Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de Julio del año dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002887

PARTE ACTORA: DAMIAO M.D.S.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° 7.378.906 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S., J.M. y THAIRYS MOSQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.078, 54.839 y 119.640, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “SUCESORES DOS SANTOS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 02, Tomo 5-A en fecha 29 de Agosto de 1.990, en la persona de su Director Gerente, ciudadano R.E.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.136, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.D.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.914, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano DAMIAO M.D.S.F. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° 7.378.906 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio “SUCESORES DOS SANTOS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 02, Tomo 5-A en fecha 29 de Agosto de 1.990, en la persona de su Director Gerente, ciudadano R.E.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.136, de este domicilio. En fecha 26/07/2010 fue interpuesta la demanda (F. 02 al 16). En fecha 29/07/2010 se admitió la demanda (F. 68). En fecha 22/11/2010 fue citado el demandado (F: 72). En fecha 25/01/2011 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (F. 74). En fecha 31/01/2011 se declaró vencido el emplazamiento (F. 79). En fecha 18/02/2011 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas (F. 83). En fecha 06/04/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (F. 84). En fecha 04/05/2011 se declaró vencido el término para la presentación de informes (F. 95).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A. se encuentra domiciliada en esta ciudad y se constituyó con tres accionistas: B.G.D.S., E.R.D.S. y el actor. Que en fecha 18/09/2009 se celebró asamblea extraordinaria de accionistas, que de manera ilícita y contraria a las previsiones estatutarias se procedió a la elección de una nueva Junta Directiva, acta que se registró en fecha 14/12/2009 bajo el Nº 21, Tomo 86-A ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. Que en fecha 04/01/2010 se celebró otra asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se ratifica lo acordado en fecha 18/09/2009 y se protocolizó en el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12/01/2010 bajo el Nº 2, Tomo 2-A. Que el Código de Comercio prevé la existencia de asambleas ordinarias y extraordinarias, que tanto el Código de Comercio como los estatutos de la empresa demandada confieren la facultad de nombrar administradores y junta directiva a la Asamblea Ordinaria. Que en las convocatorias para las asambleas en las cuales se eligió la Junta Directiva siempre se señaló que eran extraordinarias. Fundamentó la pretensión en los artículos 200 y 275 del Código de Comercio, los artículos 1.159, 1.360 y 1.649 del Código Civil, así como la cláusula décima segunda del documento estatutario de la sociedad de comercio SUCESORES DOS SANTOS C.A. Transcribió jurisprudencia relacionada con la materia. Solicitó la nulidad de las actas aludidas, que se declare la nulidad de las actuaciones posteriores efectuadas por la Junta Directiva elegida, que se ratifique la junta directiva existente hasta la fecha y se decida en caso de vacío por parte de la junta directiva. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) o 4.515,38 UT.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación, citó doctrina del Maestro A.M.H. relacionado con la naturaleza de las asambleas ordinarias y extraordinarias, concluyendo que no se tiene fundamento legal ni estatutario ni doctrinal en el sentido que las asambleas cuya nulidad se demanda se encuentran viciadas de nulidad por haberse discutido y aprobado en las mismas materias que sean objeto exclusivo y excluyente de las asambleas ordinarias. Negó y rechazó la demanda en general y en sentido específico alegó que ni en el Código de Comercio ni en los estatutos de la empresa se establecen limitaciones para las decisiones a tomar en las asambleas ordinarias o extraordinarias, por lo tanto, considera que es una limitante decidir la nulidad del acta bajo supuestos exclusivos o excluyentes no contemplados.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Copia certificada de los estatutos pertenecientes a la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A. (F. 17 al 32); se valora como prueba de su personalidad jurídica y la condición de accionistas de las partes, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

2) Copia certificada de las actas impugnadas (F. 33 al 66); se valoran como instrumento fundamental de la demanda, actas contentivas de las decisiones tomadas y sometidas a escrutinio, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

Al examinar los argumentos de las partes y las pruebas ofrecidas al proceso, este Tribunal concluye que la causa se encuentra limitada a la resolución de una cuestión de derecho, a saber, establecer si las asambleas extraordinarias de marras deben ser declaradas nulas pues no se hizo en una asamblea ordinaria, facultad conferida por el legislador y establecido por las partes en los estatutos de la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A. Tal como expone el actor, en el seno de la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A. se celebró una asamblea extraordinaria, en la cual se acordó el cambio de la junta directiva. La demandada asegura que la doctrina no es conteste en reconocer la exclusividad de las decisiones que se pueden adoptar en una asamblea ordinaria.

Efectivamente, es difícil no traer a colación en estos temas al maestro A.M.H. y su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL Las Sociedades Mercantiles, Tomo II, (Págs 1.336 al 1.339). Autores patrios, como los citados por el demandado, aseguran que las diferencias no son sustanciales y que lo decidido en una asamblea ordinaria puede decidirse igualmente en una extraordinaria. Luego de hacer citas textuales, el maestro Hernández recurre al derecho comparado y expone que el derecho italiano así como el francés si diferencian entre las asambleas y las decisiones que pueden tomar en una y otra, finalmente expone que el derecho español sólo hace una diferenciación de periodicidad y no sustancial.

Por otro lado, este Tribunal no puede obviar el precedente judicial agregado por el demandante, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/09/2008, Nº Exp. AA20-C-2007-000559 ACC se decidió:

En la presente denuncia plantea el recurrente que la Sentenciadora de Alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, al atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, infringiendo los artículos 12 Código de Procedimiento Civil, 200 del Código de Comercio, 1.159, 1.360 y 1.649 del Código Civil, por falta de aplicación, porque –según la recurrente- el artículo Décimo Segundo de los Estatutos de la accionada no contiene la mención de “ordinarias y extraordinarias”.

Por estar fundamentada la presente delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se permite descender a las actas con la finalidad de establecer la comisión o no del vicio delatado.

En este sentido, al folio 12 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran el expediente, riela copia del Acta Constitutiva de la accionada, en la cual se señala:

...DECIMO (Sic) SEGUNDO: Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva: a) Representar a la Compañía en todos los actos, firmar por ella y obligar con su firma. b) Constituir apoderado que represente la sociedad en los asuntos judiciales y extrajudiciales de que fuere parte o en los de cualquier otra índole y revocar los mandatos si así lo juzgare conveniente. c) Convenir, desistir, transigir judicial o extrajudicialmente, compromete (Sic) en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y, en fin ejercer cualquier facultad que no estuviere expresamente atribuida a otro organismo de la Compañía ya que la enumeración que antecede es meramente enunciativa y no limitativa. d) Cumplir y cuidar que se cumplar (Sic) las decisiones de la Asamblea General de socios y de la Junta Directiva. e) Resolver asuntos de urgencia e importancia, dando cuenta de sus actuaciones a la Junta Directiva en su próxima reunión. f) Ordenar la convocatoria de las reuniones. g) Solicitar y contraer préstamos por las cantidades que juzgue necesarias para la buena marcha de la compañía. h) Girar, librar, otorgar, protestar y avalar letras de cambio, cheques, pagarés y demás efectos de comercio e instrumentos negociables y autorizar con su firma los pagos que haga la Caja de la Compañía. i) Informar periodicamente (Sic) a la Junta Directiva acerca del Estado de la Compañía y presentar el informe y balance anual a la Asamblea...

. (Negritas de la Sala y las Mayúsculas de la Recurrente).

Tal como claramente se desprende del artículo precedentemente transcrito, efectivamente el mismo no señala lo expuesto por la recurrida, en el sentido de que ”...son atribuciones del presidente de la junta directiva Ordenar (Sic) la convocatoria de las reuniones (ordinarias y extraordinarias)...”; porque simplemente el artículo Décimo Segundo expone que la atribución es “...f) Ordenar la convocatoria de las reuniones...”, sin el agregado lo de ordinarias y extraordinarias. Aun cuando tal señalamiento pudiese interpretarse desde el punto de vista de que las reuniones de una sociedad de comercio, necesariamente son u ordinarias o extraordinarias, a tenor de lo previsto en el artículo 271 del Código de Comercio. Efectivamente, la mención hecha por la Sentenciadora de Alzada, atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, lo que determinaría la procedencia de la presente delación.

Ahora bien, del texto mismo de la denuncia, la Sala observa que el formalizante delata que a tenor de lo previsto en el artículo Décimo Quinto de los Estatutos, se prevé la existencia de Asambleas Extraordinarias, al señalar, “...Podrá haber Asambleas extraordinarias para cualquier asunto que interese a la Compañía y por convocatoria de la Junta Directiva, siempre que ella lo decida o que lo solicite el Comisario o un número de accionistas que represente la tercera parte del Capital Social...”, con lo cual efectivamente la Junta Directiva tiene la facultad de convocar a una Asamblea Extraordinaria de la accionada, tal como acaeció en el presente asunto.

No obstante lo anterior, considera oportuno esta Suprema Jurisdicción Civil, verificar del Acta Constitutiva y Estatutos de la demandada, cuales son las facultades previstas para las reuniones o asambleas ordinarias o extraordinarias.

En este orden de ideas, el artículo Vigésimo establece, “...La Asamblea Ordinaria tiene las siguientes atribuciones: 1) Discutir, aprobar o modificar, con vista del Informe del Comisario, el balance que debe presentar el Presidente de la Junta Directiva; 2) Considerar el informe presentado por la Junta Directiva; 3) Nombrar los miembros de la Junta Directiva; 4) Nombrar el Comisario; 5) Conocer de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido a la Junta Directiva...”; lo cual es cónsono con lo previsto por el artículo 275 del Código de Comercio, que establece:

Artículo 275

La asamblea ordinaria:

1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.

2º Nombra los administradores, llegado el caso.

3º Nombra los comisarios.

4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.

5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido

. (Negritas de la Sala).

Ante estas normas, estatutaria y legal, al folio 42 de la pieza signada 1 de 1 de las actas de las que integran el expediente, corre inserta convocatoria para la asamblea cuya nulidad se demanda, en la cual se lee:

...Se convoca a los Accionistas de la empresa CENTRO CLINICO (Sic) MATERNO PEDIATRICO (Sic) SAN MIGUEL C.A. (CECLIMAPE, C.A.), de este domicilio, a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que se celebrará en la sede de la empresa situada en la calle Valencia N° 12, de la Urbanización San Miguel de esta ciudad, el día 21 de Junio (Sic) de 1996, a las 10:00 a.m., a fin de tratar el siguiente orden del día:

1.- Análisis de la situación económica de la empresa y medidas a tomar.

2.- Designación de nueva Directiva y del Comisario.

Debido a la urgencia del caso, se exige puntual asistencia...

. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se observa, la facultad de nombrar los miembros de la Junta Directiva y el Comisario de una empresa, está reservada a la Asamblea Ordinaria, a tenor de lo previsto en el artículo 275 del Código de Comercio y, en el caso bajo análisis, estatutariamente establecido en el artículo Vigésimo del Acta Constitutiva de la accionada. Esto dicho en otras palabras significa que, aún cuando la Junta Directiva de la demandada tiene la facultad de convocar asambleas extraordinarias, en ellas no pueden ser nombrados o removidos ni los miembros de la Junta Directiva ni el Comisario, ya que tal facultad –se repite- está atribuida únicamente a una asamblea ordinaria.

Por lo señalado, si bien es cierto que en el presente caso, realmente la Sentenciadora de Alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, como fue que era atribución exclusiva del Presidente de la empresa convocar las reuniones “ordinarias o extraordinarias”; no es menos cierto, que a través de la asamblea general extraordinaria cuya nulidad se demanda, no podían -como efecto ocurrió- remover y ser nombrados los miembros de la Junta Directiva ni el Comisario.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciadora de Alzada infringió por falta de aplicación los artículos 12 Código de Procedimiento Civil, 200 del Código de Comercio, 1.159, 1.360 y 1.649 del Código Civil, incurriendo en el primer caso de suposición falsa al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide

Como se evidencia de los antecedentes transcritos la doctrina patria no tiene una postura uniforme y si bien el precedente judicial ha de ser tomado en cuenta, no tiene el carácter vinculante suficiente para carecer de alguna fundamentación lógica. En el caso en particular, este Tribunal considera que al existir decisiones delicadas en el seno de una empresa, como la elección de la junta directiva, tales resoluciones deben efectuarse en respecto incondicional y místico a las condiciones o estatutos pactados. Eso garantiza que el destino de la empresa no se vea manchado con un matiz de parcialidad o influenciado con intereses particulares contrarios al interés colectivo que conforma la persona jurídica.

El Tribunal también conoce, como un hecho notorio judicial, la existencia de la causa KP02-V-2010-92 donde precisamente, se discute la nulidad de otra asamblea, esto sin contar otros asuntos judiciales que involucra el mismo debate entre los accionistas nombrados. Bajo este panorama, quien suscribe estima que lo más ajustado a derecho es que el destino de la empresa, a saber, la elección de la Junta Directiva, sea decidida en el seno de una asamblea ordinaria a la cual los estatutos y las leyes le tiene conferidas las atribuciones para decidir lo conducente, no así las asambleas extraordinarias a las que las facultades como la anteriores no le son conferidas en forma expresa. Así se establece.

Por lo expuesto el Tribunal estima que las asambleas extraordinarias de fechas 18/09/2009 donde se eligió una nueva Junta Directiva, registrada en fecha 14/12/2009 bajo el Nº 21, Tomo 86-A ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara y el acta de fecha 04/01/2010 donde se ratificó lo anterior y que se protocolizó en el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 12/01/2010 bajo el Nº 2, Tomo 2-A; deben declararse nulas, por violación al artículo 275 del Código de Comercio y la cláusula décima segunda de los estatutos de la empresa SUCESORES DOS SANTOS.

En cuanto a los efectos jurídicos de las actas posteriores, este Tribunal no puede decidir sobre ellas pues no constan en autos que se haya tomado determinada decisión, en todo caso, el desarrollo natural de la vida jurídica de la empresa SUCESORES DOS SANTOS, C.A., indica que la junta directiva vigente será la que haya existido antes de las actas declaradas nulas, igualmente, por lo tanto es esta la junta directiva vigente que seguirá en ejercicio hasta que se celebre la asamblea ordinaria de ley. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, incoada por el ciudadano DAMIAO M.D.S.F., contra la Sociedad de Comercio “SUCESORES DOS SANTOS, C.A.”, en la persona de su Director Gerente, ciudadano R.E.D.A., todos antes identificados. En consecuencia se declara la nulidad de las actas de Asambleas extraordinarias de la Sociedad de Comercio “SUCESORES DOS SANTOS, C.A.” de fechas 18/09/2009 donde se eligió una nueva Junta Directiva, registrada en fecha 14/12/2009 bajo el Nº 21, Tomo 86-A ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara y el acta de fecha 04/01/2010 donde se ratificó lo anterior y que se protocolizó en el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 12/01/2010 bajo el Nº 2, Tomo 2-A. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme el presente fallo se ordenara oficiar al Registrador respectivo a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes de nulidad.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DEJESE COPIA CERIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, catorce (14) día del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:16 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR