agotó la vía administrativa, sin embargo de las pruebas documentales presentadas por la parte actora, se evidencia copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 023-08-01-02289, sustnaciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, por reenganche y pago de salarios caídos, lo que evidentemente demuestra el agotamiento de la vía administrativa, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si resultan procedentes los conceptos reclamados por el accionante, en virtud de lo señalado en la contestación de la demanda, en cuanto al período de prueba en el que se encontraba el actor. De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al demandado demostrar a este J. el motivo por el cual el actor no aprobó el período de prueba de noventa días, lo que conllevó a que se rescindiera la relación laboral, prueba que no se desprende de los autos, aunado al hecho de que mediante providencia administrativa fue declarado con lugar la solicitud del actor, ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, providencia a la cual la parte demandada no dio cumplimiento, por lo que este Tribunal declara procedentes los conceptos reclamados, partiendo de que dicho acto administrativo goza de plena validez ya que el mismos sigue ostentado su pleno carácter ejecutivo y ejecutorío, igualmente hay que resaltar la existencia palpable de la transformación de la filosofía procesal que involucra la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna de 1.999, cuando en su artículo 257, nos expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo cual, es mandato Constitucional de los jueces, y a razón de que dicho acto administrativo goza de plena presunción legal y de no darle valor al mismo se estaría regresando a la dejada atrás enorme estructura burocrática que había deshumanizado el proceso laboral venezolano .Así se decide.

En consecuencia se ordena cancelar lo conceptos que se pasa a determinar detalladamente:

Por vacaciones y bono vacacional, le corresponden al actor de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la ley ejusdem, la cantidad de 3,75 días y 1,4 días de salario normal, es decir Bs. 29.7, que arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 152,95).

Por utilidades, le corresponden al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley ejusdem, la cantidad de 3,75 días de salario normal, para un total de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 111,37).

Por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la demandada no demostró que la actora haya incurrido en alguna causal de despido de las establecidas en la ley, este Juzgado ordena el pago por estos conceptos, por lo que le corresponden al actor la cantidad 25 días de salario integral, es decir, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 785,00).

En cuanto al reclamo por salarios retenidos, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa N° 160-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, resulta procedente dicho reclamo, por lo que se ordena a la demandada cancelar 822 días de salario normal, que arroja la cantidad total de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.462,73).

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DAMIAN URBINA, titular de la cedula de identidad numero 17.148.923 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS, debidamente identificado en autos. SEGUNDO: Se condena a cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del texto integro del fallo. TERCERO: No ha condena en costas.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. M.A. FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. L.O.

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