Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAcción Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cuatro de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000921

ASUNTO: BP12-V-2008-000921

Visto el escrito de demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada por el abogado M.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.469.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.655 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de noviembre de 1979, bajo el Nº 76, Tomo A-10, cuya última modificación inscrita ante el mismo registro anotada bajo el Nº 71, Tomo A-19, de fecha 04 de junio de 2008, contra el ciudadano E.M.H.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.309.962, y otros, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:

Fundamenta su pretensión la parte actora en el artículo 783 del Código Civil, que establece: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Para que el tribunal pueda decretar la medida de restitución en las Querellas Interdíctales Por Despojo deben cumplirse ciertas condiciones de admisibilidad, siendo las mismas:

1° Que el actor demuestre la ocurrencia del despojo. 2° Que las pruebas aportadas sean suficientes para que el juez pueda decretar dicha medida de restitución. 3° Constitución de garantía cuyo monto fijará el juez para responder de posibles daños y perjuicios. 4° Constituida la garantía el Juez decretara la restitución de la posesión dictando todas las medidas. 5° Solo si el querellante no da la garantía indicada por el Tribunal se decretará la medida de secuestro. 6° El Juez es responsable subsidiariamente por los daños que se pudieran ocasionar, como consecuencia de la práctica de la medida decretada.

Ahora bien, observa el tribunal que si bien el abogado actor manifiesta en su escrito de demanda, que el ciudadano E.M.H.B., y otros, le invadieron un terreno de su propiedad, sin embargo de autos, no se evidencia el despojo alegado, es decir a través de los instrumentos que acompaña a su escrito libelar no se encuentra demostrado el despojo por parte de los demandados; a través de una inspección ocular o judicial solo se le permite al juez, dejar constancia de lo que puede percibir a través de los sentidos, es decir lo que el Juez puede observar, y considera esta juzgadora que una inspección judicial no es prueba suficiente para demostrar cuando ocurrieron los hechos y mucho menos quién es el actor de dicha perturbación, y por cuanto el actor no acompañó a las actuaciones instrumento alguno que evidencie quien o quienes son los invasores del terreno de su propiedad, en consecuencia no estando cumplidas las condiciones de admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, es la razón por la cual considera esta juzgadora que no se encuentra suficientemente demostrado en autos los presupuestos legales contenidos en la norma del artículo 783 del Código Civil, por lo que se declara INADMISIBLE la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y así se decide.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETAIRA

Abog. M.Q.E..

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