Decisión nº 686 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos pretensión de A.C., presentada por los ciudadanos R.E.M., D.M.P.L., J.L.C. y D.K.J.P., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.697.734, V.- 9.759.761, V.- 10.406.165 y V.- 12.589.656 respectivamente, domiciliados en el Sector Carabobo, Parroquia D.F. en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, padres y representantes los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por los Abogados en ejercicio J.L.M.C. y ADENIS A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 204.916. y 175.694 respectivamente, manifestando que en fecha veintinueve (29) de Julio quisieron formalizar la inscripción de sus hijos al quinto (5to) año del bachillerato, para cursar el año escolar 2013-2014 en la Unidad Educativa Arquidiocesana “Don C.A.” Ubicada en el Sector Carabobo, calle Av. 49J, No. 176-65, siendo interrumpido dicho proceso por el Director Lcdo. G.S., quien les informó que esos jóvenes serían reubicados a otros planteles educativos, sin mayores explicaciones.

Que en fecha 16 de Septiembre de 2013, según acta de visita, la Directiva de la Unidad Educativa, decidió reubicar al colectivo de estudiantes; que en fecha 09 de Octubre del mismo año, se trasladaron a la Zona Educativa, quienes recibieron el Apoyo de la Abogada A.P., en su carácter de Jefe del Departamento Jurídico. Continuaron manifestando que el en fecha 14 de Octubre del año en curso, la máxima autoridad Rectora de la Zona Educativa, Lic. A.C., ofició al Director del plantel educativo Sr. G.S., comunicándole la formal inscripción de sus hijos, por lo que el día 15 de Octubre se presentaron en el plantel a los fines de formalizar dicha inscripción, la cual le fue negada por el Director, todo lo cual conllevó a un nuevo pronunciamiento el día 28 de Octubre, por parte de la Zona Educativa, con el objeto que fuese acatada la orden del Lic. A.C., quien a su vez comisionó a cuatro (4) funcionarios por la Coordinación de Defensoría de nombre A.V., R.M. y por el Departamento Jurídico las Abogadas GREIKELIS AÑEZ y E.B., sosteniendo estos una reunión con el Director del Plantel, G.S., autoridad esta que mantuvo la absoluta negativa de formalizar la inscripción.

Finalmente manifiestan, que son estas las razones por las cuales introducen la presente pretensión de A.C. por violación al Derecho de la Educación, el cual les asiste a los jóvenes indicados, previo interés de los mismos en culminar el último año del bachillerato en la mencionada Institución, rechazando, negando y contradiciendo la decisión de reubicar a sus hijos por no existir razones legales sustentadas por parte de la Directiva del Plantel, ya que la reubicación atenta en contra del Derecho a la Educación de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 102, 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, indican que los jóvenes estudiantes no han podido reintegrarse a las actividades escolares en el referido plantel educativo, por la aberrante y total negativa de inscribir a los mismos, siendo amenazado el derecho a cursar estudio en el nuevo año escolar por parte de la Directiva del plantel.

En fecha 08 de Noviembre de 2013, el Tribunal admitió la pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos R.E.M., D.M.P.L., J.L.C. y D.K.J.P., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.697.734, V.- 9.759.761, V.- 10.406.165 y V.- 12.589.656 respectivamente, en contra del Director de la Unidad Educativa Don C.A., ciudadano G.S., y en consecuencia se ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, siguiendo el procedimiento establecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, expediente No. 00-0010, se ordenó la citación del presunto agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de Noviembre de 2013,el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano E.S.M.C., realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del presunto agraviante.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Noviembre de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, se citó al presunto agraviante y en fecha 22 de Noviembre de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, el Tribunal ordenó fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día veintiséis (26) de Noviembre de 2013, a las 10:00 am.

En fecha 26 de Noviembre de 2013, el ciudadano G.S., presunto agraviante, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934.

En la misma fecha, siendo las 10:00 am se celebró la audiencia constitucional en el presente procedimiento contentivo de A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a las 2:16 minutos de la tarde, por acuerdo entre las partes el Tribunal suspendió la Audiencia Constitucional ordenándose la presencia, para el día 02 de Diciembre del año en curso, del resto de los estudiantes que fueron sancionados disciplinariamente y para el día 06 de Diciembre, la comparecencia de los ciudadanos J.L., M.A., en su carácter de Supervisora del Municipio Escolar, al ciudadano E.G., en su carácter de Planificador de CONDEPRO, al ciudadano R.M., miembro de la División del Municipio Escolar, a los ciudadanos GREISKELI AÑEZ, E.B. y A.P., como miembros de la División Jurídica de la Zona Educativa del Estado Zulia, a las ciudadanas A.V. y C.F. en su carácter de funcionarias de la División de Protección de la Zona Educativa del Estado Zulia, a las ciudadanas B.P., A.M.NADO, KEILINA SANCHEZ y H.G. como funcionarios adscritos a la Zona Educativa y a la ciudadana M.P. como Defensora de las Escuelas Arquidiocesanas, a los fines de sostener una entrevista con el Juez.

Asimismo, el mismo día se procedió a tomarle la declaración a los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, el Tribunal ordenó oficiar al Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y a la Vice-Presidenta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitarle autorización para la realización de video-conferencia con la adolescente ANAILIS PORTILLO, quien se encuentra domiciliada en el Estado Mérida y cuya entrevista resulta ser relevante para la decisión de la causa in comento.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, la Abogada Y.H., actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar boleta de notificación a los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 02 de Diciembre de 2013, el Tribunal procedió a tomarle la declaración a los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, los Abogados en ejercicio ADENIS RAGA MORA y J.L.M.C., antes identificado, consignaron escrito explicativo de los hechos surgidos en el presente procedimiento, con los cuales pretenden demostrar la amenaza de violación del Derecho a la Educación, por lo que solicitan la restitución de inmediato de la situación jurídica infringida y sean los jóvenes tratados con el debido respeto. Asimismo, mediante diligencias de la misma fecha, los prenombrados Abogados, solicitaron al Tribunal se sirviera ordenar la comparecencia de los jóvenes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este último a través de llamado telefónico en razón de encontrarse en la Ciudad de Mérida, además de los funcionarios de la Policía Regional asignados al Comando Regional ubicado en la calle 8, Barrio El Callao, módulo policial, oficiales N.M. y D.G..

Finalmente, solicitan la comparecencia de los funcionarios M.F., I.P. y MIRAM PEROZO, quienes se trasladaron al C.d.P. ubicado en las Instalaciones del Terminal de Pasajero del Municipio San Francisco.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE A.C. DENUNCIADA POR LA APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el día de la celebración de la Audiencia Constitucional, en el presente procedimiento contentivo de A.C., la Apoderada Judicial del presunto agraviante, Abogada Y.H., solicitó al Tribunal se sirviera declarar inadmisible el A.C. interpuesto por los ciudadanos R.E.M., D.M.P.L., J.L.C. y D.K.J.P., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.697.734, V.- 9.759.761, V.- 10.406.165 y V.- 12.589.656 respectivamente, actuando en representación de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano G.S., en razón que existe un procedimiento idóneo, otra vía eficaz y eficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 295 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haber dictado una Medida de Protección el C.d.P.d.M.S.F.d.E.Z..

A este respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.

De la lectura de la norma anterior, es evidente que además de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica in comento, la pretensión de A.C. no será admitida cuando exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Ahora bien, la prenombrada Apoderada Judicial del presunto agraviante, hace alusión al artículo 295 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales regulan todo lo referente al procedimiento administrativo, ya que el C.d.P.d.M.S.F.d.E.Z. dictó medida de protección, señalando que los presuntos agraviados podían haber ejercido el respectivo recurso de reconsideración o en su defecto la “acción judicial de disconformidad”; no obstante, es menester aclarar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que la pretensión de A.C. propuesta por los presuntos agraviados es en razón de la supuesta violación del Derecho Constitucional a la Educación, fin este distinto al que persigue dicha “acción judicial de disconformidad” o el recurso administrativo de reconsideración, de manera que la labor de este Juzgador no es más que determinar si el Director de la Unidad Educativa Don C.A. violó o no dicho derecho a los adolescentes de autos con ocasión a la decisión que tomó de no inscribir a los mismos para cursar el nuevo año escolar 2013-2014.

En otras palabras, el presente A.C. ha sido interpuesto en contra de la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A., en la persona de su Director, ciudadano G.S., más no así en contra del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San F.d.E.Z. o de la Zona Educativa del Estado Zulia, por lo que el cuestionamiento de las decisiones de los órganos administrativos mencionados resulta extraño a la pretensión de A.C. propuesta por los presuntos agraviados.

Por los motivos antes expresados, quien juzga, declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la presente pretensión de A.C., realizada por la Apoderada Judicial del presunto agraviante, Abogada en ejercicio Y.H., antes identificada.

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS Y EL PRESUNTO AGRAVIANTE

Antes de proceder a la valoración de los medios probatorios que en la oportunidad procesal correspondiente fueron promovidos y evacuados tanto por los presuntos agraviados como por el presunto agraviante, es imprescindible aclarar que este Juzgador procederá a emitir un pronunciamiento de sólo aquellas cuya promoción se hizo el día de la celebración y continuación de la audiencia constitucional, no siendo objeto de valoración aquellas promovidas en escritos suscritos únicamente por los Abogados ADENIS RAGA y J.L.M., plenamente identificados en autos, ya que de las actas del expediente de marras, se evidencia que los mismos no ostentan el carácter o cualidad de Apoderados Judiciales de los presuntos agraviados, ello en razón que el poder que riela en el folio 7 del presente expediente y que fuera consignado con la presentación del escrito de a.c., no fue firmado por ninguno de los actores representantes de los adolescentes de autos.

- Copia fotostática del acta de fecha 29 de Octubre de 2013, levantada por la Zona Educativa del Estado Zulia, mediante la cual se dejó Constancia que estuvieron presentes los representantes de los adolescentes de autos y sus respectivos Abogados, al igual que los funcionarios de la División de Protección y del Municipio Escolar, cuyo objetivo era la investigación del caso y la explicación de lo acontecido, así como de los derechos y deberes de los estudiantes. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria.

- Acta de fecha 15 de Octubre de 2013, a través de la cual se dejó constancia que estuvieron presentes el Abogado en ejercicio ADENIS RAGA en representación de los cuatro estudiantes, la Lic. María Ocando por cuenta del equipo parroquial de la Parroquia M.H., la Lic. M.A. al igual que la Subdirectora del plantel, ciudadana N.S. y 3 funcionarios de la Policía Regional, no llegándose a acuerdo alguno. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido desconocida por la parte contraria.

- Copia fotostática de la resolución No. 620-13 de fecha 14 de Octubre de 2013, mediante la cual el Director de la Zona Educativa del Estado Zulia, ciudadano A.C., ordenó la formal inscripción de los jóvenes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria.

- Acta de fecha dos (02) de Octubre de 2013, levantada por el funcionario M.F. en su carácter de Defensor IV del Pueblo, mediante la cual dejó constancia que el Abogado J.L.M.C., antes identificado, manifestó en fecha 30 de Septiembre de 2013, la vulneración del debido proceso por parte del C.M.d.D.d.M.S.F.d.E.Z.; que en dicho C.d.D. no existe apertura de algún procedimiento administrativo en contra de los adolescentes de autos, debiendo acudir sus representantes al día siguiente a la Unidad Educativa Don C.A. a los fines de retirar el expediente certificado y la Zonificación de los Estudiantes. Finalmente se deja constancia que el expediente que cursa ante la Defensoría del Pueblo sería cerrado por constar que el C.M.d.D.d.M.S.F. no vulneró el debido proceso administrativo, debido a que el mismo era un procedimiento de la Unidad Educativa Don C.A.. La misma carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de fecha 02 de Octubre de 2013, levantada por la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se dejó constancia que por instrucciones expresas de la Defensora del P.d.E.Z., Dra L.U. se comisionó a tres funcionarios al C.d.P.d.M.S.F.d.E.Z., y en su visita el funcionario J.L. manifestó que no existía expediente administrativo alguno. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del acta de fecha 02 de Octubre de 2013, levantada por el Defensor del P.M.F. el cual dejó expresa constancia que se trasladó a la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A., entrevistándose con el Director de la referida Unidad Educativa, quien le manifestó que a los adolescentes de autos se le había prohibido la inscripción motivado por los diferentes actos y sanciones realizados de acuerdo al manual de convivencia. Se evidencia además que el ciudadano G.S., en su carácter de Director de la Unidad Educativa Don C.A., que el procedimiento levantado a cada estudiante no les fue entregado a sus Abogados en razón de acudir siempre con una actitud hostil; que ese mismo día se les hizo entrega del manual de convivencia y del respectivo expediente administrativo. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del acta de visita de fecha 01 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano G.S., mediante la cual se evidencia el seguimiento y evaluación a los alumnos que fueron reubicados por la medida que aplicó el C.d.P. y la notificación que hace el prenombrado ciudadano al Defensor del Pueblo a los fines que les fuera entregado el expediente, manifestando este último que quien tenía el expediente era la Lic. B.P.. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de las planillas de audiencia Nos. p-13-01256 y E-13-01078 emanadas de la Defensoría del Pueblo, de fechas 30 de Septiembre de 2013 y 14 de Agosto de 2013, casos No. 25082 y 20216, de las cual se evidencia que el Abogado de los presuntos agraviados manifestó ante dicho órgano que el C.d.P. dictó una medida de protección mediante la cual se prohibió la inscripción de los adolescentes de autos en el plantel. De igual manera, indicó que hasta esa fecha no se les había impuesto del expediente administrativo en razón de la negativa del referido Consejo. Finalmente, de la última acta se evidencia la comparecencia del Director de la Unidad Educativa Don C.A. ante la Defensoría del Pueblo, para manifestar que el C.d.P. había aperturado expediente administrativo en el cual dictó medida de protección, prohibiendo la inscripción de los presuntos agraviados. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de la referencia externa No. 0053, de fecha 14 de Agosto de 2013, suscrita por la Defensora del Pueblo delegada del Estado Zulia, mediante la cual remitió al Abogado ADENIS RAGA, plenamente identificado en autos, al C.d.P.d.M.S.F.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del acta de visita de fecha 16 de Septiembre de 2013, mediante la cual se acordó que los adolescentes de autos serían reubicados para otros planteles durante el período escolar 2013-2014, siendo citados por el C.M.d.D. con el fin de garantizar la inscripción en dicho período escolar. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de los recibos de depósitos efectuados por los representantes de los presuntos agraviados, por concepto de inscripción, a nombre de la Escuela Arquidiocesana, Unidad Educativa Don C.A., las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del acta levantada por el C.E.d.D. de la Unidad Educativa Don C.A., efectuado en fecha 05 de Abril de 2013, a través de la cual se dejó expresa constancia que con ocasión al acto de indisciplina cometidos por estudiantes del 3er y 4to año de bachillerato, acontecidos el día 04 de Abril de 2013, acordándose lo siguiente: 1) Llamar a cada representante y estudiante por separado. 2) Tomar en cuenta los correctivos planteados por los representantes. 3) Suspensión de fiestas, actividades deportivas etc, solo para 3er y 4to año de bachillerato. 4) Discursos y charlas sobre la no violencia. 5) Levantar actas de seguimiento. 6) Charlas por parte de los empleados en el acto cívico. 7) Crear el comité de mediación. 8) Destitución del cargo de presidente del cargo del C.E.. 9) Receso dirigido, reforzar las guardias y hacer un llamado a la Policía Escolar. Asimismo, se evidencia que la Defensora de las Escuelas Arquidiocesanas, Abogada M.P., propuso llevar a la Institución un Equipo de Especialistas en materia de no-violencia. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de las planillas de control diario de clases llevados por los profesores de la Unidad Educativa Don C.A., de las cuales se evidencian la hora de las asignaturas, el número de inasistencia de los alumnos, el objetivo o contenido impartido por el docente y las respectivas observaciones hechas por estos. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del acta levantada en fecha 13 de Mayo de 2013, de la que se evidencia que fue aceptada por consenso y mayoría de parte de los docentes y representantes que se aplicara una semana de educación a distancia a los alumnos (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del acta de fecha 19 de Junio de 2013, suscrita por el Profesor H.G. Y L.L., de la cual se evidencia que los alumnos (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de entrar a clase se salieron de inmediato, conducta esta que se manifiesta reiteradamente. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del acta de fecha 21 de Junio de 2013, suscrita por el Profesor A.R. y el profesor de Educación física, de la cual se evidencia que los alumnos (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurrieron en acto de indisciplina. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del acta de fecha 02 de Agosto de 2013, suscrita por el ciudadano G.S., en su carácter de Director de la Unidad Educativa Don C.A., y dirigida a la Prof DAMELIS CHÁVEZ, Coordinadora del Colectivo Municipal del Municipio San F.d.E.Z., a través de la cual se dejó constancia el acuerdo con las autoridades J.L., M.A., A.M., E.G., M.P., N.S.d. proceder a la medida de reubicación, la cual no fue aceptada por los representantes de los alumnos (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de la Planilla emanada del IDENA, a través de la cual se deja constancia la visita que se hizo a la Unidad Educativa Don C.A. y en la que se deja constancia que la Subdirectora del Plantel manifestó que la situación de los adolescentes de autos se había llevado por los canales regulares y se había hecho la reubicación de los mismos, de los cuales cuatro de ellos se negaban a inscribirse en otro colegio. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de la Comunicación de fecha 16 de Octubre de 2.013, suscrita por el Director de la Unidad Educativa, ciudadano G.S., y dirigida al Consultar Jurídico del Consejo, ciudadano JOON LABARCA, mediante la cual se deja expresa constancia que se hizo entrega de cuatro expedientes administrativos a los estudiantes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta de Visita de fecha 16 de Octubre de 2.013, mediante la cual se dejó constancia que la Doctora B.P., la Licenciada Keilina Sánchez y la Supervisora M.A., se trasladaron a la Unidad Educativa Don C.A., dejando constancia de la suspensión de las clases en razón de los hechos acontecidos en fecha 15 de Octubre de 2.013. Asimismo, se evidencia que dicha suspensión acarrea la violencia de los derechos del resto del colectivo estudiantil. Por otra parte, se dejó constancia que el docente W.E., manifestó que el día 15 de Octubre de 2.013 se sintieron desprotegidos y ofendidos por parte de los Abogados de los presuntos agraviados y explicó que las clases se habían suspendido precisamente en resguardo de todo el colectivo. Finalmente, un grupo de representantes manifestó que no era justo la manifestación de clases por cuatro estudiantes. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta de fecha 16 de Octubre de 2.013, mediante la cual se dejó constancia que la Licenciada M.A. se trasladó a la Unidad Educativa Don C.A. y dejó por sentado que un grupo de representantes compareció a los fines de conocer la información de reubicación de los estudiantes de Cuarto Año, así como, las autoridades se presentaron para dar respuestas a los asesores jurídicos que representan a los estudiantes reubicados. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta de fecha 16 de Octubre de 2.013, suscrita por un conjunto de padres y representantes de los alumnos de la Unidad Educativa Donde C.A. y la Aboga B.P., de la cual se evidencia que ante las amenazas y agresiones propiciadas por los padres de los adolescentes reubicados, específicamente de la madre de la adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudirían ante el Ministerio Público para hacer la respectiva denuncia. Asimismo, se dejó constancia que la Abogada B.P. se comprometía a acudir a las Instancias Policiales para poder la protección oportuna. Finalmente se evidencia de dicha Acta, la convocatoria general extraordinaria de padres y representantes y de todo el personal para el día viernes 18 de Octubre de 2.013 a las 08:00 a.m. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta de Acompañamiento de fecha 17 de Octubre de 2.013, suscrita por la Defensora Escolar del Municipio San Francisco, de la cual se dejó constancia que la Zona Educativa estaba al tanto de la situación, así como de la recomendación al personal de acudir ante el Ministerio Público para la formalización de la denuncia. De igual manera se dejó constancia que se debían tomar acciones para afrontar un problema ambiental que estaba afectando a la escuela en razón del establecimiento de un taller de latonería y cultura. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Listado de Representantes y Alumnos de la Unidad Educativa Don C.A. que asistieron a la Asamblea Extraordinaria que se llevó a cabo en fecha 18 de Octubre de 2.013. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de Octubre de 2.013, de la cual se evidencia la intervención de varios representantes y funcionarios con relación a la situación escolar planteada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de la Comunicación de fecha 21 de Octubre de 2.013, mediante la cual el Director de la Unidad Educativa G.S. hizo entrega formal al Abogado JOON LABARCA del expediente respectivo a la reubicación de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de fecha 28 de Octubre de 2.013, mediante la cual la funcionaria de la Defensoría Educativa I y II del Municipio San Francisco, ciudadana B.P., relató lo acontecido ese día ante la Defensoría Educativa I y II del Municipio San Francisco. Asimismo, se deja constancia que la prenombrada ciudadana manifestó que bajo hostigamientos y amenazas varios funcionarios adscritos a la Zona Educativa del Estado Zulia habían obligado al director a rellenar una ficha de datos personales de cuatro estudiantes en presencia de sus representantes, más no así la inscripción formal de los mismos. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta levantada en fecha 28 de Octubre de 2.013, suscrita por el Director del Plantel Don C.A., ciudadano G.S., mediante la cual relató lo acontecido ese mismo día en la Unidad Educativa y manifestó además que luego de haber sido amedrentado y amenazado verbalmente, inició el llenado de las planillas de los datos de los alumnos, convocándose una reunión en el piso de 6 de la Zona Educativa el 29 de Octubre de 2.013 a las 09:00 a.m. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta levantada en fecha 28 de Octubre de 2.013, suscrita por el ciudadano JERWIN HOYO en su carácter de Coordinador de Evaluación, a través de la cual se deja constancia de la reunión celebrada ese mismo día a las 11:00 a.m. entre el Director del plantel, ciudadano G.S., la Abogada B.P., representante del Colectivo Municipal de San Francisco y cinco funcionarios de la Zona Educativa, específicamente del Departamento Jurídico de Protección Estudiantil y División del Colectivo de Supervisores. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de Comunicación de fecha 29 de Octubre de 2.013, suscrita por los ciudadanos G.S., H.G., B.P., CECILIA ARAUJO, JERWIN HOYO y M.S., a través de la cual le solicitan al director de la Zona Educativa del Estado Zulia, Doctor A.C., se pronunciara con relación a los hechos acontecidos el día 28 de Octubre de 2.013, en la Unidad Educativa Don C.A. en razón de la actitud asumida por la Comisión de la Zona Educativa que se hizo presente. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta de fecha 09 de Mayo de 2.013, mediante la cual se deja constancia del incidente surgido entre varios estudiantes de la Unidad Educativa Don C.A., específicamente los alumnos (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta de fecha 26 de Abril de 2.013, suscrita por la profesora JIMENY CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.168.307, mediante la cual dejó constancia que los alumnos (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), perderían las evaluaciones de ese día por las actitudes groseras que asumieron. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta levantada en fecha 04 de Abril de 2.013, suscrita por los ciudadanos G.S., IRMA RUJANO, GERYCA GALBÁN, H.G., YILEYDA BALLESTEROS, L.L., JESÚS, RAMÍREZ, A.R., ALINO GONZÁLEZ y J.S., de la cual se evidencia la riña suscitada en la Unidad Educativa Don C.A. por parte de algunos alumnos, debiendo intervenir el personal docente, directivos y obreros para intentar apaciguar las cosas, dejándose constancia de la decisión de suspender las actividades académicas con los estudiantes el día 05 de Abril de 2.013 a fin de proceder a realizar un C.D.E., con representantes del Municipio Escolar y la Arquidiócesis de Maracaibo, y establecer el procedimiento a seguir para determinar las responsabilidades, estrategias a implementar y correctivos represivos para dar solución a la situación. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta de fecha 22 de Marzo de 2.013, suscrita por el director de la Unidad Educativa Don C.A., ciudadano G.S., mediante la cual se dejó constancia que el alumno (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó una actitud grosera frente a varios docentes del plantel. Asimismo, se acordó que el estudiante cumpliera setenta horas de servicio comunitario a partir del día miércoles 03 de Abril de 2.013. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta de fecha 12 de Marzo de 2.013, suscrita por el alumno (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se evidencia que los mismos incurrieron en actos de indisciplina escolar. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta levantada en fecha 18 de de Febrero de 2.013, suscrita por el profesor de Física de la Unidad Educativa Don C.A., ciudadano J.S., mediante la cual dejó constancia que el alumno (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se negó a presentar evaluativo de la referida asignatura manifestando que no sabía, en un tono poco adecuado, a lo cual el docente le indicó que dicho evaluativo estaba fijado desde hace 15 días. Finalmente se le remitió citación a sus representantes para el día 21 de Febrero de 2.013. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta levantada en fecha 05 de Abril de 2.013, suscrita por la Defensora de las Escuelas Arquidiocesanas, Abogada M.P. y por el Director de la Unidad Educativa Don C.A., ciudadano G.S., mediante la cual se dejó constancia de los hechos acontecidos el día 04 de Abril de 2.013, durante la realización de los juegos deportivos, acordando la implementación de un conjunto de medidas psico-pedagógicas a los alumnos involucrados. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta de fecha 09 de Abril de 2.013, suscrita por la Defensora de las Escuelas Arquidiocesanas, Abogada M.P. y el director de la Unidad Educativa Don C.A., ciudadano G.S., en conjunto con los representantes de los alumnos de 3er y 4to año de bachillerato involucrados en los hechos suscitados el día 04 de Abril de 2.013, mediante la cual se dejó constancia que se llevó a cabo una reunión, donde recibieron orientación por parte de la defensora y asumieron un compromiso tanto los representantes como los estudiantes de medidas pedagógicas y el cumplimiento de sus deberes de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la LOPNNA. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta de fecha 13 de Mayo de 2.013, suscrita por el profesor de química de la Unidad Educativa Don C.A., ciudadano FREEDMAN MENDEZ, a través de la cual dejó constancia que los estudiantes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentan una conducta hostil, falta de respeto e irónica, por lo que propuso una reunión con sus respectivos padres o representantes. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta de fecha 13 de Mayo de 2.013, suscrita por la Defensora de las Escuelas Arquidiocesanas, Abogada M.P., el director de la Unidad Educativa Don C.A., ciudadano G.S. y los alumnos (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como, sus respectivos representantes; mediante la cual se dejó constancia de los hechos de indisciplina suscitados en fecha 09 de Mayo de 2.013. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta de fecha 23 de Abril de 2.013, suscrita por el director de la Unidad Educativa Don C.A., ciudadano G.S., la adolescente (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su representante R.M., a través de la cual se evidencia que a la prenombrada adolescente y en razón de los actos de indisciplina en los cuales se vio involucrada, se le impuso como sanción ochenta horas de servicio comunitario consistentes en la toma de lectura y la colaboración con las maestras de primer y segundo grado los días lunes, martes y viernes de 10:00 a.m. a 12:00 p.m. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de la Comunicación de fecha 06 de Noviembre de 2.013, suscrita por director de la Unidad Educativa Don C.A., ciudadano G.S. y dirigida a la Profesora DAMELIS CHAVEZ, mediante la cual se le remitió oficio emanado del Doctor A.C., en relación con el caso de los estudiantes que fueron reubicados, oficio con la decisión del C.d.P.d.M.S.F.d.E.Z.; así como, los datos personales y números de teléfonos de los representantes de los adolescentes que fueron reubicados. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta de fecha 01 de Agosto de 2.013, suscrita por la Defensora de las Escuelas Arquidiocesanas, Abogada M.P., el director de la Unidad Educativa Don C.A., ciudadano G.S., el Abogado JOON LABARCA y la Subdirectora del Plantel de la cual se evidencia que se le comunicó a los representantes la decisión de solicitud de reubicación. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Acta de Visita de fecha 01 de Agosto de 2.013, suscrita por el director de la Unidad Educativa Don C.A., ciudadano G.S., la Licenciada MARÍA ARRIETA, la Defensora de las Escuelas Arquidiocesanas, Abogada M.P., mediante la cual se deja constancia que todo el equipo conformado por varias autoridades competentes tomaron la decisión de reubicar a los estudiantes para tres Unidades Educativas. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Actas relativas al p.d.Z. respectivas al proceso escolar 2.013-2014, correspondientes a los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Las mismas poseen valor probatorio por haber sido emanadas por el órgano competente para ello.

- Copia certificada de las medidas de protección decretadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z., mediante la cual se dictó la orden de matrícula obligatoria de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las Unidades Educativas Dr. E.E.S.R., Liceo E.M.L. y la Unidad Educativa G.R.G.. La misma posee valor probatorio por haber sido emanada por el órgano competente para ello.

- Decisión de fecha 01 de Noviembre de 2.013, emanada del Director de la Zona Educativa del Estado Zulia, Doctor A.C., dirigida al director de la Unidad Educativa Don C.A., ciudadano G.S., mediante la cual se hizo del conocimiento que los alumnos (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron reubicados para el Liceo Nacional M.L., a fin de darle continuidad y apego a la decisión emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por haber sido emanada por el órgano competente para ello.

- Copia fotostática de la Comunicación de fecha 21 de Noviembre de 2.012, suscrita por el director de la Unidad Educativa Don C.A., ciudadano G.S. y dirigida a la Coordinadora Municipal de Bienestar Estudiantil del Municipio Escolar San F.I., ciudadana KEILINA SÁNCHEZ, a través de la cual se le hizo entrega del Manual de Convivencia Escolar 2.011-2.012, 2.012-2.013. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Recibo de Carpetas referentes a la actualización de datos de la Unidad Educativa Don C.A., consignadas por el director del plantel, ciudadano G.S., consignadas ante la División de Registro de Control y Evaluación de Estudio de la Zona Educativa del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Manual de Convivencia Escolar de la Unidad Educativa Don C.A. correspondiente al año escolar 2.012-2.013. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del acta de fecha 18 de Septiembre de 2013, emitida por el C.M.d.D., a través de la cual se dejó constancia que los representantes de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Consultor Jurídico del C.M.d.D.J.L. se reunieron en la Sede del referido Consejo, a los fines de hacerle entrega de los expedientes y zonificación de los estudiantes antes mencionados, los cuales fueron reubicados en una institución educativa diferente, comprometiéndose los mismos a inscribirlos en la institución a la que fueron reubicados, debiendo consignar la respectiva constancia de inscripción. Finalmente, se evidencia que los representantes de los alumnos (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se negaron a firmar.

III

DE LA MISIÓN, VISIÓN Y TRAYECTORIA DEL COLEGIO ARQUIDIOCESANO “DON C.A.”

Ubicada en el Barrio Carabobo en jurisdicción de la Parroquia D.F. en el Municipio San F.d.E.Z., fundada por Monseñor D.R.P. en el año 1982 y regentada por la Arquidiócesis de Maracaibo, cuya labor es brindar una educación católica, que promueva el desarrollo integral de los estudiantes para garantizarles un conocimiento pleno de los valores morales, éticos y espirituales con proyección social, la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A., se erige sobre la base de una filosofía cristiana católica cuyo objetivo principal es la formación de los valores humanos, cristianos, éticos y religiosos con el fin de consolidar la democracia, el trabajo comunitario, el respeto a la dignidad de la persona y la participación de la Iglesia y la sociedad.

Tal y como se evidencia del manual de convivencia escolar, la misión de la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A. es la evangelización a través de la educación, donde los estudiantes son el centro del proceso de enseñanza-aprendizaje, garantizándoles una formación abierta, fundamentada en los valores del Evangelio, el diálogo con realidad multicultural y plurireligiosa que busca un protagonismo auténtico y bien definido entre todos los que conviven en dicha casa de estudio, presentándoles además oportunidades para crecer en todos los aspectos de la personalidad.

Como visión, la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A. constituye una comunidad de actores educativos comprometidos con identidad cristiana, unidos para lograr con el esfuerzo en conjunto de la sociedad una formación de calidad, incluyente e innovadora al estilo de las primeras comunidades cristianas, con miras de promover una educación integral centrada en el desarrollo de las competencias básicas para la vida y el trabajo, en estrecha vinculación con los procesos de desarrollo sustentable del Estado y la Iglesia.

IV

DE LAS FACULTADES Y DE LOS DEBERES DEL DIRECTOR DOCENTE DE LA UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA DON C.A.

El director docente, es la máxima autoridad del plantel escolar y por lo tanto, la persona responsable ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la buena marcha de la Institución que tiene a su cargo. Es además el vínculo de comunicación del la Institución Educativa con cualquier otra dependencia del Estado, servidor público o institución pública, particular y nacional, que tenga relación en materia educativa.

Para el caso en particular de la Unidad Educativa Don C.A., la Dirección docente del plantel está a cargo del ciudadano G.S.C., quien de acuerdo a lo contemplado en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Educativa Arquidiocesana C.A., protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2006, bajo el No. 10, tomo 16, Protocolo, tiene dentro de sus atribuciones las siguientes:

1) ejecutar las políticas educativas que emanen de la Junta Directiva de la Asociación y de la misma Arquidiócesis de Maracaibo, en especial en lo que se refiere al proyecto Educativo Arquidiocesano; 2) aperturar conjuntamente con el Director Administrativo de la Asociación cuentas bancarias corrientes de depósitos o de otro tipo que favorezca la mejor administración de los recursos de la Asociación, movilizarlas, y realizar cualquier transacción que sea necesaria; 3) representar a la Unidad Educativa ante las Autoridades correspondientes, en especial ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como también ante aquellos organismos públicos y privados que soliciten su representación; 4) Desempeñar su función como primera autoridad educativa del plantel así como supervisor nato del mismo; 5) cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable al sector educativo; 6) impartir las directrices y orientaciones pedagógicas, administrativas y disciplinarias dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como representar al plantel en todos los actos públicos y privados; 7) actuar como representante de la Junta Directiva ante la Sociedad de Padres y Representantes

.

Aunado a ello, por la naturaleza misma del cargo que ejerce el ciudadano G.S.C., son también parte de sus atribuciones la solicitud de reubicación de estudiantes ante la Zona Educativa del Estado Zulia, previa aplicación del procedimiento disciplinario escolar; hacer seguimiento- tal y como se verificó en el caso de marras- de dicho procedimiento aplicado a estudiantes que incumplan con el ordenamiento jurídico aplicable al sector educativo, reglamento interno y manual de convivencia; y en sí velar, en conjunto con el resto del personal docente, por el bienestar de toda la colectividad estudiantil a su cargo, procurando en todo momento la disciplina escolar, la paz, la seguridad, y contribuir en el desarrollo de un conocimiento pleno de valores morales, éticos y espirituales con proyección social.

En este mismo orden de ideas, en atención a los deberes o responsabilidad del Director de la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A., existe un aspecto de suma relevancia para este Juzgador, como lo constituye lo expresado por la Apoderada Judicial del presunto agraviante, ciudadano G.S., el día de la celebración de la continuación de la Audiencia Constitucional, cuando expresó que el prenombrado ciudadano tenía a su cargo la cantidad equivalente a novecientos sesenta y cuatro (964) alumnos. En otras palabras, la ejecución de cada una de las atribuciones señaladas previamente, las debe cumplir el ciudadano G.S.C., en su carácter de Director Docente, en representación de cada uno de los estudiantes que conforman la plantilla del plantel in comento, es decir, de los novecientos sesenta y cuatro (964) alumnos que se encuentran cursando estudios, de manera que resulta incuestionable la enorme responsabilidad que recae sobre su persona.

V

DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS ALUMNOS DE LA UNIDAD EDUCATIVA DON C.A. Y EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES

De las actas que conforman el presente expediente contentivo de pretensión de A.C., y muy específicamente de los instrumentos probatorios que en la oportunidad procesal correspondiente fueron promovidos y evacuados, es menester acotar que los adolescentes de autos, (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de presuntos agraviados, se vieron involucrados junto con otros once (11) estudiantes en actos de indisciplina suscitados en la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A., razón por la cual les fue aplicado el procedimiento disciplinario respectivo, con la imposición de sanciones socio-educativas acorde con las faltas cometidas.

Así las cosas, y a los fines de una mayor claridad, se hace necesario aclarar que en total fueron quince (15) los estudiantes de la referida Unidad Educativa, los que se vieron involucrados en actos de indisciplina escolar, de los cuales- hecho este que no es controvertido en virtud de haber sido aceptado tanto por los presuntos agraviados como el presunto agraviante, y demás funcionarios de los órganos del sistema de Protección Integral que intervinieron en el caso en concreto- que ocho (08) de estos no cumplieron con las sanciones que les fueron impuestas, por lo que fue solicitada la reubicación de los mismos ante la Zona Educativa del Estado Zulia.

Ahora bien, del grupo de ocho (08) estudiantes que incumplieron con las sanciones socio-educativas impuestas, cuya reubicación fue solicitada ante la Zona Educativa del Estado Zulia por el Director Docente, cuatro (04) aceptaron la decisión y los cuatro (04) restantes, específicamente los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se negaron, por lo que introdujeron representados por sus respectivos progenitores y asistidos por los Abogados en ejercicio J.L.M.C. y ADENIS A.M., antes identificados, la presente pretensión de A.C. fundamentada en la supuesta violación del derecho a la educación, por no haberles permitido la inscripción el Director Docente del plantel, ciudadano G.S., y desconocer los motivos por los que este último solicitó su reubicación ante la Zona Educativa del Estado Zulia.

En este orden de ideas, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 102:

La educación es un derecho humano y deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respecto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basado en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los propósitos contenidos de esta constitución y en la ley.

Artículo 53

Derecho a la educación.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.

Parágrafo Segundo. La educación impartida en las escuelas, plantel es e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 54

Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación.

El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

Artículo 56

Derecho a ser respetados y respetadas por los educadores y educadoras.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser respetados y respetadas por sus educadores y educadoras, así como a recibir una educación, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, la identidad nacional, el respeto recíproco a ideas y creencias, y la solidaridad. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante.

Del análisis de los artículos citados previamente, quien juzga, considera oportuno destacar que la educación es un derecho humano fundamental e imprescindible para el ejercicio de todos los demás derechos, ello en razón que tiene por objeto brindar las herramientas necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida, el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en la sociedad. Para el caso en concreto de los niños, niñas y adolescentes, en cabeza del Estado recae la responsabilidad no sólo de crear, sino también de sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad; mientras que los progenitores o representantes de los mismos tienen la obligación de garantizarles dicho derecho, a través de la inscripción ante determinada Unidad Educativa, la exigencia de asistencia regular a clase y la participación activa en el m.d.p. educativo.

Sin embargo, y sin perjuicio de lo señalado, el ejercicio de un derecho conlleva al cumplimiento de determinados deberes u obligaciones. El equilibrio entre derechos y deberes se da principalmente cuando existe un deber asociado a cada derecho, y un derecho asociado a cada deber, siendo pares indisolubles que garantizan la estabilidad de un orden social.

En este orden de ideas, los artículos 8 y 93 de la ya citada Ley Orgánica disponen:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente; (Resaltado del Tribunal)

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 93

Deberes de los niños, niñas y adolescentes.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:

(…Omissis…)

b) Respetar, cumplir, y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del Poder Público.

c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas.

(...Omissis…)

f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación.

(…Omissis…)

i) Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley. (Resaltado del Tribunal)

El Principio del Interés Superior del Niño tiene su origen en el derecho privado donde ha sido tradicionalmente aplicado para la solución de conflictos de interés entre un niño y otra u otras personas, tanto en el ámbito de la familia como en los ámbitos administrativos y judiciales. La Doctrina de la Protección Integral se sustenta sobre la base de este Principio, desarrollado de igual manera en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1959, ratificada por Venezuela, contemplado además en el artículo 72 de la Constitución Nacional.

A este respecto, el artículo 3 del mencionado instrumento jurídico internacional establece:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

Ahora bien, el Interés Superior del Niño y del Adolescente no sólo conlleva a su desarrollo integral, físico, espiritual y material, sino que también comprende el cumplimiento de deberes, de tal manera que cuando el adolescente se incorpore a la vida social, política y económica del país, tenga ya conciencia de que sus derechos terminan donde comienzan los de los otros ciudadanos de la Nación. De allí que el artículo 13 de la Ley Orgánica en cuestión, le reconoce a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, así como también la exigencia del cumplimiento de sus deberes.

Como Principio Rector en materia de Niñez y Adolescencia, incluye el respeto de los demás y la obediencia a la Ley y a los trámites y formas de proceder, cuyo cumplimiento es necesario para el orden interno de la sociedad. Ese cumplimiento de leyes, subleyes y formas, modos internos, sirven a la comprensión y adaptabilidad del sistema de la legalidad; de tal modo que ello constituye el control de la legalidad, que sirve a la formación y adaptabilidad social del adolescente bajo el rigor legal de que sus derechos terminan donde comienza el derecho de los demás. Porque de no ser así, el país se convertiría en una permanente subversión legal. El país colapsaría y el derecho sería entonces una subversión legal cuya estructura social estallaría rompiendo el sistema político, social y económico que protege la Constitución Nacional; la cual por supuesto, quedaría sin efecto.

Por eso, con mucho acierto, en las Terceras Jornadas sobre la LOPNA, y con motivo del segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Coordinadores de esa Jornadas, C.C. y M.G.M., publicaron las ponencias presentadas; y a ese efecto en una hermosa ponencia de la abogada especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, Diplomada en Estudios Avanzados de Derecho de Familia y del Niño, N.d.V.M., Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, señaló lo siguiente:

”Ha quedado plenamente establecido que el ejercicio de la ciudadanía, que no es más que la consecución del desarrollo integral del adolescente y, en definitiva el desarrollo de sus capacidades, se logrará no solo con el reconocimiento, preservación, defensa y el ejercicio pleno de sus derechos, sino que también habrá de alcanzarse con la asunción de las obligaciones que le conciernen, cuyo cumplimiento habrá de exigírsele en forma progresiva, de acuerdo con su capacidad evolutiva, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

En derivación de lo preceptuado en los artículos in comento, al derecho a la educación de todo niño, niña y adolescente, se le asocia como par o deber indisoluble el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones en materia de educación y de las exigencias del bien común. En otras palabras, si bien es cierto que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la educación, no es menos cierto que el ejercicio de dicho derecho conlleva al cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable al sector educativo, reglamentos internos y manual de convivencia por parte de los mismos.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, de las pruebas que fueron promovidas por el presunto agraviante en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que dentro de las sanciones que les fueron impuestas a los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran el cumplimiento de horas por concepto de servicio comunitario, consistentes en ayudar a las maestras del primer grado de la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A., la siembra de plantas y realización de carteleras.

A este respecto, este Juzgador cree conveniente traer a colación las declaraciones hechas por los adolescentes antes mencionados, a quienes se les escuchó su opinión conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

En el día de hoy veintiséis (26) de Noviembre de 2.013, se le tomó la declaración al adolescente (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , a quien se le escucha opinión de conformidad con él articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: SABES POR QUÉ ESTÁS AQUÍ? No, QUE TE DIJERON PARA TRAERTE PARA ESTE TRIBUNAL? Supuestamente en el Liceo pasaron algunos acontecimientos en donde me involucraron supuestamente. CUALES FUERON ESOS ACONTECIMIENTOS DONDE TE INVOLUCRARON? Que supuestamente yo había explotado los baños de los varones y no solamente eso sino también haber cortado la electricidad y el cable de la línea de CNTV, CUAL ES TU OPINIÓN CON RESPECTO A LO SUCEDIDO? Yo no fui y es injusto que me acusen de eso QUIEN TE ACUSÓ DE HABER SIDO? El Director junto con otros Administradores del Liceo, POR QUE DICES QUE FUE EL DIRECTOR? Primero al otro día de lo sucedido, fui a tomar agua y estaba el profesor H.G., y me dijo que yo había sido el causante de todo lo que había pasado ese día, he tenido que soportar que me llamen el pran de la Institución, que pertenezco a una mafia delictiva y que le distribuyo droga a los colegios cercanos QUIENES TE DICEN ASI? El Director G.S. y el profesor H.G., quienes han provocado que me digan Pran y me acusen de todo lo que pase DONDE TE ENCONTRABAS TU CUANDO SUCEDIÓ ESO? Me encontraba haciendo Educación Física junto a mis otros compañeros de estudios. TE SANCIONARON DICIPLINARIAMENTE EN EL COLEGIO? Si, me suspendieron una semana POR QUE A TUS COMPAÑEROS LES MANDARON A HACER ACTIVIDADES Y A TI NO? Ah si, a mi me mandaron hacer una cartelera un trabajo de psicología y ya. Y A TUS COMPAÑEROS QUE LES MANDARON A HACER? A (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le mandaron hacer las mismas tareas. CUMPLISTE CON LAS CARTELERAS QUE TE ENVIARON? Si, la hicimos entre (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y yo, y también hice el trabajo de los Presidentes en el cuaderno de historia universal. LAS HICISTE TODAS? Si, eran solo los trabajos. NO MANDARON MÁS ACTIVIDADES? A nosotros nos dieron unas hojas en donde decían las sanciones, y decía que debíamos realizar una cartelera, el trabajo de Psicología, el cuaderno de historia universidad y las hice todas. POR QUÉ EL COLEGIO DICE QUE NO? No se, pero yo lo hice. Se deja constancia que se le realizó énfasis en la pregunta de que si el Colegio le había ordenado alguna tarea o sanción y el adolescente antes mencionado, y respondió que su sanción fue distinta a la de los demás compañeros. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman, y se le tomaron huellas dígitos pulgares.

En el día de hoy veintiséis (26) de Noviembre de 2.013, se le tomó la declaración al adolescente (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , a quien se le escucha opinión de conformidad con él articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: SABES POR QUÉ ESTÁS AQUÍ? Me imagino QUE TE DIJERON PARA TRAERTE PARA ESTE TRIBUNAL? En el Liceo pasaron algunos acontecimientos donde me están involucrando, CUALES FUERON ESOS ACONTECIMIENTOS DONDE TE INVOLUCRARON? Me acusan de haber robado unos vasos contigo, también de lo sucedido en los baños de varones y que supuestamente había cortado la electricidad y el cable de la línea de CNTV, CUAL ES TU OPINIÓN CON RESPECTO A LO SUCEDIDO? Yo no fui y no he estado involucrado en nada de eso QUIEN TE ACUSÓ DE HABER PARTICIPADO EN ESOS ACONTECIMIENTOS? El Director junto con otros Administradores del Liceo, POR QUE DICES QUE FUE EL DIRECTOR? Al otro día de haber sucedido todo, me llevaron a dirección junto a otros alumnos y nos acusaron de frente, me llaman el pran de la Institución, QUIENES TE DICEN ASI? El Director G.S. y el profesor H.G., quienes han provocado que me digan Pran y me acusen de todo lo que pase DONDE TE ENCONTRABAS TU CUANDO SUCEDIÓ ESO? Me encontraba haciendo Educación Física junto a mis otros compañeros de estudios y el Profesor ROBERTO. TE SANCIONARON DISCIPLINARIAMENTE EN EL COLEGIO? Si, solamente a sembrar unas matas, y las sembré en el jardín. POR QUÉ ESTÁS VESTIDO CON EL UNIFORME DEL COLEGIO? Porque decidimos todos venir con el uniforme puesto. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman, y se le tomaron huellas dígitos pulgares.

En el día de hoy veintiséis (26) de Noviembre de 2.013, se le tomó la declaración a la niña (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le escucha opinión de conformidad con él articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: SABES POR QUÉ ESTÁS AQUÍ? No, porque no se por qué nos están culpando de hechos que nosotros no realizamos. CUAL ES TU OPINIÓN CON RESPECTO A LO SUCEDIDO? Bueno que pienso que es realmente injusto esto que está pasando porque el Cuerpo Directivo del Colegio se ha encargado de dejarnos en mal delante de todo el mundo, ponernos como drogadictos, ha puesto a la comunidad en contra de nosotros diciendo que comandamos mafias delictivas fueras del colegio, que somos unos delincuentes, de hecho por este mismo problema yo tengo un viaje que es el jueves y me han dicho que van a llamar al aeropuerto para decir que no me dejen viajar y no entiendo por que si yo no he cometido ningún delito, lo cual está violando mi derecho al estudio y una serie de cosas. TE SANCIONARON DISCIPLINARIAMENTE EN EL COLEGIO? Si, una semana me suspendieron, y me mandaron a hacer 80 horas de servicio comunitario, que se trataba de ir a primer grado y darles clases de lectura, pero no lo cumplí. Y POR QUÉ NO LO CUMPLISTE? Porque el otro grupo no cumplió con su sanción y yo fui a la Dirección a decir que por que ellas no lo cumplieron y yo tampoco lo hice. ESTÁS ESTUDIANDO ACTUALMENTE? No, solo estuve un día en un Colegio y me sacaron. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman, y se le tomaron huellas dígitos pulgares.

En el día de hoy veintiséis (26) de Noviembre de 2.013, se le tomó la declaración al adolescente (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , a quien se le escucha opinión de conformidad con él articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: SABES POR QUÉ ESTÁS AQUÍ? Si, por problemas en el Colegio. CUAL ES TU OPINIÓN CON RESPECTO A LO SUCEDIDO? Primero que todo, a nosotros nos han inculpado por problemas que no hemos cometido, como por ejemplo robo, peleas, cortar cables de electricidad, antes éramos ocho alumnos, y somos cuatro, los cuatro se cambiaron a otra institución y una de ella se fue a Mérida a estudiar, desde que empezaron las clases no hemos podido estudiar, pienso que es injusto porque no somos los culpables de nada. TE SANCIONARON DISCIPLINARIAMENTE EN EL COLEGIO? No. EN QUÉ COLEGIO ESTUDIAS? En el C.A. desde toda la vida. DIME QUÉ PASÓ TE PUSIERON ALGUNA SANCIÓN? No, este año no, solo me suspendieron una semana. QUÉ TE MANDARON A HACER? Unos trabajos. TE MANDARON A HACER UNAS CARTELERAS? No, solo tareas de lo que trataba en la semana cuando estuve suspendido. PARTICIPASTE EN ALGUNA PELEA? Solo para separar a los que estaban peleando. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman, y se le tomaron huellas dígitos pulgares.

De las declaraciones hechas por los adolescentes antes mencionados, se puede constatar que a los mismos no sólo les fueron impuestos un conjunto de sanciones socio-educativas con ocasión a los actos de indisciplinas en los cuales incurrieron, sino también el incumplimiento de las mismas. Y es que para el caso en particular de la adolescente (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta reconoce que incumplió con la sanción de las 80 horas de servicio comunitario, lo cual implicaba ir a primer grado y colaborar con las clases de lectura, pretendiendo justificar dicho incumplimiento en razón que a juicio de ella, el otro grupo no había cumplido con su sanción. En lo que respecta a los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero manifiesta que fue sancionado con la realización de una cartelera y un trabajo de psicología, agregando que las mismas sanciones les fueron colocadas a (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que ellos las hicieron juntos. No obstante, el prenombrado al momento de emitir su opinión indicó que solamente fue sancionado con la siembra de unas plantas. En tal sentido, por una parte es de destacar el reconocimiento que hizo la adolescente antes mencionada en relación al incumplimiento de la sanción que le fue impuesta y por la otra la contradicción en la que incurren los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en lo que al cumplimiento de estas atañe.

Otro aspecto a resaltar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, es la declaración efectuada por los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes fueron entrevistados por este Juzgador, expresando lo siguiente:

En el día de hoy dos (02) de Diciembre de 2.013, se le tomó la declaración a la adolescente (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , quien expuso: SABES POR QUÉ ESTÁS AQUÍ? Si, TIENES CONOCIMIENTO DE ALGUN PROBLEMA SUCEDIDO EN TU COLEGIO? Si, el año pasado estábamos jugando kikimbol, y hubo una pelea, yo me metí a separarlos y me agarro A.P. por detrás para que nos agarráramos. FUERON SANCIONADOS POR LO SUCEDIDO? Si, nos mandaron a hacer una exposición con nuestros papas pero no se pudo, y a cambio hicimos labor social, que fue pintar materos y sembrar matas. ESTAS ESTUDIANDO? Si, en el Don C.A., no perdí clases ni fui suspendida por lo sucedido. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman, y se le tomaron huellas dígitos pulgares.

En el día de hoy dos (02) de Diciembre de 2.013, se le tomó la declaración al adolescente (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , quien expuso: EN QUE COLEGIO ESTAS ESTUDIANDO? En la Unidad Educativa C.A.. ESTUVISTE INCLUIDO EN EL PROBLEMA QUE OCURRIO EN EL COLEGIO? Si, yo fui al que golpearon. QUE TAREAS O SANCIONES TE IMPUSIERON EN EL PLANTTEL? Me suspendieron por una semana y labor social CUALES FUEROS EXACTAMENTE TUS TAREAS? Me pusieron a pintar materos, sembrar matas y pintar pupitres CUMPLISTES CON TUS TAREAS? Si SABES QUIENES TE AGREDIERON? Si QUIENES FUERON? J.L., KENY, F.V., ELIAS, DAVID y a uno que le dicen WANDA. QUE MEDIDA TOMO EL PLANTEL CON ELLOS? Ellos fueron suspendidos y les impusieron sanciones que estoy seguro que no cumplieron POR QUE CREES QUE NO CUMPLIERON CON LAS TAREAS O SANCIONES? Yo estuve siempre pendiente si las hacían y en ningún momento vi que cumplieran con ellas.

En el día de hoy, dos (02) de Diciembre de 2013, se le tomó la declaración a la adolescente (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: SABES POR QUÉ ESTÁS AQUÍ? Un poco. TIENES CONOCIMIENTO DE ALGUN PROBLEMA SUCEDIDO EN TU COLEGIO? Si. Yo estudio con los muchachos que están siendo reubicados. El Problema viene desde el juego de kikimball pero como yo estudio con ellos, he tenido diversos inconvenientes. Hubo dos riñas, y en esa riña mis compañeras estaban en la otra base y ellas se empezaron a decir palabras, luego yo me metí a separarlas, me halaron el pelo y yo caí. Posteriormente, me llevaron a la Dirección y el Profesor Hugo me preguntó qué había pasado, yo le comenté lo sucedido y en vista que se comprobó de las averiguaciones que hizo el Colegio, que yo no estaba involucrada en el problema, por cuanto yo sólo separé a las muchachas, el profesor me pidió que me retirara de la Dirección. DONDE ESTUDIAS? Actualmente estudio en el Colegio Don C.A., cursando quinto año de bachillerato, sección segundo de ciencias “A”. Es todo.

De las declaraciones previamente citadas, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, se observa que los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se vieron involucrados directamente en actos de indisciplina escolar, razón por la cual les fueron impuestas sanciones socio-educativas, dentro de las cuales debían sembrar matas, pintar materos al igual que pupitres. En segundo lugar, de lo expresado por la adolescente (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), afirmación esta que se corrobora con las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A. inició las averiguaciones con ocasión a los actos de indisciplina en los cuales incurrieron los alumnos señalados que cursan estudios por ante dicha Casa de Estudio, arrojando como resultado que la prenombrada adolescente no participó en los incidentes suscitados en el plantel escolar.

Así pues, llama poderosamente la atención, no sólo el hecho que la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A. haya iniciado una averiguación por los actos de indisciplina surgidos en el plantel, sino también que a los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), les fueron impuestas por tal motivo un conjunto de sanciones, las cuales cumplieron, por lo que hoy en día siguen cursando estudios en la mencionada Institución.

La situación in comento, conlleva necesariamente a formular la siguiente interrogante. ¿Por qué razón aquellos alumnos involucrados en actos de indisciplina escolar, a los cuales se les impuso un conjunto de sanciones socio-educativas que cumplieron, se encuentran cursando estudios en la Institución, no solicitando la misma la reubicación de estos, y por qué aquellos que incumplieron con las sanciones impuestas no se encuentran cursando estudios en dicho plantel escolar?

La respuesta a la pregunta formulada es clara, la Institución Educativa solicitó la reubicación de aquellos estudiantes que no cumplieron con las sanciones socio-educativas que les fueron impuestas, y como prueba fehaciente de lo expresado, lo constituye el hecho que los estudiantes que sí lo hicieron les fue aceptada la inscripción para el año nuevo año escolar 2013-2014, no siendo solicitada su reubicación ante la Zona Educativa del Estado Zulia.

Y es que una vez iniciado el procedimiento disciplinario escolar a los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ante el incumplimiento de las sanciones socio-educativas que les fueron impuestas, la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A. decidió solicitar su reubicación, mas no así ordenó su inscripción para que cursaran estudios durante el año escolar 2013-2014.

En derivación de lo indicado, este sentenciador, aclara que si bien los padres y representantes, conforme a lo estipulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen el deber de inscribirlos ante determinada Institución Educativa a sus hijos o representados, no es menos cierto que la Unidades Educativas tienen el derecho de formalizar o no el proceso de inscripción, precisamente en aras de resguardar y garantizar el bienestar, la paz y seguridad del resto de la comunidad escolar. En el caso de marras, el Director Docente de la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A., ciudadano G.S., tenía el derecho de inscribir o no a los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera que el día 29 de Julio del año en curso, fecha esta en la que todos los padres y representantes tenían el deber consignar los recaudos para la inscripción de sus hijos y representados, el prenombrado ciudadano decidió no inscribirlos.

Ahora bien, retomando las atribuciones del Director Docente, es menester traer a colación que al mismo le es inherente velar y garantizar el bienestar de toda la colectividad estudiantil a su cargo, procurando en todo momento la disciplina escolar, la paz, la seguridad, y contribuir en el desarrollo de un conocimiento pleno de valores morales, éticos y espirituales con proyección social. En tal sentido, la decisión del Director Docente de no inscribir el día 29 de Julio de 2013 a los adolescentes que no sólo incurrieron en actos de indisciplina escolar sino que incumplieron con las sanciones impuestas, responde precisamente al deber que tiene el mismo de garantizar el bienestar, la paz y seguridad del resto de la comunidad escolar, no pudiendo interpretarse tal decisión como una violación al derecho constitucional de educación de estos, ya que tal y como fue indicado anteriormente, debe existir un equilibrio en el ejercicio de derechos y deberes, quebrantado por parte de los estudiantes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al incumplir con sus obligaciones en materia de educación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, de las actas del presente expediente, se pudo corroborar que el día 29 de Julio de 2013, fecha fijada para la inscripción de todos los alumnos de la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A., el Director Docente tomó la decisión de no inscribir a los adolescentes de autos, procediendo a informarles a sus representantes que se había solicitado ante la Zona Educativa la reubicación de los mismos; que el día 01 de Agosto del año en curso, es decir, tan solo tres (3) días después de la fecha de inscripción, se reunieron el director de la Unidad Educativa Don C.A., ciudadano G.S., la Licenciada MARÍA ARRIETA, la Defensora de las Escuelas Arquidiocesanas, Abogada M.P. y representantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y del Municipio Bolivariano San F.d.E.Z., acordando la reubicación de los adolescentes en cuestión a los Colegios E.E.S.R., Liceo E.M.L. y Liceo G.R., decisión esta que fue ratificada tanto en la Medida de Protección de fecha 30 de Septiembre de 2013, emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San F.d.E.Z. como en la decisión definitiva, de fecha 01 de Noviembre de 2013, emanada de la máxima autoridad de la Zona Educativa del Estado Zulia, ciudadano A.C., precisamente en estricto apego y continuidad a lo decidido por dicho Consejo.

Finalmente, un último aspecto que merece la pena resaltar, es que el funcionario JOON LABARCA, el día de la celebración de la continuación de la audiencia constitucional, manifestó que desde el mismo día 30 de Septiembre de 2013, los representantes y adolescentes de autos, podían apersonarse ante las Instituciones donde fueron reubicados para dar inicio a las clases, no haciéndolo hasta los momentos, de lo cual claramente se puede evidenciar que el tiempo que han perdido de clases es imputable a los mismos adolescentes y en modo alguno al Director de la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A., ciudadano G.S., pues el Estado cumplió en el deber que tiene de garantizarles a los mismos educación pública y gratuita.

VI

DE LAS RESOLUCIONES EMANADAS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA Y DEL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MNICIPIO BOLIVARIANO SAN F.D.E.Z., ASÍ COMO DE LA FALTA DE COMUNICACIÓN ENTRE LOS ORGANOS MENCIONADOS

Mencionado como ha sido previamente, el Director de la Zona Educativa del Estado Zulia, Ciudadano A.C., mediante resolución de fecha 14 de Octubre de 2013 ordenó al Director Docente de la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A., la formal inscripción de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados.

No obstante, a través de resolución de fecha 01 de Noviembre del año en curso, el ciudadano A.C., ordenó acatar la medida del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de fecha 30 de Septiembre de 2013, según la cual fue ordenada la reubicación de los adolescentes en cuestión a las Unidades Educativas Dr. E.E.S.R., E.M.L. y G.R.G..

Conforme a lo planteado, es evidente que la segunda resolución emitida por el Director de la Zona Educativa contradice expresamente lo decidido y acordado por su persona en la resolución de fecha 14 de Octubre de 2013, situación esta que era necesaria aclarar, motivo por el cual fue ordenada la comparecencia de los funcionarios de la Zona Educativa y del Municipio Escolar el día 06 de Diciembre de 2013.

De la entrevista sostenida por este Juez Unipersonal No. 01 con los funcionarios de la Zona Educativa, a quienes se les ordenó que explicaran el por qué el 14 de Octubre de 2013 la Zona Educativa dictó una decisión donde ordena al director la inscripción de los adolescentes y posteriormente, el 01 de Noviembre de 2013, la máxima autoridad de la Zona Educativa ordena la reubicación de los mismos, manifestando que la primera decisión fue tomada por cuanto no existían suficientes elementos que impidieran la inscripción; no tenían todo el expediente además que para ese momento no tenían conocimiento de la Medida de Protección dictada por e C.d.P.d.M.B.S.F.d.E.Z.. Continuaron explicando que existe una división que mantiene una relación estrecha con los Consejos de Protección y los Consejos Municipales de Derecho, quien a su vez les informó que no existía nada más sobre el caso de estos cuatro estudiantes. Sin embargo, los funcionarios del Municipio Escolar al momento de ser entrevistados, argumentaron que la Zona Educativa no se había comunicado con ellos.

Agregan además los funcionarios de la Zona Educativa que para el día 29 de Octubre de 2013, fecha en la cual se trasladaron a la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A., a los fines de ejecutar la decisión de fecha 14 de Octubre de 2013, emanada del Director de la Zona Educativa del Estado Zulia, fueron informados por el Director Docente que existía una medida de protección, pero que no la tenía a mano por lo que ante esa situación decidieron llamar al ciudadano JOON LABARCA, como funcionario para ese momento del C.d.P.d.M.S.F., quien les manifestó que en el momento no la tenía a la mano pero que se lo había notificado vía telefónica al ciudadano G.S..

De todo lo antes expresado, resulta de suma importancia hacer un análisis de la situación in comento haciendo énfasis en lo siguiente: Haciendo un recuento cronológico de lo sucedido, en fecha 30 de Septiembre de 2013 el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z., dictó medidas de protección a través de las cuales se ordenó la reubicación de los adolescentes de autos a las Unidades Educativas respectivas. Posteriormente en fecha 14 de Octubre del mismo año, la Zona Educativa ordena la inscripción alegando que no tenían conocimiento de ninguna medida de protección, y que de acuerdo a lo investigado ante la División encargada de mantener relación directa con los Consejos, tanto de Protección como los Municipales de Derecho, no había más información respecto al caso, por lo que en definitiva no existían elementos suficientes para ordenar la reubicación; para finalmente acoger lo decidido por dicho C.d.P., mediante resolución de fecha 01 de Noviembre de 2013.

De un simple análisis se hace notoria la falta de comunicación existente entre el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San F.d.E.Z. y la Zona Educativa, así como de esta con los funcionarios del Municipio Escolar, situación esta que conllevó a que la máxima autoridad de la Zona Educativa dictara una primera resolución ordenando la inscripción de los adolescentes de autos, la cual fue posteriormente modificada en razón de haberse decidido la reubicación de los mismos.

No obstante, y sin perjuicio alguno de lo expuesto, llama la atención de este juzgador, la actuación tanto de los representantes de los adolescentes de autos como de los Abogados J.L.M.C. y ADENIS A.R.M., quienes solicitaron a la Zona Educativa del Estado pronunciamiento a favor de la orden de inscripción de los presuntos agraviados- órgano este que efectivamente lo ordena a través de resolución de fecha 14 de Octubre de 2013- habiendo sido dictada medida de protección por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San F.d.E.Z., en fecha 30 de Septiembre del año en curso, mediante la cual se acordó la reubicación de los adolescentes de autos. De acuerdo con lo narrado, es notoria la omisión de tan relevante información por parte de los representantes de los adolescentes de autos y sus abogados, debido a que desde el mes de Agosto del año en curso, tenían conocimiento de la decisión provisional de reubicación tomada por la Defensora de las Escuelas Arquidiocesanas, Abogada M.P., el director de la Unidad Educativa Don C.A., ciudadano G.S., el Abogado JOON LABARCA, la Subdirectora del Plantel y la Licenciada MARÍA ARRIETA, sorprendiendo la buena fe de los funcionarios de la Zona Educativa, quien después de ordenar la inscripción de los adolescentes de autos, modificó dicha decisión ordenando la respectiva reubicación.

En definitiva, la evidente falta de comunicación entre los órganos y funcionarios mencionados al igual que la actitud de los representantes y abogados de los presuntos agraviados, no puede, bajo ninguna causa, imputársele o de alguna manera comprometer la responsabilidad de la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A., en la persona de su Director ciudadano G.S., pues de las actas es notoria la falta de investigación por parte del personal de la Zona Educativa, una vez que fueron informados de la existencia de una medida de Protección, así como la contradicción en la que incurren entre lo afirmado por sus representantes y aquellos adscritos al Municipio Escolar.

VII

DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIONES EXPRESADOS POR LA FISCAL TRIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada N.H.L., al momento de exponer los alegatos de conclusiones el día de la celebración de la continuación de la audiencia constitucional, procedió a emitir un conjunto de afirmaciones, las cuales a juicio de este Juez Unipersonal No. 1 merecen ser aclaradas.

No obstante, resulta necesario traer a colación una vez lo ya expuesto en reiteradas ocasiones a lo largo de la presente decisión. La pretensión de A.C. propuesta por los presuntos agraviados es en razón de la supuesta violación del Derecho Constitucional a la Educación, de manera que la labor de este Juzgador en el presente procedimiento no es más que determinar si el Director de la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A., violó o no dicho derecho a los adolescentes de autos con ocasión a la decisión que tomó de no inscribir a los mismos para cursar el nuevo año escolar 2013-2014. En tal sentido, el cuestionamiento de las decisiones de los órganos administrativos como el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Zona Educativa del Estado Zulia, son completamente extraños a la pretensión de A.C. propuesta por los presuntos agraviados, no comprometiendo, de modo alguno, la responsabilidad del Director Docente, ciudadano G.S..

Por ende, y sin perjuicio de lo señalado, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer término, expone la Representante del Ministerio Público, lo siguiente:

”(…) se pudo observar en el desarrollo de las audiencias celebradas con ocasión al amparo que nos ocupa, que tuvimos al ciudadano Joon Labarca quien manifestó que la reubicación de los adolescentes de autos, los conllevaría a utilizar medios de transporte lo cual desmejoraría sus condiciones para la asistencia al colegio y podemos observar que con ellos se estaría violentado el último aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que establece en su último aparte: que ese derecho se debe cumplir cercano a la residencia de los adolescentes aún cuando estén cumpliendo medidas socioeducativas decretadas por un Tribunal. Es decir, que cuando se trate de adolescentes sujetos a alguna medida dictada por un tribunal penal de adolescentes se les debe garantizar dicho derecho a la educación.

En cuanto a este particular comentado por la prenombrada Fiscal, cabe destacar que la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A., es una Institución Educativa privada a diferencia de las Unidades Educativas donde fueron reubicados, por ser públicas. Y en segundo lugar, bien lo aclaró el ciudadano JOON LABARCA, cuando manifestó que su deber como funcionario de un Órgano del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, era garantizar una educación pública y gratuita, debiendo tomar los alumnos un solo transporte para poder asistir a clase en las unidades educativas donde fueron reubicados. En consecuencia, es más que notorio el cumplimiento del deber que tenía el C.d.P.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., de tomar en cuenta el domicilio de los adolescentes para decidir cuáles eran los planteles donde se impartiera educación pública y gratuita en los que serían reubicados, no pudiendo interpretarse tal decisión del Consejo como una desmejora o perjuicio para los adolescentes es cuestión.

Prosigue manifestando la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público:

“ Asimismo, pudimos escuchar la exposición de la asesora jurídica de la Zona Educativa, Dr. A.P., quien manifestó en la audiencia, que había sido abordada por personal administrativo y profesores de la referida institución con una actitud de desacuerdo y agresividad en contra de los adolescentes de autos, por lo que ella se vio en la necesidad de solicitarle a los representantes que trataran de que los mimos no comparecieran el día 4 de noviembre a la institución Don C.A. por dicha situación, acuerdo al que se había llegado el día 29 de octubre como constan en actas que se encuentran en el expediente. Asimismo, quiero dejar constancia que también se dilucidó en la Sala, previa a esta fecha, el 4 de noviembre previo al inicio de procedimientos administrativos que se intentaron contra los adolescentes de autos, ya existía una denuncia en contra de un grupo de profesores de dicha institución.

Con relación a ello, tal y como se indicó en el inicio del capítulo en cuestión, los hechos denunciados por la Fiscal resultan ser extraños a la presente pretensión de a.c. en el que se está dilucidando si efectivamente la Institución Educativa violó o no el derecho constitucional a la educación de los adolescentes de autos, en razón de haberle negado su Director Docente, ciudadano G.S. la inscripción para el nuevo año escolar 2013-2014.

En tercer lugar, indicó:

También pudimos observar, que pareciera que fuera responsabilidad de los adolescentes la falta de comunicación efectiva o el no cumplimiento de los procedimientos entre la Zona Educativa y sus miembros de enlace, puesto que se ha pretendido darle la responsabilidad a los adolescentes de las contra órdenes que se sobrevienen de la Zona Educativa (…)

Respecto, a la falta de comunicación entre la Zona Educativa y sus enlaces, en el capítulo anterior claramente se dejó constancia que era responsabilidad de los mismos funcionarios adscritos a dicha instancia administrativa, e incluso se indicó que no sólo existió entre el órgano mencionado y el Municipio Escolar sino también respecto al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San F.d.E.Z., por lo que mal puede afirmar la representante del Ministerio Público que dicha responsabilidad se le ha adjudicado a los adolescentes de autos. Y es que como acotación a lo anterior, se hizo saber que a juicio de este juzgador dicha falta de comunicación no podía comprometer de forma alguna la responsabilidad de la Unidad Educativa, pues la única potestad del Director Docente era la de aplicarle a los adolescentes de autos el procedimiento disciplinario y ante el incumplimiento de las sanciones que les fueron impuestas, solicitar ante la Zona Educativa del Estado Zulia- como en efecto se hizo- la reubicación de los mismos, no pudiendo atribuírsele bajo ningún concepto al Director Docente la actuación y acciones cometidas por otros funcionarios.

Finalmente indicó la Representante del Ministerio Público:

(…) por todo lo antes expuesto y visto que en las distintas audiencias no se evidenciaron los programas de abordajes que debió utilizar la institución para lograr el cumplimiento de las sanciones impuestas a los referidos adolescentes y pudiendo observar que hubo un adolescente donde no se le había cumplido el lapso para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción asignada y hubo otros que realizaron parcialmente el cumplimiento de la referida sanción. Observa la referida representación fiscal que si existe la violación del derecho a la educación cuando logramos obtener la afirmación de las personas que fueron encomendadas por la Zona Educativa para ejecutar la medida tomada por ellos en fecha 14 de octubre del año en curso, donde afirmaron en dicha sala y consta en actas donde se rechazó realizar la inscripción la cual fue realizada por el director, asimismo quiero resaltar que el director manifestó que si los había inscrito y después hizo una aclaratoria

.

En lo atinente a esto último, quien juzga aclara que de las actas sí se evidencian cuáles fueron los actos de indisciplina escolar en los que incurrieron los adolescentes de autos, las sanciones que les fueron impuestas, reconocidas por los mismos cuando les fue escuchada su opinión, y el incumplimiento por parte de estos, pues la misma adolescente (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudiante esta a la que hace alusión la Fiscal cuando menciona que hay una alumna a quien no se le cumplió el tiempo completo para efectuar las labores asignadas, reconoció en su declaración que había dejado de cumplir con las sanciones por cuanto el otro grupo tampoco lo había hecho, mientras que en relación a la inscripción el mismo Director aclaró que no los había inscrito sino que se habían llenado unas planillas de actualización de datos, lo cual no es equivalente a la formalización de la inscripción escolar.

A manera de reflexión y vista la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público concerniente a que le fuese restituido el derecho a la educación, a su juicio vulnerado por la Unidad Educativa a los adolescentes de autos, quien juzga se ve la necesidad de plantear, como hipótesis, ¿qué hubiese sucedido si en el caso de marras este Juez Unipersonal No. 1 hubiese ordenado la inscripción de los adolescentes en cuestión en la mencionada Unidad Educativa? ¿Cómo hubiese quedado la autoridad del Director Docente, ciudadano G.S., respecto a los 960 alumnos restantes que se encuentran a su cargo? ¿Cómo interpretarían y que ejemplo se les estaría transmitiendo al resto de la comunidad escolar, en caso de haberse ordenado la inscripción de los presuntos agraviados, quienes no sólo incurrieron en actos de indisciplina escolar sino que además incumplieron con las sanciones socio-educativas que les fueron impuestas?

Las interrogantes formuladas previamente, conllevan indefectiblemente a la siguiente respuesta. La inscripción de los adolescentes de autos en la Unidad Educativa, de seguro hubiese generado mayores conflictos escolares entre los estudiantes, el personal docente y muy específicamente con el Director Docente, ya que con esa decisión se estaría amparando una subversión del orden social en el plantel escolar, se cuestionaría la autoridad del ciudadano G.S. como Director de la Institución, haciéndole ver- aunque de forma errónea- al resto de la comunidad estudiantil que la Ley está del lado de aquellos que alegan tener derechos, como en efecto se les reconoce, pero que incumplen con los deberes que la misma impone.

VIII

DE LA INCORPORACIÓN DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS A PROGRAMAS ESPECIALES

En vista que los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestaron que no se encuentran cursando estudios en la actualidad, se hace necesaria la inscripción o incorporación de los mismos en programas especiales en las Instituciones donde fueron reubicados, a los fines que los mismos puedan reponer el tiempo de clase perdido hasta los momentos.

IX

DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS Y SUS REPRESENTANTES EN UN PROGRAMA DE ORIENTACIÓN REFERIDO AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

A razón de lo antes planteado, este Tribunal ordena oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San F.d.E.Z., a los fines que se sirvan inscribir a los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a sus respectivos progenitores, ciudadanos R.E.M., D.M.P.L., J.L.C. y D.K.J.P., antes identificados, en programa de orientación acerca del cumplimiento de los deberes de los niños, niñas y adolescentes.

X

DE LA FALTA DE PROBIDAD Y LEALTAD EN EL PROCESO POR PARTE DE LOS ABOGADOS J.L.M.C. Y ADENIS A.R.M.

De un análisis de las actas del expediente de marras, específicamente del escrito de A.C., observa este Juzgador que los Abogados en ejercicio ADENIS RAGA y J.L.M.C., indican que a los representantes de los adolescentes de autos le fue informado por el Director G.S. que sus hijos serían reubicados a otros planteles educativos, sin mayores explicaciones, procediendo a realizar un resumen cronológico de lo acontecido de acuerdo a sus impresiones.

Ahora bien, el día 08 de Noviembre de 2013, se introdujo la presente pretensión de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento a este Juez Unipersonal No. 01. Esto quiere decir, que para la fecha de la introducción los Abogados tenían pleno conocimiento de la segunda resolución emanada de la máxima autoridad de la Zona Educativa, ciudadano A.C., no obstante los Abogados se limitan a indicar en el resumen cronológico que hicieron en dicho escrito, únicamente la primera resolución emanada en fecha 14 de Octubre de 2013 por la Zona Educativa, en la que se ordenó la inscripción de los adolescentes de autos, omitiendo la resolución de fecha 01 de Noviembre de 2013, de la misma Zona Educativa, en la que tal y como se ha expresado en capítulos anteriores, se ordenó la reubicación de los mismos, en estricto apego y continuidad a lo dictaminado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San F.d.E.Z..

Incluso, la medida de protección dictada por el mencionado C.d.P., data del día 30 de Septiembre de 2013, quedando demostrado que para el momento de la introducción de la presente pretensión de a.c., los mismos ya tenían pleno conocimiento de la existencia de dicha medida, y pese a ello, insisten en manifestar que desconocen las razones por las cuales los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron reubicados.

En este orden de ideas, se transcribe el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 17:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar e el proceso con lealtad y probidad.

En tal virtud deberán:

1) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2) No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.

3) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1) Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2) Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3) Obstaculizan de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

En consecuencia, el Tribunal apercibe a los abogados J.L.M.C. y ADENIS A.R.M., en el sentido que deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad y abstenerse de hacer afirmaciones infundadas, actuando con lealtad, probidad y respeto a los Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con los artículos antes transcritos. Así se establece.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional declara sin lugar la presente pretensión de A.C., donde figura como presuntos agraviados los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por sus progenitores, los ciudadanos R.E.M., D.M.P.L., J.L.C. y D.K.J.P., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.697.734, V.- 9.759.761, V.- 10.406.165 y V.- 12.589.656 respectivamente, y como presunto agraviante, el ciudadano G.S., en su carácter de Director de la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A., por considerar que la referida Unidad Educativa, no violó el derecho a la educación de los prenombrados adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado Unipersonal No. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. SIN LUGAR el recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos R.E.M., D.M.P.L., J.L.C. y D.K.J.P., actuando en representación de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados, asistidos por los Abogados J.L.M.C. y ADENIS A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 204.916 y 175.694 respectivamente, en contra del ciudadano G.S., en su carácter de Director de la Unidad Educativa Arquidiocesana Don C.A., por considerar que la referida Unidad Educativa, no violó el derecho a la educación de los prenombrados adolescentes.

b) SE ORDENA oficiar a la Zona Educativa del Estado Zulia, a los fines que se sirvan incorporar o inscribir a los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados en programas especiales en las Instituciones donde fueron reubicados, a los fines que los mismos puedan reponer el tiempo de clase perdido hasta los momentos.

c) OFICIAR al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San F.d.E.Z., a los fines que se sirvan inscribir a los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a sus respectivos progenitores, ciudadanos R.E.M., D.M.P.L., J.L.C. y D.K.J.P., en programa de orientación acerca del cumplimiento de los deberes de los niños, niñas y adolescentes.

d) NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

e) SE LES REMITE copia certificada de la presente decisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San F.d.E.Z. y a la Zona Educativa del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre del dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal No. 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 686. La Secretaria.

HRPQ/ 244-254

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