Decisión nº 16098 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: WP12-O-2014-000014

ACCIONANTE O PRESUNTA AGRAVIADA: “DANA A.M. GONZÁLEZ”.

ACCIONADA O PRESUNTA AGRAVIANTE: “R.M.”.

MOTIVO: A.C.

DECISIÓN: INADMISIBLE

EXPEDIENTE: WP12-O-2014-000014

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Octubre de 2014, previa distribución, por declinatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal le da entrada en el Libro de causas a la presente Acción de A.C., incoado por la Abogada X.R.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 107.334, en representación de su poderdante ciudadana D.A.M.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V- 17.711.930, domiciliada en la Urbanización Las Quince Letras, Segunda Calle de Punta Brisas, Quinta N° 05-23, Planta Alta, Macuto estado Vargas, con facultad para actuar ante los Tribunales competentes del estado Vargas (sic) “INTERPELAR ACCIÓN DE PENSIÓN Y ALOJAMIENTO ALIMENTARIO A FAVOR DE LOS HIJOS DE SU MANDANTE”, según SE desprende del poder otorgado para tal fin, en contra de la supuesta parte agraviante ciudadana R.M., domiciliada en la Urbanización Las Quince Letras, Segunda Calle de Punta Brisas, Quinta N° 05-23, Planta Baja, Macuto estado Vargas.

Alega la accionante: 1) Que desde hace ocho (08) años esta residenciada en la casa de su suegra en la segunda planta; Que es la ex esposa del ciudadano C.A.J.M., padre de sus hijos; Que la supuesta parte agraviante habita en primera planta y es propietaria de la casa; Que su suegra se ha dedicado a acosarla con insultos, amenazas, quitándoles el agua, el servicio de cable y hasta entrando en el lugar donde vive ya que no tiene puerta para independizarlo y llevarse sus objetos personales; Que atemoriza a los niños, que corren el riesgo a salir y no puedan volver a entrar….; Que el padre de sus hijos no le pasa nada por concepto de pensión de alimentos, ni se preocupa por ellos como fue estipulado en el régimen de convivencia familiar; Que el seis (06) de octubre le llegó comunicación para su abuela para comparecer ante la jefatura de la Guaira; Que consigna acta de medida de protección y seguridad en contra del ciudadano C.A.J.M., hijo de la supuesta parte agraviante; acta de fecha 07 de noviembre del 2013, dirigida a R.M. emanada de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Vargas; Que consigna dos comunicaciones una de fecha 13 de Diciembre del 2013 y 16 de JUNIO DEL 2014, donde demuestra el acoso a que son sometidos que sufren como núcleo familiar.

DEL DERECHO QUE LA ASISTE: alega la supuesta parte agraviada que estas acciones arbitrarias y temerarias de la ciudadana R.M. son violatorias a los preceptos contenidos en la carta fundamental y ordenamiento jurídico, artículos 19, 26, 43, 47, 49, 60, 75, 78, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo que van del 1 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1585, 1589, del Código Civil Venezolano el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a esta situación se puede verificar que por la conducta arbitraria y omisiva de la ciudadana R.M., antes identificada se encuentra incursa en los delitos tipificados en los artículos 270 y 472 del Código Penal.

EN CUANTO AL PETITORIO: Solicita que se haga justicia y se le restituya la situación jurídica, infringida a su representada y a su núcleo familiar, por medio del mandamiento de a.c. en los siguientes términos:

PRIMERO

Se dicte MANDAMIENTO DE A.C., a objeto de que sean respetados en la residencia que ocupan con temor ya que son constantemente amenazados de ser desalojados arbitrariamente de ella, libre de cualquier tipo de perturbación (con los servicios de agua potable, electricidad, entrar y salir libremente por las áreas comunes), para hacer efectivo el uso, goce y disfrute de la misma ubicada en la URBANIZACIÓN LAS QUINCE LETRAS, SEGUNDA CALLE DE PUNTA BRISAS, QUINTA N° 05-23, MACUTO ESTADO VARGAS, SEGUNDO PISO, Por cuanto existe una evidente, persistente y reiterada conducta omisiva y vulnerativa de DERECHOS CONSTITUCIONALES por parte de la ciudadana R.M. ya identificada en autos.

SEGUNDO

Que en atención a lo establecido en el artículo 18, numeral 2 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se sirva notificar a la ciudadana (sic) LAS QUINCE LETRAS, SEGUNDA CALLE DE PUNTA BRISAS, QUINTA SIN NOMBRE, NUMERO 05.23. MACUTO, ESTADO VARGAS PRIMER PISO, asi como se sirva notificar a mi representada en AVENIDA SOUBLETTE, SECTOR SOROCAIMA, EDIFICIO SAN VICENTE, PISO 2, OFICINA OGSA, MAIQUETIA, ESTADO VARGAS.

TERCERO

Se sirva solicitar la presencia de un FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, para garantizar la protección integral de los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES….,.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia y admisión observa:

II

DE LA COMPETENCIA

La Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone en sus artículos 4, 5 y 7:

ARTÍCULO 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

ARTÍCULO 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

ARTÍCULO 7: “Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivare la solicitud de amparo”.

En lo que se refiere a la competencia para conocer del presente caso, este Tribunal declara que como lo determinan los artículos antes transcritos, que la competencia para conocer la acción de amparo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia.

De lo antes expuesto, se observa que el caso declinado corresponde a una ACCIÓN DE A.C., donde solicita la parte supuesta agraviada que (sic) “Se dicte MANDAMIENTO DE A.C., a objeto de que sean respetados en la residencia que ocupan con temor ya que son constantemente amenazados de ser desalojados arbitrariamente de ella, libre de cualquier tipo de perturbación (con los servicios de agua potable, electricidad, entrar y salir libremente por las áreas comunes), para hacer efectivo el uso, goce y disfrute de la misma ubicada en la URBANIZACIÓN LAS QUINCE LETRAS, SEGUNDA CALLE DE PUNTA BRISAS, QUINTA N° 05-23, MACUTO ESTADO VARGAS, SEGUNDO PISO, , Por cuanto existe una evidente, persistente y reiterada conducta omisiva y vulnerativa de DERECHOS CONSTITUCIONALES por parte de la ciudadana R.M. ya identificada en autos”.

REQUISITOD PARA SU PROCEDENCIA:

1) Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso.

2) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivos de los derechos fundamentales, y

3) Que el presunto agraviante sea el juez, las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia.

Ante la disyuntiva que emerge de la acción de amparo que exige ser admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, y, ante los hechos narrados en la presente solicitud, en cuanto al desalojo, se puede observar de lo manifestado por la supuesta agredida, que solo hay amenazas, es decir, que el mismo no se ha materializado como tal, solo queda verificar si la parte supuesta agresora ha coartado el libre acceso a la vivienda, así como el corte del suministro de agua y luz, a tal efecto, este tribunal en fecha 16 de Octubre de 2014, con el fin de corroborar los hechos denunciados, acordó practicar inspección ocular en el sitio antes descrito.

Una vez constituido el tribunal en el día y hora indicada para la realización de la inspección, y, evacuada como fuera la inspección judicial con la intervención de quien aquí decide, su mérito probatorio supera el que corresponde a un simple indicio y se asimila al de un documento público por haber emanado de un funcionario público con facultades suficientes, en consecuencia la precitada inspección acredita los siguientes hechos: se observó los particulares más importantes: 1.- Que una vez en el sitio fuimos recibidos por las ciudadanas D.M.G. parte supuesta agraviada, su abuela I.G.d. 75 años de edad, y R.D.V.M. parte supuesta agraviante; 2.- En el piso superior se encontraban dos (02) niños, hijos de la ciudadana D.G.; 3.- Que el bien inmueble inspeccionado consta en toda su estructura con los servicios de agua, luz y gas; 4.- Que la parte supuesta agraviada tiene acceso total con sus llaves al inmueble.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la solicitante de la Acción de A.c., optó por ejercer el mismo, obviando los medios ordinarios a aplicar según sus denuncias hechas en la presente solicitud, previstas en nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer los derechos supuestamente vulnerados, en este orden de ideas, se trata de un conflicto donde operan intereses de orden familiar y esta no es la vía más idónea para dirimirse. Y así se establece.

III

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE el presente A.C.. Así se declara.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circunscrito Judicial Civil del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2014.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. N.F.S.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) de Octubre de 2014, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:00 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

Expediente WP12-O-2014-000014

NFS/yp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR