Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticuatro de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-O-2013-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana DAMNY Y.B.P., abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.564.709, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.922.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sin designar.

MOTIVO: Acción de A.C..

Vista la presente Acción de A.C., incoada por la ciudadana DAMNY Y.B.P., abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.564.709, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.922, contra la omisión lesiva emanada de la INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A..

La parte accionante expone en sus hechos que “mediante providencia administrativa Nº 00251-09 de fecha 11 de agosto de 2009 le ordena al patrono INSALUD- APURE, reengancharme a mi sitio de trabajo, en el cargo de abogado 1 grado 17 y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y que venia ejerciendo desde el 31 de marzo del 2008 (…) en fecha 18 de agosto del 2009, fue notificado el patrono de la referida decisión a los fines del cumplimento voluntario, (…) ordenada la ejecución forzosa el patrono incurrió en desacato (…) se ordeno el respectivo procedimiento de multa en fecha 15 de septiembre del 2009 (…), mediante acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 554-09 de fecha 16 de noviembre del 2009, se abstiene de aplicar la sanción de multa al patrono y en fecha 27 de enero del 2010 se acuerda el agotamiento de la vía administrativa (…)

Considera la actora, que fue despedida injustificadamente dando origen a violaciones de rango constitucional y derechos humanos fundamentales, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de restablecimiento de la trabajadora a su lugar de labores en los términos establecidos en la providencia administrativa Nº 00251-09 de fecha 11 de agosto del 2009. Considera que el patrono violó los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo al dejar de cumplir con la inamovilidad laboral consagrada en los mismos; al no respetar el debido proceso y al no haber dado cumplimiento a la providencia administrativa antes mencionada, la cual ordena la reposición a su puesto de trabajo a la agraviada. Solicita se restablezca la situación jurídica infringida, y que se ordene a la accionada a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure.

Ahora bien; por cuanto en fecha 03 de octubre de 2013, me juramenté como Juez Temporal de este Tribunal mediante acta Nº 15-2013, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-13-3465 de fecha 20 de septiembre de 2013; en tal sentido no existiendo razón alguna que impida conocer la siguiente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma.

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).

(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre las cuales se destaca la siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido

.

De la causal transcrita se desprende, que luego del transcurso de seis (6) meses, una vez originada la presunta lesión constitucional, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del supuesto agraviado, en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos constitucionales amerita con urgencia solicitar protección judicial y, pasado el tiempo que la norma citada estimó, en defecto de lapsos especiales de prescripción, es de suponer que ya no existe tal urgencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

En efecto, destaca esta Tribunal que “…la importancia de los derechos involucrados en el p.d.a., cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento” (Vid. Sentencia N° 142 dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el caso: Asociación Civil Ince-Cojedes), mediante la cual dejó asentado el siguiente criterio:

A tal efecto, el artículo 6°, en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Atendiendo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que corresponde al Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, determinar en cada caso sometido, a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar si operó el consentimiento expreso de lesión a los derechos del presunto agraviado. En ese sentido, una vez culminado el procedimiento administrativo sancionatorio y notificado el patrono de la multa interpuesta, puede considerarse que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, debiendo considerarse que a partir de la fecha de dicha notificación, comienza a computarse el señalado lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

De lo anterior se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produjo el consentimiento expreso por parte del o la accionante, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales.

Ahora bien, en el presente caso, consta en autos que la decisión contra la cual se ejerce la acción de a.c., que se dice violatoria de un derecho constitucional, fue dictada en fecha 11 de agosto de 2009 y la fecha del agotamiento de la vía administrativa fue el 27 de enero del año 2010, y la acción de amparo se intentó en fecha 16 de octubre de 2013, es decir que la petición de amparo se introduce cuando ya habían transcurrido más de seis meses después de iniciada la presunta violación del o los derechos que hoy se alegan como conculcados. Es de hacer notar que tal circunstancia no fue desvirtuada por la accionante.

De lo expuesto se evidencia que la solicitante otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo, lo que además nunca fue desvirtuado en su escrito, motivo por el cual lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el referido numeral 4 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por la ciudadana DAMNY Y.B.P., abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.564.709, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.922, contra la omisión lesiva emanada de la INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2013.

El Juez Temporal,

Abg. L.G.M.B.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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