Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Iglesias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, veintiocho de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000082

PARTE DEMANDANTE: Damos I.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.068.390 y domiciliado en ésta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.L. y Betty terán, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.058.108 y 10.725.574, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.483 y 52.983, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Delgado, C. A. originalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo de 1996, anotada bajo el Nº 1885-A, Tomo XX-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.406.556, con domicilio en la población de Guanarito, Estado Portuguesa.

MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Siendo la oportunidad de publicar la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano Damos I.C.G., identificado en el encabezamiento, contra la sociedad mercantil Inversiones Delgado, C. A., cuya identificación consta también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia al inicio de la audiencia preliminar de la parte demandante, ciudadano Damos I.C.G. y de su apoderada judicial, abogada E.L.; y de la no comparecencia de la parte demandada sociedades mercantiles Inversiones Delgado, C. A., quien no se hace presente en el acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero

la existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la sociedad mercantil demandada, la cual se inició en fecha 01 de octubre de 2007 y culminó el 14 de octubre de 2009, resultando una prestación de servicios de dos (02) años y trece (13) días, tiempo éste de relación laboral que será el considerado a los fines del respectivo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Segundo

en virtud de la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la demandada, se tiene como cierto el salario que alega el actor haber percibido durante la relación de trabajo; quedando establecido el monto del salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo, correspondiéndose éste con el salario mínimo legal vigente en el país, en consecuencia, a los efectos del presente fallo, el salarió básico que se usará como base de cálculo, es el salario mínimo legal vigente para cada periodo; así mismo, alega el demandante un salario integral que tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las incidencias del bono vacacional, la bonificación de fin de año y las horas extraordinarias, conceptos éstos que de conformidad con la norma citada forman parte del salario integral; ahora bien, en cuanto a este pedimento, observa quien aquí decide, que dentro de los componentes de este salario, incluye el demandante, primero, las horas extraordinarias, lo que obliga a hacer un análisis de lo pedido, considerando este Tribunal, que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, resultando forzoso encuadrar el pedimento de horas extraordinarias dentro los límites legales establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de 100 horas extraordinarias por cada año laborado, siendo que en esta medida, deben incidir dichas horas en el salario integral, tal y como se determinará en el texto de esta sentencia; en consecuencia, debe ajustarse el calculo del salario integral, a lo aquí establecido; segundo, en relación a la incidencia en el salario integral que atribuye el actor a vacaciones, cabe destacar que los días de disfrute de las vacaciones, no pueden incidir sobre el salario integral del demandante, pues es solo el bono vacacional el que tiene incidencia salarial, las vacaciones están concebidas por el Legislador, para que el trabajador disfrute unos días de descanso y recreación remunerados, no pudiendo pretenderse su incidencia en el salario integral, ya que este pago corresponde al salario de esos días de disfrute, en consecuencia, debe ajustarse el calculo del salario integral, a lo aquí establecido.

Tercero

En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor, por estar ajustado a lo establecido en el ordenamiento jurídico, debiendo adecuarse el pedimento, a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146, que señala la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, resultando que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, sino que por el contrario tienen carácter definitivo, por lo que el calculo de este concepto se realizará con el salario vigente para cada periodo, y con los ajustes correspondientes al salario integral.

Cuarto

En lo referente a los conceptos vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año o utilidades, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a lo establecido en el ordenamiento jurídico, se acuerda lo pedido en los términos expresados, siendo que dichos conceptos se ajustarán al tiempo de trabajo alegado por el actor.

Quinto

La indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Tribunal que la misma no es contraria a derecho, por lo que debe condenarse, tanto en lo correspondiente a la indemnización por antigüedad como en la indemnización sustitutiva del preaviso, debiendo hacer igualmente, los ajustes que se derivan de la aplicación del salario integral, y así se establece.

Sexto

En cuanto al reclamo de pago de las horas extraordinarias, en el caso de autos, el demandante arguye que laboró durante toda la relación de trabajo, cuarenta y dos (42) horas extras semanales, en virtud de que su jornada es de ocho (08) horas diarias, constatando en el escrito libelar, que el trabajador se desempeñó como “chofer”, circunstancia que nos lleva a precisar la jornada laboral especial prevista en el ordenamiento jurídico para los trabajadores en el transporte terrestre, al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, lo siguiente:

Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

De las normas transcritas surge la ausencia de regulación, respecto a la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo que resulta necesario observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 198 eiusdem, que contempla:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

(Omissis)

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

Subrayado de este Tribunal.

Si aplicamos al caso de autos, lo establecidos en las normas citadas, nos lleva a la concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos, es de once (11) horas como jornada especial laboral y no ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por haberse desempeñado como conductor. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.V.V., contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes (…)

:

De igual manera este Tribunal considera improcedente el pedimento de pago de horas extraordinarias tal y como se ha plasmado en el libelo, por cuanto, en virtud de lo expuesto supra, y al tratarse de conceptos que exceden de lo legalmente establecido, debe circunscribirse el reclamo a los mínimos legales establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2007, (caso: J.L.R.H., contra la sociedad mercantil Transporte Dogui, C.A.), ha establecido:

(…) Lo anteriormente expuesto, permite a esta Sala asentar que ambas instancias establecieron al caso en concreto, la jornada diaria especial de once (11) horas, y acertadamente aplicaron el límite máximo de horas extraordinarias consagrado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de cien (100) horas extra por cada año trabajado, con fundamento en el artículo207 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, (…) resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social (…)

.

Como consecuencia de lo expresado, se condena a la demandada a pagar por concepto de horas extraordinaria laboradas, en virtud de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, cien (100) horas extraordinarias por cada año trabajado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Séptimo

En lo atinente al pedimento “SALARIOS CAÍDOS NO PERCIBIDOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DETERMINADOS SEGÚN P.A. DECLARADA CON LUGAR” Sic., éste Tribunal, considera que el reclamo es procedente en virtud de que el alegato hecho en el libelo se encuentra sustentado en documental que se acompañó al mismo, y que consta en el expediente, conformada por copia certificada de P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, los cuales se calcularan en el texto del presente fallo y así se establece.

Octavo

En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, y así se establece.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto resultan procedentes los conceptos reclamados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano Damos I.C.G., contra la sociedad mercantil Inversiones Delgado, C. A., condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.292,42, y sus correspondientes intereses, Bs. 658,35, siendo que se ha tomado como base para el cálculo de este concepto, el salario integral correspondiente al actor, el cual resulta de sumar al salario básico, las incidencias correspondientes a la bonificación de fin de año, bono vacacional y horas extras condenadas conforma a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la forma siguiente:

Mes/Año Salario del Mes Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Nov-07 1.100,00 36,67 1,53 0,71 1,91 40,82 0,00 0,00 15,75 30 0,00

Dic-07 1.100,00 36,67 1,53 0,71 1,91 40,82 0,00 0,00 16,44 31 0,00

Ene-08 1.100,00 36,67 1,53 0,71 1,91 40,82 0,00 0,00 18,53 31 0,00

Feb-08 1.100,00 36,67 1,53 0,71 1,91 40,82 5 204,09 204,09 17,56 28 2,75

Mar-08 1.100,00 36,67 1,53 0,71 1,91 40,82 5 204,09 408,17 18,17 31 6,30

Abr-08 1.100,00 36,67 1,53 0,71 1,91 40,82 5 204,09 612,26 18,35 30 9,23

May-08 1.100,00 36,67 1,53 0,71 1,91 40,82 5 204,09 816,34 20,85 31 14,46

Jun-08 1.100,00 36,67 1,53 0,71 1,91 40,82 5 204,09 1.020,43 20,09 30 16,85

Jul-08 1.100,00 36,67 1,53 0,71 1,91 40,82 5 204,09 1.224,51 20,30 31 21,11

Ago-08 1.100,00 36,67 1,53 0,71 1,91 40,82 5 204,09 1.428,60 20,09 31 24,38

Sep-08 1.100,00 36,67 1,53 0,71 1,91 40,82 5 204,09 1.632,69 19,68 27 23,77

Oct-08 1.100,00 36,67 1,53 0,81 1,91 40,92 5 204,59 1.837,28 19,82 3 2,99

Nov-08 1.100,00 36,67 1,53 0,81 1,91 40,92 5 204,59 2.041,88 20,24 27 30,57

Dic-08 1.100,00 36,67 1,53 0,81 1,91 40,92 5 204,59 2.246,47 16,65 31 31,77

Ene-09 1.100,00 36,67 1,53 0,81 1,91 40,92 5 204,59 2.451,06 19,76 31 41,13

Feb-09 1.100,00 36,67 1,53 0,81 1,91 40,92 5 204,59 2.655,66 19,98 28 40,70

Mar-09 1.100,00 36,67 1,53 0,81 1,91 40,92 5 204,59 2.860,25 19,74 31 47,95

Abr-09 1.100,00 36,67 1,53 0,81 1,91 40,92 5 204,59 3.064,85 18,77 30 47,28

May-09 1.100,00 36,67 1,53 0,81 1,91 40,92 5 204,59 3.269,44 18,77 31 52,12

Jun-09 1.100,00 36,67 1,53 0,81 1,91 40,92 5 204,59 3.474,04 17,56 30 50,14

Jul-09 1.100,00 36,67 1,53 0,81 1,91 40,92 5 204,59 3.678,63 17,26 31 53,93

Ago-09 1.100,00 36,67 1,53 0,81 1,91 40,92 5 204,59 3.883,23 17,04 31 56,20

Sep-09 1.100,00 36,67 1,53 0,81 1,91 40,92 5 204,59 4.087,82 16,58 30 55,71

Oct-09 1.100,00 36,67 1,53 0,81 1,91 40,92 5 204,59 4.292,42 17,62 14 29,01

Totales 105 4.292,42 658,35

SEGUNDO

Vacaciones Bs. 586,67 y bono vacacional Bs. 293,33, como fueron pedidos en el libelo, vale decir, lo correspondiente al segundo año de relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se señala de seguidas:

Años Salario Normal Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2009 36,67 16 586,67 8 293,33

Totales 16 586,67 8 293,33

TERCERO

Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.035,83, que resulta de la operación siguiente:

Años Salario Normal Utilidades Total

2007 36,67 2 73,33

2008 36,67 15 550,00

Fracción 09 36,67 11,25 412,50

Totales 28,25 1.035,83

CUARTO

Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.910,28, tal y como sigue:

Indemnización por Despido:

60 días x Bs. 40,92 = Bs. 2.455,14

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 40,92 = Bs. 2.455,14

QUINTO

Horas Extraordinarias laboradas, Bs. 1.432,29, calculadas de conformidad con los límites establecidos en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lit. b, vale decir, 100 horas extraordinarias por año, calculadas tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Mensual Valor Hora Valor H.E N º H.E trabajadas Total H.E Mensual

Oct-07 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Nov-07 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Dic-07 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Ene-08 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Feb-08 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Mar-08 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Abr-08 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

May-08 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Jun-08 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Jul-08 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Ago-08 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Sep-08 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Oct-08 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Nov-08 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Dic-08 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Ene-09 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Feb-09 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Mar-09 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Abr-09 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

May-09 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Jun-09 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Jul-09 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Ago-09 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Sep-09 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Oct-09 1.100,00 36,67 4,58 6,88 8,33 57,29

Total 1.432,29

SEXTO

Pago correspondiente a Salarios Caídos, Bs. 6.270,00, calculados de conformidad con lo dispuesto en el texto del presente fallo, como se indica a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días Salarios Caídos

Oct-09 1.100,00 36,67 15,00 550,00

Nov-09 1.100,00 36,67 30,00 1.100,00

Dic-09 1.100,00 36,67 30,00 1.100,00

Ene-10 1.100,00 36,67 30,00 1.100,00

Feb-10 1.100,00 36,67 30,00 1.100,00

Mar-10 1.100,00 36,67 30,00 1.100,00

Abr-10 1.100,00 36,67 6,00 220,00

Total 6.270,00

SÉPTIMO

Se ordena pagar los intereses de mora y la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas de conformidad con lo preceptuado en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, serán calculados, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, estimados sobre la cantidad condenada, exceptuando los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, siendo que el cálculo de los mismos será realizado por el Juez a quien corresponda ejecutar la presente decisión, siguiendo los parámetros de la sentencia citada. Así mismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Delgado, C. A., a pagar al demandante ciudadano Damos I.C.G., los conceptos y montos señalados que suman DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 19.479,17).

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez,

Abg. C.L.I.A.

La Secretaria,

Abg. J.C.

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